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miércoles, 21 de junio de 2017

La omisión del derecho constitucional a la última palabra en los delitos leves da lugar a la nulidad del procedimiento, debiendo repetirse el juicio penal


A) CONCEPTO: El derecho a la defensa comprende no sólo la asistencia de Letrado libremente elegido o nombrado de oficio, sino también a defenderse personalmente, y así el artículo 739 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECRIM) ofrece al acusado el derecho a la última palabra, por sí mismo, no como una mera formalidad, sino por razones íntimamente conectadas con el derecho a la defensa que tiene todo acusado al que se brinda la oportunidad final para confesar los hechos, ratificar o rectificar sus propias declaraciones o las de sus coimputados o testigos, o incluso discrepar de su defensa o completarla de alguna manera.

El acusado es sujeto del proceso lo que significa que interviene con un estatuto propio que le confiere derechos autónomos. Una de las garantía del derecho a la defensa es la posibilidad de dirigirse al Tribunal y hacerse oír (derecho básico reconocido en el art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el art. 6 del Convenio Europeo), bajo la fórmula de derecho de defensa personal o autodefensa, diferenciado del derecho a la asistencia letrada o defensa técnica, que se hace posible en el interrogatorio de las partes y en la última palabra.

En nuestro sistema procesal esa garantía adquiere un contenido autónomo y propio en la institución del derecho a la última palabra del art. 739 LECrim, que no es una mera formalidad ya que hace posible la audiencia personal y realiza ese derecho a ser oído antes de la sentencia (STC 181/1994, de 20 junio), de modo alternativo al que se verifica en el interrogatorio a que puede ser sometido como primer medio de prueba, siempre que consienta, y con una intensidad diferente, ya que el acusado en ese momento conoce el resultado de todos los medios de prueba producidos en el juicio, las declaraciones de otros imputados y de los testigos, las alegaciones y conclusiones de la acusación y de las defensas, inclusa la del profesional que le asiste. De esa manera puede intervenir en el juicio antes de su clausura, sin que su alegato pueda ser rebatido. Con la finalidad "de que lo último que oiga el órgano judicial, antes de dictar sentencia y tras la celebración del juicio oral, sean precisamente las manifestaciones del propio acusado, que en ese momento asume personalmente su defensa….”.

Es precisamente la palabra utilizada en el momento final de las sesiones del plenario la que mejor expresa y garantiza el derecho de defensa, en cuanto que constituye una especie de resumen o compendio de todo lo que ha sucedido en el debate, público y contradictorio, que constituye la esencia del juicio oral. El acusado conoce mejor que nadie todas las vicisitudes, que pueden influir en la mejor calificación y enjuiciamiento de los hechos que constituyen la base de la acusación" (STC 13/2006).

La raíz profunda de todo ello no es sino el principio de que un día pueda ser condenado sin ser oído, audiencia personal que, aún cuando mínima, ha de separarse como garantía de la asistencia letrada, dándole todo el valor que por sí misma le corresponde. La viva voz del acusado es un elemento personalísimo y esencial para su defensa en juicio, (Sentencia del Tribunal Constitucional 181/1994 y la Sentencia 566/2000 entre otras). En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Supremo, sentencias de 9 de diciembre de 1997 y 28 de octubre de 2002 , es decir que el derecho a la última palabra abre para el acusado la posibilidad de expresar, directamente y sin mediación alguna, las alegaciones que estime puedan contribuir al más eficaz ejercicio del derecho de defensa, matizando, completando o rectificando, en su caso, los hechos y los argumentos expuestos por su Letrado; y al mismo tiempo, permite eventualmente que el Tribunal incorpore, a los elementos que debe apreciar en conciencia, según el artículo 741 de LECRIM, algunos que siendo dignos de advertencia y reflexión, hubiesen sido omitidos en la actuación del Letrado. Es por ello por lo que el derecho reconocido al acusado en el artículo 739 de LECRIM, se inscribe plenamente en el derecho de defensa, y por lo que privar al mismo de la posibilidad de decir la última palabra en el proceso penal debe ser considerado lesivo de dicho derecho fundamental y motivo suficiente para casar y anular la sentencia que se haya dictado tras producirse la infracción constitucional.

B) La sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3ª, de 7 de abril de 2017, nº 128/2017, rec. 335/2017, considera que el derecho a la última palabra se trata de una regla del proceso que, enmarcada dentro del derecho de defensa, no se confunde con éste, por cuanto no sólo constituye una garantía añadida a la defensa letrada, al tratarse de la posibilidad procesal de autodefensa del acusado, sino que debe igualmente diferenciarse del derecho a ser oído mediante la posibilidad de interrogación o confesión cuya realización se habrá ya realizado al inicio del juicio.

1º) No debe perderse de vista que el contenido del artículo 969.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en consonancia con el citado artículo 739 de la LECrm, en los Juicios por delito leve debe de darse al denunciado, si bien deberá tenerse en cuenta que la asistencia letrada es potestativa y en el caso presente la última palabra, en el trámite de informe, la ha tenido el abogado defensor, criterio éste por el que el Ministerio Fiscal considera que no existe vicio de nulidad como el alegado en el recurso.

La nulidad que se invoca de conformidad con los artículos 238 y ss de la LOPJ requiere no sólo que se constate la infracción de precepto legal, sino que ello genere indefensión a quien la alega. Tras el visionado de la grabación del juicio se constata que efectivamente la Juzgadora de primera instancia omitió el trámite de la última palabra al denunciado Cornelio, pues al terminar su informe el Abogado de éste, quedo el juicio visto para sentencia.

2º) La importancia de este trámite ha sido analizada entre otras en STS 3498/2012, de 3 de mayo, en la que se dice: "... El motivo tercero, sin concreción de cauce casacional denuncia violación del derecho a la última palabra que se reconoce en el artículo 739 LECriminal. Se dice que el recurrente "....cuando comenzó a ejercer tal derecho, el Tribunal se limitó a preguntar si era cierto que él no sabía que había droga en el barco, dejando el juicio visto para sentencia sin más y sin dejarle continuar....". La Sala ha abordado el contenido de tal derecho de autodefensa, pues no otra cosa es el derecho a la última palabra constituyendo una manifestación del derecho de defensa (SSTS 843/2001, 866/2002,  745/2004, 891/2004 y 669/2006). También este derecho ha sido analizado y valorado por el Tribunal Constitucional en SSTC de 6 de febrero 1995, 16 de Julio 1984, 181/94, 258/2007 y 13/2006, habiendo sido definido como una garantía autónoma y propia del derecho de defensa con el alcance de dar la posibilidad al acusado de contradecir o someter a contraste todo el proceso probatorio, añadiendo lo que la persona concernida estime pertinente para una mayor defensa, constituyendo asimismo, una manifestación del especial papel que tiene todo inculpado en el proceso penal, por lo que se le dota de una serie de garantías que podrían resumirse en que todo inculpado entra inocente en el Plenario, y será en virtud de la prueba de cargo que se practique en ese acto (a salvo los casos de prueba anticipada y preconstituida), que podrá resultar culpable. Pues bien, este derecho a la última palabra es una manifestación de esa especial protección que tiene todo inculpado cuando el sistema judicial penal lo enjuicia. La sentencia del Tribunal Constitucional, ya citada, la 258/2007, ha matizado el valor de la vulneración de este derecho que para alcanzar el valor de indefensión debe suponer una efectiva privación del derecho de defensa y, por tanto, un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella, y por tanto es un plus cualitativamente distinto de una simple vulneración de normas procesales, por lo que se tendrá que argumentar, eficazmente, en tal sentido."

Y la STC 13/2016, de 16 de Enero, trata esta cuestión y señala: "...Como resume la STC 93/2005, de 18 de Abril, este Tribunal ha declarado en numerosas ocasiones que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24.1 CE, comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que puesto en relación con el reconocimiento del derecho de defensa, en el apartado 2 del mismo precepto constitucional, cuya violación denuncia el demandante de amparo, significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes (Sentencia del TC 143/2001, de 18 de Junio). Esta exigencia requiere del órgano jurisdiccional un indudable esfuerzo a fin de preservar los derechos de defensa en un proceso con todas las garantías, ofreciendo a las partes contendientes el derecho de defensa contradictoria, mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses (SSTC 25/1997, de 11 de Febrero; 102/1998, de 18 de Mayo; 18/1999, de 22 de Febrero; y 109/2002, de 6 de Mayo). Y ello ha de garantizarse en todo proceso judicial, también en el juicio de faltas (SSTC 54 /1985, de 18 de Abril), y 225/1988, de 28 de Noviembre), tanto cuando las partes comparezcan por sí mismas (autodefensa), como cuando lo hagan con la asistencia de Letrado, si optaren por esta posibilidad, o la misma fuere legalmente impuesta (SSTC 143/2001, de 18 de Junio; y 29/1995, de 6 de Febrero)".

3º) El derecho a la última palabra constituye así una nueva garantía del derecho de defensa que entronca con el principio constitucional de contradicción y que posee un contenido y cometido propio bien definido. Se trata de una regla del proceso que, enmarcada dentro del derecho de defensa, no se confunde con éste, por cuanto no sólo constituye una garantía añadida a la defensa Letrada, al tratarse de la posibilidad procesal de autodefensa del acusado (STC 91/2000, de 30 de marzo), sino que debe igualmente diferenciarse del derecho a ser oído mediante la posibilidad de interrogación o confesión cuya realización se habrá ya realizado al inicio del juicio. El interrogatorio permite al acusado hacer las manifestaciones que estime pertinentes en defensa de sus intereses.

Pero en ese momento desconoce cuál va a ser el comportamiento de los demás coimputados que declaren a continuación, de los testigos de cargo y de descargo, y el resultado de las pericias practicadas. Incluso desconoce cuál va a ser la vía argumental de las acusaciones y las defensas en sus respectivos alegatos, por lo que su postura inicial puede verse reafirmada o, por el contrario, necesitada de actualización y matización. El acusado ha de tener la oportunidad de contradecir o someter a contraste todo el proceso probatorio, añadiendo todo aquello que estime pertinente para su mejor defensa, por lo que ha de tener la oportunidad de ser el último en intervenir en el proceso, de modo que esta facultad se encuadra dentro del derecho de defensa que, en estas circunstancias, ha de realizarse de manera personal y directa por el interesado.

Este necesario deslinde entre la autodefensa que significa el derecho a la última palabra y otras posibles manifestaciones o proyecciones del derecho de defensa, como por ejemplo el trámite del informe oral de defensa ( STC 33/2003, de 13 de Febrero), provoca que pueda haberse tenido defensa efectiva y realizarse la prueba de confesión e interrogatorio, sin que nada de ello pueda suplir la quiebra del derecho adicional a la última palabra que en el ámbito internacional, como derecho de presencia y defensa personal, se erige como una garantía "mínima" de todo acusado (artículo 14.3 d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) en el marco de un "proceso equitativo" donde se reconoce, también como derecho mínimo, el de "defenderse por sí mismo" ( artículo 6.3 c) CEDH). Defensa personal ésta que deberá realizarse según la configuración que de la misma realicen las concretas leyes procesales.

4º) En nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal se regula en el artículo 739 y esta garantía tiene lugar a continuación de que las acusaciones y las defensas hayan terminado sus respectivos alegatos, momento en el cual el "Presidente preguntará a los procesados si tienen algo que manifestar al Tribunal". Se trata de un derecho potestativo para el acusado, que se ejercita tras la preceptiva pregunta del Presidente del Tribunal. Nuestra doctrina en la materia hasta el momento ha venido referida a procesos penales en los que los imputados son mayores de edad. Pero la misma se proyecta igualmente en los procesos penales de menores. Tal proyección, que podría venir exigida por la necesidad de aplicar a los infractores menores de edad todas las garantías que se derivan del respeto de los derechos constitucionales y de las especiales exigencias del interés del menor, en sintonía con lo dispuesto en el art. 40 de la Convención de los Derechos del Niño, se refuerza ante la contundencia de la dicción empleada en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de Enero, reguladora de la responsabilidad penal de los Menores cuyo art. 37.2 declara que en la audiencia, tras la práctica de la prueba, "el Juez oirá al Ministerio Fiscal y al letrado del menor sobre la valoración de la prueba, su calificación jurídica y la procedencia de las medidas propuestas; sobre este último punto, se oirá también al equipo técnico. Por último, el Juez oirá al menor, dejando la causa vista para sentencia".

Se trata, por lo tanto, de que lo último que oiga el órgano judicial, antes de dictar Sentencia y tras la celebración del Juicio Oral, sean precisamente las manifestaciones del propio acusado, que en ese momento asume personalmente su defensa. Por ello su propia naturaleza impide que esas manifestaciones sean sometidas a debate por las partes, pues si fuera así, es claro que lo dicho por el acusado dejaría de ser la última palabra para convertirse en una más de sus declaraciones ante el Tribunal. Es precisamente la palabra utilizada en el momento final de las sesiones del plenario la que mejor expresa y garantiza el derecho de defensa, en cuanto que constituye una especie de resumen o compendio de todo lo que ha sucedido en el debate, público y contradictorio, que constituye la esencia del juicio oral. El acusado conoce mejor que nadie todas las vicisitudes, que pueden influir en la mejor calificación y enjuiciamiento de los hechos que constituyen la base de la acusación...".

C) CONSECUENCIAS LEGALES: Aplicando la doctrina jurisprudencial reseñada al caso de autos, la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3ª, de 7 de abril de 2017, nº 128/2017, rec. 335/2017, considera que este derecho a la última palabra como manifestación de la autodefensa, es independiente de que el acusado esté asistido de Letrado, y de distinta condición a su declaración en el Plenario, ya que en ese primer momento el acusado desconoce la restante prueba de cargo, mientras que en la última palabra ya tiene conocimiento del acervo probatorio, y es entonces cuando puede efectuar las alegaciones que estime pertinentes para su propia defensa. En consecuencia se entiende infringido el artículo 739 de la LECr, aplicable en el ámbito de los delitos leves dada la agravación experimentada en el Código Penal de determinados tipos que eran falta a la categoría de delito, y que esa infracción de norma procedimental le generó indefensión a la parte acusada puesto que, tal y como se comprueba en el visionado del Plenario, tras declarar la Juez a quo el juicio "visto para sentencia", adelantó de manera inmediata el contenido condenatorio del fallo de la sentencia, no dando siquiera al Abogado defensor la posibilidad de advertir la omisión reseñada de la última palabra al acusado, y por ello debe anularse la sentencia dictada retrotrayendo las actuaciones al momento del Juicio Oral, éste incluido, para que, con respeto del derecho a la defensa, se celebre nueva vista, de modo que pueda dictarse por el Juzgado otra sentencia acorde con la citada garantía.

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