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miércoles, 31 de agosto de 2011

EL DERECHO DE RECTIFICACION ES UNA MERA FACULTAD DISCRECIONAL

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de  fecha  1 de junio de 2011,  manifiesta que, no constituye una obligación sino una facultad discrecional, el ejercicio del derecho de rectificación recogido en la LO 2/1984, de 26 marzo, reguladora del Derecho de Rectificación, en la que no se prevé que sea requisito necesario acudir a la misma para la reclamación por lesiones de los derechos protegidos en el art. 18.1 CE.
Por ello puede existir una intromisión ilegítima en el derecho al honor de una persona cuando  por un medio de prensa,  se publican noticias en las que falta el presupuesto de veracidad de las informaciones difundidas, pues el ejercicio del derecho de rectificación no constituye una obligación, sino una facultad discrecional, por lo que su no ejercicio no elimina la responsabilidad del medio que difunde una noticia falsa.

domingo, 28 de agosto de 2011

PROPUESTA DE REFORMA DEL ARTICULO 135 DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA DE 1978

La propuesta de reforma para el nuevo artículo 135 de la Constitución, cuyo texto fue acordado por el Partido Popular y el PSOE, queda redactada de la siguiente manera:
"Más de treinta años después de la entrada en vigor de la Constitución, formando parte España de la Unión Económica y Monetaria Europea, que consolida y proyecta sus competencias en el marco de una creciente gobernanza común, y siendo cada vez más evidentes las repercusiones de la globalización económica y financiera, la estabilidad presupuestaria adquiere un valor verdaderamente estructural y condicionante de la capacidad de actuación del Estado, del mantenimiento y desarrollo del Estado Social que proclama el artículo 1.1 de la propia Ley Fundamental y, en definitiva, de la prosperidad presente y futura de los ciudadanos. Un valor, pues, que justifica su consagración constitucional, con el efecto de limitar y orientar, con el mayor rango normativo, la actuación de los poderes públicos.
Para llegar hasta aquí, la salvaguarda de la estabilidad presupuestaria ya supuso un instrumento imprescindible para lograr la consolidación fiscal que nos permitió acceder a la Unión Económica y Monetaria y fue posteriormente recogida en normas de rango legislativo.
En el mismo sentido, el Pacto de Estabilidad y Crecimiento tiene como finalidad prevenir la aparición de un déficit presupuestario excesivo en la zona euro, dando así confianza en la estabilidad económica de dicha zona y garantizando una convergencia sostenida y duradera de las economías de los Estados Miembros.
La actual situación económica y financiera, marcada por una profunda y prolongada crisis, no ha hecho sino reforzar la conveniencia de llevar el principio de referencia a nuestra Constitución, al objeto de fortalecer la confianza en la estabilidad de la economía española a medio y largo plazo.
La presente reforma del artículo 135 de la Constitución Española persigue, por tanto, garantizar el principio de estabilidad presupuestaria, vinculando a todas las Administraciones Públicas en su consecución, reforzar el compromiso de España con la Unión Europea y, al mismo tiempo, garantizar la sostenibilidad económica y social de nuestro país.
El artículo 135 de la Constitución Española quedará redactado como sigue:
“1. Todas las Administraciones Públicas adecuarán sus actuaciones al principio de estabilidad presupuestaria.
2. El Estado y las Comunidades Autónomas no podrán incurrir en un déficit estructural que supere los márgenes establecidos, en su caso, por la Unión Europea para sus Estados Miembros.
Una Ley Orgánica fijará el déficit estructural máximo permitido al Estado y a las Comunidades Autónomas, en relación con su producto interior bruto. Las Entidades Locales deberán presentar equilibrio presupuestario.
La actual situación económica y financiera no ha hecho sino reforzar la conveniencia de llevar el principio de referencia a nuestra Constitución
3. El Estado y las Comunidades Autónomas habrán de estar autorizados por Ley para emitir deuda pública o contraer crédito.
Los créditos para satisfacer los intereses y el capital de la deuda pública de las Administraciones se entenderán siempre incluidos en el estado de gastos de sus presupuestos y su pago gozará de prioridad absoluta. Estos créditos no podrán ser objeto de enmienda o modificación, mientras se ajusten a las condiciones de la Ley de emisión.
El volumen de deuda pública del conjunto de las Administraciones Públicas en relación al producto interior bruto del Estado no podrá superar el valor de referencia establecido en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
4. Los límites de déficit estructural y de volumen de deuda pública sólo podrán superarse en caso de catástrofes naturales, recesión económica o situaciones de emergencia extraordinaria que escapen al control del Estado y perjudiquen considerablemente la situación financiera o la sostenibilidad económica o social del Estado, apreciadas por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso de los Diputados.
5. Una Ley Orgánica desarrollará los principios a que se refiere este artículo, así como la participación, en los procedimientos respectivos, de los órganos de coordinación institucional entre las Administraciones Públicas en materia de política fiscal y financiera. En todo caso, regulará:
a) La distribución de los límites de déficit y de deuda entre las distintas Administraciones Públicas, los supuestos excepcionales de superación de los mismos y la forma y plazo de corrección de las desviaciones que sobre uno y otro pudieran producirse.
b) La metodología y el procedimiento para el cálculo del déficit estructural.
c) La responsabilidad de cada Administración Pública en caso de incumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria.
6. Las Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus respectivos Estatutos y dentro de los límites a que se refiere este artículo, adoptarán las disposiciones que procedan para la aplicación efectiva del principio de estabilidad en sus normas y decisiones presupuestarias.
Disposición adicional única.
1. La Ley Orgánica prevista en el artículo 135 de la Constitución Española deberá estar aprobada antes de 30 de junio de 2012.
2. Dicha ley contemplará los mecanismos que permitan el cumplimiento del límite de deuda a que se refiere el artículo 135.3.
2. Los límites de déficit estructural establecidos en el 135.2 de la Constitución Española entrarán en vigor a partir de 2020.
Disposición final única.
La presente reforma del artículo 135 de la Constitución Española entrará en vigor el mismo día de la publicación de su texto oficial en el Boletín Oficial del Estado. Se publicará también en las demás lenguas de España".




jueves, 25 de agosto de 2011

LAS CARTAS QUE IMPONEN UNA SANCION AL TRABAJADOR DEBEN DE PONER LA FECHA EN QUE LA MISMA SERA EFECTIVA



La falta de consignación de la fecha en la carta en la que se comunica a un trabajador la imposición de sanciones por parte de la empresa, conlleva la nulidad de las mismas.

La sentencia 138/2011 del Tribunal Supremo de fecha 29 de marzo de 2011, estima que se ha producido la vulneración de las garantías establecidas en el art. 58.2 del ET, al omitirse en la carta en la que se comunica la sanción la fecha en que la misma sería efectiva. Señala que la finalidad legal perseguida con la exigencia de que figure en la carta la fecha de los efectos de la sanción no es otra que la de que el trabajador conozca el momento preciso a partir del cual comienza a computarse el plazo de caducidad para interponer la correspondiente demanda, de tal modo que la fecha tiene carácter esencial.

Pues si bien es cierto que el Estatuto de los Trabajadores no es muy claro al respecto, puesto que el n.º 2 del artículo 58 nos dice que "la sanción de las faltas graves y muy graves requerirá comunicación escrita al trabajador, haciendo constar la fecha y los hechos que la motivan", con lo que esa fecha puede referirse a la de la propia comunicación o a la de los efectos de la sanción, a diferencia de lo que sucede con el despido, para el que el artículo 55.1 del propio Estatuto dice que en la notificación escrita al trabajador ha de figurar "la fecha en que tendrá efectos"; pero atendiendo al espíritu y finalidad de la norma y acudiendo a lo que se establece para el despido, en virtud de los principios que sobre la interpretación de las normas jurídicas establece el artículo 3.1 del Código Civil, ha de entenderse que la fecha de que se trata es la de los efectos de la sanción, es decir, cuando ha de cumplirse pues la finalidad de la norma es la de proporcionar al trabajador certeza sobre la sanción que se le impone, lo que no puede decirse que se produzca cuando no se sabe cual es la fecha en que ha de empezar a cumplirla y menos cuando se deja esa fecha a la voluntad del empresario, sujetándola a un concepto tan indeterminado como es el de tan pronto los requerimientos organizativos lo permitan, lo cual determinaría que el trabajador tuviera pendiente el cumplimiento mientras la empresa quisiera sin que, al contrario de lo que alega la empresa en su impugnación, se produzca certeza alguna.
Pero es que, además, la fijación de la fecha tiene otra finalidad, la de determinar el plazo de caducidad, durante el que el trabajador puede impugnar la sanción ya que el artículo 114.1 de la Ley de Procedimiento Laboral nos dice que la demanda habrá de ser presentada dentro del plazo señalado en el artículo 103 que para el despido establece que el trabajador podrá reclamar contra el despido dentro de los veinte días hábiles siguiente a aquél en que se hubiera producido y es claro que ese día es el de los efectos del despido, cuando se produce el cumplimiento de la sanción, la extinción del contrato de trabajo que pretende la empresa, no la de la imposición de la sanción ni la de su comunicación, que puede ser anterior y, por ello, como se dijo, el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores impone que en la comunicación se haga constar tal fecha, la de los efectos, sin que imponga mencionar la de la comunicación o aquella en que la empresa haya decidido la sanción y ello, aunque el trabajador pueda formular su demanda en cuanto conozca la imposición de la sanción, incluso antes de que se produzca su efecto, pues es claro que si el plazo de caducidad aún no se ha iniciado, la acción puede ejercitarse. Así, señala el TS en sentencia de 27 de noviembre de 1997:

““La segunda exigencia legal en orden al contenido de la carta de despido es la de que figure la fecha en que tendrá efecto - artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores-; y la primera cuestión que ello plantea es a la de qué fecha se refiere la Ley. La exigencia legal se refiere claramente a la fecha del despido efectivo, esto es, la fecha a partir de la cual cesan las recíprocas prestaciones laboral y salarial y el empresario adopta una inequívoca conducta en tal sentido - Sentencias del Tribunal Supremo de 12 junio 1976, del extinguido Tribunal Central de Trabajo de 21 abril 1987 y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 enero 1990 -. Lo que la Ley exige, pues, es: a) Que la carta lleve fecha del despido efectivo; y, b) Que esta fecha coincida con la del despido efectivo.
Cuando coinciden las fechas del despido efectivo, la que figura en la carta y la de recepción de ésta por su destinatario, se produce una situación óptima y no hay problema alguno, en especial para la finalidad legal perseguida por esta exigencia y a la que después aludiremos. En el caso de que las fechas señaladas en los apartados a) y b) no coincidan puede ocurrir que la fecha del despido efectivo sea anterior a la que figura en la carta o que esta última sea anterior a la del despido efectivo. En el primer caso, propiamente han existido dos despidos, uno efectivo y sin forma y otro posterior conforme a la Ley -Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 2 junio 1981-, debiendo ser considerado el primero como nulo, en la anterior regulación del despido, y como improcedente, en la actual. En el segundo caso, la fecha que manda es la del despido efectivo y no la consignada en la carta. Como señaló la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 6 noviembre 1986, "el despido y la subsistencia del vínculo laboral son términos antagónicos y situaciones incompatibles, no pudiendo estimarse se haya producido aquél en tanto el operario continúe ejerciendo su labor en el centro de trabajo y percibiendo su salario, por lo que la fecha del mismo no es aquella en que el empresario manifestó su propósito, sino el momento en que real y efectivamente se produce esa rescisión".

La finalidad legal perseguida con la exigencia de que figure en la carta de despido la fecha del mismo no es otra que la de que el trabajador despedido conozca el momento preciso a partir del cual comienza a computarse el plazo de caducidad para interponer la correspondiente demanda, ya que, según la Ley, ésta comienza a computarse "a los veinte días siguiente de aquel en que se hubiere producido" -artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores - o "dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que se hubiera producido" -artículo 103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral -. El citado Tribunal Central de Trabajo declaraba en este sentido que "la fecha tiene carácter esencial, entre otras razones, porque a partir de esa fecha se produce el importante efecto de iniciarse el cómputo del plazo de caducidad de la acción", y la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 marzo 1986 (RJ 1986\1493) indicaba que "una de las finalidades de la... carta... no es otra que la de que el trabajador despedido conozca con precisión y exactitud la fecha o 'dies a quo' a partir del cual empieza a contar el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción correspondiente ante los Tribunales". En definitiva, la Ley persigue con ello evitar la indefensión procesal del trabajador.
Ahora bien,  el TS dice que cuando la fecha que figura sea anterior a la del despido efectivo, mandará esta última sobre la primera, tanto a efectos extintivos de la relación jurídica como a efectos del cómputo de caducidad del despido, y de la misma forma ocurre cuando se anuncia en una comunicación de la patronal el cese del productor para que éste tenga efecto en fecha posterior a la citada comunicación. Ello, no obstante, la jurisprudencia tiene declarado que desde "el momento en que hay constancia expresa, terminante y clara, de la voluntad empresarial de dar por terminada la relación laboral", cabrá demanda por despido, aunque no hubiera comenzado a correr el plazo de caducidad de la demanda - Sentencia del Tribunal Supremo de 29 junio 1983 -”“.

Y esa doctrina del TS respecto al despido puede aplicarse también a las sanciones de que tratamos, no sólo por la interpretación sistemática del precepto estudiado, sino también porque, como se ha dicho, al tratar de la caducidad de la acción de impugnación, el artículo 114, relativo al proceso de impugnación de sanciones, se remite expresamente a lo dispuesto en el 103 para el despido, precepto que, para el arranque del plazo se remite al día en que se hubiera producido y ese día es el de los efectos, no el de la comunicación ni el de la decisión empresarial”“.
Debe seguirse aquí el mismo criterio porque no hay razón ninguna para cambiarlo y el supuesto que se examina es prácticamente idéntico, el cumplimiento de la sanción impuesta al trabajador se deja al arbitrio de la empresa, a que lo aconseje la organización del trabajo.

Basta añadir que la misma doctrina se ha seguido también en las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de junio de 2008, que se remite a las del TS, y de Andalucía, Sevilla, de 28 de abril de 2001, en la que se señala: "el que deba consignarse en la carta de sanción la fecha en que será efectiva, o un evento que dé certeza a ese cumplimiento, es un requisito formal, que como todos supone una garantía, sin la cual es imposible reconocer el propio derecho. La vulneración de una garantía lleva pareja la declaración de nulidad de la decisión vulneradora. El art. 115.1.d) LPL es expresivo de esa consecuencia: la vulneración de las garantías del art. 58.2 ET lleva pareja la declaración de nulidad de la sanción, pues reitero, la declaración de nulidad por defectos formales lo es por defecto en las garantías".


domingo, 7 de agosto de 2011

LOS DIAS HABILES PARA LAS ACTUACIONES JUDICIALES EN AGOSTO DE 2011


1º) REGLA GENERAL:
Con relación a las actividades judiciales de los Tribunales durante el mes de agosto, la regla general para todas las jurisdicciones, la establece el art. 183 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, cuando establece que “Serán inhábiles los días del mes de agosto para todas las actuaciones judiciales, excepto las que se declaren urgentes por las leyes procesales. No obstante, el Consejo General del Poder Judicial, mediante reglamento, podrá habilitarlos a efectos de otras actuaciones”.

2º) EXCEPCION.- JURISDICCIÓN PENAL:
Con la evidente excepción de la instrucción de las causas criminales en la Jurisdicción Penal, para las cuales todos los días y horas serán hábiles para la instrucción de las causas criminales sin necesidad de habilitación especial, de acuerdo al art. 184.1 de la LOPJ. Aunque "los días y horas inhábiles podrán habilitarse con sujeción a lo dispuesto en las leyes procesales (art. 184.2 LOPJ)".

3º) JURISDICCION CIVIL:
Para la Jurisdicción Civil, el art. 131 de la LEC, regula la habilitación de días y horas inhábiles:
1. De oficio o a instancia de parte, los Tribunales podrán habilitar los días y horas inhábiles, cuando hubiere causa urgente que lo exija. Esta habilitación se realizará por los Secretarios Judiciales cuando tuviera por objeto la realización de actuaciones procesales que deban practicarse en materias de su exclusiva competencia, cuando se tratara de actuaciones por ellos ordenadas o cuando fueran tendentes a dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por los Tribunales.
2. Se considerarán urgentes las actuaciones del tribunal cuya demora pueda causar grave perjuicio a los interesados o a la buena administración de justicia, o provocar la ineficacia de una resolución judicial.
3. Para las actuaciones urgentes a que se refiere el apartado anterior serán hábiles los días del mes de agosto, sin necesidad de expresa habilitación. Tampoco será necesaria la habilitación para proseguir en horas inhábiles, durante el tiempo indispensable, las actuaciones urgentes que se hubieren iniciado en horas hábiles.

4º) JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA: Para la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dice el art. 128, en sus párrafos 2 y 3 de la LJCA:
2. Durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo ni ningún otro plazo de los previstos en esta Ley salvo para el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales en el que el mes de agosto tendrá carácter de hábil.
3. En casos de urgencia, o cuando las circunstancias del caso lo hagan necesario, las partes podrán solicitar al órgano jurisdiccional que habilite los días inhábiles en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales o en el incidente de suspensión o de adopción de otras medidas cautelares. El Juez o Tribunal oirá a las demás partes y resolverá por auto en el plazo de tres días, acordando en todo caso la habilitación cuando su denegación pudiera causar perjuicios irreversibles
5º) JURISDICCION LABORAL:
Para la Jurisdicción Laboral, es el art. 43 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, el que regula las actuaciones judiciales durante el mes de agosto de cada año judicial:
1. Las actuaciones procesales deberán practicarse en días y horas hábiles.
2. Las actuaciones se realizarán en el término o dentro del plazo fijado para su práctica. Transcurridos éstos, se dará de oficio al proceso el curso que corresponda.
3. Salvo los plazos señalados para dictar resolución, todos los plazos y términos son perentorios e improrrogables, y sólo podrán suspenderse y abrirse de nuevo en los casos taxativamente establecidos en las leyes.
4. Los días del mes de agosto serán inhábiles, salvo para las modalidades procesales de despido, extinción del contrato de trabajo de los arts. 50 y 52 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, la de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a que se refiere el art. 138 bis, vacaciones, materia electoral, conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos y tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales.
Tampoco serán inhábiles dichos días para las actuaciones que tiendan directamente a asegurar la efectividad de los derechos reclamados o para las de aquellas que, de no adoptarse, puedan producir un perjuicio de difícil reparación.
Será hábil el mes de agosto para el ejercicio de las acciones laborales derivadas de los derechos establecidos en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.
5. El Juez o Tribunal podrá habilitar días y horas inhábiles para la práctica de actuaciones cuando no fuera posible practicarlas en tiempo hábil o sean necesarias para asegurar la efectividad de una resolución judicial. Esta habilitación se realizará por los secretarios judiciales cuando tuviera por objeto la realización de actuaciones procesales que deban practicarse en materias de su exclusiva competencia, cuando se tratara de actuaciones por ellos ordenadas o cuando fueran tendentes a dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por jueces o Tribunales. Iniciada una actuación en tiempo hábil podrá continuar hasta su conclusión sin necesidad de habilitación.
6. A los efectos del plazo para interponer recursos, cuando en las actuaciones medie una fiesta oficial de carácter local o autonómico, se hará constar por diligencia.




jueves, 28 de julio de 2011

SIN SERVICIO DE INTERNET POR CULPA DE ONO

GONZALEZ TORRES ABOGADOS SL PIDE DISCULPAS A TODOS LOS CLIENTES Y AMIGOS por la falta de servicio de correo (email), en las oficinas de Las Palmas de Gran Canaria desde el martes 26 de julio de 2011 POR CULPA DE LA EMPRESA CABLEUROPA SLU (ONO).

A la espera de que se restablezca el acceso a internet, solicitamos que   se pongan en contacto  con la empresa   por telefono o fax.

Nuevamente, dada nuestra experiencia no recomendamos esta empresa a ninguna empresa, autónomo, ni particular, pues dilata  el arreglo de la averia por no mandar a un técnico, un mínimo de cuatro días, para ahorrar costos,  dejando a sus clientes sin el servicio contratado y que se paga.
 
 
 
 
 

lunes, 25 de julio de 2011

La desheredación de los hijos o descendiente del desheredado no debe olvidar que conservan sus derechos forzosos respecto de la legítima

La institución de la desheredación, precisamente por el principio de protección y respeto a las legitimas que inspira nuestro sistema sucesorio, es objeto de una regulación, en los arts. 848 a 857 del Código Civil, caracterizada por exigir para el éxito de la misma la cumplida acreditación de la concurrencia de una causa grave, justificada, demostrable e imputable a quien por razón de parentesco tendría derecho a la legitima.

Ello es así porque la legitima se funda en los deberes de atención y afecto del causante frente al legitimario, de ahí que la desheredación significa la dispensa que la ley confiere al testador de seguir vinculado por tales deberes ante la concurrencia de causa grave y legalmente reconocida.

De ello deriva que las causa de desheredación sean taxativas en cuanto limitadas a las específicamente establecidas en la ley que además no pueden ser objeto de interpretación analógica o extensiva.

El artículo 849 del Código Civil previene que “la desheredación sólo podrá hacerse en testamento, expresando en él la causa legal en que se funde", lo que impide que pueda hacerse por "acto Inter Vivos".

La desheredación, conforme al art. 813, pfo. 1º, CC provoca que el desheredado pierda todo derecho a su legítima, quedando además excluido de la sucesión, pero si el desheredado tiene hijos o descendientes legítimos, el art. 857 CC ordena que éstos ocupen el lugar de aquél y conserven los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima, salvo que en dichos descendientes concurra igualmente causa de desheredación expresada por el ascendiente.

Dice el art. 857 del CC: “Los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima”.

Pues al ser la privación de la legitima estricta en que se traduce la desheredación personal, esta no puede afectar, a los descendientes de los legitimarios, lo que viene justificado por tratarse de un castigo frente a un acto estrictamente personal del legitimario que no alcanza a las estirpes.


928 244 935
667 227 741




EXISTE DELITO DE RECEPTACION CUANDO EL QUE COMPRA LOS OBJETOS SUSTRAIDOS PAGA UN PRECIO INFERIOR AL DEL MERCADO: UN PRECIO VIL



En el delito de receptación, el elemento subjetivo del conocimiento de la procedencia ilícita del objeto, por pertenecer a la esfera interior y anímica del agente, tiene una conformación psicológica que hace que, en el más que probable supuesto en que sea negado por el acusado, sólo pueda inferirse del conjunto de datos y circunstancias concurrentes. Y, entre otros indicios, la jurisprudencia ha puesto especial énfasis en el denominado "precio vil", definido por el TS como "el que de manera manifiesta e incuestionable no se corresponde en ningún caso, ni concediendo la mayor flexibilidad al margen de ganancia o beneficio que en toda transacción ha de buscarse lógicamente, con el valor real de lo que se adquiere".

Sabido es que el delito de receptación exige, como condicionamiento sine qua non, que inicialmente se haya propiciado positivamente un delito contra el patrimonio cuyos efectos aprovecha para sí el receptador infractor con conocimiento de su origen ilegítimo ( SSTS de 22 de octubre de 1985, 14 de octubre de 1998, 16 de mayo de 2001 y ATS de 9 de febrero de 2000). En el presente caso la perpetración anterior de un delito contra la propiedad sí ha quedado suficientemente acreditada, pues consta denuncia del robo y acta de inspección ocular del lugar del robo realizada por agentes de los Mossos d'Esquadra en el mismo día (folios 4 y siguientes).

El delito exige, asimismo, lo que la STS de 14 de mayo de 2001 señala como "elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura", extremo también aludido en las SSTS de 24 de octubre de 2001 y de 11 de junio de 2002 al hablar respectivamente de certidumbre como "estado anímico de certeza" y de "conocimiento de cierta calidad". Y la Jurisprudencia insiste en que basta esta sospecha fundada. Así el Tribunal Supremo, en su STS de 19 de septiembre de 2000, dice que "ese conocimiento es elemento esencial de la receptación pero no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el «nomen iruis» que se le atribuye", y en el mismo sentido se pronuncia en la STS de 21 de enero de 2000, "el delito de receptación no requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando que el autor tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial", y en la STS de 15 de marzo de 2001, tras señalar que la propia estructura del delito de receptación se vertebra alrededor del conocimiento del sujeto activo de la procedencia ilícita de los objetos adquiridos, dice que este elemento no ha de ser "entendido como conocimiento completo y circunstancia del concreto delito contra la propiedad del que provienen los bienes adquiridos -lo que convertiría la receptación en delito cuasi imposible- sino de que son procedentes de delito sin requerir más especificaciones".

Este elemento subjetivo del conocimiento de la procedencia ilícita del objeto, por pertenecer en la esfera interior y anímica del agente, tiene una conformación psicológica que hace que, en el más que probable supuesto en que sea negado por el acusado, sólo pueda inferirse del conjunto de datos y circunstancias concurrentes. Y, entre otros indicios, la Jurisprudencia ha puesto especial énfasis en el denominado "precio vil", definido por la STS de 14 de marzo de 1997 como "el que de manera manifiesta e incuestionable no se corresponde en ningún caso, ni concediendo la mayor flexibilidad al margen de ganancia o beneficio que en toda transacción ha de buscarse lógicamente, con el valor real de lo que se adquiere".

El Tribunal Supremo estima que los elementos del delito de receptación quedan plenamente constituidos, cuando es groseramente vil el precio obtenido por el acusado por la venta del objeto sustraído, que permite la razonable deducción que la adquirió por un precio aún inferior al del mercado, lo que era evidente e inequívoco indicio de su ilícita procedencia.



jueves, 21 de julio de 2011

HORARIO EN AGOSTO DE 2011 DE GONZALEZ TORRES ABOGADOS SL

Comunicamos a nuestros clientes y amigos que en el mes de agosto de 2011 estaran abiertas las oficinas de Gonzalez Torres Abogados SL, en Las Palmas de Gran Canaria, de lunes a viernes, de 9:00 a 15:00 horas, donde seran atendidos por nuestros abogados y personal administrativo.

Aprovechando para desear a todos unas felices vacaciones.



lunes, 18 de julio de 2011

LA PERCEPCION DE UNA INDEMNIZACION POR UN HEREDERO SE PERCIBE COMO BENEFICIARIO DE LA POLIZA DE SEGUROS Y NO COMO HEREDERO

A) La percepción de una indemnización por fallecimiento del tomador del seguro no ha de ser considerada como un acto de aceptación tácita de la herencia por parte del beneficiario del mismo y heredero del causante.

La indemnización por fallecimiento del causante no puede ser entendida parte de la herencia de éste, pues dicha indemnización no ha pertenecido nunca al patrimonio del fallecido. De este modo se concluye que tal indemnización no es percibida en concepto de heredero sino en virtud de otro título distinto, que es el de beneficiario de la póliza de seguros.

B) Con carácter general, dispone el artículo 999 del Código civil, en relación a la aceptación de la herencia, que:

“La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita. Expresa es la que se hace en documento público o privado. Tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero.

Los actos de conservación o administración provisional no implican la aceptación de la herencia, si con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero".

La aceptación tácita, a tenor de la precedente norma, es aquella que se manifiesta eficazmente a través de hechos o de actos que, por su propia naturaleza o por disposición legal, han de ser considerados como una manifestación irrefutable de la voluntad de aceptar la herencia, en la propia dicción del precepto comentado implican la realización de "actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero".

En relación a este último inciso, la actuación como heredero no es otra que aquella conducta que, analizada conforme a la buena fe y en relación a los usos sociales, permite inferir la voluntad en aquél de retener la herencia.

Por otro lado, tácita es aquella declaración de voluntad en la que la conducta que ha de tenerse en cuenta, expresiva de la intención del sujeto, de su consentimiento, se infiere, no de expresas declaraciones o de documentos, tales como los mencionados en el propio artículo 999, sino de la realización por el autor de determinados hechos -facta concludentia- que precisan, para su conocimiento, la aplicación de las reglas relativas a las presunciones.

Debiendo presidir el criterio restrictivo en orden a la estimación de una determinada conducta como constitutiva o no de un acto de aceptación tácita de la herencia; en este sentido, la mera denominación de un sucesor como heredero no comporta aceptación pues, es frecuente llamar heredero al instituido como tal, incluso antes de haber aceptado.

Estos actos, además de positivos, han de ser inequívocos y presentar, conforme precisó la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 1955, uno de los dos siguientes requisitos:

1. O la de revelar necesariamente la voluntad de aceptar o,

2. La de ser su ejecución facultad del heredero, pero no del que no lo sea.

Debiendo acudirse al caso concreto para determinar si ha habido o no aceptación tácita de la herencia (la casuística es abundante en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo), destacándose, con carácter general, que no pueden considerarse aceptación tácita los actos tendentes únicamente a conservar los bienes relictos, así como tampoco los de administración provisional, "sin con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero".

En definitiva, se reitera que lo relevante a estos efectos es que el acto haya sido realizado con el propósito de heredar, destacándose que la decisión habrá de ser encontrada no tanto en el examen del acto en sí mismo considerado, sino en la función que, en concreto, se realice en el seno del patrimonio hereditario.

C) Atendiendo a las anteriores consideraciones, deberá analizarse si la percepción de una indemnización por fallecimiento del tomador del seguro ha de ser considerada o no acto de aceptación tácita de la herencia por parte del beneficiario del mismo y heredero del causante.

Al respecto, debe señalarse en primer lugar que, con independencia de la consideración o no de que el percibo de tal indemnización sea o no un acto de aceptación tácita de la herencia, debe partirse de la premisa indispensable y previa de si la indemnización por fallecimiento del causante puede ser entendida parte de la herencia de éste, afrontando para ello el propio concepto de herencia que establece el artículo 659 del Código civil.

Conforme a lo anterior, dispone el precepto señalado que "La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte".

La herencia se constituye, de este modo, en el objeto de la sucesión mortis causa y se identifica con el total patrimonio del difunto, debiendo, por tanto, tenerse en cuenta, para determinar la composición del caudal relicto o hereditario, el patrimonio del causante una vez abierta la sucesión.

Desde un punto de vista general, podría afirmarse que ambos, caudal relicto y patrimonio del causante, son similares en su composición, y en la medida en que no todas las facultades y titularidades ostentadas por el difunto mientras vivió pueden considerarse transmisibles mortis causa.

En este sentido, cabe afirmar que todas aquellas titularidades de carácter patrimonial que, por motivos de muy diversa índole, tuvieran una naturaleza vitalicia han de entenderse extinguidas en el momento de su fallecimiento (por ejemplo, facultades o derechos inherentes a la propia personalidad del difunto, tales como derecho de sufragio, libertad de expresión, etc.).

Todos los demás bienes y derechos de naturaleza patrimonial, sean derechos de crédito o derechos reales, recaigan sobre bienes muebles o inmuebles, se trate de derechos propiamente dichos o expectativas de derechos que formen parte del patrimonio del fallecido han de entenderse que siguen siendo parte integrante del caudal hereditario relicto, a los que habrá que añadir, por imperativo legal, las obligaciones a su cargo subsistentes en el momento de su defunción.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, resulta del todo punto indudable que la indemnización por muerte de un familiar no puede entenderse que sea herencia, no pudiendo su sucesor percibirla en concepto de heredero, en tanto que para ello sería indispensable e inexcusable que antes hubiese pertenecido al patrimonio del fallecido, pues, conforme se ha precisado, la misma esencia de la sucesión mortis causa consiste en suceder en aquello que sea propio del causante y, resulta evidente que la indemnización por fallecimiento nunca ha estado en el patrimonio del fallecido y, en tanto se concede, precisamente, por su muerte, nunca formará parte integrante del caudal relicto del difunto, no pudiendo, por lo expuesto, componer la noción de herencia.

De este modo, tal indemnización no es percibida en concepto de heredero sino en virtud de otro título distinto, que es el de beneficiario de la póliza de seguros, y que como tal no tiene porqué coincidir con el heredero y, así, dispone el artículo 88 de la Ley del Contrato de Seguro que "La prestación del asegurador deberá ser entregada al beneficiario en cumplimiento del contrato, aun contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del tomador del seguro", es decir, como consecuencia de una causa jurídica diferente y, por ello, se concluye, no implica, en contra de lo sostenido por el apelante, aceptación tácita de clase alguna.


domingo, 17 de julio de 2011

NO CABE INDEMNIZACION POR LA EXPOSICION DE UNAS FOTOGRAFIAS TRAS LA EXTINCION DE LA CESION DE USO

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La Sala 1ª del Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 5-4-2011, estima que no hay violación de los derechos de propiedad intelectual, y por tanto no cabe condena a una indemnización por daños y perjuicios como consecuencia de la exposición de unas fotografías tras la extinción de la cesión de uso. 

El Alto Tribunal, entre otros motivos desestimados, considera correcta la doctrina aplicada por la resolución recurrida, de modo que, bien la falta de originalidad, o bien la de creatividad, privan a la fotografía litigiosa de la condición de obra fotográfica, y consecuentemente de los derechos de autor reclamados por el demandante, y la degradan a la condición de mera fotografía con una protección de propiedad intelectual limitada.

Es decir, que la explotación (reproducción, distribución) de unas fotografías en aplicaciones distintas a las autorizadas, no supone en todos los casos una infracción de los derechos patrimoniales de Propiedad Intelectual.

El tema básico en casación se centra en la naturaleza de las fotografías en la perspectiva de la Ley de Propiedad Intelectual, pues aunque en todo caso tiene protección en dicha Ley, sin embargo es más intensa y extensa cuando se trata de obras fotográficas (art. 10.1,h LPI) que cuando se trata de meras fotografías (art. 128 LPI), cuya diferencia de régimen jurídico no contradice la normativa de la Unión Europea (Directiva 93/1998/CEE, que no recogió la pretensión unitaria de la Propuesta). En efecto, mientras la obra fotográfica ex art. 10.1,h) LPI tiene la protección de"derecho de autor", que comprende los derechos de explotación -y en especial, los de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación- (art. 17, 18, 19, 20 y 21), además del de participación (art. 24 LPI) y otros derechos, y singularmente los derechos morales del art. 14 LPI, y tiene una duración de "toda la vida del autor y setenta años después de su muerte o declaración de fallecimiento" (art. 26 LPI), en cambio las denominadas "meras fotografías" se hallan comprendidas en el Libro II de la Ley especial dentro "de los otros derechos de propiedad intelectual", a los que se denominan derechos afines porque no son "derechos de autor" en el sentido legal, de modo que los que realicen la fotografía o la reproducción por procedimiento análogo gozan únicamente de los derechos exclusivos de autorizar su reproducción, distribucción y comunicación pública, en los mismos términos reconocidos a los autores de obras fotográficas, con una duración de veinticinco años computados desde el día 1 de enero siguiente a la fecha de realización de la fotografía o reproducción (art. 128 LPI).

La "ratio decidendi" de la resolución se resume en que las fotografías litigiosas no son obras fotográficas, sino meras fotografías, por carecer del requisito de "creatividad suficiente" para merecer aquella consideración, y, por consiguiente, el titular no puede invocar derechos morales, ni el de transformación, rigiéndose la transmisión total o parcial del derecho de exclusiva del art. 128 LPI por la autonomía privada de la voluntad del art. 1.255 del Código Civil.

El Tribunal Supremo considera correcta la doctrina aplicada por la resolución recurrida, de modo que, bien la falta de originalidad, o bien la de creatividad, privan a la fotografía de la condición de obra fotográfica (art. 10.1.h LPI), y consecuentemente de los derechos de autor, y la degradan a la condición de mera fotografía con la protección de propiedad intelectual limitada del art. 128 LPI.
El criterio expuesto es conforme a la noción de «creación original» del art. 10.1 de la LPI, que cabe entender como" originalidad creativa", cuya interpretación, que resulta reforzada por la referencia de la Disposición adicional décima de la Ley de Protección Jurídica del Diseño Industrial, Ley 20/2003, de 7 de julio,"a grado de creatividad y de originalidad necesario" para ser protegido como obra artística, es la posición común de la doctrina, y, además, es especialmente relevante en materia fotográfica para distinguir las creaciones artísticas -obras fotográficas- de las meras fotografías.

No hay conculcación del Derecho de la Unión Europea porque si bien la postura unitaria en la protección de las fotografías se mantuvo en la Propuesta de Directiva, según señala la doctrina "únicamente justificada por la dificultad de establecer un criterio de distinción de la obra fotográfica de la mera fotografía", tal exigencia no pasó a la Directiva 93/1988/CEE relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines, por lo que el diferente régimen de protección que limita la protección del derecho de autor a la obra fotográfica -«creación original»- es conforme al Derecho de la Unión.

La creatividad supone la aportación de un esfuerzo intelectual, -talento, inteligencia, ingenio, invectiva, o personalidad que convierte a la fotografía en una creación artística o intelectual-. La singularidad no radica en el objeto fotográfico, ni siquiera en la mera corrección técnica, sino en la fotografía misma, en su dimensión creativa.

La Sentencia de 24 de junio de 2.004, número 542, del TS se refiere a que no basta una novedad objetiva cualquiera sino que requiere una relevancia mínima y, en el caso que examina, aprecia que la originalidad no es suficientemente significativa para conceder protección a su autor a través de la propiedad intelectual.


lunes, 4 de julio de 2011

NO CABE REGISTRAR COMO MARCA LA CRUZ DE LAS FARMACIAS AL SER UN MERO ROTULO DEL ESTABLECIMIENTO

LA CRUZ DE MALTA EN LAS FARMACIAS:

1º) La farmacia está representada por muchos símbolos. Los más comunes en Argentina, España y Francia son la Copa de Higía, la cruz de malta, la cruz griega verde o la cruz pateada, éste último especialmente en los luminosos de las oficinas de farmacia.

2º) EL ROTULO CON LA CRUZ DE MALTA EN LAS FARMACIAS: En la Comunidad Autónoma de Canarias el art. 9.2 de la ley 4/2005, de 13 de julio, de Ordenación Farmacéutica de Canarias, establece que:

2. Reglamentariamente se determinarán las características y condiciones de autorización de los carteles indicadores u otros tipos de señales, para la localización de las oficinas de farmacia, así como la difusión de los horarios y turnos de guardia.

El Decreto de Canarias nº 57/2009, de 19 de mayo, por el que se regulan los horarios, turnos de guardia y vacaciones de las oficinas de farmacia (BOC 100/2009, de 27 de mayo de 2009), en su artículo 12.1, establece para la difusión y localización de las oficinas de farmacia de guardia que:

1. Las oficinas de farmacia que se encuentren atendiendo el servicio de guardia deberán informar de tal circunstancia a través de un cartel indicador suficientemente iluminado exhibido en el exterior del establecimiento, que con carácter general, cuando sea posible de acuerdo con la normativa municipal aplicable, será la cruz de malta, la cual deberá permanecer apagada en caso de que la farmacia no se encuentre abierta al público.

3º) La Ley de marcas, 17/2001, de 7 de diciembre, regula específicamente el nombre comercial, y no el rótulo del establecimiento. La Ley, alineándose con los sistemas de nuestro entorno político y económico, suprime el carácter registral de los rótulos de establecimiento, dejando la protección de esta modalidad de propiedad industrial a las normas comunes de competencia desleal. Por otra parte, la protección antes otorgada por los rótulos de establecimiento podrá hacerse valer a través del registro de una marca o nombre comercial, pudiendo convivir en diferentes ámbitos territoriales si no existiera oposición de tercero, como consecuencia del nuevo procedimiento, en que se suprime el examen de oficio de las anterioridades. La Ley fija minuciosamente en sus disposiciones transitorias el tránsito a este nuevo modo de protección de los rótulos de establecimiento inscritos durante la vigencia de legislaciones anteriores. Por ello, el art. 56 de la presente Ley será aplicable a las marcas, nombres comerciales y rótulos de establecimiento cuando hubiera de declararse la caducidad de los mismos por la ausencia de pago de los quinquenios de mantenimiento.

El artículo 4.1 de la Ley de marcas, regula el concepto de marca: "Se entiende por marca todo signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras".

De acuerdo al art. 6.1.d) de la Ley de Marcas, la Cruz de malta no puede registrarse como marca para las farmacias, al ser un signo distintivo, que se ha convertido en habitual para designar los servicios farmacéuticos.

4º) La cruz de Malta ni es una patente ni es un modelo de utilidad. Pues no reúne el doble requisito de novedad y actividad inventiva, pues solo "serán protegibles como modelos de utilidad las invenciones que, siendo nuevas e implicando una actividad inventiva, consisten en dar a un objeto una configuración, estructura o constitución de la que resulte alguna ventaja prácticamente aprecíable para su uso o fabricación". Sin que el mero registro del modelo de utilidad permita presumir, sin más, su validez, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37.2° de la Ley de Patentes, pus corresponde a quien invoca la nulidad (artículo 217 de la LEC) la carga de probar la ausencia de alguno de los requisitos exigidos por la Ley de Patentes, esto es, novedad, actividad inventiva y mejora de tipo práctico o ventaja para su uso o fabricación.

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viernes, 1 de julio de 2011

LOS INTERESES MORATORIOS DEL 8,25 EN LAS OPERACIONES COMERCIALES DEL SEGUNDO SEMESTRE DEL 2011


A) La Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, está de plena actualidad en plena crisis económica, con un aumento exponencial de la morosidad de las empresas privadas, y algunas administraciones públicas.

Un medio para combatir esa morosidad es la citada La Ley 3/2004 (BOE 314/2004, de 30 de diciembre de 2004) que establece un interés de demora para el obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales, que deberá pagar el interés pactado en el contrato o el fijado por esta Ley automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor.

- Según el art. 7 de la Ley /2004, de 29 de diciembre:
1. El interés de demora que deberá pagar el deudor será el que resulte del contrato y, en defecto de pacto, el tipo legal que se establece en el apartado siguiente.
2. El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales.
Por tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de financiación se entenderá el tipo de interés aplicado a tales operaciones en caso de subastas a tipo fijo. En el caso de que se efectuara una operación principal de financiación con arreglo a un procedimiento de subasta a tipo variable, este tipo de interés se referirá al tipo de interés marginal resultante de esa subasta.
El tipo legal de interés de demora, determinado conforme a lo dispuesto en este apartado, se aplicará durante los seis meses siguientes a su fijación.
3. El Ministerio de Economía y Hacienda publicará semestralmente en el «Boletín Oficial del Estado» el tipo de interés resultante por la aplicación de la norma contenida en el apartado anterior.

B) Esos intereses de demora no solo se pueden reclamar en un juicio civil declarativo, sino en un procedimiento monitorio, al poderse calcular mediante sencillas operaciones aritméticas. Máxime en un proceso de la naturaleza del monitorio en el que su esencia radica en la posición que adopte el deudor frente al requerimiento de pago hecho en debida forma, pues la clave de dicho proceso monitorio se encuentra en la correcta citación del deudor y en la respuesta que dé al requerimiento que se le efectúe, pues es posible que el deudor no haga uso de la objeción que con rigor y con carácter "ad limine" señala el Juzgador, pues la facultad del Juzgador de rechazar "ad limine" las solicitudes para su inicio debe de ser objeto de un uso restrictivo. Lo cual ha sido confirmado entre otras Audiencias Provinciales por la de Vizcaya (15 de abril de 2002 y 21 de septiembre de 2004), al entender que los intereses moratorios en operaciones comerciales en nada se diferencian de los demás, en cuanto pueden ser calculados mediante una simple operación aritmética.


A efectos de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y en cumplimiento de la obligación de publicar semestralmente en el «Boletín Oficial del Estado» el tipo legal de interés de demora,
Esta Dirección General del Tesoro y Política Financiera hace público:
1. En la última operación principal de financiación del Banco Central Europeo en el primer semestre de 2011, efectuada mediante subasta a tipo fijo que ha tenido lugar el día 28 de junio, el tipo de interés aplicado ha sido el 1,25 por 100.
2. En consecuencia, a efectos de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, el tipo legal de interés de demora a aplicar durante el segundo semestre natural de 2011 es el 8,25 por 100.

miércoles, 22 de junio de 2011

REAL DECRETO 775/2011, DE 3 DE JUNIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA LEY 34/2006, DE 30 DE OCTUBRE





Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.

El presente real decreto aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de abogado y procurador de los Tribunales. Esta ley tiene como objetivo principal mejorar la capacitación profesional de abogados y procuradores en cuanto colaboradores relevantes de la administración de justicia con el fin de que los ciudadanos tengan garantizado un asesoramiento, una defensa jurídica y una representación técnica de calidad como elementos esenciales para el ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Para alcanzar el objetivo de una capacitación profesional especialmente cualificada la ley establece un sistema de formación en la excelencia que tiene tres pilares básicos: la realización de un curso formativo específico en el que se han de adquirir un conjunto de competencias profesionales específicas, el desarrollo de un periodo de prácticas externas y la realización de una evaluación de la aptitud profesional que culmina el proceso de capacitación con carácter previo a la inscripción en el correspondiente colegio profesional.





martes, 21 de junio de 2011

PARTICIPACION EN EL CONGRESO DE LA AEA INTERNATIONAL LAWYERS NETWORK EN JUNIO DE 2011 EN ESTAMBUL



Los días 16 y 17 de junio de 2011 se ha celebrado en la ciudad de Estambul, Turquia, el Congreso anual de la AEA INTERNATIONAL LAWYERS NETWORK, con la participación de dos abogados socios de GONZALEZ TORRES ABOGADOS SL, Zoltan Mezei y Pedro Torres Romero, de las oficinas de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas de Gran Canaria, dada la importancia que el despacho canario concede a los contactos internacionales con otros bufetes extranjeros, para mejorar la prestación de los servicios a sus clientes nacionales y extranjeros.

Hubo amplia representación de despachos de abogados de África (Mozambique), América (Canadá, EE.U.U, Brasil, Guatemala y Uruguay), Asia (Turquía, Israel, China, Hong Kong, Libano y Japón) y de Oceanía (Nueva Zelanda). Por supuesto hubo una amplía representación de despachos de abogados europeos de España, Alemania, Italia, Rumania, Francia, Holanda, Chequia, Servia, Albania, Portugal, etc.

La AEA INTERNATIONAL LAWYERS NETWORK, anteriormente denominada Asociación Europea de Abogados (AEA) es una red internacional de despachos con oficinas en la mayor parte de los países del mundo. Se han elegido los despachos de mayor prestigio e importancia de cada país, los que tienen los mejores profesionales. La red tiene su origen en la Unión Europea y con el tiempo se ha ido expandiendo a todos los demás países del mundo, empezando con los países europeos que aún no pertenecen a la Unión Europea y siguiendo por la mayor parte de los países de América, Asia y África.Se trata de la mayor red de abogados del mundo ya que ninguna otra de las redes de despachos cubre tantos países y localidades. En muchos de los países están cubiertas todas las ciudades más importantes, por lo que la Asociación tiene varias sedes. Los despachos han sido elegidos rigurosamente por un criterio de selección que ha valorado la profesionalidad, competencia y eficacia de cada uno de los profesionales elegidos. Hay una Junta Directiva que se reúne con carácter trimestral y que está integrada por un representante de cada uno de los países de la Unión Europea (25), un Presidente, dos Vicepresidentes, un Vocal de relaciones con América Latina, un Vocal de relaciones con Asia, un Vocal de relaciones con China, un Vocal de relaciones con Israel, un Vocal de relaciones con Estados Unidos, un Vocal de relaciones con África, un Vocal de relaciones con los Países Árabes y un Vocal de relaciones con Oceanía. Todos los miembros de la Asociación se reúnen anualmente en un Congreso que se celebra por orden rotatorio en cada uno de los 25 países que integran la Unión Europea. Los abogados miembros de la Asociación valoran como regla principal en su trabajo la deontología y la ética profesional. La Asociación ha sido muy rigurosa en este sentido en la selección de abogados ofreciendo unos estándares uniformes de calidad pero igualmente una intachable ética y deontología en todos sus miembros.

En un mundo cada vez más globalizado, el objetivo de la Asociación es ofrecer los servicios a sus clientes a nivel mundial. De esta manera, las empresas pueden contar con una red de abogados que actúan en coordinación con unas pautas uniformes, hablando todos ellos perfectamente inglés. Por ello, si una empresa tiene asuntos en varios países, la AEA INTERNATIONAL LAWYERS NETWORK le ofrece la ventaja de no tener que acudir a búsquedas de abogados diversos y le permite celebrar un acuerdo único que le da cobertura en todo el mundo. Los miembros de la Asociación tienen un foro circular por email y esto les permite compartir información jurídica de relevancia, conocer las novedades legislativas y jurisprudenciales en los respectivos países y tener siempre un compañero al otro lado de la línea de teléfono para resolver una duda sobre la legislación en otro país miembro.

Otra ventaja es que la red está integrada por despachos de tamaño medio, evitando los errores en los que caen las grandes multinacionales jurídicas. El trato a los clientes en la AEA INTERNATIONAL LAWYERS NETWORK es siempre personalizado, no queda difuminada la responsabilidad del asunto y el cliente, sabe siempre con quien tiene que hablar. El conocimiento personal entre los distintos miembros que integran la Asociación es también muy importante, para desarrollar unas relaciones profesionales eficaces y dar un mejor servicio a los clientes.

La participación anual en dicho congreso deriva del interés del bufete GONZALEZ TORRES ABOGADOS SL por interrelacionarse con abogados de todo el mundo, establecer relaciones profesionales, con la finalidad tanto de mejorar en su actividad y objetivos como ofrecer a los clientes del despacho un servicio global en casi todos los países del mundo, sobre todos en esta epoca de crisis mundial de la economia.

Entre otros asuntos se acordó que será será en la ciudad de San Petesburgo, en Rusia, Estambul el próximo Congreso de la AEA INTERNATIONAL LAWYERS NETWORK en el año 2012.


martes, 14 de junio de 2011

CONTITUYE INTROMISION EN EL DERECHO AL HONOR LA PUBLICACIÓN DE UNA FOTOGRAFIA DONDE SE INDENTIFICA A UNA PERSONA COMO AUTOR DE UN DELITO SIN SER VERAZ




La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2011, establece que la publicación de fotografías erróneas para ilustrar los artículos periodísticos, por dos veces, y en las que se identifica fotográficamente al actor con otra persona condenada por estafa para ilustrar varios artículos, no entra en el campo de los errores circunstanciales que pueden no afectar a la esencia de lo informado, pues por su relevancia y por la omisión de comprobación de veracidad, constituye una intromisión en el derecho al honor, por lo que se ha producido una intromisión ilegítima en su derecho al honor. En este sentido se explica que los errores cometidos afectan a un aspecto esencial de la información transmitida, cual es la identidad de la persona procesada y luego condenada por un delito de estafa, por tanto, no puede considerarse un error circunstancial. Por su relevancia y por la omisión de comprobación en que aquí se ha incurrido, se está aquí ante una intromisión en el derecho al honor del recurrente, máxime cuando las informaciones controvertidas redundan en descrédito del recurrente.
La publicación por dos veces de la fotografía sobre la identidad del primeramente procesado y luego condenado no es un error circunstancial que puede no afectar a la esencia de lo informado, pues por efecto de su relevancia y de la omisión de comprobación constituye una intromisión en el derecho al honor, no subsanada con la pretendida rectificación y mantenida en el tiempo por su permanencia en la web del periódico.

Acreditada la intromisión ilegítima por el medio de comunicación ello conlleva ope legis el resarcimiento de los daños y perjuicios.

Son daños que se originan en la esfera extracontractual y que pese a que en nuestro Derecho el criterio dominante es el de la responsabilidad extracontractual subjetiva o por culpa (artículos 1902 y siguientes CC), existen leyes especiales que regulan manifestaciones diferentes de responsabilidad aquiliana, referidas fundamentalmente a la responsabilidad objetiva o sin culpa como sucede en el caso que nos ocupa en el que resulta de aplicación la LPDH.

Es continua y pacifica la jurisprudencia que reiteradamente ha establecido que gozan de protección aquellas informaciones veraces y de interés general, prevaleciendo en estos supuestos el derecho a la libertad de información; veracidad que no exige que los hechos o expresiones contenidos en la información sean rigurosamente verdaderos, sino que se impone un especifico deber de diligencia en la comprobación razonable de la verdad y la información rectamente obtenida y difundida es digna de protección aunque su total exactitud sea controvertible o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado. Permitiéndose la subsanación de aquellos errores involuntarios por el medio y máxime cuando con ello se acredita la buena fe y la ausencia total de animus injuriandi.

La regla de la veracidad viene a fijar un deber de diligencia sobre el informador prestando el ordenamiento protección a la información rectamente obtenida aun cuando su total exactitud sea controvertible ( SSTC 6/1988 de 21 de enero, 171/1990, 172/1990 y 40/1992.

En el presente caso el error en que incurrió la exposición gráfica de la noticia, alcanza significación suficiente para entender quebrantado su carácter de información veraz, al interrelacionarse la fotografía del recurrente con el contenido escrito de la información para formar un todo, pues fue omitida la obligación de comprobar o contrastar la veracidad de dicha información gráfica y ha habido negligencia o irresponsabilidad al facilitarla, sin la debida comprobación, como hecho cierto, con el efecto de que su divulgación supone sin duda menosprecio o descrédito en la consideración de la persona del actor. La rectificación posterior, no propiciada por el interesado, no ha reparado debidamente el error informativo.

La publicación de la fotografía del recurrente confundiéndole con un condenado por un delito de estafa no entra en el campo de algunos errores circunstanciales que pueden no afectar a la esencia de lo informado, pues, por efecto de su relevancia y de la omisión de comprobación ya manifestada, constituye una intromisión en el derecho al honor, no subsanada con la rectificación indicada. Su rectificación es una diligencia tardía y no plenamente eficaz, pues como afirma el recurrente ya había impactado en la gente y resultaba difícil hacer desaparecer por completo su consecuente trascendencia.

La doctrina consolidada del TS así lo manifiesta y cuando se aparta de los predicados éticos de la veracidad, alcanza consideración de noticia insidiosa, por ser información no comprobada con datos objetivos según los cánones de la profesionalidad, siendo únicamente disculpables los errores circunstanciales que no afectan a la esencia de lo informado ( SSTS de 27-2-1991, 13-7-1992, 24-4-1994, 14-12-1995, 24-6-1996 y 30-12-1996 y SSTC que excluyen las invenciones, rumores y meras insidias de 25-3-1991, 5-3 y 15-6-1993, 29-4-1994, 11-12-1995 y 21-11-1996 ). Así, la STS de 5 de abril de 1994 considero constitutiva de intromisión ilegítima una información sobre compra de drogas en determinados locales que en sí misma no era inveraz, pero que se convertía en ilícita al aparecer acompañada de una fotografía del local del demandante, no implicado en tales actividades. Recurrida en amparo, la STC 183/95, de 11 de diciembre, confirmó la anterior.

Así la STS de 15 de diciembre de 1998 (RC n.º 2449/94) considero ilegítima la ilustración de un reportaje sobre inmigración ilegal con una fotografía de los demandantes que estos habían consentido en cuanto a su captación, pero no en cuanto a su uso posterior mediante un pie de foto que los asociaba con una situación de ilegalidad que en su caso no se daba.

Y la STS de 25 de enero de 1999 (RC n.º 2683/94 ) apreció también intromisión ilegítima en la información sobre un juicio por exhibicionismo acompañada de la fotografía a cara descubierta de quien no era imputado mientras se cubría con una franja negra el rostro del verdaderamente acusado.

En el presente caso también el núcleo de la cuestión consiste en la negligencia del medio informativo al asociar la noticia sobre una actividad delictiva con la imagen de quien nada tenía que ver con ella, suscitando en quien recibe la noticia la creencia inducida de que la persona fotografiada había sido condenada por un delito. Mediante la imagen del demandante se perjudico su honor sin justificación alguna, “menoscabando su fama”, como prevé el artículo 7.7 LPDH o como señalo la STC 76/1995, haciéndole desmerecer en la consideración ajena.

De ese modo, por la escasa diligencia del periódico, ha resultado la posible imputación a un inocente de un acto socialmente rechazable, cuya atribución a una persona la hace desmerecer en el concepto público. Es incuestionable que faltó diligencia en la comprobación de la noticia y con su descuido provoco el error de confundir la identidad fotográfica de la persona incluida en la imagen difundida. En este mismo sentido se han pronunciado las SSTS de 25/01/99, 27/01/98, 30/03/2001, 15/09/2008 y 11/12/2003.