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sábado, 30 de septiembre de 2017

Los administradores de facto y de derecho de una sociedad pueden ser solidariamente responsables de las obligaciones sociales posteriores a la disolución legal de la misma


A) La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 18 de julio de 2017, nº 455/2017, rec. 1589/2014, declara y hace extensiva la responsabilidad solidaria del administrador de facto de una sociedad disuelta legalmente, respecto de la indemnización por despido, cuando en su actuación intervengan con las mismas facultades y atribuciones, por ser deudas sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad.

B) Los administradores de facto y de derecho de una sociedad pueden ser, en algunos supuestos, solidariamente responsables de las obligaciones sociales posteriores a la disolución legal de la misma. Su responsabilidad alcanza a las deudas laborales por la diferencia entre la indemnización por despido y lo abonado parcialmente por el FOGASA, cuando tal obligación (nacida en el momento en que se opta por indemnizar) es posterior a la disolución.

La Ley de sociedades de capital prevé que los administradores responden solidariamente de las obligaciones sociales posteriores  al acaecimiento de la causa legal de disolución, siempre que incumplan ciertas obligaciones legales. En tales supuestos las obligaciones sociales reclamadas se presumen de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior (Artículo 367 de la LSC; previamente en sentido similar LSRL art.105.5 y LSA art.262.5).

C) La sentencia de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo señala:

1º) Que el TS ya se ha pronunciado sobre la cuestión debatida, en el sentido de hacer extensiva la responsabilidad de los administradores a los administradores de hecho, cuando en su actuación intervengan con las mismas facultades y atribuciones que los de derecho (STS 721/2012, de 4 de diciembre , así como en las más recientes 421/2015, de 22 de julio , y 224/2016, de 8 de abril).

2º) En segundo lugar, con relación al nacimiento de la obligación, hay que precisar que el concreto derecho de crédito a la indemnización por despido no nace con el contrato de trabajo. La contraprestación a la prestación de los servicios laborales es el salario (art. 26 del Estatuto de los Trabajadores), mientras que la indemnización por despido nace una vez que el mismo es declarado judicialmente improcedente y la empresa opta por la no readmisión (art. 56 del Estatuto de los Trabajadores). En el caso de autos, el nacimiento de la obligación indemnizatoria tuvo lugar cuando la sociedad estaba ya en causa legal de disolución.

3º) En tercer lugar, hay que señalar que las deudas no sean comerciales, sino laborales, no supone ningún impedimento para la condena solidaria de los administradores sociales, puesto que ni el artículo 105.5 LSRL , ni el artículo 262.5 LSA, ni el actual 367 LSC, exigen que las deudas tengan que ser comerciales, sino que hablan de deudas de la sociedad en general.

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