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lunes, 19 de junio de 2017

La consignación de la indemnización por despido improcedente en la cuenta del Juzgado no equivale a un ejercicio correcto del derecho de opción empresarial de indemnización


A) La consignación de la indemnización de despido improcedente en la cuenta del Juzgado que dictó sentencia en tal sentido, no equivale a un ejercicio correcto de la opción empresarial entre la indemnización y la readmisión. La ausencia de escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado, en el plazo de 5 días desde la notificación de la sentencia, supone que la opción no fue realizada y procede la readmisión del trabajador.
En el plazo de 5 días desde la notificación de la sentencia que declara un despido improcedente ha de ejercitarse la opción entre readmisión e indemnización mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado de los social, sin que haya que esperar a la firmeza del pronunciamiento, si hubiera sido dictada en la instancia (LRJS art. 110.3 y ET art.56.3).
B) El empresario no ejecuta correctamente una sentencia de despido, ni ejercita su opción entre readmisión e indemnización, mediante:
1) La consignación en el juzgado de la indemnización por despido, pues no equivale a ejercicio de la opción (Sentencia del TSJ Castilla y La Mancha de 11 de diciembre de 2015).
2) La relación directa con el trabajador despedido, pues la norma exige escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social que dictó sentencia. Es ante este último, ante el que ha de quedar constancia de la opción, pudiendo pronunciarse sobre su eficacia y validez y dando traslado al trabajador interesado (Sentencia del TSJ Valladolid de 19 de marzo de 2014).
Ante la ausencia de opción en plazo ha de entenderse que procede la readmisión.
C) La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura Sala de lo Social, sec. 1ª, de 30 de noviembre de 2016, nº 568/2016, rec. 503/2016, declara:

Pues bien, como señala por ejemplo, la Sentencia del TSJ de Castilla la Mancha de 11 de diciembre de 2015 : "El artículo 56.3 del Estatuto de los Trabajadores señala con toda claridad que en los supuestos en los que la sentencia declare la improcedencia del despido, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de la correspondiente indemnización. Por su parte, el número 3 del mismo artículo dispone que en el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, ha de entenderse que procede la primera. Además, el artículo 110.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, especifica la forma concreta en que ha de ejercitarse la opción: mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia que declare el despido improcedente, sin esperar a la firmeza de la misma, si fuera la de instancia. 

Así pues, si la empresa no ejercita la opción por el pago de la indemnización en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia ha de entenderse que opta por la readmisión del trabajador. Para el ejercicio de la opción no existe una libertad formal, sino que, si no la ha anticipado expresa y previamente en el juicio (artículo 110.1.a LRJS), debe ejercitarla por escrito o comparecencia en el Juzgado de lo Social en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia.

La doctrina de suplicación aplica con carácter general esta jurisprudencia, y así tiene declarado que "con la consignación efectuada por la empresa no está ejecutada la sentencia de esta Sala que declaró improcedente su despido porque esa consignación no puede equivaler al ejercicio de la opción en la forma que establece el artículo 110.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues otra cosa no cabe deducir de los claros términos empleados en el precepto y, ante la falta de ejercicio de la opción empresarial la consecuencia no puede ser otra que la prevista en el artículo 56.3 del Estatuto de los Trabajadores" (Sentencia del TSJ Extremadura de 22 junio 2006). Y es que "la opción del empresario por la indemnización no puede hacerla éste mediante una relación directa con el trabajador, sino que debe efectuarla ante un tercero -la oficina del Juzgado- que cumple así una triple función: constancia de la declaración, calificación de su válida y eficaz emisión o no, y traslado a la otra parte interesada"(Sentencia del TSJ Castilla y León de 19 marzo 2014), "pues en otro caso se estaría concediendo al empresario, una posibilidad de extender, más allá de la previsión legal, los efectos de incertidumbre respecto de los derechos del trabajador, de modo que esta obligación de hacer empresarial está sometida a un doble condicionamiento, formal de comunicación escrita o por comparecencia ante la Secretaría del Juzgado y un plazo improrrogable." (Sentencia del TSJ Galicia de 18 marzo 2010); incluso en casos, como el que nos ocupa en el que la empresa ingresa la cuantía de la indemnización en la cuenta de consignaciones del Juzgado, sin optar expresamente por la extinción, debiendo entenderse que dicha actuación no equivale al ejercicio del derecho de opción entre la readmisión o la extinción del contrato que debe hacerse por escrito y de forma expresa (Sentencia del TSJ Cataluña de 12 febrero 2014); o aunque se hubiera hecho el pago de la indemnización fijada en la sentencia dentro del plazo de cinco días directamente a la trabajadora, (STSJ Extremadura de 22 de junio de 2006)".

Esta doctrina es aplicable al caso. Al no ejercitarse la opción en la manera que la Ley establece, no puede entenderse como subsanada por el ingreso en una cuenta sin más.

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