A) La sentencia de la Sala
de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, sec. 1ª, de 29 de
marzo de 2017, nº 353/2017, rec. 1055/2016, declarar
que es procedente el despido del trabajador que desobedeciendo la normativa
interna de la empresa sobre uso de tecnologías de la información, que se
reenvía (en copia oculta) mails internos profesionales con información adjunta
sobre clientes. Se trata de un acto de indisciplina que supone un claro abuso
de confianza y deslealtad tipificado como falta muy grave en el convenio
colectivo aplicable.
B) ANTECEDENTES DE HECHO: Un trabajador de una aseguradora se reenvió en varias ocasiones, en copia
oculta, a diferentes direcciones privadas, mails internos con documentos
adjuntos en los que constaba información relevante como códigos de pólizas,
nombres, apellidos y DNI de mutualistas, teléfonos, direcciones postales y de
correo electrónico. El trabajador y sus representantes conocían que la empresa
tenía una normativa interna en materia de tecnologías de la información en cuyo
articulado se prohibía expresamente el reenvío de mensajes o documentos
corporativos a cuentas privadas del trabajador o sus familiares o amigos ya que
estás últimas no gozan del mismo nivel de seguridad, no siendo posible la
configuración del correo corporativo para el reenvío de los mensajes recibidos
a una cuenta de correo privado.
El
convenio colectivo del sector aplicable califica como faltas muy graves, entre
otras, el fraude, la deslealtad y el abuso de confianza en las gestiones
encomendadas; así como la utilización fraudulenta de los medios electrónicos o
herramientas tecnológicas establecidas en la empresa.
El
trabajador demandó por despido, señalando que se habían vulnerado sus derechos
fundamentales y pidiendo una indemnización adicional por tal motivo. La
sentencia de instancia admitió parcialmente la demanda de despido interpuesta y
declaró improcedente el despido disciplinario, sin admitir la violación de los
derechos fundamentales ni, por tanto, la indemnización de daños y perjuicios
solicitada por la trabajadora.
C) La empresa interpuso
recurso de suplicación que fue estimado
declarándose el despido procedente por vulneración del convenio aplicable y la
consideración de la normativa interna mencionada.
El Tribunal manifestó que vistas las alegaciones formuladas, el motivo de
recurso debe estimarse, ya que el convenio colectivo, en su artículo 63, recoge
como faltas muy graves: a) El fraude, la
deslealtad y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas; m) La
desobediencia a las órdenes de los superiores, así como el incumplimiento de
las normas específicas de la entidad que impliquen quebranto manifiesto de disciplina
o de ellas derive grave perjuicio para la empresa; n) La utilización
fraudulenta de los medios electrónicos o herramientas tecnológicas establecidas
en la empresa; ñ) La reincidencia en la comisión de faltas graves, aunque sean
de distinta naturaleza; y, por su parte, en la normativa interna de la
empresa se prohíbe: No se reenviarán mensajes ni documentos corporativos a
cuentas privadas del trabajador o de sus familiares o amigos, ya que éstas no
gozan del mismo nivel de seguridad. Tampoco se puede configurar la cuenta de
correo corporativo para reenviar los mensajes recibidos a una cuenta de correo
electrónico privado.
D) CONCLUSION: Ante tales preceptos, no cabe duda
de que el actor incurrió en un claro abuso de confianza y deslealtad al
reenviarse correos electrónicos remitidos a la empresa, lo que a su vez supone
un acto de indisciplina frente a las órdenes dadas por la empresa, al tratarse
de documentos cuya custodia le compete y sobre la que debe dar las
correspondientes instrucciones, teniendo en cuenta que se dan con una
finalidad, que es ajena a la tenencia de tal información fuera del ámbito
propio de custodia, y, finalmente, vulnera la prohibición de usar los medios de
la empresa fraudulentamente.
La
Sala entiende que existe justa causa de despido, ya que no se ofrece suficiente
justificación para la conducta del actor, y, por tanto, el despido debe ser
declarado procedente y la demanda desestimada.
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