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viernes, 1 de septiembre de 2017

Consecuencias de la negativa del tribunal a la declaración por videoconferencia de un acusado que carece de medios económicos para acudir al juicio.


A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sec. 5ª, de 20 de marzo de 2017, nº 124/2017, rec. 151/2017, declara que si se niega al acusado la declaración por medio de videoconferencia sin permitirle acreditar que por motivos económicos no puede desplazarse y acudir al juicio oral se le genera indefensión, siendo nulo el acto de juicio.

B) Para resolver esta cuestión hay que partir del derecho del acusado a ser oído, que reposa sobre la posibilidad de expresarse libremente sobre cada uno de los extremos de la imputación, y alcanza su expresión real en la audiencia del imputado ante el tribunal. Señala la Sentencia del TC de 17 octubre 2016 que la audiencia del acusado se configura con un doble propósito: de un lado, atender al carácter de prueba personal del testimonio del acusado, que exige de inmediación para ser valorada, y, de otro, garantizar el derecho a dirigirse y ser oído personalmente por el órgano judicial que va a decidir sobre su culpabilidad. Y la Sentencia del TC 144/1997, de 15 de septiembre, que "el derecho a ser oído en juicio en defensa de los propios derechos e intereses es garantía demasiado esencial del Estado de Derecho como para matizarlo o ponerle adjetivos". Es cierto que en este juicio por la pena solicitada se prevé la posibilidad de que el juicio oral pueda celebrarse sin su presencia injustificada ( art. 786.1 LECR del acusado citado personalmente, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de duración), pero en este caso sí señaló expresamente su deseo de ser oído por el tribunal a través de dicho medio, por lo que la cuestión debe ceñirse a si se ha visto privado injustificadamente de ese derecho a ser oído al haberle negado la solicitud de que tal declaración se practicase a medio de videoconferencia .

A la hora de examinar esta petición inicial de la defensa sobre vulneración de derechos, hay que distinguir dos supuestos iniciales, a los que siguen varias apreciaciones jurídicas.

1º) El primero es la participación del acusado en el acto del juicio oral. La jurisprudencia europea ha señalado (SSTEDH de 23 febrero 1994, Stanford contra Reino Unido; y 2007\84 de 27 noviembre Caso Zagaria contra Italia) que el art. 6 del Convenio del Consejo de Europa de Protección de Derechos y Libertades Fundamentales de 1999, leído como un todo, reconoce al imputado el derecho a participar realmente en su proceso. Esto incluye en principio, entre otros, el derecho no sólo a asistir, sino también a escuchar y seguir los debates. El Tribunal consideró que la participación del imputado en los debates por videoconferencia no es, en sí mismo, contrario al Convenio, aunque debe asegurarse de que su aplicación en cada caso persiga una finalidad legítima y que sus modalidades de desarrollo sean compatibles con las exigencias del respeto de los derechos de la defensa.

La legislación nacional permite en el art. 786.1 LECR que el juicio oral pueda celebrarse sin la presencia injustificada del acusado citado personalmente, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de duración. Aquí concurría este supuesto, y no constituye el objeto de la discusión, por cuanto la defensa no interesó la suspensión por tal causa, ni propuso que se le permitiese seguir el juicio por este medio, sino sólo que su declaración se llevase a cabo a medio de videoconferencia , lo que nos remite al segundo de los supuestos.

2º) El otro es el uso de la videoconferencia como medio de prueba. A nivel europeo, sobre el uso de videoconferencia y otros medios técnicos, se admite con carácter general en el art. 24 de la Directiva 2014/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la orden europea de investigación en materia penal, que establece que "Cuando una persona se encuentre en el territorio del Estado de ejecución y deba ser oída como testigo o perito por las autoridades competentes del Estado de emisión, la autoridad de emisión podrá emitir una OEI para que la comparecencia del testigo o del perito se realice por videoconferencia u otros medios de transmisión audiovisual, de conformidad con los apartados 5 a 7. La autoridad de emisión podrá también emitir una OEI a efectos de que un investigado o acusado sean oídos por videoconferencia u otro medio de transmisión audiovisual".

La legislación nacional en esta materia viene constituida por el art. 229.3 LOPJ según el cual las declaraciones, interrogatorios, testimonios, careos, exploraciones, informes, ratificación de los periciales y vistas "...podrán realizarse a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre dos personas o grupos de personas geográficamente distantes asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa, cuando así lo acuerde el juez o tribunal".

Y más en concreto, para el acto del Juicio oral en el procedimiento penal, el art. 731 bis LECR que establece que: "El tribunal, de oficio o a instancia de parte, por razones de utilidad, seguridad o de orden público, así como en aquellos supuestos en que la comparecencia de quien haya de intervenir en cualquier tipo de procedimiento penal como imputado, testigo, perito, o en otra condición resulte gravosa o perjudicial, podrá acordar que su actuación se realice a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del art. 229 LOPJ".

La reciente Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica también ha modificado algunas normas para habilitar el uso de estas nuevas tecnologías. Por ejemplo el art. 520.2.c) de la LEcrm sobre el derecho a designar abogado, dice que "En caso de que, debido a la lejanía geográfica no sea posible de inmediato la asistencia de letrado, se facilitará al detenido comunicación telefónica o por videoconferencia con aquél, salvo que dicha comunicación sea imposible"; o el art. 123 también habilita la actuación del intérprete a medio de videoconferencia. O el art. 707 LECrm, que tras la reforma producida por la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, que en caso de declaración de testigos menores o con discapacidad impone la utilización de cualquier medio técnico que haga posible la práctica de esta prueba, incluyéndose la posibilidad de que los testigos puedan ser oídos sin estar presentes en la sala mediante la utilización de tecnologías de la comunicación.

C) La Sentencia del TS nº 161/2015 de 17 de marzo hizo una reflexión general sobre el uso de este medio de prueba, razonando que "El proceso penal no ha podido sustraerse al avance de las nuevas tecnologías. Y la utilización del sistema de videoconferencia para la práctica de actos procesales de indudable relevancia probatoria, forma parte ya de la práctica habitual de los Tribunales de justicia.

No han faltado, sin embargo, dudas bien expresivas de la habitual resistencia frente a todo cambio mediante el que se resienten prácticas rutinarias cuya superación no siempre es bien entendida. La Instrucción núm. 1/2002, 7 de febrero, de la Fiscalía General del Estado, alentaba a los Fiscales a no asistir a aquellos procesos penales a los que fueran citados para su celebración mediante videoconferencia (...) meses después, la misma institución dictara la Instrucción núm. 3/2002, 1 de marzo, en la que se matizaba que (...) Resultaría así un (...(un desconocimiento de la realidad de nuestro ordenamiento jurídico, que contempla la posibilidad de su utilización, tanto de forma genérica como sectorialmente.

La normalidad de su utilización aparece expresada en preceptos legales que ofrecen cobertura a la decisión adoptada por la Audiencia Nacional. En efecto, los apartados 2 y 3 del art. 229 de la LOPJ (...) el art. 731 bis LECR, reiterando para el juicio oral lo prevenido en el art. 325 en fase de instrucción (...).

La lectura contrastada de estos preceptos evidencia que mientras el art. 229 LOPJ condiciona la utilización de la videoconferencia a que no se resientan los principios estructurales de contradicción y defensa, el art. 731 bis LECR rodea esa opción tecnológica de cautelas que sólo justificarían su empleo cuando se acreditara la concurrencia de razones de utilidad, seguridad, orden público o, con carácter general, la constatación de un gravamen o perjuicio para quien haya de declarar con ese formato.

D) La creación de un espacio judicial europeo ha hecho de la videoconferencia un medio reglado de extendida aplicación en los distintos instrumentos jurídicos llamados a regular la cooperación judicial entre Estados.

De forma bien reciente, la Directiva 2014/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la orden europea de investigación en materia penal, regula en los apartados 5 a 7 del art. 24 las condiciones para la utilización de videoconferencia, descartando cualquier género de dudas referidas a la identidad del declarante y el respeto a los derechos que como tal le asisten. En línea similar, la Información 2014/C 182/02 del Plan de Acción plurianual 2014- 2018, relativo a la Justicia en red europea incluye entre los objetivos de la red la ampliación del empleo de videoconferencias, teleconferencias u otros medios adecuados de comunicación a distancia para las vistas orales, con el fin de evitar los desplazamientos a la sede del Tribunal ante el que se practiquen las pruebas (epígrafe B, apartado 1.25).

No es ajena a esta tendencia la Directiva 2013/48/UE de 22 Octubre, relativa al derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en procedimientos relativos a la orden de detención europea, y derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad. También ahora la videoconferencia aparece como un instrumento técnico susceptible de hacer posible la asistencia letrada, si bien adoptando las debidas prevenciones con el fin de que su utilización no vaya en detrimento del contenido material de aquel derecho. Así se expresa el considerando 23, en el que se proclama que "los Estados miembros pueden adoptar disposiciones prácticas sobre la duración, la frecuencia y los medios de dicha comunicación, incluido el uso de la videoconferencia y otras tecnologías de la comunicación con el fin de que pueda tener lugar tal comunicación, siempre que dichas disposiciones prácticas no vayan en detrimento del ejercicio efectivo ni del contenido esencial del derecho de esas personas a comunicarse con sus letrados”.

La videoconferencia aparece también como la fórmula técnica para hacer oír a la víctima residente en el extranjero, según dispone el art. 17.1.b) de la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo.

En definitiva, la pionera regulación adoptada en su día por el art. 10 del Convenio de asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea, aprobado en Bruselas el 29 de mayo de 2000, ha inspirado en el ámbito europeo otras normas que no han hecho sino profundizar en las ventajas que ofrece aquella solución técnica para salvar, con las debidas garantías, la distancia geográfica entre el declarante y el órgano jurisdiccional que ha de valorar el significado probatorio de ese testimonio.

E) La sentencia del Tribunal Supremo nº 249/2016 de 31 marzo ha validado el empleo de este medio para la declaración de los acusados, si bien sometiéndola a diversas cautelas.

Así, del examen del art. 229.3 LOPJ señaló que se permite el empleo de este medio siempre que:

a) Se permita la comunicación bidireccional y simultánea de imagen y sonido, es decir que exista una verdadera conversación.

b) Que sea posible la interacción visual auditiva y verbal de los intervinientes situados en puntos geográficamente distantes, y

c) Que se salvaguarde en todo caso la posibilidad de la contradicción y la salvaguarda del derecho de defensa.

También se menciona la previsión de que el Letrado al servicio de la Administración de Justicia (el secretario judicial) acredite la identidad de los intervinientes así como de los documentos de la documentación concernida.

F) Del examen del art. 731 bis LECR, que este medio no tiene la vocación de sustituir en el futuro sic et simpliciter la oralidad e inmediación de la tramitación del proceso ni muy singularmente del Plenario, pues ya la STS 678/2005 de 16 de Mayo había advertido que la utilización de la videoconferencia exige una causa justificada de suerte que la videoconferencia no es un equivalente o alternativa procesal a la presencia física de la persona concernida ante el Juez o Tribunal. Por ello se exige que concurra estas tres razones para  poder  practicar una videoconferencia:  

a) Utilidad, seguridad u orden público.
b) Dificultad o alto coste de la comparecencia personal de la persona o perito concernido.
c) En procesos cuando se trate de menores y precisamente en garantía de su indemnidad para evitar lo que se denomina la "victimización secundaria" derivada de la presencia física del menor víctima en el Plenario (en este mismo sentido el art. 707 LECR tras la reforma producida por la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito). 

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