A) Dice el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13
de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa:
“En primera o única
instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto
los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas
a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie
y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de
estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las
costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano
jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber
sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
B) Dice la sentencia del TSJ Asturias Sala de lo
Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, S 10-7-2017, nº 619/2017, rec. 97/2017, tras la impugnación de la condena en costas
impuesta en la sentencia apelada por no apreciar razones de hecho o de derecho
para hacer otro pronunciamiento, conforme previene el artículo 139.1 de la Ley
Reguladora de esta Jurisdicción, que no cabe formular recursos de apelación
frente a la declaración de costas procesales determinada en la correspondiente
sentencia en la primera o única instancia.
Tras la modificación del art. 139 de la LJCA por la
Ley Orgánica 7/2015, de 21 de febrero, por la que se modifica la ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en cuya Disposición Final Tercera
modifica la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, se viene a entender que no cabe formular
recursos de apelación frente a la declaración de costas procesales determinada
en la correspondiente sentencia, toda vez que como regla general determina su
imposición con carácter objetivo en atención al vencimiento, salvo que el
propio Juzgador aprecie que el caso debatido presenta serias dudas de hecho o
de derecho sobre la defensa de las pretensiones.
C) El Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 18 de enero de 2016
dictada en el recurso de casación núm. 1096/2014, haciendo aplicación de la Ley 37/2011, de 10 de
octubre, que contenía una regulación similar anterior en el artículo 139
respecto de las costas causadas en primera o única instancia, recoge que la no imposición de costas se configura
como una facultad del Juez, discrecional aunque no arbitraria, debe ser
suficientemente motivada, sin estar condicionada a la petición de las partes,
añadiendo que la fórmula utilizada, impondrá las costas a la parte que haya
visto rechazadas todas sus pretensiones, parece indicar que la exigencia de
razonar se reserva para la salvedad de que se aprecie que el caso presenta
serias dudas de hecho o de derecho, lo que determina que cuando la Sala de
instancia aplica el criterio del vencimiento objetivo, no necesita efectuar
motivación alguna para la imposición de las costas procesales. Sostener la
tesis contraria, la posibilidad de controlar estos supuestos de la regla
general en materia de imposición de costas, sería tanto como sustituir la apreciación
subjetiva del órgano de instancia, de forma tal que lo que el Tribunal superior
viene a concluir es que el inferior debió tener dudas.
D) LAS COSTAS NO SON REVISABLES EN CASACION: Criterio el anterior que no se aparta del seguido
por el Tribunal Supremo, haciendo aplicación del citado artículo 139, así
sentencia de 23 de junio de 2010, en la que se dice que este Tribunal Supremo tiene
declarado, en cuanto a la temeridad o mala fe, que determinaba la imposición de las costas procesales,
está sometida al prudente arbitrio de los Tribunales de instancia, no siendo
revisables en casación.
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