A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida
de 3 noviembre 2014, nº nº 411/2014, rec. 4/2014,
condena a la acusada de un delito de asesinato por alevosía, y de un delito de
profanación de cadáveres. De los dos delitos aparece como autora penalmente
responsable la acusada, al haber ejecutado personal, material y directamente los
hechos que los integran, conforme a los hechos declarados como probados y que
resultan de las pruebas practicadas durante el acto de juicio oral.
B) El delito de
asesinato se comete cuando se mata a otra persona concurriendo alguna de las
circunstancias previstas en el artículo 139 del C.P.,
entre las que se encuentra, como elemento más característico que lo configura,
la alevosía, que consiste (según la conocida definición legal) en el empleo
por el autor de medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a
asegurarlo, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa
por parte del ofendido. La Sentencia del TS 1429 / 2011, de 30 de diciembre,
haciéndose eco de una exposición repetidamente expuesta, recuerda las
modalidades de alevosía: " a) se califica de proditoria o traicionera la
alevosía si el autor del delito utilizó la emboscada o la trampa para acechar a
la víctima por el agresor; b) es, más genéricamente, sorpresiva cuando el
ataque se efectúa en condiciones que sorprenden a la víctima y c) también se
considera alevoso el ataque a la víctima en situación de desvalimiento, de la
que se aprovecha el autor, sin que la víctima, por su desamparo, (niños,
ancianos, inválidos, persona dormida, sin conciencia, etc.)... se encuentre en
condiciones de articular defensa ".
En el presente
caso confluyen dos de esas modalidades sobre las que se constituye la
agravación, aun cuando uno de ellos, el de la elevada edad de la víctima, ya
sería por si solo suficiente para cualificar el homicidio y transmutarlo en
asesinato. Efectivamente, la victima contaba, en el momento de su muerte,
con ochenta y tres años de edad y, además, tenía una movilidad reducida hasta
el punto que precisaba de muletas e incluso utilizaba una silla de ruedas con
motor para ayudarse en sus desplazamientos, constando además que padecía cierta
obesidad lo que limitaba todavía más su capacidad de movimientos y, por lo tanto,
su posibilidad de defensa. Desde el punto de vista jurisprudencial se ha
considerado la edad avanzada de las víctimas como un elemento para apreciar la
alevosía (SSTS 519/2012, de 15 de junio; 85/2009, de 6 de febrero, 384/2000, de
13 de marzo). Pero, además, en el presente caso, el ataque aleve se hace
todavía más incontestable cuando se toma en consideración que la agresión se
produjo cuando la víctima no lo podía esperar de ninguna forma, puesto que
provino de la persona con la que recientemente había iniciado una convivencia,
sin que conste que con anterioridad hubiera existido la más mínima muestra de
agresividad u hostilidad que pudiera prevenirle. Por lo tanto, ambos factores -
vulnerabilidad de la víctima y agresión sorpresiva- se aúnan en este caso para
configurar una situación alevosa (STS 415/2004, de 25 de marzo) de manera que
la superioridad física en el momento de la agresión fue absoluta, lo que unido
al factor sorpresivo del ataque hace inimaginable cualquier reacción defensiva
o de resistencia con un mínimo de efectividad. Por consiguiente, el ataque
violento desplegado por la acusada y que acabó con la vida de la víctima debe ser
calificado como asesinato.
C) Igualmente los hechos declarados probados son
legalmente constitutivos de un delito de profanación de cadáveres, tipificado
en el artículo 526 del C.P. El artículo 526
del Código Penal establece que: “El que, faltando al respeto debido a la memoria de los muertos, violare los
sepulcros o sepulturas, profanare un cadáver o sus cenizas o, con ánimo de
ultraje, destruyere, alterare o dañare las urnas funerarias, panteones, lápidas
o nichos será castigado con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de
seis a 10 meses”.
Puesto que la acusada llevó a
cabo múltiples y diversos actos de mutilación sobre el cuerpo ya sin vida de
Fausto, en los términos expresados en el relato de hechos probados de esta
resolución. Efectivamente, el delito de
profanación de cadáveres se configura a partir de dos elementos configuradores:
por un lado, un acto de profanación de un cadáver, y por el otro, que este acto
de profanación ha de hacerse faltando al respeto debido a la memoria de los
muertos. La mayor parte de la doctrina, como dice la STS 62/2013, de 29 de
enero, "no exige un específico elemento subjetivo del injusto, añadido al
dolo concurrente en toda clase de delitos dolosos: tal falta de respeto, simple
mención en la definición legal del bien jurídico protegido, debe vincularse al
valor que la sociedad confiere a un cadáver en cuanto cuerpo de una persona fallecida.
Adquiere así un marcado componente objetivo, independiente de la voluntad
última de quien ejecuta el acto de profanación. De este modo, lo relevante es
que el acto por el que se profana el cadáver o sus cenizas sea tenido por tal
para el común de la sociedad, fuere ésta u otra la «vis» intencional que movió
al autor. Ahora bien, para que pueda entenderse afectado el bien jurídico, el
acto de profanación ha de revestir cierta entidad, como asimismo se desprende
del segundo requisito, a saber, la mencionada falta de respeto, a la que va
irremediablemente concatenado". Así, para la existencia del delito será
preciso una profanación de un cadáver, entendido como aquel acto de deshonra o
menosprecio directamente dirigido sobre el cuerpo sin vida de una persona, y
además que, como consecuencia de este comportamiento, se falte al respeto
debido a la memoria de los muertos. De este modo, como dice la citada
sentencia del Tribunal Supremo, el bien jurídico del delito del art. 526 CP es
la ofensa al sentimiento de respeto que inspira en la comunidad social la
memoria de las personas fallecidas, por lo que presenta un marcado carácter
sociológico-social.
D) Ello, no obstante, no existirá este delito en
los casos de autoencubrimiento, es decir, cuando
se trata de ocultar o eliminar los vestigios del delito cometido, ya que estos
serán impunes salvo, claro está, que con las actuaciones realizadas para
semejante autoencubrimiento se rebase dicha finalidad, como así ocurre, sin
ninguna duda, en el presente caso.
En efecto,
aunque la primera acción de la acusada pudiera estar dirigida a descuartizar el
cuerpo de la víctima, para lo cual no dudó en amputarle una de las piernas o
incluso desentrañarle, hasta el punto que hizo desaparecer parte de sus vísceras,
lo cierto es que hubo otros ataques y mutilaciones al cuerpo que objetivamente
implicaban un absoluto desprecio a la consideración y mínimo respeto que merece
un cadáver. Así es, aunque la acusada pudiera llegar a figurarse que no podría
llegar a hacer desaparecer el cadáver mediante la acción del fuego, no dudo
para ello en intentar quemar el cuerpo, de manera que introdujo periódicos y
gasas impregnadas de un producto inflamable en el abdomen, que a su vez
incendió, o incluso llegó a aplicar las llamas directamente en la cabeza y todo
el costado derecho del cadáver evidentemente sin ningún éxito más allá de las
quemaduras que con ello produjo. Ello, no obstante, esta persistencia en el
maltrato es algo más que una simple tentativa de ocultar o eliminar el cadáver
puesto que también evidencia un absoluto desprecio a su memoria. Y este
desprecio se constata con toda su crudeza en las heridas infligidas, esta vez
sin ninguna justificación, en la zona genital del cadáver, concretamente, y
según el informe de autopsia, en la bolsa escrotal, con una herida penetrante,
o en la cara superior del pene, con otra herida inciso contusa, o en la ingle
izquierda, con una herida de 13 de centímetros de longitud, de izquierda a
derecha y de arriba a abajo.
Por lo tanto,
aquel maltrato al que sometió al cadáver, al que además abandonó en avanzado
estado de descomposición, excedía claramente y sin ningún tipo de justificación
de la posible tentativa de autoencubrimiento que podía pretender en un primer
momento, exceso que conforma e integra el delito de profanación de cadáveres
por el que también se declaró su responsabilidad penal.
E) La sentencia del TS nº 178/2013 de 29 de enero,
manifiesta que el art. 526 CP sanciona a quien "faltando al respeto debido
a la memoria de los muertos,....., profanare un cadáver o sus cenizas...... .
El diccionario de la lengua española (DRAE) define el verbo «profanar» bajo dos
únicas acepciones: 1) tratar algo sagrado sin el debido respeto o aplicarlo a
usos profanos; 2) deslucir, desdorar, deshonrar, prostituir o bien hacer uso
indigno de cosas respetables.
La STS núm.
70/2004, de 20 de enero, apunta hacia dos elementos concurrentes en este
ilícito: un acto de profanación de un cadáver, y que tal acto de profanación ha
de hacerse faltando al respeto debido a la memoria de los muertos, no
precisándose aquí del ánimo de ultraje que sí se exige, en cambio, a los daños
en las urnas funerarias, panteones, lápidas o nichos.
La mayor parte
de la doctrina viene entendiendo que el tipo delictivo que examinamos no exige
un específico elemento subjetivo del injusto, añadido al dolo concurrente en
toda clase de delitos dolosos La falta de respeto objetivo, simple mención en
la definición legal del bien jurídico protegido, debe vincularse al valor que
la sociedad confiere a un cadáver en cuanto cuerpo de una persona fallecida.
Adquiere así un marcado componente objetivo, independiente de la voluntad
última de quien ejecuta el acto de profanación.
Para que pueda
entenderse afectado el bien jurídico, el acto de profanación ha de revestir
cierta entidad, como asimismo se desprende del segundo requisito, a saber, la
mencionada falta de respeto, a la que va irremediablemente concatenado.
La segunda
acción típica (profanar un cadáver o sus cenizas) la que ha de centrar nuestra
atención, concibiéndose como aquel acto de deshonra o menosprecio directamente
dirigido sobre el cuerpo sin vida de una persona, según apuntaba la citada STS
núm. 70/2004 y núm. 1036/2007.
Ciertamente la Sentencia del TS núm. 1068/2010 de 2
de diciembre, descartaba por el contrario el delito de profanación de cadáveres
ante un intento de descuartizar el cuerpo de la víctima,
sin perjuicio de valorar tal circunstancia bajo un mayor reproche penal a la
hora de individualizar la pena correspondiente al hecho previo de haberle dado
muerte. Y es que el Legislador, lejos de acoger un criterio cerrado que
delimite «a priori» lo que debemos entender por profanación penalmente punible,
opta en todos estos casos (también en el del art. 526 CP), por ofrecer un
concepto más amplio o difuso, cuya concreción deja en manos del juzgador, que
será quien a través de los perfiles que presente el supuesto enjuiciado, es
decir, atendidas las circunstancias concurrentes, determine si ha existido un
acto de profanación que lesiona el respeto debido a la memoria de los muertos.
En todo caso, deberán describirse en el hecho histórico aquellas acciones determinantes
del acto de profanación. El estudio de la cuestión requiere, pues, del análisis
caso a caso. Sólo en función de sus concretas características podrá
determinarse si existió un acto de profanación que, por su entidad, vulnera el
respeto requerido por los ciudadanos sobre sus congéneres fallecidos.
F) También es necesario confrontar este tipo penal
con la figura del autoencubrimiento, es decir, con la conducta por la que el
partícipe en un delito o falta trata de ocultar o eliminar los vestigios de la
infracción cometida, bien porque pudieren sacar a la luz su comisión, bien
porque habrían de mostrar su participación en la misma.
Al efecto, decíamos en la STS núm. 497/2012, de 4 de junio, siguiendo a las
SSTS núm. 600/2007, de 11 de septiembre, y 671/2006, de 21 de junio, y por
referencia a otras anteriores como la STS de 05/02/1990, que el
autoencubrimiento es, en términos generales, impune, salvo en el caso de que
los actos practicados por el autoencubridor constituyan por sí mismos un nuevo
delito, por lo que para decidir la absorción por el primer delito de la acción
que pretende encubrirlo habrá de estarse de nuevo a los matices del caso.
También se refería la STS núm. 671/2006 a los llamados «actos copenados», es
decir, actos cuya sanción penal ya está comprendida en la pena principal, de
forma que lo menos queda absorbido en lo más por progresión delictiva. Ahora
bien, añadía que «la consunción de una norma sólo puede admitirse cuando
ninguna parte injusta del hecho queda sin respuesta penal, debiendo acudirse en
otro caso al concurso de delitos». Así, el principio de absorción delictiva
(art. 8.3ª CP) únicamente podrá aplicarse cuando el precepto penal más complejo
consuma al otro más simple, lo cual solamente podrá admitirse cuando ninguna
parte injusta del hecho quede sin respuesta penal, pues en otro caso deberá
acudirse al concurso de delitos. En efecto, el art. 8.3 CP recoge la fórmula
«lex consumens derogat le gi comsumptae», lo que significa que el injusto
material de una infracción acoge en sí cuantos injustos menores se sitúen
respecto de ella en una relación cuantitativa de inferioridad, como el
homicidio que absorbe las lesiones producidas para causarlo. Y lo mismo con
respecto a los actos preparatorios y ejecutivos previos a la consumación.
También se admite la consunción respecto de la ocultación de pruebas del delito
efectuada por sus propios autores, que la STS núm. 671/2006 expresamente
relacionaba con la inhumación ilegal del cadáver en supuestos de homicidio y asesinato.
Se acoge así la teoría del autoencubrimiento impune (STS núm. 181/2007, de 7 de
marzo).
El estudio de esta materia en nuestra
jurisprudencia viene de antiguo, mostrándose ya favorable a la impunidad del
autoencubrimiento, en virtud del principio de no exigibilidad.
La STS de 18/09/1992 (rec. 273/1991), recogiendo otros precedentes remotos,
tales como las SSTS de 5 de diciembre de 1956 , 14 de mayo de 1960 , ó 19 y 21
de diciembre de 1977 , entre otras, reconocía ya entonces que se encontraba en
franco retroceso la orientación favorable al concurso de delitos, por la que
ninguna infracción absorbe a la otra al ser dos los bienes jurídicos atacados (SSTS
de 8 de octubre y 22 de noviembre de 1947 , 27 de enero de 1951 , 14 de febrero
de 1964 , 4 de marzo de 1965 , 15 de noviembre de 1977 y 4 de junio de 1983 ).
Los fundamentos de la teoría del autoencubrimiento impune acabaron por
imponerse en esta Sala, señalándose que no puede ser apreciado el delito de
encubrimiento en aquellos supuestos en los que con el traslado del cadáver, e
incluso con su descuartizamiento (STS núm. 398/2012, de 4 de abril) o con su
posterior destrucción en una incineradora, exclusivamente se pretende esconder
y disimular la acción homicida, y no atentar contra otras normas, incluidas las
de salud pública (STS de 16/03/1993, rec. 256/1992). Cuestión distinta será,
evidentemente, que con las actuaciones realizadas para semejante autoencubrimiento
se rebase dicha finalidad, supuesto en el que podrá seguir valorándose un
posible concurso de delitos.
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