A) La sentencia de la Sala
de lo Civil del Tribunal Supremo, de 18 de julio de 2017, nº 455/2017, rec.
1589/2014, declara y hace extensiva la responsabilidad solidaria
del administrador de facto de una sociedad disuelta legalmente, respecto de la
indemnización por despido, cuando en su actuación intervengan con las mismas
facultades y atribuciones, por ser deudas sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad.
B)
Los administradores de facto y de
derecho de una sociedad pueden ser, en algunos supuestos, solidariamente
responsables de las obligaciones sociales posteriores a la disolución legal de
la misma. Su responsabilidad alcanza a las deudas laborales por la
diferencia entre la indemnización por despido y lo abonado parcialmente por el
FOGASA, cuando tal obligación (nacida en el momento en que se opta por
indemnizar) es posterior a la disolución.
La
Ley de sociedades de capital prevé que los administradores responden
solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de
disolución, siempre que incumplan ciertas obligaciones legales. En tales
supuestos las obligaciones sociales reclamadas se presumen de fecha posterior
al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los
administradores acrediten que son de fecha anterior (Artículo 367 de la LSC; previamente
en sentido similar LSRL art.105.5 y LSA art.262.5).
C) La sentencia de la Sala
de lo civil del Tribunal Supremo señala:
1º)
Que el TS ya se ha pronunciado sobre la cuestión debatida, en el sentido de
hacer extensiva la responsabilidad de los administradores a los administradores
de hecho, cuando en su actuación intervengan con las mismas facultades y atribuciones
que los de derecho (STS 721/2012, de 4 de diciembre , así como en las más
recientes 421/2015, de 22 de julio , y 224/2016, de 8 de abril).
2º)
En segundo lugar, con relación al nacimiento de la obligación, hay que precisar
que el concreto derecho de crédito a la indemnización por despido no nace con
el contrato de trabajo. La contraprestación a la prestación de los servicios
laborales es el salario (art. 26 del Estatuto de los Trabajadores), mientras
que la indemnización por despido nace una vez que el mismo es declarado
judicialmente improcedente y la empresa opta por la no readmisión (art. 56 del
Estatuto de los Trabajadores). En el caso de autos, el nacimiento de la
obligación indemnizatoria tuvo lugar cuando la sociedad estaba ya en causa
legal de disolución.
3º)
En tercer lugar, hay que señalar que las deudas no sean comerciales, sino
laborales, no supone ningún impedimento para la condena solidaria de los
administradores sociales, puesto que ni el artículo 105.5 LSRL , ni el artículo
262.5 LSA, ni el actual 367 LSC, exigen que las deudas tengan que ser
comerciales, sino que hablan de deudas de la sociedad en general.
www.gonzaleztorresabogados.com
No hay comentarios:
Publicar un comentario