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sábado, 3 de septiembre de 2016

El TS fija como doctrina que en la sucesión en el título nobiliario por colaterales se rige por el principio de propincuidad y no por el de representación



A) La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 21 de julio de 2016, nº 517/2016, rec. 2032/2014, fija doctrina sobre la sucesión en los títulos nobiliarios en la línea colateral, manifestando que en ella rige el principio de propincuidad y no el de representación.

B) ANTECEDENTES DE HECHO:  El Tribunal Supremo en su sentencia de 21 de julio de 2016 ha visto el recurso de casación interpuesto por el demandado cuyo título nobiliario de barón había sido anulado por la Audiencia Provincial de Madrid.

En los antecedentes del caso, el recurrente había sido demandado por su sobrino interesando la declaración de nulidad de la sucesión en el título nobiliario de Barón, por considerar que la sucesión en el título había sido en línea recta descendente y, siendo el padre del demandante, fallecido, mayor que el demandado (hermano del padre) era preferente su derecho a suceder en el título por su derecho para representar a su padre en la sucesión.

Si bien el Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, la Audiencia Provincial consideró aplicable la Ley XL de Toro de manera que la transmisión del título se produce a favor de los descendientes, representando los hijos a sus padres aunque estos no hayan llegado a ostentar el título, resolviendo en contra del demandado, ahora recurrente.

C) El único motivo de casación se interpone por interés casacional y alega la infracción de la Ley 2.ª del Título XV de la Partida 11, la Ley XL de Toro, recopilada en el Libro X, Título XVII, Ley V, de la Novísima Recopilación y se fundamenta en la oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre la aplicación del principio de propincuidad, con cita de las sentencias de 18 de febrero de 1960, 21 de mayo de 1964, 31 de diciembre de 1965, 17 de octubre de 1984, 13 de octubre de 1993 y 15 de diciembre de 2009.

Considera el recurrente que al fallecer sin descendencia el último poseedor del título nobiliario en litigio, corresponde al recurrente el título por aplicación del principio de propincuidad, al ser hermano del ultimo poseedor pues está un grado más cercano que el demandante respecto del último poseedor legal.

Esta Sala de lo Civil del TS, en sentencia de 22 octubre 2009 (Rec. 1794/2006), entre las más recientes, mantiene como doctrina que la sucesión de un título nobiliario entre parientes colaterales del fundador o del último poseedor legítimo -cuando estos carecen de descendencia- ha de regirse exclusivamente por el principio de la propincuidad y no por el de la representación. Se razona en el sentido de que la sentencia de 6 de julio de 1961 afirmó que el mejor derecho a los títulos nobiliarios debe discernirse por normas de la sucesión a la Corona de Castilla, según las cuales «sucederá el más propincuo pariente del Rey una vez fallecida su descendencia» (Ley 2.ª del Título XV de la Partida II), criterio ratificado por la Novísima Recopilación al deferir la sucesión en la Corona al «primer y más cercano pariente del último reinante, sea varón o hembra». La sentencia de 17 de octubre de 1984, tras citar las de 8 de marzo de 1919, 5 de julio de 1960, 16 de noviembre de 1961, 5 de octubre de 1962, 4 de junio de 1963, 31 de diciembre de 1965, 29 de noviembre de 1967 y 14 de octubre de 1984, declara que:

«con arreglo a tal principio de propincuidad, tratándose de parientes colaterales que no entronquen con el fundador, no opera la representación sino la proximidad en el grado, tratándose de línea agnaticia o cognaticia, referida al último poseedor, presupuesto que es suficiente para que el título se transporte a línea secundaria cuando se extinguió o no ha existido la descendencia». De esta forma, «inexistente o extinguida la línea descendente del fundador cesa el principio de representación y será deferida la merced al más propincuo pariente del último poseedor». La STS 13 de octubre de 1993, después de recoger la doctrina jurisprudencial anteriormente citada, dice lo siguiente: «Como última razón puede añadirse que si la representación se diera en línea colateral, carecería de sentido por innecesaria la misma norma que establece la propincuidad en defecto de descendientes, puesto que en nada variaría el régimen de llamamientos que se resolvería por la preferencia de líneas».

En el supuesto ahora planteado, si la sucesión en el título se hubiera producido habiendo sido la última detentadora doña Camino nos encontraríamos en una sucesión en línea recta en la cual rige el principio de representación, de modo que el demandante podría representar a su padre fallecido y ostentar así un mejor derecho que el que corresponde al demandado (hermano menor de aquél), pero al ser el último poseedor el hijo primogénito de doña Camino, don Francisco -que fallece sin descendencia- se abre la sucesión en la línea colateral de éste y en ella rige el principio de propincuidad y no el de representación, siendo pariente más próximo el demandado don Jesús Manuel (segundo grado) que el demandante don Anselmo (tercer grado).

D) El principio de propincuidad: El llamamiento al más propincuo fue establecido por el Rey Alfonso X «El Sabio», en la Ley II del Título XV de la Partida Segunda784, al referirse al más conveniente sistema para designar al sucesor de la Corona, cuando hubiesen desaparecido los descendientes del Monarca, con el fin de evitar debates y elecciones sucesorias, estableciendo con carácter subsidiario que: «...Pero si todos estos falleciesen debe heredar el Reyno el más propincuo pariente que oviesse, seyendo ome para ello, non aviendo fecho cosa poque lo debiere perder».

Esta Ley de Partidas que contiene las reglas de sucesión a la Corona y a los mayorazgos regulares, se conforma con los principios de primogenitura, masculinidad, representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la hembra; y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos.

Pero además, en la Ley de Partidas, se prescribe que, a falta de descendientes, ha de ser llamado el más propincuo pariente; por lo que podemos afirmar, que los principios que habían de regir la sucesión de la Corona, son los de: Primogenitura, masculinidad, representación, y en último lugar la propincuidad.

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