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domingo, 18 de septiembre de 2016

¿Quién responde por la presentación de un cheque falso o con firmas falsificadas en la ventanilla de un banco?



1º) La regla general: El art. 156 de la Ley Cambiaria y del Cheque dispone literalmente: "El daño que resulte del pago de un cheque falso o falsificado será imputado al librado, a no ser que el librador haya sido negligente en la custodia del talonario de cheques o hubiera procedido por culpa".

Establece pues el legislador para estos casos, como norma general, la responsabilidad de la entidad financiera librada, siendo la diligencia exigible a estas entidades, según repetidamente ha dicho nuestra jurisprudencia, no la del buen padre de familia, sino la que corresponde a un comerciante experto que normalmente ejerce funciones de depósito y comisión.

2º) La Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sec. 4ª, de 3 de abril de 2012, nº 150/2012, rec. 729/2011, por el contrario declaró que aunque la norma general es que la responsabilidad corresponda a la entidad financiera librada, con exigencia de diligencia de un comerciante experto, la Sala valora las circunstancias concretas del caso (calidad de la falsificación, cobro en ventanilla, cotidianeidad de los cobros durante años) que impiden apreciar culpa del banco, que no necesitaba una mayor diligencia para advertir la falsedad.

Hubo absoluta carencia de control sobre el contable, que actuó por la inmerecida confianza de los administradores, lo que se circunscribe a las relaciones internas de la sociedad a la que es ajena por completo el banco.

3º) La Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sec. 4ª, de 3 de abril de 2012, nº 150/2012, rec. 729/2011, manifiesta que  dicha Sala ha contemplado hechos sustancialmente idénticos en la sentencia de 30 de marzo de 2010 (rollo de apelación nº  132/2010), en un juicio seguido por la misma demandante contra otra entidad bancaria donde también tenía abierta una cuenta contra la que en circunstancias análogas se giraron y cobraron cheques falsificados. En dicha sentencia se razonaba textualmente lo siguiente:

"Insiste el banco recurrente en su alegación de que actuó de forma correcta de acuerdo con las buenas prácticas bancarias y que cumplió con toda la normativa y directrices sobre el pago de cheques y pagarés y que fue la actora negligente en la custodia del talonario al no haber procedido a la comprobación de los pagos que realizaba su contable y no controlar su actuación durante los años que discurren desde 2005, fecha de emisión de los mismos hasta pasados varios años después, incluso hasta 2008, en que se interpone la demanda que da lugar a estas actuaciones.

El art. 156 de la Ley Cambiaria y del Cheque dispone literalmente: "El daño que resulte del pago de un cheque falso o falsificado será imputado al librado, a no ser que el librador haya sido negligente en la custodia del talonario de cheques o hubiera procedido por culpa". Establece pues el legislador para estos casos, como norma general, la responsabilidad de la entidad financiera librada, siendo la diligencia exigible a estas entidades, según repetidamente ha dicho nuestra jurisprudencia, no la del buen padre de familia, sino la que corresponde a un comerciante experto que normalmente ejerce funciones de depósito y comisión.

Pero en el presente supuesto concurren circunstancias que deben ser valoradas. Por un lado el banco entrega el talonario al propio administrador de la mercantil demandante para su custodia. A tenor de la prueba pericial practicada se deduce la calidad de la falsificación, ya que según indica el propio perito es de difícil apreciación. Los talones eran cobrados en ventanilla directamente por el contable falsificador, operaciones que realizaba de forma cotidiana durante más de diez años, lo que generaba una confianza en su actuación por parte del personal bancario. Y por último no hay que olvidar que el propio banco entrega extractos de todas las operaciones que se iban cargando en la cuenta corriente de la mercantil demandante, para su oportuna comprobación. Por otra parte y teniendo en cuenta que tanto el beneficiario del cheque como su importe se correspondía con lo que venía siendo normal y habitual en el frecuente tráfico de efectos entre la actora y el banco, no necesitaba en su actuación una mayor diligencia, que hubiera advertido la falsedad del efecto, en discordancia con las operaciones precedentes, haciéndoselo saber e informando al librador de tal circunstancia, lo que sin duda hubiera evitado su cobro indebido.

En consecuencia no puede hacerse responsable al banco del pago de los talones falsificados, considerándose que obró diligentemente, y sin que se aprecie culpa en su actuación, cediendo esta imputación general de responsabilidad al acreditarse la negligencia del titular de la cuenta en la custodia del talonario de cheques o cualquier otra forma de actuación culposa, lo cual siempre debe ser probado de forma cumplida y exacta, como ocurre en el presente supuesto por parte de la entidad bancaria."

4º) En el presente se trata de una defraudación de grandes proporciones, ya que según la demanda los cheques falsificados (hay entre ellos algún pagaré aislado) fueron 7 en 2002 por importe total de 20.135 euros, 17 en 2003 por importe total de 117.574,58 euros, 28 en 2004 por importe total de 147.927,06 euros, 17 en 2005 por importe total de 77.900 euros y 2 en 2006 por importe total de 10.300 euros, lo que supone en conjunto 71 cheques o pagarés por importe de 373.836,64 euros (que en la sentencia apelada han quedado reducidos a 68 títulos y 360.331,64 euros).

A) Habida cuenta de que la falsedad se imputa por la misma demandante a un empleado de la propia empresa, encargado de la contabilidad en calidad de "responsable del área contable", y que según refiere la demanda era quien realizaba habitualmente las gestiones bancarias ordinarias, así como otros pagos y cobros, aunque careciera formalmente de poderes para esas operaciones, las cifras anteriores, puestas en relación con las dimensiones económicas de la empresa de que dan idea los diferentes estados contables obrantes en autos y con el dato de que hechos análogos se hayan repetido en otras entidades bancarias (en el escrito de oposición al recurso la demandante manifiesta que éste es el sexto juicio promovido por los hechos), son circunstancias que a juicio de la Sala muestran a todas luces que se produjo una absoluta carencia de control por parte de la empresa sobre la actuación de ese empleado durante un dilatado periodo de tiempo, que los administradores le permitieron aparecer de manera habitual ante los bancos con plenas facultades para estas operaciones en términos análogos al conocido como factor notorio de los arts. 286 y concordantes Código de Comercio, y que han sido sin duda todos estos extremos y no el incumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones de control de la autenticidad de las firmas los que han dado lugar al pago indebido de los cheques falsificados.

B) Las discrepancias entre los peritos calígrafos intervinientes en autos no pueden hacer perder de vista el hecho comúnmente admitido de que las falsificaciones eran de calidad buena o aceptable y si bien esta circunstancia no sería suficiente para exonerar a la entidad bancaria, sí que ha de ponerse en relación con la confianza generada por el estable proceder referido en el apartado anterior así como el hecho de que el empleado en cuestión no sólo tenía acceso a los talonarios de cheques y a otra documentación de la empresa sino también al sello de ésta, lo que le habría permitido dar una mayor apariencia de autenticidad a los cheques falsificados e incluso obtener sin la intervención de los administradores nuevos talonarios de los que disponer a su antojo, sin que ninguna de estas prácticas fuera detectada por la empresa en un plazo de tiempo razonable pese a que todos los movimientos eran reflejados puntualmente en la cuenta bancaria de la demandante y el banco remitía periódicamente los correspondientes extractos. Y a juicio de la Sala no es aceptable argumentar en contrario que el propio empleado autor de la falsificación dificultó la comprobación y detección de su fraude haciéndose cargo él mismo de los extractos y prevaliéndose de las demás funciones que tenía encomendadas en relación con la contabilidad de la empresa, pues todo ello pudo hacerlo precisamente por la confianza inmerecidamente depositada en él por los administradores de la sociedad, en relaciones internas a las que es por completo ajena la demandada.


C) Sentado con todo lo anterior que la negligencia de la sociedad demandante fue la determinante del impago de los cheques falsificados, la circunstancia de que alguno hubiera sido cobrado mediante truncamiento en otra entidad o sucursal distinta de donde estaba radicada la cuenta, con el consiguiente menor control por parte de la entidad bancaria demandada sobre la autenticidad de la firma, no supondría a juicio de la Sala ninguna circunstancia diferencial que pudiera justificar la estimación de la demanda.

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