1º) La regla general:
El art. 156 de la Ley Cambiaria y del Cheque dispone literalmente: "El
daño que resulte del pago de un cheque falso o falsificado será imputado al
librado, a no ser que el librador haya sido negligente en la custodia del
talonario de cheques o hubiera procedido por culpa".
Establece pues
el legislador para estos casos, como norma general, la responsabilidad de la
entidad financiera librada, siendo la diligencia exigible a estas entidades,
según repetidamente ha dicho nuestra jurisprudencia, no la del buen padre de
familia, sino la que corresponde a un comerciante experto que normalmente
ejerce funciones de depósito y comisión.
2º) La Sentencia de la Audiencia Provincial de
Alicante, Sec. 4ª, de 3 de abril de 2012, nº 150/2012, rec. 729/2011,
por el contrario declaró que aunque la norma general es que la responsabilidad
corresponda a la entidad financiera librada, con exigencia de diligencia de un
comerciante experto, la Sala valora las circunstancias concretas del caso (calidad
de la falsificación, cobro en ventanilla, cotidianeidad de los cobros durante
años) que impiden apreciar culpa del banco, que no necesitaba una mayor
diligencia para advertir la falsedad.
Hubo absoluta
carencia de control sobre el contable, que actuó por la inmerecida confianza de
los administradores, lo que se circunscribe a las relaciones internas de la
sociedad a la que es ajena por completo el banco.
3º) La Sentencia de la Audiencia Provincial de
Alicante, Sec. 4ª, de 3 de abril de 2012, nº 150/2012, rec. 729/2011, manifiesta
que dicha Sala ha contemplado hechos sustancialmente idénticos en la
sentencia de 30 de marzo de 2010 (rollo de apelación nº 132/2010), en un juicio seguido por la misma
demandante contra otra entidad bancaria donde también tenía abierta una cuenta
contra la que en circunstancias análogas se giraron y cobraron cheques
falsificados. En dicha sentencia se razonaba textualmente lo siguiente:
"Insiste el
banco recurrente en su alegación de que actuó de forma correcta de acuerdo con
las buenas prácticas bancarias y que cumplió con toda la normativa y
directrices sobre el pago de cheques y pagarés y que fue la actora negligente
en la custodia del talonario al no haber procedido a la comprobación de los
pagos que realizaba su contable y no controlar su actuación durante los años
que discurren desde 2005, fecha de emisión de los mismos hasta pasados varios
años después, incluso hasta 2008, en que se interpone la demanda que da lugar a
estas actuaciones.
El art. 156 de la Ley Cambiaria y del Cheque
dispone literalmente: "El daño
que resulte del pago de un cheque falso o falsificado será imputado al librado,
a no ser que el librador haya sido negligente en la custodia del talonario de
cheques o hubiera procedido por culpa". Establece pues el legislador para
estos casos, como norma general, la responsabilidad de la entidad financiera
librada, siendo la diligencia exigible a estas entidades, según repetidamente
ha dicho nuestra jurisprudencia, no la del buen padre de familia, sino la que
corresponde a un comerciante experto que normalmente ejerce funciones de
depósito y comisión.
Pero en el
presente supuesto concurren circunstancias que deben ser valoradas. Por un
lado el banco entrega el talonario al propio administrador de la mercantil
demandante para su custodia. A tenor de la prueba pericial practicada se deduce
la calidad de la falsificación, ya que según indica el propio perito es de
difícil apreciación. Los talones eran cobrados en ventanilla directamente por
el contable falsificador, operaciones que realizaba de forma cotidiana durante
más de diez años, lo que generaba una confianza en su actuación por parte del
personal bancario. Y por último no hay que olvidar que el propio banco
entrega extractos de todas las operaciones que se iban cargando en la cuenta
corriente de la mercantil demandante, para su oportuna comprobación. Por
otra parte y teniendo en cuenta que tanto el beneficiario del cheque como
su importe se correspondía con lo que venía siendo normal y habitual en el
frecuente tráfico de efectos entre la actora y el banco, no necesitaba en su
actuación una mayor diligencia, que hubiera advertido la falsedad del efecto,
en discordancia con las operaciones precedentes, haciéndoselo saber e informando
al librador de tal circunstancia, lo que sin duda hubiera evitado su cobro indebido.
En consecuencia no puede hacerse responsable al
banco del pago de los talones falsificados, considerándose que obró
diligentemente, y sin que se aprecie culpa en su actuación,
cediendo esta imputación general de responsabilidad al acreditarse la
negligencia del titular de la cuenta en la custodia del talonario de cheques o
cualquier otra forma de actuación culposa, lo cual siempre debe ser probado de
forma cumplida y exacta, como ocurre en el presente supuesto por parte de la
entidad bancaria."
4º) En el presente se trata de una defraudación de grandes
proporciones, ya que según la demanda los cheques falsificados
(hay entre ellos algún pagaré aislado) fueron 7 en 2002 por importe total de
20.135 euros, 17 en 2003 por importe total de 117.574,58 euros, 28 en 2004 por
importe total de 147.927,06 euros, 17 en 2005 por importe total de 77.900 euros
y 2 en 2006 por importe total de 10.300 euros, lo que supone en conjunto 71
cheques o pagarés por importe de 373.836,64 euros (que en la sentencia apelada
han quedado reducidos a 68 títulos y 360.331,64 euros).
A) Habida cuenta
de que la falsedad se imputa por la misma demandante a un empleado de la propia
empresa, encargado de la contabilidad en calidad de "responsable del área
contable", y que según refiere la
demanda era quien realizaba habitualmente las gestiones bancarias ordinarias,
así como otros pagos y cobros, aunque careciera formalmente de poderes para
esas operaciones, las cifras anteriores, puestas en relación con las
dimensiones económicas de la empresa de que dan idea los diferentes estados
contables obrantes en autos y con el dato de que hechos análogos se hayan
repetido en otras entidades bancarias (en el escrito de oposición al recurso la
demandante manifiesta que éste es el sexto juicio promovido por los hechos), son
circunstancias que a juicio de la Sala muestran a todas luces que se produjo
una absoluta carencia de control por parte de la empresa sobre la actuación de
ese empleado durante un dilatado periodo de tiempo, que los administradores
le permitieron aparecer de manera habitual ante los bancos con plenas
facultades para estas operaciones en términos análogos al conocido como factor
notorio de los arts. 286 y concordantes Código de Comercio, y que han sido
sin duda todos estos extremos y no el incumplimiento por parte de la demandada
de sus obligaciones de control de la autenticidad de las firmas los que han
dado lugar al pago indebido de los cheques falsificados.
B) Las
discrepancias entre los peritos calígrafos intervinientes en autos no pueden
hacer perder de vista el hecho comúnmente admitido de que las falsificaciones
eran de calidad buena o aceptable y si bien esta
circunstancia no sería suficiente para exonerar a la entidad bancaria, sí que
ha de ponerse en relación con la confianza generada por el estable proceder
referido en el apartado anterior así como el hecho de que el empleado en
cuestión no sólo tenía acceso a los talonarios de cheques y a otra
documentación de la empresa sino también al sello de ésta, lo que le habría
permitido dar una mayor apariencia de autenticidad a los cheques falsificados e
incluso obtener sin la intervención de los administradores nuevos talonarios de
los que disponer a su antojo, sin que ninguna de estas prácticas fuera
detectada por la empresa en un plazo de tiempo razonable pese a que todos los
movimientos eran reflejados puntualmente en la cuenta bancaria de la demandante
y el banco remitía periódicamente los correspondientes extractos. Y a juicio
de la Sala no es aceptable argumentar en contrario que el propio empleado autor
de la falsificación dificultó la comprobación y detección de su fraude
haciéndose cargo él mismo de los extractos y prevaliéndose de las demás
funciones que tenía encomendadas en relación con la contabilidad de la empresa,
pues todo ello pudo hacerlo precisamente por la confianza inmerecidamente
depositada en él por los administradores de la sociedad, en relaciones internas
a las que es por completo ajena la demandada.
C) Sentado con
todo lo anterior que la negligencia de la sociedad demandante fue la
determinante del impago de los cheques falsificados,
la circunstancia de que alguno hubiera sido cobrado mediante truncamiento en
otra entidad o sucursal distinta de donde estaba radicada la cuenta, con el
consiguiente menor control por parte de la entidad bancaria demandada sobre la
autenticidad de la firma, no supondría a juicio de la Sala ninguna
circunstancia diferencial que pudiera justificar la estimación de la demanda.
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