A) CONCEPTO: El derecho a la defensa comprende no sólo la asistencia de Letrado
libremente elegido o nombrado de oficio, sino también a defenderse
personalmente, y así el artículo 739 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECRIM)
ofrece al acusado el derecho a la última palabra, por sí mismo, no como una
mera formalidad, sino por razones íntimamente conectadas con el derecho a la
defensa que tiene todo acusado al que se brinda la oportunidad final para
confesar los hechos, ratificar o rectificar sus propias declaraciones o las de
sus coimputados o testigos, o incluso discrepar de su defensa o completarla de
alguna manera.
El acusado es sujeto del proceso lo que
significa que interviene con un estatuto propio que le confiere derechos
autónomos. Una de las garantía del derecho a la defensa es la posibilidad de
dirigirse al Tribunal y hacerse oír (derecho básico reconocido en el art. 10 de
la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el art. 14 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el art. 6 del Convenio
Europeo), bajo la fórmula de derecho de defensa personal o autodefensa,
diferenciado del derecho a la asistencia letrada o defensa técnica, que se hace
posible en el interrogatorio de las partes y en la última palabra.
En nuestro sistema procesal esa garantía
adquiere un contenido autónomo y propio en la institución del derecho a la
última palabra del art. 739 LECrim, que no es una mera formalidad ya que hace
posible la audiencia personal y realiza ese derecho a ser oído antes de la
sentencia (STC 181/1994, de 20 junio), de modo alternativo al que se verifica
en el interrogatorio a que puede ser sometido como primer medio de prueba,
siempre que consienta, y con una intensidad diferente, ya que el acusado en ese
momento conoce el resultado de todos los medios de prueba producidos en el
juicio, las declaraciones de otros imputados y de los testigos, las alegaciones
y conclusiones de la acusación y de las defensas, inclusa la del profesional
que le asiste. De esa manera puede intervenir en el juicio antes de su
clausura, sin que su alegato pueda ser rebatido. Con la finalidad "de que
lo último que oiga el órgano judicial, antes de dictar sentencia y tras la
celebración del juicio oral, sean precisamente las manifestaciones del propio
acusado, que en ese momento asume personalmente su defensa….”.
Es precisamente la palabra utilizada en
el momento final de las sesiones del plenario la que mejor expresa y garantiza
el derecho de defensa, en cuanto que constituye una especie de resumen o
compendio de todo lo que ha sucedido en el debate, público y contradictorio,
que constituye la esencia del juicio oral. El acusado conoce mejor que nadie
todas las vicisitudes, que pueden influir en la mejor calificación y
enjuiciamiento de los hechos que constituyen la base de la acusación" (STC
13/2006).
La raíz profunda de todo ello no es sino
el principio de que un día pueda ser condenado sin ser oído, audiencia personal
que, aún cuando mínima, ha de separarse como garantía de la asistencia letrada,
dándole todo el valor que por sí misma le corresponde. La viva voz del acusado
es un elemento personalísimo y esencial para su defensa en juicio, (Sentencia
del Tribunal Constitucional 181/1994 y la Sentencia 566/2000 entre otras). En
el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Supremo, sentencias de 9 de diciembre
de 1997 y 28 de octubre de 2002 , es decir que el derecho a la última palabra
abre para el acusado la posibilidad de expresar, directamente y sin mediación
alguna, las alegaciones que estime puedan contribuir al más eficaz ejercicio
del derecho de defensa, matizando, completando o rectificando, en su caso, los
hechos y los argumentos expuestos por su Letrado; y al mismo tiempo, permite
eventualmente que el Tribunal incorpore, a los elementos que debe apreciar en
conciencia, según el artículo 741 de LECRIM, algunos que siendo dignos de
advertencia y reflexión, hubiesen sido omitidos en la actuación del Letrado. Es
por ello por lo que el derecho reconocido al acusado en el artículo 739 de
LECRIM, se inscribe plenamente en el derecho de defensa, y por lo que privar al
mismo de la posibilidad de decir la última palabra en el proceso penal debe ser
considerado lesivo de dicho derecho fundamental y motivo suficiente para casar
y anular la sentencia que se haya dictado tras producirse la infracción
constitucional.
B) La sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3ª, de 7 de
abril de 2017, nº 128/2017, rec. 335/2017, considera que el derecho a la última
palabra se trata de una regla del proceso que, enmarcada dentro del derecho de
defensa, no se confunde con éste, por cuanto no sólo constituye una garantía
añadida a la defensa letrada, al tratarse de la posibilidad procesal de
autodefensa del acusado, sino que debe igualmente diferenciarse del derecho a
ser oído mediante la posibilidad de interrogación o confesión cuya realización
se habrá ya realizado al inicio del juicio.
1º) No debe perderse de vista que el contenido del artículo 969.1 de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal, en consonancia con el citado artículo 739 de la
LECrm, en los Juicios por delito leve debe de darse al denunciado, si bien deberá
tenerse en cuenta que la asistencia letrada es potestativa y en el caso
presente la última palabra, en el trámite de informe, la ha tenido el abogado
defensor, criterio éste por el que el Ministerio Fiscal considera que no existe
vicio de nulidad como el alegado en el recurso.
La nulidad que se invoca de conformidad
con los artículos 238 y ss de la LOPJ requiere no sólo que se constate la
infracción de precepto legal, sino que ello genere indefensión a quien la alega.
Tras el visionado de la grabación del juicio se constata que efectivamente la
Juzgadora de primera instancia omitió el trámite de la última palabra al
denunciado Cornelio, pues al terminar su informe el Abogado de éste, quedo el
juicio visto para sentencia.
2º) La importancia de este trámite ha sido analizada entre otras en STS
3498/2012, de 3 de mayo, en la que se dice: "... El motivo tercero, sin
concreción de cauce casacional denuncia violación del derecho a la última
palabra que se reconoce en el artículo 739 LECriminal. Se dice que el
recurrente "....cuando comenzó a ejercer tal derecho, el Tribunal se
limitó a preguntar si era cierto que él no sabía que había droga en el barco,
dejando el juicio visto para sentencia sin más y sin dejarle continuar....".
La Sala ha abordado el contenido de tal derecho de autodefensa, pues no otra
cosa es el derecho a la última palabra constituyendo una manifestación del
derecho de defensa (SSTS 843/2001, 866/2002, 745/2004, 891/2004 y 669/2006). También este
derecho ha sido analizado y valorado por el Tribunal Constitucional en SSTC de
6 de febrero 1995, 16 de Julio 1984, 181/94, 258/2007 y 13/2006, habiendo sido
definido como una garantía autónoma y propia del derecho de defensa con el
alcance de dar la posibilidad al acusado de contradecir o someter a contraste
todo el proceso probatorio, añadiendo lo que la persona concernida estime
pertinente para una mayor defensa, constituyendo asimismo, una manifestación
del especial papel que tiene todo inculpado en el proceso penal, por lo que se
le dota de una serie de garantías que podrían resumirse en que todo inculpado
entra inocente en el Plenario, y será en virtud de la prueba de cargo que se
practique en ese acto (a salvo los casos de prueba anticipada y
preconstituida), que podrá resultar culpable. Pues bien, este derecho a la
última palabra es una manifestación de esa especial protección que tiene todo
inculpado cuando el sistema judicial penal lo enjuicia. La sentencia del
Tribunal Constitucional, ya citada, la 258/2007, ha matizado el valor de la
vulneración de este derecho que para alcanzar el valor de indefensión debe
suponer una efectiva privación del derecho de defensa y, por tanto, un
perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella, y por tanto
es un plus cualitativamente distinto de una simple vulneración de normas
procesales, por lo que se tendrá que argumentar, eficazmente, en tal
sentido."
Y la STC 13/2016, de 16 de Enero, trata
esta cuestión y señala: "...Como resume la STC 93/2005, de 18 de Abril,
este Tribunal ha declarado en numerosas ocasiones que el derecho fundamental a
obtener la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24.1 CE,
comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo
que puesto en relación con el reconocimiento del derecho de defensa, en el
apartado 2 del mismo precepto constitucional, cuya violación denuncia el
demandante de amparo, significa que en todo proceso judicial debe respetarse el
derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes (Sentencia del TC
143/2001, de 18 de Junio). Esta exigencia requiere del órgano jurisdiccional un
indudable esfuerzo a fin de preservar los derechos de defensa en un proceso con
todas las garantías, ofreciendo a las partes contendientes el derecho de
defensa contradictoria, mediante la oportunidad de alegar y probar
procesalmente sus derechos o intereses (SSTC 25/1997, de 11 de Febrero;
102/1998, de 18 de Mayo; 18/1999, de 22 de Febrero; y 109/2002, de 6 de Mayo).
Y ello ha de garantizarse en todo proceso judicial, también en el juicio de
faltas (SSTC 54 /1985, de 18 de Abril), y 225/1988, de 28 de Noviembre), tanto
cuando las partes comparezcan por sí mismas (autodefensa), como cuando lo hagan
con la asistencia de Letrado, si optaren por esta posibilidad, o la misma fuere
legalmente impuesta (SSTC 143/2001, de 18 de Junio; y 29/1995, de 6 de Febrero)".
3º) El derecho a la última palabra constituye así una nueva garantía del
derecho de defensa que entronca con el principio constitucional de
contradicción y que posee un contenido y cometido propio bien definido. Se trata de una regla
del proceso que, enmarcada dentro del derecho de defensa, no se confunde con
éste, por cuanto no sólo constituye una garantía añadida a la defensa Letrada,
al tratarse de la posibilidad procesal de autodefensa del acusado (STC
91/2000, de 30 de marzo), sino que debe igualmente
diferenciarse del derecho a ser oído mediante la posibilidad de interrogación o
confesión cuya realización se habrá ya realizado al inicio del juicio. El
interrogatorio permite al acusado hacer las manifestaciones que estime
pertinentes en defensa de sus intereses.
Pero en ese momento desconoce cuál va
a ser el comportamiento de los demás coimputados que declaren a continuación,
de los testigos de cargo y de descargo, y el resultado de las pericias
practicadas. Incluso desconoce cuál va a ser la vía argumental de las
acusaciones y las defensas en sus respectivos alegatos, por lo que su postura
inicial puede verse reafirmada o, por el contrario, necesitada de actualización
y matización. El acusado ha de tener la oportunidad de contradecir o someter a
contraste todo el proceso probatorio, añadiendo todo aquello que estime
pertinente para su mejor defensa, por lo que ha de tener la oportunidad de ser
el último en intervenir en el proceso, de modo que esta facultad se encuadra dentro
del derecho de defensa que, en estas circunstancias, ha de realizarse de manera
personal y directa por el interesado.
Este necesario deslinde entre la
autodefensa que significa el derecho a la última palabra y otras posibles
manifestaciones o proyecciones del derecho de defensa, como por ejemplo el
trámite del informe oral de defensa ( STC 33/2003, de 13 de Febrero), provoca
que pueda haberse tenido defensa efectiva y realizarse la prueba de confesión e
interrogatorio, sin que nada de ello pueda suplir la quiebra del derecho
adicional a la última palabra que en el ámbito internacional, como derecho de
presencia y defensa personal, se erige como una garantía "mínima" de
todo acusado (artículo 14.3 d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos) en el marco de un "proceso equitativo" donde se reconoce,
también como derecho mínimo, el de "defenderse por sí mismo" (
artículo 6.3 c) CEDH). Defensa personal ésta que deberá realizarse según la
configuración que de la misma realicen las concretas leyes procesales.
4º) En nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal se regula en el artículo 739
y esta garantía tiene lugar a continuación de que las acusaciones y las
defensas hayan terminado sus respectivos alegatos, momento en el cual el
"Presidente preguntará a los procesados si tienen algo que manifestar al
Tribunal". Se trata de un derecho potestativo para el acusado, que se
ejercita tras la preceptiva pregunta del Presidente del Tribunal. Nuestra
doctrina en la materia hasta el momento ha venido referida a procesos penales
en los que los imputados son mayores de edad. Pero la misma se proyecta igualmente
en los procesos penales de menores. Tal proyección, que podría venir exigida
por la necesidad de aplicar a los infractores menores de edad todas las
garantías que se derivan del respeto de los derechos constitucionales y de las
especiales exigencias del interés del menor, en sintonía con lo dispuesto en el
art. 40 de la Convención de los Derechos del Niño, se refuerza ante la
contundencia de la dicción empleada en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de Enero,
reguladora de la responsabilidad penal de los Menores cuyo art. 37.2 declara
que en la audiencia, tras la práctica de la prueba, "el Juez oirá al
Ministerio Fiscal y al letrado del menor sobre la valoración de la prueba, su
calificación jurídica y la procedencia de las medidas propuestas; sobre este
último punto, se oirá también al equipo técnico. Por último, el Juez oirá al
menor, dejando la causa vista para sentencia".
Se trata, por lo tanto, de que lo último
que oiga el órgano judicial, antes de dictar Sentencia y tras la celebración
del Juicio Oral, sean precisamente las manifestaciones del propio acusado, que
en ese momento asume personalmente su defensa. Por ello su propia naturaleza
impide que esas manifestaciones sean sometidas a debate por las partes, pues si
fuera así, es claro que lo dicho por el acusado dejaría de ser la última
palabra para convertirse en una más de sus declaraciones ante el Tribunal. Es
precisamente la palabra utilizada en el momento final de las sesiones del
plenario la que mejor expresa y garantiza el derecho de defensa, en cuanto que
constituye una especie de resumen o compendio de todo lo que ha sucedido en el
debate, público y contradictorio, que constituye la esencia del juicio oral. El
acusado conoce mejor que nadie todas las vicisitudes, que pueden influir en la
mejor calificación y enjuiciamiento de los hechos que constituyen la base de la
acusación...".
C) CONSECUENCIAS LEGALES: Aplicando la doctrina jurisprudencial
reseñada al caso de autos, la sentencia
de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3ª, de 7 de abril de 2017, nº
128/2017, rec. 335/2017, considera que este derecho a la última palabra
como manifestación de la autodefensa, es independiente de que el acusado esté
asistido de Letrado, y de distinta condición a su declaración en el Plenario,
ya que en ese primer momento el acusado desconoce la restante prueba de cargo,
mientras que en la última palabra ya tiene conocimiento del acervo probatorio,
y es entonces cuando puede efectuar las alegaciones que estime pertinentes para
su propia defensa. En consecuencia se entiende infringido el artículo 739 de la
LECr, aplicable en el ámbito de los delitos leves dada la agravación
experimentada en el Código Penal de determinados tipos que eran falta a la
categoría de delito, y que esa infracción de norma procedimental le generó
indefensión a la parte acusada puesto que, tal y como se comprueba en el
visionado del Plenario, tras declarar la Juez a quo el juicio "visto para
sentencia", adelantó de manera inmediata el contenido condenatorio del
fallo de la sentencia, no dando siquiera al Abogado defensor la posibilidad de
advertir la omisión reseñada de la última palabra al acusado, y por ello debe anularse la sentencia
dictada retrotrayendo las actuaciones al momento del Juicio Oral, éste
incluido, para que, con respeto del derecho a la defensa, se celebre nueva
vista, de modo que pueda dictarse por el Juzgado otra sentencia acorde con la
citada garantía.
www.gonzaleztorresabogados.com
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