1º) Las mujeres de
acuerdo al art. 138 del CC, podrán ejercitar la acción de impugnación de su maternidad justificando la
suposición del parto o no ser cierta la identidad del hijo.
2º) Para los
hombre, señalamos con carácter previo que el art. 136 del
Código Civil que faculta al marido para ejercitar la acción de impugnación de
la paternidad en el plazo de un año,
a contar desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil.
Para los hombres
de acuerdo al artículo 141 del CC: “La acción de
impugnación del reconocimiento realizado mediante error, violencia o
intimidación corresponde a quien lo hubiere otorgado. La acción caducará al año del reconocimiento o desde que cesó el
vicio de consentimiento, y podrá ser ejercitada o continuada por los
herederos de aquél, si hubiere fallecido antes de transcurrir el año”.
Debe tenerse en
cuenta que el reconocimiento supone una declaración de voluntad constitutiva de
un negocio jurídico de derecho de familia, o si se quiere, atendiendo a otra
corriente doctrinal acerca de su naturaleza jurídica, una declaración de
conocimiento o manifestación de carácter confesorio, pues en todo caso es
necesario el elemento volitivo y la no concurrencia de vicios de la voluntad
(violencia, intimidación, dolo, error...), lo que determina la producción de
efectos jurídicos (sentencia del Tribunal Supremo, entre otras, de 14 de marzo
de 1994).
La Jurisprudencia ha
sido amplía en la interpretación del contenido del precepto (dice la STS
30-9-00) del art. 136 Cc., y así, durante la anterior legalidad, las STS de
24-1-47 y 14-10-63, habían establecido que la inscripción del nacimiento del
hijo en el R.C., no implica conocimiento del nacimiento por el presunto padre y
que el comienzo del plazo para impugnar la paternidad era a partir del momento
del verdadero conocimiento del nacimiento del atribuido hijo y actualmente
-dice el Alto Tribunal- es constante la Jurisprudencia que exige que el
ejercicio de la acción se haga en el plazo que marca el art. 136 Cc, en intima vinculación con el art. 116
y la presunción que establece este último -Sent. T.S. 22-12- 93 y 20-6-96- y no
puede menos de traerse a capítulo la muy especial sentencia de 30-1-93, que
señala como caso de particular atención en el computo de aquel tiempo de caducidad
("... no hay indicio alguno que permita poner a su cargo (el del marido
impugnante) la más mínima demora, ni mucho menos dejación de su decisión
impugnatoria tan pronto pudo entrever la verdad en su relación paterna,
poniéndose seguidamente en marcha, inmediatamente de tener mera sospecha, la
decisiva investigación biológica") la preeminencia de una realidad
demostrada y absolutamente contradictoria. Sin embargo, como dice la STS
31-12-98, la de 30-1-93, resuelve un litigio con una problemática muy especial,
en la que, además, la esposa y la hija se allanaron a dicho pretensión
impugnatoria de paternidad matrimonial, y la tesis sostenida en la misma no ha
sido reproducida ni adoptada por el T.S, puesto que las sentencias posteriores
sostienen con claridad que la acción de los arts. 138 y 141 Cc difiere de la regulada en el art. 136, que se
encuentra íntimamente vinculada a la presunción legal establecida en el art.
116 Cc, puesto que la paternidad en estos casos no es consecuencia de una
situación de reconocimiento, sino de la presunción legal que establece este
último precepto, razón por la que no resultaría aplicable el art. 141 Cc.
Esta tesis es la que
mejor se ajusta al tenor literal de los preceptos citados y es la que
mayoritariamente sostiene el T.S. (STS 20-6-96, 31-12-98, 21-7-00) rechazándose
expresamente en la segunda de ellas la tesis de que la prevalencia de la
realidad biológica implique que el art. 136 Cc, deba ponerse a remolque del
art. 141, para, partiendo del error en el reconocimiento de la filiación,
averiguar la veracidad de la inscripción registral (en cuyo apoyo se suele
citar la Sentencia aludida de 30-1-93).
3º) Ciertamente el artículo 136 del Código Civil, implica una imposición legal que, conforme
declara el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de septiembre de 2000, no puede
desatenderse, pues se trata de cortar "toda incertidumbre en el seno de la
familia con amagos sin límite sobre
aquello, al desconocimiento de una filiación, que pudo tener su momento como
dice el precepto y no se aprovechó sin que nada coartara la voluntad para
hacerlo ni impidiera el conocimiento de la verdad familiar".
Igualmente la
Jurisprudencia (vid. sentencia de 21 de julio de 2000) viene a distinguir entre
las acciones de impugnación de la paternidad recogidas en los artículos 136 y
138 del Código Civil, conectando la primera con la presunción de filiación
matrimonial que consagra el artículo 116, y que nada tiene que ver, según se
sostiene, con el reconocimiento de los artículos 117,118,119 y 120,1, en cuyos
supuestos, de haber existido vicio del consentimiento, la impugnación de
paternidad debe discurrir por la vía habilitada en los artículos 138 y 141.
En tal modo, la
citada doctrina jurisprudencial, reiterada igualmente en otras sentencias como
las de 20 de junio de 1996 y 31 de diciembre de 1998, citadas en la resolución
apelada, parece condicionar la impugnación de la paternidad matrimonial
dimanante de la presunción del artículo 116 al ejercicio de la acción dentro
del plazo señalado en el artículo 136, que debe computarse, según su tenor
literal, desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil o, en su
caso, desde que el marido conozca el nacimiento.
4º)
Dicho rigorismo, de inexcusable proyección a los supuestos en que el esposo
puede albergar fundadas sospechas sobre su paternidad desde el momento en que
conoce el nacimiento del hijo habido por su esposa, e inscrito como matrimonial
en el Registro civil, y ello en base a obvias razones de seguridad jurídica en
las relaciones paterno-filiales, ofrece sin embargo serias dudas
lógico-jurídicas en orden a su posible extensión a aquellas hipótesis, en que habiendo mantenido el esposo relaciones
sexuales con su cónyuge en la época de concepción del hijo, y no teniendo
motivo alguno, en tales momentos, para sospechar de la posible infidelidad de
la esposa, llegan a su conocimiento, una vez transcurridos los plazos del
citado precepto, noticias que, de modo fundado y serio, pueden hacer descartar
la paternidad formalmente constituida a través del mecanismo del artículo 116
del CC.
Excluir en tales
supuestos el ejercicio de la acción impugnatoria, por su caducidad, implicaría
colocar al esposo en una gravísima situación de indefensión, cuando no de
injusta discriminación respecto de las hipótesis contempladas en los artículos
138 y 141, en los que el cómputo del año de caducidad arranca bien del momento
del reconocimiento, ya del tiempo del cese del vicio del consentimiento, pues
es obvio que en los primeros difícilmente, en benévolo calificativo, se podía
ejercitar la acción en una etapa de confianza plena en la fidelidad del otro
cónyuge, que sólo se desvanece cuando, de aplicarse literalmente artículo 136,
ya sería inviable la activación judicial de la misma.
No deja de existir en
tales casos, respecto de la paternidad legalmente atribuida, un error que no
puede ser indiferente al mundo del derecho, so pena de echar por tierra
elementales postulados en los que el mismo ha de asentarse, si ha de cumplir su
función de dar a cada uno lo que le corresponde, haciendo prevalecer, en casos como el que nos ocupa, la verdad
material o biológica sobre la ficción jurídica.
Y así, las citadas
sentencias del Alto Tribunal, en las que parece mantenerse de modo inconmovible
la caducidad del artículo 136, en los supuestos de la filiación matrimonial
dimanante del artículo 116, no dejan de ofrecer interesantes resquicios a la
tesis general sustentada. En efecto, en todas ellas se parte de la no
realización de la prueba biológica, lo que impide llegar a conclusiones
jurídicas distintas del status preestablecido. En tal modo, la de 20 de junio
de 1996 expone que "no median de manera concluyente otras pruebas que
pudieran avalar las pretensiones del recurrente"; en la de 21 de julio de
2000, aunque se insiste en la caducidad de la acción entablada, se añade que,
en la exposición de circunstancias que hace el recurrente, "viene a
reconocer paladinamente que admitida la prueba de análisis biológico de sangre
y fallida su práctica en primera instancia por negativa de la demandada a
prestarse a ella, el recurrente desiste de la misma y no la propone en segunda
instancia, colocando así a la Sala... en la más absoluta falta de pruebas por
decisión de la misma parte interesada en ella, parte a la que justamente es
imputable la falta de práctica de dicha prueba y las posibles, que no fatales,
consecuencia de su práctica por negativa del sujeto-objeto de la
misma...".
Y ante estos
supuestos de posible práctica de la prueba biológica, la sentencia de 30 de
enero de 1993 declara que el artículo 39
de la Constitución Española asegura la protección
integral de los hijos, protección que clama contra la inexactitud en la
determinación de la paternidad que incidiría en la anomalía de atribuir la
potestad sobre ellos a quien no es su progenitor, haciendo igualmente
referencia a la hiriente discordancia entre la situación legal y la realidad
investigada, lo que abona la impugnación formulada en dicho supuesto, "ya
que la tan deseada pacificación de modo alguno puede ser conseguida desde un
formalismo, sustentado sobre una actuación fraudulenta y como tal -art. 6.4 del
Código Civil -, contraria, desde su origen, a Derecho, cuyas normas se resisten
a ser aplicadas produciendo un efecto de indefensión constitucionalmente
vedado, y con olvido de la investigación de paternidad también
constitucionalmente admitida sin limitaciones en sí ni en unas consecuencias
que imperativos de culto a la verdad y equidad y al espíritu y finalidad que
han de inspirar la aplicación de las normas -art. 3,1 y 2 del Código Civil -
impiden desconocer, desde aquel artículo 39-2 de la Constitución Española,
ignorado si es que se concluyese en la prevalencia de la presunción pater it
est, pese a que no se corresponde con la realidad".
Ciertamente dicha
resolución no deja abierta de modo indefinido la posibilidad de entablar la
acción impugnatoria, a raíz del conocimiento de datos que podrían ser
contrarios a la paternidad legalmente constituida, pues se añade que no hay,
respecto de la actuación del marido impugnante, "indicio alguno que
permita poner a su cargo la más mínima demora ni mucho menos dejación de su
decisión impugnatoria, tan pronto pudo entrever la verdad en su relación
paterna, poniendo seguidamente en marcha, inmediatamente de tener mera
sospecha, la decisiva investigación biológica que estableció, fuera de toda
duda, la negativa de su condición paterna".
En definitiva, en
casos como el que estamos analizando, se impone una interpretación sistemática,
e inclusive analógica, de las previsiones del artículo 136, que parte de unos
condicionantes objetivos en los que no se puede incluir el conocimiento
ulterior que el progenitor haya adquirido sobre su posible no paternidad; y no
pudiendo quedar sin amparo legal estas últimas situaciones, se impone, en aras
del principio de no indefensión proclamado en el artículo 24 de nuestra Carta
Magna, la conexión de dicho precepto con el 141 pues no deja de existir un error, prolongado
en el tiempo, que debe abrir, desde el momento en que empieza a diluirse, la
posibilidad del ejercicio de una acción impugnatoria que, con anterioridad,
resultaba absolutamente descartable, so pena de obligar a los maridos, por mera
precaución, a entablar la acción impugnatoria, o someterse a pruebas de paternidad,
antes de transcurrido el año de la inscripción del hijo en el Registro Civil,
en evitación de la caducidad de la acción que pudiera corresponderle, lo que,
ahora sí, acabaría por arruinar la paz familiar.
Por lo que el padre, una
vez llegadas a su conocimiento las noticias que determinaron el ejercicio de su
acción, y no haya demorado la misma por más de un año, debe concluirse en la
habilidad temporal del planteamiento de aquélla, excluyente de la caducidad
apreciada en la instancia; y ello unido al resultado de la prueba de análisis
de muestras sanguíneas y ADN han de conducir al acogimiento de la demanda de impugnación
de la paternidad.
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