A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sec. 5ª, de 20 de
marzo de 2017, nº 124/2017, rec. 151/2017, declara que si se niega al acusado la
declaración por medio de videoconferencia sin permitirle acreditar que por
motivos económicos no puede desplazarse y acudir al juicio oral se le genera
indefensión, siendo nulo el acto de juicio.
B) Para resolver esta cuestión hay que partir del derecho del acusado a ser
oído, que reposa sobre la posibilidad de expresarse libremente sobre cada uno
de los extremos de la imputación, y alcanza su expresión real en la audiencia
del imputado ante el tribunal. Señala la Sentencia del TC de 17
octubre 2016 que la audiencia del acusado se configura con un doble propósito:
de un lado, atender al carácter de prueba personal del testimonio del acusado,
que exige de inmediación para ser valorada, y, de otro, garantizar el derecho a
dirigirse y ser oído personalmente por el órgano judicial que va a decidir
sobre su culpabilidad. Y la Sentencia del TC 144/1997, de 15 de septiembre, que
"el derecho a ser oído en juicio en defensa de los propios derechos e
intereses es garantía demasiado esencial del Estado de Derecho como para
matizarlo o ponerle adjetivos". Es cierto que en este juicio por la pena
solicitada se prevé la posibilidad de que el juicio oral pueda celebrarse sin
su presencia injustificada ( art. 786.1 LECR del acusado citado personalmente,
cuando la pena solicitada no exceda de dos años de duración), pero en este caso
sí señaló expresamente su deseo de ser oído por el tribunal a través de dicho
medio, por lo que la cuestión debe ceñirse a si se ha visto privado
injustificadamente de ese derecho a ser oído al haberle negado la solicitud de
que tal declaración se practicase a medio de videoconferencia .
A la hora de examinar esta petición inicial de la defensa sobre vulneración
de derechos, hay que distinguir dos supuestos iniciales, a los que siguen
varias apreciaciones jurídicas.
1º) El primero es la participación del acusado en el acto del juicio oral. La jurisprudencia
europea ha señalado (SSTEDH de 23 febrero 1994, Stanford contra Reino Unido; y
2007\84 de 27 noviembre Caso Zagaria contra Italia) que el art. 6 del Convenio
del Consejo de Europa de Protección de Derechos y Libertades Fundamentales de
1999, leído como un todo, reconoce al imputado el derecho a participar
realmente en su proceso. Esto incluye en principio, entre otros, el derecho no
sólo a asistir, sino también a escuchar y seguir los debates. El Tribunal
consideró que la participación del imputado en los debates por videoconferencia
no es, en sí mismo, contrario al Convenio, aunque debe asegurarse de que su
aplicación en cada caso persiga una finalidad legítima y que sus modalidades de
desarrollo sean compatibles con las exigencias del respeto de los derechos de
la defensa.
La legislación nacional permite en el
art. 786.1 LECR que el juicio oral pueda celebrarse sin la presencia
injustificada del acusado citado personalmente, cuando la pena solicitada no
exceda de dos años de duración. Aquí concurría este supuesto, y no constituye
el objeto de la discusión, por cuanto la defensa no interesó la suspensión por
tal causa, ni propuso que se le permitiese seguir el juicio por este medio,
sino sólo que su declaración se llevase a cabo a medio de videoconferencia , lo
que nos remite al segundo de los supuestos.
2º) El otro es el uso de la videoconferencia como medio de prueba. A nivel europeo,
sobre el uso de videoconferencia y otros medios técnicos, se admite con
carácter general en el art. 24 de la Directiva 2014/41/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la orden europea de
investigación en materia penal, que establece que "Cuando una persona se
encuentre en el territorio del Estado de ejecución y deba ser oída como testigo
o perito por las autoridades competentes del Estado de emisión, la autoridad de
emisión podrá emitir una OEI para que la comparecencia del testigo o del perito
se realice por videoconferencia u otros medios de transmisión audiovisual, de
conformidad con los apartados 5 a 7. La autoridad de emisión podrá también
emitir una OEI a efectos de que un investigado o acusado sean oídos por
videoconferencia u otro medio de transmisión audiovisual".
La legislación nacional en esta materia
viene constituida por el art. 229.3 LOPJ según el cual las declaraciones,
interrogatorios, testimonios, careos, exploraciones, informes, ratificación de
los periciales y vistas "...podrán realizarse a través de videoconferencia
u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea
de la imagen y el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre dos
personas o grupos de personas geográficamente distantes asegurando en todo caso
la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de
defensa, cuando así lo acuerde el juez o tribunal".
Y más en concreto, para el acto del
Juicio oral en el procedimiento penal, el art. 731 bis LECR que establece que:
"El tribunal, de oficio o a instancia de parte, por razones de utilidad,
seguridad o de orden público, así como en aquellos supuestos en que la
comparecencia de quien haya de intervenir en cualquier tipo de procedimiento
penal como imputado, testigo, perito, o en otra condición resulte gravosa o
perjudicial, podrá acordar que su actuación se realice a través de
videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación
bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido, de acuerdo con lo
dispuesto en el apartado 3 del art. 229 LOPJ".
La reciente Ley Orgánica 13/2015, de 5
de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el
fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de
investigación tecnológica también ha modificado algunas normas para habilitar
el uso de estas nuevas tecnologías. Por ejemplo el art. 520.2.c) de la LEcrm sobre el derecho
a designar abogado, dice que "En caso de que, debido a la lejanía
geográfica no sea posible de inmediato la asistencia de letrado, se facilitará
al detenido comunicación telefónica o por videoconferencia con aquél, salvo que
dicha comunicación sea imposible"; o el art. 123 también habilita la
actuación del intérprete a medio de videoconferencia. O el art. 707 LECrm, que
tras la reforma producida por la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la
víctima del delito, que en caso de declaración de testigos menores o con
discapacidad impone la utilización de cualquier medio técnico que haga posible
la práctica de esta prueba, incluyéndose la posibilidad de que los testigos
puedan ser oídos sin estar presentes en la sala mediante la utilización de
tecnologías de la comunicación.
C) La Sentencia del TS nº 161/2015 de 17 de marzo hizo una reflexión
general sobre el uso de este medio de prueba, razonando que "El proceso
penal no ha podido sustraerse al avance de las nuevas tecnologías. Y la
utilización del sistema de videoconferencia para la práctica de actos procesales
de indudable relevancia probatoria, forma parte ya de la práctica habitual de
los Tribunales de justicia.
No han faltado, sin embargo, dudas bien
expresivas de la habitual resistencia frente a todo cambio mediante el que se
resienten prácticas rutinarias cuya superación no siempre es bien entendida. La Instrucción núm.
1/2002, 7 de febrero, de la Fiscalía General del Estado, alentaba a los
Fiscales a no asistir a aquellos procesos penales a los que fueran citados para
su celebración mediante videoconferencia (...) meses después, la misma
institución dictara la Instrucción núm. 3/2002, 1 de marzo, en la que se
matizaba que (...) Resultaría así un (...(un desconocimiento de la realidad de
nuestro ordenamiento jurídico, que contempla la posibilidad de su utilización,
tanto de forma genérica como sectorialmente.
La normalidad de su utilización aparece
expresada en preceptos legales que ofrecen cobertura a la decisión adoptada por
la Audiencia Nacional. En efecto, los apartados 2 y 3 del art. 229 de la LOPJ
(...) el art. 731 bis LECR, reiterando para el juicio oral lo prevenido en el
art. 325 en fase de instrucción (...).
La lectura contrastada de estos preceptos evidencia que mientras el
art. 229 LOPJ condiciona la utilización de la videoconferencia a que no se
resientan los principios estructurales de contradicción y defensa, el art.
731 bis LECR rodea esa opción tecnológica de cautelas que sólo
justificarían su empleo cuando se acreditara la concurrencia de razones de
utilidad, seguridad, orden público o, con carácter general, la constatación de
un gravamen o perjuicio para quien haya de declarar con ese formato.
D) La creación de un espacio judicial europeo ha hecho de la
videoconferencia un medio reglado de extendida aplicación en los distintos
instrumentos jurídicos llamados a regular la cooperación judicial entre
Estados.
De forma bien reciente, la Directiva
2014/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014,
relativa a la orden europea de investigación en materia penal, regula en los
apartados 5 a 7 del art. 24 las condiciones para la utilización de
videoconferencia, descartando cualquier género de dudas referidas a la
identidad del declarante y el respeto a los derechos que como tal le asisten.
En línea similar, la Información 2014/C 182/02 del Plan de Acción plurianual
2014- 2018, relativo a la Justicia en red europea incluye entre los objetivos
de la red la ampliación del empleo de videoconferencias, teleconferencias u
otros medios adecuados de comunicación a distancia para las vistas orales, con
el fin de evitar los desplazamientos a la sede del Tribunal ante el que se
practiquen las pruebas (epígrafe B, apartado 1.25).
No es ajena a esta tendencia la
Directiva 2013/48/UE de 22 Octubre, relativa al derecho a la asistencia de
letrado en los procesos penales y en procedimientos relativos a la orden de
detención europea, y derecho a que se informe a un tercero en el momento de la
privación de libertad. También ahora la videoconferencia aparece como un
instrumento técnico susceptible de hacer posible la asistencia letrada, si bien
adoptando las debidas prevenciones con el fin de que su utilización no vaya en
detrimento del contenido material de aquel derecho. Así se expresa el
considerando 23, en el que se proclama que "los Estados miembros pueden
adoptar disposiciones prácticas sobre la duración, la frecuencia y los medios
de dicha comunicación, incluido el uso de la videoconferencia y otras
tecnologías de la comunicación con el fin de que pueda tener lugar tal
comunicación, siempre que dichas disposiciones prácticas no vayan en detrimento
del ejercicio efectivo ni del contenido esencial del derecho de esas personas a
comunicarse con sus letrados”.
La videoconferencia aparece también como
la fórmula técnica para hacer oír a la víctima residente en el extranjero,
según dispone el art. 17.1.b) de la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas
mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de
delitos, y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo.
En definitiva, la pionera regulación
adoptada en su día por el art. 10 del Convenio de asistencia judicial en materia
penal entre los Estados miembros de la Unión Europea, aprobado en Bruselas el
29 de mayo de 2000, ha inspirado en el ámbito europeo otras normas que no han
hecho sino profundizar en las ventajas que ofrece aquella solución técnica para
salvar, con las debidas garantías, la distancia geográfica entre el declarante
y el órgano jurisdiccional que ha de valorar el significado probatorio de ese
testimonio.
E) La sentencia del Tribunal Supremo nº 249/2016 de 31 marzo ha validado el
empleo de este medio para la declaración de los acusados, si bien sometiéndola
a diversas cautelas.
Así, del examen del art. 229.3 LOPJ
señaló que se permite el empleo de este medio siempre que:
a) Se permita la comunicación
bidireccional y simultánea de imagen y sonido, es decir que exista una
verdadera conversación.
b) Que sea posible la interacción visual
auditiva y verbal de los intervinientes situados en puntos geográficamente
distantes, y
c) Que se salvaguarde en todo caso la
posibilidad de la contradicción y la salvaguarda del derecho de defensa.
También se menciona la previsión de que
el Letrado al servicio de la Administración de Justicia (el secretario
judicial) acredite la identidad de los intervinientes así como de los
documentos de la documentación concernida.
F) Del examen del art. 731 bis LECR, que este medio no tiene la vocación de
sustituir en el futuro sic et simpliciter la oralidad e inmediación de la
tramitación del proceso ni muy singularmente del Plenario, pues ya la STS
678/2005 de 16 de Mayo había advertido que la utilización de la
videoconferencia exige una causa justificada de suerte que la
videoconferencia no es un equivalente o alternativa procesal a la presencia
física de la persona concernida ante el Juez o Tribunal. Por ello se exige
que concurra estas tres razones para
poder practicar una
videoconferencia:
a) Utilidad, seguridad u orden público.
b) Dificultad o alto coste de la
comparecencia personal de la persona o perito concernido.
c) En procesos cuando se trate de
menores y precisamente en garantía de su indemnidad para evitar lo que se
denomina la "victimización secundaria" derivada de la presencia
física del menor víctima en el Plenario (en este mismo sentido el art. 707 LECR
tras la reforma producida por la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la
víctima del delito).
www.gonzaleztorresabogados.com
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