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domingo, 18 de septiembre de 2016

El delito de asesinato en concurrencia con el delito de profanación de cadáveres



A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida de 3 noviembre 2014, nº nº 411/2014, rec. 4/2014, condena a la acusada de un delito de asesinato por alevosía, y de un delito de profanación de cadáveres. De los dos delitos aparece como autora penalmente responsable la acusada, al haber ejecutado personal, material y directamente los hechos que los integran, conforme a los hechos declarados como probados y que resultan de las pruebas practicadas durante el acto de juicio oral.

B) El delito de asesinato se comete cuando se mata a otra persona concurriendo alguna de las circunstancias previstas en el artículo 139 del C.P., entre las que se encuentra, como elemento más característico que lo configura, la alevosía, que consiste (según la conocida definición legal) en el empleo por el autor de medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarlo, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido. La Sentencia del TS 1429 / 2011, de 30 de diciembre, haciéndose eco de una exposición repetidamente expuesta, recuerda las modalidades de alevosía: " a) se califica de proditoria o traicionera la alevosía si el autor del delito utilizó la emboscada o la trampa para acechar a la víctima por el agresor; b) es, más genéricamente, sorpresiva cuando el ataque se efectúa en condiciones que sorprenden a la víctima y c) también se considera alevoso el ataque a la víctima en situación de desvalimiento, de la que se aprovecha el autor, sin que la víctima, por su desamparo, (niños, ancianos, inválidos, persona dormida, sin conciencia, etc.)... se encuentre en condiciones de articular defensa ".

En el presente caso confluyen dos de esas modalidades sobre las que se constituye la agravación, aun cuando uno de ellos, el de la elevada edad de la víctima, ya sería por si solo suficiente para cualificar el homicidio y transmutarlo en asesinato. Efectivamente, la victima contaba, en el momento de su muerte, con ochenta y tres años de edad y, además, tenía una movilidad reducida hasta el punto que precisaba de muletas e incluso utilizaba una silla de ruedas con motor para ayudarse en sus desplazamientos, constando además que padecía cierta obesidad lo que limitaba todavía más su capacidad de movimientos y, por lo tanto, su posibilidad de defensa. Desde el punto de vista jurisprudencial se ha considerado la edad avanzada de las víctimas como un elemento para apreciar la alevosía (SSTS 519/2012, de 15 de junio; 85/2009, de 6 de febrero, 384/2000, de 13 de marzo). Pero, además, en el presente caso, el ataque aleve se hace todavía más incontestable cuando se toma en consideración que la agresión se produjo cuando la víctima no lo podía esperar de ninguna forma, puesto que provino de la persona con la que recientemente había iniciado una convivencia, sin que conste que con anterioridad hubiera existido la más mínima muestra de agresividad u hostilidad que pudiera prevenirle. Por lo tanto, ambos factores - vulnerabilidad de la víctima y agresión sorpresiva- se aúnan en este caso para configurar una situación alevosa (STS 415/2004, de 25 de marzo) de manera que la superioridad física en el momento de la agresión fue absoluta, lo que unido al factor sorpresivo del ataque hace inimaginable cualquier reacción defensiva o de resistencia con un mínimo de efectividad. Por consiguiente, el ataque violento desplegado por la acusada y que acabó con la vida de la víctima debe ser calificado como asesinato.

C) Igualmente los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de profanación de cadáveres, tipificado en el artículo 526 del C.P. El artículo 526 del Código Penal establece que: “El que, faltando al respeto debido a la memoria de los muertos, violare los sepulcros o sepulturas, profanare un cadáver o sus cenizas o, con ánimo de ultraje, destruyere, alterare o dañare las urnas funerarias, panteones, lápidas o nichos será castigado con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses”.

Puesto que la acusada llevó a cabo múltiples y diversos actos de mutilación sobre el cuerpo ya sin vida de Fausto, en los términos expresados en el relato de hechos probados de esta resolución. Efectivamente, el delito de profanación de cadáveres se configura a partir de dos elementos configuradores: por un lado, un acto de profanación de un cadáver, y por el otro, que este acto de profanación ha de hacerse faltando al respeto debido a la memoria de los muertos. La mayor parte de la doctrina, como dice la STS 62/2013, de 29 de enero, "no exige un específico elemento subjetivo del injusto, añadido al dolo concurrente en toda clase de delitos dolosos: tal falta de respeto, simple mención en la definición legal del bien jurídico protegido, debe vincularse al valor que la sociedad confiere a un cadáver en cuanto cuerpo de una persona fallecida. Adquiere así un marcado componente objetivo, independiente de la voluntad última de quien ejecuta el acto de profanación. De este modo, lo relevante es que el acto por el que se profana el cadáver o sus cenizas sea tenido por tal para el común de la sociedad, fuere ésta u otra la «vis» intencional que movió al autor. Ahora bien, para que pueda entenderse afectado el bien jurídico, el acto de profanación ha de revestir cierta entidad, como asimismo se desprende del segundo requisito, a saber, la mencionada falta de respeto, a la que va irremediablemente concatenado". Así, para la existencia del delito será preciso una profanación de un cadáver, entendido como aquel acto de deshonra o menosprecio directamente dirigido sobre el cuerpo sin vida de una persona, y además que, como consecuencia de este comportamiento, se falte al respeto debido a la memoria de los muertos. De este modo, como dice la citada sentencia del Tribunal Supremo, el bien jurídico del delito del art. 526 CP es la ofensa al sentimiento de respeto que inspira en la comunidad social la memoria de las personas fallecidas, por lo que presenta un marcado carácter sociológico-social.

D) Ello, no obstante, no existirá este delito en los casos de autoencubrimiento, es decir, cuando se trata de ocultar o eliminar los vestigios del delito cometido, ya que estos serán impunes salvo, claro está, que con las actuaciones realizadas para semejante autoencubrimiento se rebase dicha finalidad, como así ocurre, sin ninguna duda, en el presente caso.

En efecto, aunque la primera acción de la acusada pudiera estar dirigida a descuartizar el cuerpo de la víctima, para lo cual no dudó en amputarle una de las piernas o incluso desentrañarle, hasta el punto que hizo desaparecer parte de sus vísceras, lo cierto es que hubo otros ataques y mutilaciones al cuerpo que objetivamente implicaban un absoluto desprecio a la consideración y mínimo respeto que merece un cadáver. Así es, aunque la acusada pudiera llegar a figurarse que no podría llegar a hacer desaparecer el cadáver mediante la acción del fuego, no dudo para ello en intentar quemar el cuerpo, de manera que introdujo periódicos y gasas impregnadas de un producto inflamable en el abdomen, que a su vez incendió, o incluso llegó a aplicar las llamas directamente en la cabeza y todo el costado derecho del cadáver evidentemente sin ningún éxito más allá de las quemaduras que con ello produjo. Ello, no obstante, esta persistencia en el maltrato es algo más que una simple tentativa de ocultar o eliminar el cadáver puesto que también evidencia un absoluto desprecio a su memoria. Y este desprecio se constata con toda su crudeza en las heridas infligidas, esta vez sin ninguna justificación, en la zona genital del cadáver, concretamente, y según el informe de autopsia, en la bolsa escrotal, con una herida penetrante, o en la cara superior del pene, con otra herida inciso contusa, o en la ingle izquierda, con una herida de 13 de centímetros de longitud, de izquierda a derecha y de arriba a abajo.

Por lo tanto, aquel maltrato al que sometió al cadáver, al que además abandonó en avanzado estado de descomposición, excedía claramente y sin ningún tipo de justificación de la posible tentativa de autoencubrimiento que podía pretender en un primer momento, exceso que conforma e integra el delito de profanación de cadáveres por el que también se declaró su responsabilidad penal.

E) La sentencia del TS nº 178/2013 de 29 de enero, manifiesta que el art. 526 CP sanciona a quien "faltando al respeto debido a la memoria de los muertos,....., profanare un cadáver o sus cenizas...... . El diccionario de la lengua española (DRAE) define el verbo «profanar» bajo dos únicas acepciones: 1) tratar algo sagrado sin el debido respeto o aplicarlo a usos profanos; 2) deslucir, desdorar, deshonrar, prostituir o bien hacer uso indigno de cosas respetables.

La STS núm. 70/2004, de 20 de enero, apunta hacia dos elementos concurrentes en este ilícito: un acto de profanación de un cadáver, y que tal acto de profanación ha de hacerse faltando al respeto debido a la memoria de los muertos, no precisándose aquí del ánimo de ultraje que sí se exige, en cambio, a los daños en las urnas funerarias, panteones, lápidas o nichos.

La mayor parte de la doctrina viene entendiendo que el tipo delictivo que examinamos no exige un específico elemento subjetivo del injusto, añadido al dolo concurrente en toda clase de delitos dolosos La falta de respeto objetivo, simple mención en la definición legal del bien jurídico protegido, debe vincularse al valor que la sociedad confiere a un cadáver en cuanto cuerpo de una persona fallecida. Adquiere así un marcado componente objetivo, independiente de la voluntad última de quien ejecuta el acto de profanación.

Para que pueda entenderse afectado el bien jurídico, el acto de profanación ha de revestir cierta entidad, como asimismo se desprende del segundo requisito, a saber, la mencionada falta de respeto, a la que va irremediablemente concatenado.

La segunda acción típica (profanar un cadáver o sus cenizas) la que ha de centrar nuestra atención, concibiéndose como aquel acto de deshonra o menosprecio directamente dirigido sobre el cuerpo sin vida de una persona, según apuntaba la citada STS núm. 70/2004 y núm. 1036/2007.

Ciertamente la Sentencia del TS núm. 1068/2010 de 2 de diciembre, descartaba por el contrario el delito de profanación de cadáveres ante un intento de descuartizar el cuerpo de la víctima, sin perjuicio de valorar tal circunstancia bajo un mayor reproche penal a la hora de individualizar la pena correspondiente al hecho previo de haberle dado muerte. Y es que el Legislador, lejos de acoger un criterio cerrado que delimite «a priori» lo que debemos entender por profanación penalmente punible, opta en todos estos casos (también en el del art. 526 CP), por ofrecer un concepto más amplio o difuso, cuya concreción deja en manos del juzgador, que será quien a través de los perfiles que presente el supuesto enjuiciado, es decir, atendidas las circunstancias concurrentes, determine si ha existido un acto de profanación que lesiona el respeto debido a la memoria de los muertos. En todo caso, deberán describirse en el hecho histórico aquellas acciones determinantes del acto de profanación. El estudio de la cuestión requiere, pues, del análisis caso a caso. Sólo en función de sus concretas características podrá determinarse si existió un acto de profanación que, por su entidad, vulnera el respeto requerido por los ciudadanos sobre sus congéneres fallecidos.

F) También es necesario confrontar este tipo penal con la figura del autoencubrimiento, es decir, con la conducta por la que el partícipe en un delito o falta trata de ocultar o eliminar los vestigios de la infracción cometida, bien porque pudieren sacar a la luz su comisión, bien porque habrían de mostrar su participación en la misma. Al efecto, decíamos en la STS núm. 497/2012, de 4 de junio, siguiendo a las SSTS núm. 600/2007, de 11 de septiembre, y 671/2006, de 21 de junio, y por referencia a otras anteriores como la STS de 05/02/1990, que el autoencubrimiento es, en términos generales, impune, salvo en el caso de que los actos practicados por el autoencubridor constituyan por sí mismos un nuevo delito, por lo que para decidir la absorción por el primer delito de la acción que pretende encubrirlo habrá de estarse de nuevo a los matices del caso. También se refería la STS núm. 671/2006 a los llamados «actos copenados», es decir, actos cuya sanción penal ya está comprendida en la pena principal, de forma que lo menos queda absorbido en lo más por progresión delictiva. Ahora bien, añadía que «la consunción de una norma sólo puede admitirse cuando ninguna parte injusta del hecho queda sin respuesta penal, debiendo acudirse en otro caso al concurso de delitos». Así, el principio de absorción delictiva (art. 8.3ª CP) únicamente podrá aplicarse cuando el precepto penal más complejo consuma al otro más simple, lo cual solamente podrá admitirse cuando ninguna parte injusta del hecho quede sin respuesta penal, pues en otro caso deberá acudirse al concurso de delitos. En efecto, el art. 8.3 CP recoge la fórmula «lex consumens derogat le gi comsumptae», lo que significa que el injusto material de una infracción acoge en sí cuantos injustos menores se sitúen respecto de ella en una relación cuantitativa de inferioridad, como el homicidio que absorbe las lesiones producidas para causarlo. Y lo mismo con respecto a los actos preparatorios y ejecutivos previos a la consumación. También se admite la consunción respecto de la ocultación de pruebas del delito efectuada por sus propios autores, que la STS núm. 671/2006 expresamente relacionaba con la inhumación ilegal del cadáver en supuestos de homicidio y asesinato. Se acoge así la teoría del autoencubrimiento impune (STS núm. 181/2007, de 7 de marzo). 

El estudio de esta materia en nuestra jurisprudencia viene de antiguo, mostrándose ya favorable a la impunidad del autoencubrimiento, en virtud del principio de no exigibilidad. La STS de 18/09/1992 (rec. 273/1991), recogiendo otros precedentes remotos, tales como las SSTS de 5 de diciembre de 1956 , 14 de mayo de 1960 , ó 19 y 21 de diciembre de 1977 , entre otras, reconocía ya entonces que se encontraba en franco retroceso la orientación favorable al concurso de delitos, por la que ninguna infracción absorbe a la otra al ser dos los bienes jurídicos atacados (SSTS de 8 de octubre y 22 de noviembre de 1947 , 27 de enero de 1951 , 14 de febrero de 1964 , 4 de marzo de 1965 , 15 de noviembre de 1977 y 4 de junio de 1983 ). Los fundamentos de la teoría del autoencubrimiento impune acabaron por imponerse en esta Sala, señalándose que no puede ser apreciado el delito de encubrimiento en aquellos supuestos en los que con el traslado del cadáver, e incluso con su descuartizamiento (STS núm. 398/2012, de 4 de abril) o con su posterior destrucción en una incineradora, exclusivamente se pretende esconder y disimular la acción homicida, y no atentar contra otras normas, incluidas las de salud pública (STS de 16/03/1993, rec. 256/1992). Cuestión distinta será, evidentemente, que con las actuaciones realizadas para semejante autoencubrimiento se rebase dicha finalidad, supuesto en el que podrá seguir valorándose un posible concurso de delitos.

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