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sábado, 20 de agosto de 2022

Un trabajador cuyo despido ha sido declarado nulo tiene derecho a las vacaciones generadas durante el tiempo en que estuvo despedido y la readmisión, pues ese intervalo temporal se asimila a un período de trabajo efectivo, puesto que la interrupción de la prestación de servicios no fue voluntaria.

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 12 de julio de 2022, nº 648/2022, rec. 2598/2019, declara que un trabajador cuyo despido ha sido declarado nulo tiene derecho a las vacaciones generadas durante el tiempo en que estuvo despedido y la readmisión, pues ese intervalo temporal se asimila a un período de trabajo efectivo, puesto que la interrupción de la prestación de servicios no fue voluntaria.

Dado que la declaración de nulidad del despido implica la restitución de todos sus derechos como trabajador, no se le puede perjudicar por esa suspensión de la actividad involuntaria. En consecuencia, el Tribunal Supremo ha aclarado que en lo que se refiere a las vacaciones en esos meses la relación laboral no se rompió, aunque ella no trabajara. 

El período comprendido entre la fecha del despido ilícito y la fecha de la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo, a raíz de la anulación de dicho despido mediante resolución judicial, debe asimilarse a un período de trabajo efectivo a fin de determinar el derecho a vacaciones anuales retribuidas. 

A) Objeto de la litis. 

1.- La controversia litigiosa radica en determinar si tiene derecho a vacaciones una trabajadora despedida en relación con el periodo de tiempo transcurrido desde la fecha del despido hasta la de su readmisión. 

La actora fue despedida con efectos del 6 de septiembre de 2017. El despido se declaró nulo. Fue readmitida el día 9 de mayo de 2018. La empresa le abonó los salarios de tramitación. La trabajadora reclama 20 días de vacaciones devengados desde la fecha del despido hasta la de la readmisión. 

2.- La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en fecha 8 de mayo de 2019, recurso 64/2019, confirmó la sentencia de instancia, que había reconocido el derecho de la demandante a disfrutar de las vacaciones. 

Contra ella recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa demandada. La parte recurrente formula un único motivo en el que denuncia la infracción de los arts. 38.1 y 55.6 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET) en relación con los arts. 113 y 297 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) y con el art. 1901 del Código Civil, solicitando que se desestime la demanda. 

B) En la sentencia recurrida se reconoce el derecho a las vacaciones argumentando que los salarios de tramitación tienen una clara naturaleza indemnizatoria pues con ellos se pretende compensar al trabajador uno de los perjuicios que para él se derivan del hecho del despido, cual es el no percibir retribución alguna desde la fecha de tal despido durante la sustanciación del proceso correspondiente. 

Al tratarse de un despido nulo, la inicial decisión extintiva deviene ineficaz y se produce una restauración o restablecimiento del vínculo laboral, de manera que, a pesar de que durante el periodo de tramitación del procedimiento de despido no haya existido prestación de servicios, ello no es obstáculo para que el trabajador afectado devengue derecho a vacaciones , toda vez que en ese lapso temporal la relación laboral ha estado vigente, no siendo imputable al trabajador injustamente despedido, sino a la empresa, esa ausencia de trabajo efectivo. 

C) Doctrina del Tribunal Supremo. 

1º) La sentencia del TS de 11 de mayo de 2021, recurso 3630/2018, examinó la misma controversia litigiosa. Esta sala invocó la sentencia del TJUE de 6 de noviembre de 2018, Shimizu, C-684/16, la cual había argumentado: 

"54. [...] solo pueden establecerse limitaciones al derecho fundamental a vacaciones anuales retribuidas consagrado en el artículo 31, apartado 2, de la Carta si se respetan los estrictos requisitos previstos en el artículo 52, apartado 1, de esta y, en particular, el contenido esencial de ese derecho. Por tanto, los Estados miembros no pueden establecer excepciones al principio que se deriva del artículo 7 de la Directiva 2003/88, leído a la luz del artículo 31, apartado 2, de la Carta, según el cual un derecho a vacaciones anuales retribuidas adquirido no puede extinguirse a la conclusión del período de devengo o de un período de aplazamiento fijado por el Derecho nacional cuando el trabajador no haya podido disfrutar de sus vacaciones (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de noviembre de 2017, King, C-214/16, EU:C:2017:914, apartado 56). 

55. De estas consideraciones se desprende que tanto el artículo 7 de la Directiva 2003/88 como, en lo que se refiere a las situaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de la Carta, el artículo 31, apartado 2, de esta deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional con arreglo a la cual la circunstancia de que un trabajador no haya solicitado ejercer su derecho a vacaciones anuales retribuidas, adquirido en virtud de dichas disposiciones, durante el período de referencia tiene como consecuencia automática, sin que, por lo tanto, se haya comprobado con carácter previo si dicho trabajador pudo efectivamente ejercer este derecho, que dicho trabajador pierda ese derecho y, correlativamente, su derecho a la compensación económica por las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas en caso de extinción de la relación laboral". 

2º) La citada sentencia de la Sala de lo Social del Supremo de 11 de mayo de 2021 explicó que las sentencias del TS de 10 de abril de 1990 y 27 de mayo de 2019, recurso 1518/2017, reconocieron el derecho a las vacaciones no disfrutadas durante el tiempo en que el actor estuvo despedido. Dicha doctrina es aplicable tanto cuando el despido se califique de improcedente como cuando se califique como nulo porque en ambos supuestos concurren la misma involuntariedad en la interrupción en la prestación de servicios, la readmisión y restauración completa del vínculo laboral. Por ello, "[l]a restitución cabal de la relación que también provoca una declaración de nulidad del despido de la parte actora, apareja o anuda irremediablemente el devengo de vacaciones en ese lapso en el que no desempeñó su trabajo por causa imputable al empleador." 

3º) Asimismo, esta sala invocó la sentencia del TJUE de 25 de junio de 2020, asuntos acumulados C-762/18 y C-37/19. El TJUE examinó si el art. 7.1 de la Directiva 2003/88/CE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional en virtud de la cual un trabajador ilícitamente despedido y posteriormente readmitido en su puesto de trabajo, de conformidad con el Derecho nacional, a raíz de la anulación de su despido mediante resolución judicial, no tiene derecho a vacaciones anuales retribuidas en relación con el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de su readmisión, debido a que, durante ese período, dicho trabajador no ha realizado un trabajo efectivo al servicio del empleador. 

El TJUE argumentó:

"Que el período comprendido entre la fecha del despido ilícito y la fecha de la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo, de conformidad con el Derecho nacional, a raíz de la anulación de dicho despido mediante resolución judicial, debe asimilarse a un período de trabajo efectivo a fin de determinar el derecho a vacaciones anuales retribuidas". En sus fundamentos vincula el derecho a vacaciones anuales retribuidas no solo con el principio del Derecho social de la Unión, sino también con su reconocimiento legal en el art. 31.2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, a la que el art. 6.1 del Tratado de la Unión Europea otorga el mismo valor jurídico que a los Tratados (sentencia del TJUE de 21 de junio de 2012, ANGED, C-78/11, parágrafo 17). Excluye una interpretación restrictiva y señala que el derecho a vacaciones anuales retribuidas debe determinarse, en principio, en función de los períodos efectivamente trabajados con arreglo al contrato de trabajo (sentencia el TJUE de 4 de octubre de 2018, Dicu, C-12/17, parágrafo 28), añadiendo: "59. Con todo, en determinadas situaciones concretas en las que el trabajador no puede cumplir sus cometidos, los Estados miembros no pueden supeditar el derecho a vacaciones anuales retribuidas al requisito de haber trabajado efectivamente (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de enero de 2012, Domínguez, C-282/10, EU:C:2012:33, apartado 20 y jurisprudencia citada)". 

El TJUE argumentó: 

"7. Pues bien, ha de señalarse que, al igual que cuando se produce una incapacidad laboral por enfermedad, el hecho de que un trabajador se haya visto privado de la posibilidad de trabajar debido a un despido declarado posteriormente ilícito resulta, en principio, imprevisible y ajeno a la voluntad de dicho trabajador [...]. 

68. En efecto, como puso de manifiesto el Abogado General en el punto 48 de sus conclusiones, el hecho de que el trabajador afectado no haya realizado, en el período comprendido entre la fecha de su despido ilícito y la fecha de la readmisión a su puesto de trabajo, de conformidad con el Derecho nacional, a raíz de la anulación de dicho despido mediante resolución judicial, un trabajo efectivo al servicio de su empleador resulta de los actos de este último consistentes en el despido ilícito, sin los que ese trabajador habría podido trabajar durante el citado período y ejercer su derecho a las vacaciones anuales. 

69. Por consiguiente, en una situación como la controvertida en los litigios principales en los presentes asuntos, el período comprendido entre la fecha del despido ilícito y la fecha de la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo, de conformidad con el Derecho nacional, a raíz de la anulación de dicho despido mediante resolución judicial, debe asimilarse a un período de trabajo efectivo a fin de determinar el derecho a vacaciones anuales retribuidas". 

D) Conclusión. 

La aplicación de la citada doctrina al supuesto enjuiciado, por unos elementales principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, obliga a concluir que la actora tiene derecho a disfrutar de las vacaciones devengadas durante el lapso temporal desde que fue despedida hasta que fue readmitida, en los que percibió los salarios de tramitación, por lo que, oído el Ministerio Fiscal, debemos desestimar el recurso de casación unificadora, confirmando la sentencia recurrida.

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viernes, 19 de agosto de 2022

Está presentado en plazo el recurso formulado por una abogada que, a las 15:54:32 horas, horario peninsular, presentó un escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina desde Las Palmas de Gran Canaria por Lexnet.

 

El Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 28 de junio de 2022, rec. 293/2022, declara presentado en plazo el recurso formulado por una abogada que, a las 15:54:32 horas, horario peninsular, presentó un escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina desde Las Palmas de Gran Canaria por Lexnet.

El escrito hay que considerarlo realizado dentro del plazo previsto por el artículo 220 de la LRJS, de conformidad con lo establecido tanto en el artículo 60.3 de la LRJS como en el artículo 151.2 de la LEC, y de acuerdo con la interpretación seguida por la Sala de lo Social del TS al respecto según el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2016, sobre "notificaciones a través del sistema Lexnet en el orden social y plazos procesales".

A) Hechos.

La sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) (TSJC, en adelante), de 27 de mayo de 2021 (R. 179/2021), fue enviada a la actora recurrente por Lexnet y recepcionada en destino el viernes día 04/06/2021 a las 12.32 horas.

La Letrada Carmen Rosa Lorenzo Armas, en nombre y representación de la recurrente, doña Pilar, presentó el escrito de preparación del recurso de casación para unificación de doctrina (RCUD, en adelante) ante el TSJC, vía Lexnet, el día 22/06/2021, a las 15:54:32 horas.

Por Decreto del Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala IV, de 4 de marzo de 2022, se acuerda: "Poner fin al presente recurso de unificación de doctrina interesado por el Letrado Doña Carmen Rosa Lorenzo Armas, en nombre y representación de doña Pilar."

El 16 de marzo de 2022 la Letrada Carmen Rosa Lorenzo Armas, en nombre y representación de Dª Pilar, ha presentado escrito interponiendo recurso directo de revisión contra el Decreto indicado en el ordinal anterior.

Ha transcurrido el plazo sin que el interviniente personado realizara manifestación alguna.

B) Objeto de la litis.

En las presentes actuaciones la Letrada de la actora presentó el escrito de preparación del RCUD ante el TSJC, vía Lexnet, el día 22 de junio de 2021 a las 15:54:32 horas. No se cuestiona que la presentación de dicho escrito tuvo lugar en el "día de gracia". Lo que el Decreto recurrido ha apreciado es que la presentación se produjo con posterioridad a las 15:00 horas, y, por ello, incumpliendo el plazo previsto legalmente.

Discrepa la recurrente del referido Decreto por el que se acuerda poner fin al presente recurso de unificación de doctrina por ella interesado. Alega vulneración de lo dispuesto en los artículos 220 de la LRJS, artículos 60.3 LRJS y 151.2 LEC, y artículos 44 y 45 LRJS. Aduce, en esencia, que el escrito de preparación de recurso se ha enviado desde Las Palmas de Gran Canaria y no se ha tomado en consideración que el archipiélago canario tiene un huso horario diferente respecto al resto de España, en concreto, una hora menos; sin embargo, todas las horas referidas por Lexnet son de ámbito peninsular; en consecuencia, para determinar la hora real del envío de escritos desde Canarias hay que restar una hora a la que figura en el justificante, por lo que en el presente caso el escrito de preparación del RCUD se presentó el día 22 de junio de 2021, a las 14:54:32 horas, encontrándose el mismo presentado dentro de plazo.

C) Doctrina del Tribunal Supremo.

Como tantas veces hemos explicado el derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal que incorpora como elemento esencial el de obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, aunque también se satisface con una decisión de inadmisión, por razones formales o materiales, siempre que sea motivada y se funde en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. Siempre que está en juego el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista o formalista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte. Al mismo tiempo, es claro que los requisitos establecidos por las normas procesales cumplen un importante papel para garantizar derechos ajenos, permitir la contradicción y propiciar una tutela judicial acorde con los trazos del Estado de Derecho. Esa tensión entre flexibilidad y cumplimiento de lo importante se proyecta de modo específico cuando hay que examinar la concurrencia de los requisitos de un recurso de casación:

1º) La concurrencia de los presupuestos y el cumplimiento de los requisitos procesales exigidos para la admisibilidad de los recursos es fiscalizable con parámetros de constitucionalidad, salvo que la decisión judicial incurra en arbitrariedad o descanse en error patente (Sentencias del TC 58/1995, 209/1996 y 127/1997). El principio pro actione no opera con igual intensidad en el acceso al recurso que en el acceso a la jurisdicción (STC 37/1995) pues el acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación (SSTC 211/1996 y 258/2000). No es admisible que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes (STC 115/2012).

2º) Una vez reconocida legalmente la procedencia de un recurso, el acceso al mismo (en los términos y con los requisitos establecidos) se incorpora al derecho de tutela judicial efectiva, integrándose en él, con la posibilidad, por tanto, de que se aprecie su desconocimiento o violación cuando se impida dicho acceso por causas no razonables o arbitrarias, o bien por una interpretación o aplicación rigorista, literal, no concorde con los fines de la norma legal que autorice el recurso. Entre otras muchísimas, pueden verse en tal sentido las SSTC 3/1983, 113/1988, 4/1995 y 135/1998. No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las sentencias del TC nº 18/1993, 37/1995, 135/1998 y 163/1999.

D) Lexnet.

Sobre el uso de la plataforma Lexnet, numerosos autos de esta Sala advirtieron desde su puesta en marcha que "(...) la novedad del sistema telemático utilizado y los innumerables interrogantes que abre tanto a profesionales como a los tribunales cualquier incidencia de Lexnet, imponen, en particular a los órganos judiciales como garantes del derecho a la tutela judicial efectiva, un especial cuidado en la adopción de decisiones que afecten a esa materia (...)" [ ATS de 29 de noviembre de 2016, R. 37/2016]. A su vez, el Tribunal Constitucional al referirse a la plataforma Lexnet, ha dicho: "(...) Es un sistema de transmisión de información y archivos por técnicas criptográficas cuyo propósito es permitir la comunicación segura entre el órgano judicial y las partes, de manera confidencial y autenticada, pero que no tiene asignada técnicamente la labor de control del contenido de los datos que transporta (...)". Y también que "(...) La modernización de la administración de justicia mediante la generalización en el uso de las nuevas tecnologías y, en lo que aquí nos atañe, a través de las comunicaciones electrónicas procesales, no constituye un fin en sí mismo sino un instrumento para facilitar el trabajo tanto del órgano judicial, como de los justiciables que actúan en los procesos a través de los profesionales designados o directamente por ellos cuando esto último es posible. No pueden en ningún caso erigirse tales medios tecnológicos, en impedimento o valladar para la obtención de la tutela judicial a la que "todas las personas" (art. 24.1 CE) tienen derecho. (...)" [ STC 55/2019, de 6 de mayo].

Respecto de la concreta cuestión planteada, hay que tener en cuenta:

De un lado, la Resolución de 15 de diciembre de 2015, de la Secretaría General de la Administración de Justicia, por la que se aprueba el modelo de formulario normalizado previsto en el Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema LexNET, dado que en el modelo de acuse de recibo que incorpora su ANEXO, consta al final del mismo la siguiente expresión: "(*) Todas las horas referidas por LexNET son de ámbito Peninsular."

Por otra parte, es sabido que las islas Canarias mantienen una hora de retraso respecto de la península y las islas Baleares, ello a tenor de lo dispuesto en el Real Decreto de la Presidencia del Consejo de Ministros de 11 de febrero de 1922 (Gaceta de Madrid, nº 43, de 12 de febrero de 1922, páginas 593 a 594), cuyo artículo 1 dispuso: "El servicio de los Gobiernos civil y militar, Tribunales, Correos, Telégrafos, Teléfonos, líneas de vapores y demás transportes y oficinas públicas en las islas Canarias se regulará con arreglo al tiempo solar medio que les corresponde por su situación geográfica en el huso horario veintitrés, o sea con una hora de retraso en relación con la de la Península e islas Baleares"; siendo la fecha de efectos de dicha disposición el 1 de marzo de 1922, de acuerdo con el artículo 5 de dicho RD.

Además, el artículo 12.1 del Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema LexNET, dispone: "Los medios electrónicos relacionados en los artículos anteriores estarán en funcionamiento durante las veinticuatro horas del día, todos los días del año, sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente de este artículo. En ningún caso la presentación electrónica de escritos y documentos o la recepción de actos de comunicación por medios electrónicos implicará la alteración de lo establecido en las leyes sobre el tiempo hábil para las actuaciones procesales, plazos y su cómputo, ni tampoco supondrá ningún trato discriminatorio en la tramitación y resolución de los procesos y actuaciones ante los órganos y oficinas judiciales y fiscales."

E) Conclusión.

La proyección de las premisas expuestas aboca a la estimación del recurso.

Lo contrario significaría que el horario a que debe ajustarse la presentación de escritos desde fuera de la sede del órgano a que se dirige sería doble: por un lado, la del lugar de emisión y por otro la del de destino. No parece que esa interpretación se cohoneste con la necesidad de interpretación de las exigencias legales del modo más favorable posible para el acceso al recurso.

En segundo término, no habiéndose establecido normativamente para el sistema Lexnet un horario único para todos los Juzgados y Tribunales españoles (de la península e islas Baleares, y de las islas Canarias ), sino que el mismo sigue el "horario peninsular", es claro que en los envíos realizados desde y hacia los órganos jurisdiccionales en las islas Canarias vía Lexnet el horario que figura en los formularios es el horario peninsular, por lo que debe siempre tenerse en cuenta la hora de retraso de su huso horario; otra cosa supondría una alteración de lo establecido en las normas procesales por el funcionamiento del sistema Lexnet, con efecto discriminatorio respecto de los órganos jurisdiccionales y profesionales que actúan en el archipiélago canario .

En tercer lugar, el artículo 3º de la LO 1/2018, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias dispone que (habida cuenta de "la insularidad y la condición ultraperiférica de Canarias ") que los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, tendrán en cuenta esas circunstancias cuando sea preciso adaptar sus decisiones en materia de telecomunicaciones.

Por último, y más relevante, nuestras normas procesales sujetan el tiempo de presentación de los escritos a las reglas aplicables en la sede el órgano a que se dirigen. El art. 45.1 LRJS prescribe que cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial, señal inequívoca que el horario aplicable es el que rige en tal órgano ante el que se presenta.

F) Doctrina.

En el caso analizado, el envío del escrito por la parte actora al TSJ de Canarias (Las Palmas) a las 15:54:32 horas, horario peninsular, significa que tuvo lugar a las 14:54:32 horas, horario de las islas Canarias; esto es, en la sede del órgano jurisdiccional de destino se presentó antes de la 15:00 horas. Ello determina que el escrito haya que considerarlo realizado dentro del plazo previsto por el artículo 220 de la LRJS, de conformidad con lo establecido tanto en el artículo 60.3 de la LRJS como en el artículo 151.2 de la LEC, y de acuerdo con la interpretación seguida por esta Sala IV al respecto según el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2016, sobre "notificaciones a través del sistema Lexnet en el orden social y plazos procesales".

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Improcedencia de un despido cuando, aún habiendo existido una conducta del trabajador de realizar escritos de denuncia a las autoridades reclamando abono de horas extras, este actuar no constituye una transgresión grave de la buena fe contractual.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, sec. 1ª, de 13 de febrero de 2019, nº 133/2019, rec. 1022/2018, declara la improcedencia de un despido cuando, aún habiendo existido una conducta del trabajador de realizar escritos de denuncia a las autoridades reclamando abono de horas extras, este actuar no constituye una transgresión grave de la buena fe contractual.

En este caso, no puede aceptarse la presencia de un incumplimiento contractual grave y culpable, pues no todo incumplimiento por parte del trabajador puede ser causa de despido, debiendo ponderarse en el caso concreto e individualizado las circunstancias concurrentes, tanto objetivas como subjetivas, y esas circunstancias concurrentes no permiten concluir que la conducta del trabajador sea grave y culpable, que como requisito imprescindible exige el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que el despido se ha de declarar improcedente.

A) Hechos.

Ha quedado acreditado que el actor hizo entrega a la legal representante de los trabajadores, doña Antonieta, de un escrito realizado por él y dirigido a la empresa del siguiente tenor literal:

"En Lorquí a 8 de agosto de 2016.

Yo, Eugenio, informo a la empresa de Servicios Murcia que por mi parte queda zanjada toda situación anterior referente a las inspecciones de trabajo siempre y cuando la empresa me dé mensualmente un mínimo de 45 horas extras para pagármelas fuera de la nómina, para no superar los límites legales."

No consta vicio alguno del consentimiento del actor al redactar el precitado escrito.

B) Objeto de la litis.

Se sostiene por la parte recurrente que no ha existido transgresión de la buena fe contractual, sino que es el propio trabajador el que se ha visto sorprendido por la maniobra de la empresa, y lo acreditado es que el trabajador demandante dirigió a la representación de los trabajadores un escrito en el que daba por zanjada toda situación anterior referente a las denuncias ante la Inspección de Trabajo siempre y cuando la empresa le diese mensualmente un mínimo de 45 horas extras para pagárselas fuera de nómina, para no superar los límites legales, y ello, sin que se constatase vicio alguno del consentimiento en la redacción del escrito que consta en el hecho probado tercero, pero tal actuación del trabajador no implica una transgresión de la buena fe contractual, como se sostiene por el Magistrado de instancia y en lo que se sustenta la procedencia del despido, ya que el artículo 54.2, d) del Estatuto de los Trabajadores y, en consecuencia, el propio Convenio Colectivo aplicable, considera que el incumplimiento contractual ha de ser grave y culpable, pero en este caso concreto no existe en el trabajador una conducta de tal carácter en su actividad laboral y prestación de sus servicios para el empresario y en el desempeño de su trabajo o en las gestiones encomendadas, aunque tuviera relación con el mismo, pues el trabajador había efectuado varias denuncias ante la Inspección de Trabajo, incluso ante la Fiscalía como consecuencia de la realización de horas extras, y, para dar por zanjada la cuestión, le dirige una comunicación a la representación legal de los trabajadores, en la que le dice que la empresa le ha de dar mensualmente un mínimo de 45 horas extras para pagárselas fuera de nómina; por lo tanto, no se trata de una comunicación directa a la empresa en su exigencia, la que llega a conocimiento de ello por entrega que de la misma se hizo por dicha representación, por lo que ello se ha de entender como un ofrecimiento por el trabajador de un modo de solucionar el conflicto, y que la empresa no está obligada a aceptar, y que, en todo caso, no implica un perjuicio para la misma, ni para los trabajadores, toda vez que la empresa tiene plena facultad para determinar la realización de horas extras dentro de la legalidad y su abono en legal forma; sí que se aprecia una actitud ciertamente reprochable al trabajador, que debió negociar con la empresa directamente la cuestión y una conducta empresarial sorpresiva para el trabajador que, mediante una comunicación que el mismo dirigió a la representación de los trabajadores, la empresa utiliza para su despido; por lo tanto, no puede aceptarse la presencia de un incumplimiento contractual grave y culpable, pues no todo incumplimiento por parte del trabajador puede ser causa de despido, debiendo ponderarse en el caso concreto e individualizado las circunstancias concurrentes, tanto objetivas como subjetivas, y, tal como se ha indicado, esas circunstancias concurrentes no permiten concluir que la conducta del trabajador sea grave y culpable, que como requisito imprescindible exige el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que el despido se ha de declarar improcedente.

De otro lado, la parte recurrente sostiene la vulneración de la garantía de indemnidad, al entender que el despido obedece a una represalia por las denuncias presentadas por el trabajador ante Fiscalía y la Inspección de Trabajo; sin embargo, y frente a las apreciaciones de la parte recurrente, lo cierto es que la actuación empresarial no obedeció realmente a una represalia, sino que a lo que entendió como una presión sobre ella y que ello suponía una causa de despido, cuando en realidad provoca, como se ha dicho, un despido improcedente, y no una nulidad del mismo por vulneración de la garantía de indemnidad.

C) Conclusión.

Por todo ello, debe estimarse el recurso de suplicación planteado, revocándose la sentencia recurrida, y, con estimación parcial de la demanda, se declara la improcedencia del despido, pudiendo el empresario optar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, entre la readmisión del trabajador con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido y hasta la notificación de la sentencia a razón de 764,40 euros mensuales (25,48 euros diario), o el abono de una indemnización de 7007,00 euros (s.e.u.o.), en cuyo caso la extinción se habrá producido en la fecha del cese en el trabajo.

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El desheredamiento injusto, hecho sin expresión de causa o por causa que sea contradicha, produce los efectos de la preterición intencional, es decir, se concede al legitimario el derecho a reclamar la legítima, aunque se mantiene la validez del testamento.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, sec. 3ª, de 26 de marzo de 2020, nº 70/2020, rec. 717/2018, declara que en relación a la causa de desheredación basada en la ausencia continuada y manifiesta de relación familiar entre el causante y el legitimario, sostiene que la desheredación justa priva al legitimario de su legítima; el desheredamiento injusto, hecho sin expresión de causa o por causa que sea contradicha, produce los efectos de la preterición intencional, es decir, se concede al legitimario el derecho a reclamar la legítima, aunque se mantiene la validez del testamento.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo exige que la causa de desheredación la debe probar el heredero (Sentencias de 15 de junio de 1990 y 16 de julio de 1990, entre otras).

A) La preterición es la privación de los derechos del legitimario, ya que el testador lo ignora en sus disposiciones testamentarias. Como bien dice J. PUIG BRUTAU, el testador incurre en preterición cuando en su testamento no menciona al legitimario, no habiendo recibido éste atribución alguna del patrimonio del causante, ni inter vivos, ni mortis causa. Siendo preciso que el legitimario viva o esté concebido al momento de la apertura de la sucesión. Así, por este incumplimiento de la atribución de la legítima se produce la sanción civil producto de la preterición sobre las disposiciones testamentarias, conforme establece el art.814 del Código Civil:

“La preterición de un heredero forzoso no perjudica la legítima. Se reducirá la institución de heredero antes que los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias. 

Sin embargo, la preterición no intencional de hijos o descendientes producirá los siguientes efectos: 

1.º Si resultaren preteridos todos, se anularán las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial. 

2.º En otro caso, se anulará la institución de herederos, pero valdrán las mandas y mejoras ordenadas por cualquier título, en cuanto unas y otras no sean inoficiosas. No obstante, la institución de heredero a favor del cónyuge sólo se anulará en cuanto perjudique a las legítimas. 

Los descendientes de otro descendiente que no hubiere sido preterido representan a éste en la herencia del ascendiente y no se consideran preteridos. 

Si los herederos forzosos preteridos mueren antes que el testador, el testamento surtirá todos sus efectos. 

A salvo las legítimas tendrá preferencia en todo caso lo ordenado por el testador.” 

B) Objeto de debate.

1º) Expone la demanda que, fruto del matrimonio contraído entre Doña Ana y Don Feliciano, nacieron cinco hijos, los tres demandantes, la demandada y otro hijo llamado Francisco, que falleció el 21 de diciembre de 2016 y cuya heredera ab intestato que aceptó la herencia fue Doña Ana. Doña Ana falleció el 8 de abril de 2017 y en el último testamento otorgado, fechado el 21 de febrero de 2017, instituye heredera universal a su hija Nicolasa y deshereda a sus tres hijos varones vivos por la causa contemplada en el art. 451.17.2.e) del Libro Cuarto del Código Civil de Catalunya. Se expone también que, a raíz de la enfermedad del padre de los actores, Doña Ana vendió la casa familiar de Barcelona a su hijo Francisco y se trasladó a vivir a Tarragona para estar más cerca de su hija Nicolasa y atender al cuidado del hijo de ésta, Justiniano. Adquirió Ana para sí y su esposo una vivienda en Tarragona, que luego transmitió a su hija y al cónyuge de ésta, reservándose el usufructo para ella y Don Feliciano, si bien éste falleció el 16 de julio de 2005, habiendo antes ingresado en una residencia. Exponiendo el contenido de los distintos testamentos que ha ido otorgando la causante Doña Ana con diverso contenido, se subraya que no existió falta de atención o desatención a la madre e incluso Pedro Enrique estuvo conviviendo con ella en su residencia de Tarragona. El día 23 de diciembre de 2017 (quiere decir de 2016), en que se inhumaron las cenizas del hermano de las partes, Don Francisco, se reunió la familia en casa de éste, manifestando Doña Ana que no sabía qué hacer con la herencia del finado, conviniendo todos en reunirse con posterioridad para tratar la sucesión. Sin embargo, tras su vuelta a Tarragona, Doña Ana pasó a residir exclusivamente con la demandada y su voluntad cambió radicalmente decidiendo reclamar apresuradamente la herencia de su hijo, negándose, según manifestaciones de la demandada, a tratar la cuestión con sus hijos. Dada la situación y la imposibilidad de contactar con su madre sin la intervención de la demandada, los actores deciden instar la práctica de prueba pericial médica anticipada en orden a determinar la presencia de causa de incapacitación, instar expediente de jurisdicción voluntaria en relación con la herencia de Francisco y verificar reclamación de sus derechos en relación a la herencia paterna. Tales acciones conllevan un inusitado despliegue de actividad para una persona de 93 años con movilidad reducida, otorgándose diversas actas notariales. Se considera que no se cumplen los requisitos para la desheredación, pues, ni hubo falta de relación, ni puede decirse que la ausencia de relación fue manifiesta y continuada, ni podría considerarse exclusivamente imputable a los legitimarios. Se peticionaba en la demanda se dicte sentencia por la que se declare el derecho de los actores a la percepción de la legítima a cargo de la herencia de su difunta madre Doña Ana, condenando a la demandada a su satisfacción, más los correspondientes intereses, en la forma y cuantía que se determine y liquide una vez acreditado el monto de la herencia, todo ello con imposición de costas e intereses.

2º) La sentencia de primera instancia, tras mencionar que la propia parte actora reconoce un cambio de comportamiento de la madre desde el fallecimiento de Francisco en diciembre de 2016 e indicar que de los hechos expuestos en la demanda se desprende el reconocimiento de que los actores no tenían relación con la causante, se hacen breves referencias a las declaraciones de la propia demandada y de su marido y otros tres testigos, para concluir que, de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, de la prueba documental y de las testificales, se manifiesta una ausencia continuada de relación familiar por causa exclusivamente imputable a los legitimarios, no existiendo constancia de que mediara razón que impidiera a los actores intentar mantener una relación familiar con su madre. Se indica que, teniendo los actores mayor facilidad probatoria de hechos positivos, no se ha propuesto prueba relevante que permita apreciar la existencia de relación familiar entre los actores y su madre, subrayando que en el plazo que media desde antes de la desheredación en testamento de 21 de febrero de 2017 hasta el fallecimiento el 8 de abril de 2017, no se han aportado evidencias gráficas de la relación, no consta intentos de los actores de visitas a su madre, no constan comunicaciones por ningún medio, ni consta regalo o transferencia de ayuda económica, invitación a evento alguno, o que los actores hayan mostrado interés por su madre contactando con sus amigas o médicos. 

3º) En el recurso de apelación se alude a que la sentencia de instancia altera la norma de la carga de la prueba que en el caso de autos atribuye al heredero la probanza de la causa de desheredación, lo que abarca la ausencia de relación, de manera manifiesta y continuada y que sea por causa imputable exclusivamente al legitimario. Aunque la parte actora no niega que surgieron ciertas desavenencias a raíz de la muerte de Francisco en diciembre de 2016, ello no determinó la ruptura total de relaciones, que además se pretende retrotraer a 2014, e incluso a fechas anteriores en que el padre de las partes aún vivía. Es la parte demandada, que pretende fundar la desheredación no explicada suficientemente en testamento, la que debe acreditar su relato. Y se incide especialmente en manifestar que, conocida con la contestación la pretendida fundamentación de la causa de desheredación, fue indebidamente inadmitida toda la prueba que se propuso en la audiencia previa al amparo del art. 265.3 de la LEC, manifestando luego la sentencia que no se había practicado prueba de la efectiva relación cuando la falta de aportación al proceso fue debida a la inadmisión injustificada. Obvia la sentencia hechos muy relevantes como los testamentos anteriores al último otorgado en que, a pesar de la ausencia de relación remontada a 2005 o 2014, la causante no deshereda a sus hijos. Obvia destacar que el hijo Pedro Enrique fue autorizado expresamente por la causante a conocer sus haberes bancarios en fecha 5 de abril de 2016 y que estuvo conviviendo con su madre en el domicilio de Tarragona, al menos, hasta febrero de 2016, como reconocen la demandada y su marido en la vista. Pese a que la sentencia refiere la irrelevancia de los documentos bancarios, no debe olvidarse que trata de sustentarse la justificación desheredación en la contestación en la falta de recursos económicos de la causante y en la negativa de sus hijos a ayudarla económicamente. La documental lo que acredita es una importante solvencia económica, lo que viene a contradecir la credibilidad del Sr. Cándido, que reconoció que auxiliaba a la finada en la realización de sus declaraciones impositivas. Ello, además, teniendo en cuenta que la diferencia entre el precio de venta de la vivienda de Barcelona y el de la compra de la vivienda de Tarragona reportó a la causante un remanente de más de 57.000 euros, obteniendo después 64.610,98 euros de la venta de la casa de Tarragona. También se considera indebidamente valorada la prueba practicada a instancia de la parte demandada conforme a profusas alegaciones incluidas en el recurso, destacando especialmente que tanto la demandada como su marido reconocieron que Pedro Enrique convivió con su madre, lo que es abiertamente contradictorio con la conclusión probatoria de la sentencia. No se valora tampoco en la sentencia las contradicciones entre la declaración de la demandada y la contestación, como en lo relativo a la reunión mantenida al fallecimiento de Francisco y se aduce la incorrecta valoración de la prueba de interrogatorio y la testifical del Sr. Cándido. Se pidió finalmente la admisión de la prueba que había sido desestimada en la audiencia previa y la revocación de la sentencia. 

Debe reseñarse, que además de pretender la parte actora que se declare el derecho de los actores a percibir la legítima en la herencia de su difunta madre doña Ana, se pide la condena de la demandada a su satisfacción en la forma y cuantía que se determine y liquide, con sus correspondientes intereses, una vez acreditado el monto de dicha herencia. Como se desprende de la demanda, que no hace referencia alguna a las bases de liquidación de la legítima y resalta el otrosí primero del escrito rector, el procedimiento versa solo sobre el reconocimiento de un derecho o condición y su mera declaración, " difiriendo a ulteriores actuaciones, no incluidas en el suplico actual, la liquidación de la legítima reclamada". De hecho, las partes fijaron en el acto de la audiencia previa como cuestión controvertida la concurrencia o no de la causa de desheredación reseñada en el testamento y no la cuantía de la legítima a percibir. Esta posibilidad de pedir la declaración de un derecho y una condena correlativa, dejando la liquidación de la concreta cantidad reclamada para un pleito posterior, está admitida en el art. 219.3 de la LEC. 

C) Carga de la prueba de la causa de desheredación. 

Respecto a la determinación de la carga de la prueba de la causa de desheredación, debe partirse en la resolución de este litigio del principio básico de protección y respeto a la legítima que inspira el derecho sucesorio, en el ámbito del Derecho Civil de Cataluña, como también ocurre en el Derecho Común. Reflejo de tal principio es el hecho de que la causa de desheredación que priva de la legítima debe constar de manera inequívoca. Por su carácter netamente sancionador, la desheredación es absolutamente restrictiva en su interpretación y no extiende su aplicación a casos no previstos en la Ley. Además, corresponde a los herederos, que son los legitimados pasivamente en una acción de reclamación de legítima, la carga de la prueba de la certeza y fundamento de la causa de desheredación invocada por el testador y contradicha por el legitimario. 

Estas premisas, que recogió la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1997 en el ámbito de la jurisprudencia que interpreta los arts. 848 y concordantes del Código Civil español, eran plenamente aplicables en el Código de sucesiones por causa de muerte en el derecho civil de Cataluña, aprobado por Ley 40/1991, de 30 de diciembre, en la aplicación de sus arts. 368 a 372 y siguen plenamente en vigor en la norma jurídica aplicable a esta sucesión, que son los arts. 451-17 a 451-21 del Libro IV del Código Civil de Cataluña (CCCAT). 

Así, conforme al art. 451-18.1 CCCAT, la desheredación debe hacerse en testamento, codicilo o pacto sucesorio y requiere la expresión de una de las causas tipificadas por el art. 451-17 y la designación nominal del legitimario desheredado. Conforme al art. 451-20 CCCAT si el legitimario desheredado impugna la desheredación alegando la inexistencia de la causa, la prueba de que esta existía corresponde al heredero. La desheredación es injusta, conforme establece el art. 451-21.1. b) CCCAT, si no llega a probarse la certeza de la causa, en caso de que el legitimario la contradiga. Y, como concluye el art. 451-21.2 CCCAT, el legitimario injustamente desheredado puede exigir lo que por legítima le corresponda. 

Esa carga de acreditar la efectiva concurrencia de la causa de desheredación que pesa sobre los herederos para el caso, como en el presente, en que los legitimarios desheredados impugnen la desheredación, se ha destacado como fundamental por la doctrina en el ámbito del Derecho Civil de Cataluña, tanto bajo la vigencia del Código de Sucesiones, como de la Ley vigente plasmada en el Código Civil de Cataluña. Así cabe mencionar la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 17, del 10 de julio de 2008 (ROJ: SAP B 9560/2008) Sentencia: 354/2008 | Recurso: 69/2008, o la SAP de Barcelona, sección 16, del 21 de octubre de 2009 (ROJ: SAP B 10746/2009) Sentencia: 520/2009 | Recurso: 772/2008. 

La jurisprudencia del Tribunal Supremo exige que la causa de desheredación la debe probar el heredero (Sentencias de 15 de junio de 1990 y 16 de julio de 1990, entre otras), criterio que se ha positivizado en el Libro IV art. 451-20, 1 CC de Cataluña. 

D) Nueva valoración de la prueba en segunda instancia. Falta de acreditación de justa causa de desheredación. 

Pues bien, una revisión completa de la prueba practicada permite alcanzar a la Sala la conclusión de disconformidad con la valoración de la prueba por el órgano de instancia, al no tener en cuenta las contradicciones entre la prueba y el relato ofrecido en la contestación para justificar la desheredación, prescindir de datos muy relevantes suficientemente probados que no permiten considerar debidamente acreditado que haya existido una falta de relación entre la causante y los desheredados, continuada y manifiesta y por causa exclusivamente imputable a los legitimarios y atribuir a los actores la carga probatoria de acreditar la no coincidencia con la realidad de la causa invocada en el testamento.

No cabe sino ratificar el auto de esta Sala de 11 de octubre de 2018, que no inadmitió la prueba en segunda instancia porque no se había recurrido en reposición y protestado la inadmisión en la audiencia previa, de acuerdo con el art. 285.2 de la LEC, pero ello no obsta a que la valoración conjunta de la prueba practicada llega a concluir que la heredera no ha cumplido con la carga de acreditar la certeza de la causa de desheredación, carga que le incumbe. 

Así, un dato sin duda trascendente que obvia mencionar y analizar la sentencia recurrida es que, al contrario de lo que indica la contestación, que reseña que la causante se fue a vivir con su hija en el año 2014, tanto la propia Sra. Nicolasa, como su marido, el Sr. Cándido, indican en juicio que Doña Ana se trasladó a vivir con su hija en enero-febrero de 2016, (la parte actora sostuvo en la demanda que fue más tarde, después de la muerte de Francisco, en diciembre de 2016). Y la propia contestación reseña a su folio 5 que en el año 2007 Don Pedro Enrique se separa de su esposa y se va a residir con su madre a Tarragona. El Sr. Cándido admite que Doña Ana, antes de ir a vivir con ellos definitivamente y aunque venía acudiendo a su domicilio, tenía su residencia en la vivienda de Tarragona que les había vendido a él y a la demandada y convivía en dicho domicilio con uno de los demandantes, Don Pedro Enrique. También reconoce el testigo, esposo de la demandada, que Doña Ana dejó a Pedro Enrique vivir en el citado inmueble y fue tras la muerte de la primera cuando instaron el desalojo del segundo. No puede mantenerse, como dice la contestación a su folio 5, que desde el año 2014 la relación familiar era nula, cuando mucho después de ese año la causante estuvo viviendo con su hijo Pedro Enrique en el mismo domicilio, dato sin duda enormemente trascendente y palmariamente acreditado, que es obviado por la resolución impugnada. 

También se acusa contradicción en el propio relato de la contestación para justificar una desheredación y entre éste y la prueba practicada, lo que no ha valorado adecuadamente la sentencia impugnada. Si bien se dice en la contestación inicialmente que fue a partir de una reunión mantenida por la familia con motivo del fallecimiento del hermano Francisco (menciona la demanda que tuvo lugar el 23 de diciembre de 2016), en que la causante no aceptó las exigencias de los actores de que renunciara a la herencia de éste, cuando los demandantes dejaron por iniciativa propia de tener ningún tipo de relación con su madre, ni la visitaron, ni la llamaron por teléfono (párrafo segundo del folio 2 de la contestación), luego se indica que ya desde el año 2014 la relación fue nula desde un punto de vista familiar. Sorprendentemente, la demandada reseña en el interrogatorio a ella practicado que en esa reunión tras el funeral de su hermano no se trató nada trascendente. Tampoco coincide con el relato de la contestación la declaración del Sr. Cándido al manifestar que fueron los propios actores los que, tras hacer las oportunas indagaciones, comunicaron que era Doña Ana la que tenía la condición de heredera de Francisco. 

No se comparte la indicación de la sentencia de instancia de que es irrelevante la información bancaria recabada por la parte actora, pues no debe olvidarse que un motivo sustancial de fractura de la relación familiar que se refiere en la contestación es que los actores se negaron a pagar la estancia en la residencia de su padre, siendo que los progenitores de las partes carecían de recursos suficientes para sufragarla. Como razona profusamente la parte recurrente, la información bancaria obtenida de la contestación a los oficios remitidos ha revelado movimientos y apuntes incompatibles con la predicada insuficiencia de recursos de la causante, supuestamente desatendida por sus hijos. Además, la escritura de compraventa de 31 de enero de 2002 unida a los autos pone de relieve que el precio, que consta recibido en la escritura por Doña Ana y su esposo Feliciano de la venta de la vivienda de Barcelona a su hijo Francisco, alcanzó la suma de 126.212,54 euros y el precio pagado por la vivienda que adquirieron en Tarragona el 8 de febrero de 2002 ascendió a la suma de 69.116,39 euros, con lo que había un remanente de 57.096,15 euros a su favor como resultado de las operaciones de venta de la casa de Barcelona y compra de la casa de Tarragona. Además, recibió Doña Ana de la venta de la nuda propiedad de la casa de Tarragona a su hija y a su yerno la suma de 64.610,98 euros, precio que resulta de la escritura otorgada el 2 de octubre de 2003 que se aporta como documento 4 de la demanda y que el Sr. Cándido refiere haber pagado efectivamente. 

Evidentemente y conforme a la regla valorativa prevista en el art. 316.1 de la LEC, dudoso valor probatorio tiene en lo que le favorece la declaración de la propia demandada, declaración en que la Juez a quo funda su convicción. Si bien la sentencia destaca que la demandada manifestó que desde el año 2014 hasta su fallecimiento su madre no recibió visitas de sus hermanos, aunque en el juicio sí admite que, además de la celebración anterior del cumpleaños de la causante, se verificaron "dos o tres" celebraciones familiares de San Esteban, lo cierto es que esta manifestación no es especialmente compatible con que la misma demandante reconozca que la causante estuvo viviendo en el mismo domicilio que Pedro Enrique y distinto del de la demandada hasta enero de 2016. No recoge exactamente la sentencia impugnada declaración del Sr. Cándido, pues éste no reseña que se dejó de celebrar San Esteban con los actores dos años antes de la muerte de Francisco, pues lo que indica que tal festividad pudo celebrarse con los actores los años 2014 y 2015 (en San Esteban de 2016 ya había fallecido Francisco) y así se constata en los minutos 25 y 26 de la grabación de la vista. 

El testigo Sr. Cándido, aun siendo propuesto por la parte demandada, no funda suficiente justificación de la causa de desheredación , no solo por su relación con parte interesada en la litis, al ser el marido de la demandada, sino porque insiste en el relato de la contestación sobre una precaria situación de la finada a la que sus hijos no prestaron la ayuda económica solicitada, cuando la documentación bancaria y las propias operaciones de venta de los inmuebles no avalan tal penuria necesitada de atención de los actores. 

Absolutamente ningún dato relevante para justificar la causa de desheredación esclarece la médico de cabecera de la causante, Dra. Bernarda, que se limita a decir que Doña Ana padecía una depresión de anciano relacionada con la muerte de su hijo, había padecido una embolia y tenía una debilidad extrema. Tampoco es en absoluto trascendente la declaración de Casilda, pese a que se destaca como convicción probatoria en la sentencia de instancia para fundar la falta de relación. Reseña esta testigo, presentada en la proposición probatoria como amiga de la finada, que la conoció unos 4 años antes del fallecimiento y no se veían con mucha asiduidad, sino alguna vez a la salida del Colegio, en que la veía con Nicolasa. Reseña que hablaba poco con ella y que se refería a sus hijos, sin que en momento alguno manifestara en juicio que la fallecida le comunicara que no tenía relación alguna con ellos. No es extraño que, coincidiendo con la causante a la salida del colegio, cabe entender del hijo de la demandada, la testigo solo viera a Doña Ana con Nicolasa, máxime cuando dos de los actores no constan residentes en Tarragona. Y respecto a la psicóloga Doña Encarnación, tampoco puede extraerse conclusión probatoria relevante para considerar acreditada la causa de desheredación, pues solo tuvo dos entrevistas con la causante cuyas fechas no se concretan, aunque necesariamente fueron próximas al fallecimiento de Ana, pues en ellas se refiere la muerte de Francisco que tuvo lugar el 21 de diciembre de 2016. La causante le refirió que, a raíz de la enfermedad de su marido y su ingreso en una residencia, se sintió "poco comprendida y apoyada por sus hijos". Posteriormente, la muerte de uno de sus hijos fue el elemento más doloroso para ella y puso de manifiesto la reacción que habían tenido con ella sus tres hijos varones, el distanciamiento que había recibido, de manera que ella transmitía que no se preocupaban por ella y no la venían a ver. Por tanto, se centran las desavenencias graves con los hijos a raíz de la muerte de Francisco, después del 21 de diciembre de 2016. Aclara, sin embargo, la testigo que no tuvo tiempo de contactar con el resto de la familia y que no emitió conclusión alguna en su informe, siendo complicado emitir opinión alguna con solo dos visitas, aunque no descartaba la presencia de algún tipo de demencia, que tenía intención de discernir. 

Tampoco es especialmente compatible con la ausencia de relación que se predica de los actores respecto a su madre desde el año 2014, que conste, tanto en el documento admitido en la audiencia previa al folio 23 de los autos, como en la contestación al oficio remitido por BBVA, que Pedro Enrique fuera autorizado por Doña Ana para operar con su cuenta a la vista en fecha 5 de abril de 2016 y tal autorización se mantuvo hasta el fallecimiento. 

No niega la parte actora que, efectivamente, se produjeron desavenencias entre los actores y su madre a raíz de la muerte de Francisco. Tales desavenencias vinieron efectivamente referidas por la causante a la psicóloga con la que solo tuvo dos entrevistas. La circunstancia de que los actores se mantuvieran en la creencia de que su madre se hallaba bajo la influencia de la demandada y que ésta pudiera disponer de sus bienes en vida de su madre, fuera o no cierto, puede explicar la reclamación de la legítima paterna que se efectuó el 3 de febrero de 2017, según el documento 8 de la demanda, es decir, tras el surgir el conflicto con la herencia de Francisco. También explica que se iniciaran los trámites para instar un proceso de incapacitación, solicitando la práctica anticipada de pericial médica. En la propia solicitud, aportada como documento 17 de demanda y fechada el 2 de febrero de 2017, se pone de manifiesto, según la versión de la parte actora, la absoluta dependencia de Doña Ana de su hija Nicolasa y la difícil accesibilidad de los actores a su madre sin intervención de la demandada. Debe destacarse que el examen se solicita por médico especialista en psiquiatría que designe el Juzgado, por tanto, con plenas garantías de imparcialidad. También pone de relieve la situación de conflicto generada a raíz de la muerte de Francisco que se instara procedimiento de jurisdicción voluntaria de la "interrogatio in iure" también en febrero de 2017 (documento 19 de la demanda), poniendo de manifiesto el comportamiento cambiante de la causante acerca de la aceptación de la herencia de su hijo y las dudas sobre su capacidad autónoma al respecto. Por tanto, no puede compartirse que esa situación de conflicto familiar e iniciativas legales de los demandantes manifestadas tan solo dos meses antes de la muerte de la causante, que tuvo lugar el 8 de abril de 2017, justifique una desheredación por falta de relación a ellos exclusivamente imputable, ni pueda sostenerse que la falta de relación fue manifiesta y continuada. Indica la demandada en la vista que su madre se tomó fatal que le reclamaran la legítima y cuando supo que querían incapacitarla reaccionó también mal, pues era increíble para ella y fue todo un drama. Pues bien, si ello justificó sustancialmente la desheredación, como viene a sostener la contestación, evidentemente no puede hablarse de una falta de relación familiar continuada y manifiesta por causa imputable exclusivamente a los legitimarios. No hay falta de relación familiar continuada con un distanciamiento que solo se produce en los tres meses anteriores a la muerte de Doña Ana y por motivos que no se acreditan injustificados, siendo además perfectamente legítimo que los demandantes, que percibían el riesgo de ver menoscabados sus derechos hereditarios por la influencia decisiva sobre su madre que, entendían, tenía su hermana, adoptaran medidas al respecto, reclamando la legítima de su padre, instando a Ana a aceptar o repudiar la herencia de su hijo y solicitando una pericial médica en que se comprobase el estado mental de su madre. 

Cierto es que, según el tenor de la Ley y de acuerdo con la interpretación restrictiva de la desheredación y el principio de intangibilidad de la legítima, no solo es necesario que haya existido una falta de relación manifiesta y continuada de causante y legitimario, sino que ello haya sido debido por causa exclusivamente imputable al legitimario. Lo destaca la SAP de Tarragona, sección 1 del 18 de diciembre de 2013 (ROJ: SAP T 1872/2013) Sentencia: 481/2013 | Recurso: 73/2013, al señalar: 

"La causa de desheredación de que tratamos es de reciente introducción por la Ley 10/2008, y responde a la evolución de la realidad social, integrándose por "la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario", tratando de ser un reflejo del fundamento familiar de la institución legitimaria y del sentido elemental de justicia que en ella subyace, encontrando su justificación en la perdida de los lazos familiares, requiriendo para su concurrencia de una ausencia manifiesta de relaciones familiares, es decir, conocida; que sea, además continuada y, por último, únicamente imputable al legitimario". 

No han faltado incluso resoluciones que en caso de presencia de elementos indiciarios que apuntan a que la falta de relación familiar no solo es imputable al legitimario, se inclinan por dejar sin efecto la desheredación. En este sentido, la ya mencionada Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, sección 1 del 18 de diciembre de 2013 (ROJ: SAP T 1872/2013) Sentencia: 481/2013 | Recurso: 73/2013: 

"Partiendo de lo referido, el amplio esfuerzo probatorio de la parte recurrente y su reiterada exposición relativa a la falta de contacto del actor con su abuelo, así como respecto de los desvelos y atenciones prestadas por el recurrente, lo cierto es que no logra desvirtuar la apreciación efectuada por la sentencia recurrida en orden a que no aparece acreditada que la causa de la falta de relaciones familiares entre el causante y su legitimario haya sido imputable exclusivamente al último, pues como pone de manifiesto la sentencia recurrida y aquí ratificamos, existen claros indicios de rechazo del legitimario por el causante". 

Desde luego no puede considerarse ni siquiera indiciariamente acreditado por las solas interesadas declaraciones de la demandada y su marido que había falta de relación familiar absoluta desde el año 2014, cuando uno de los desheredados convivió con su madre hasta el año 2016. La propia sentencia circunscribe el período en que imputa a la parte demandante la falta de acreditación de contacto entre un momento anterior a la desheredación acaecida el 21 de febrero de 2017 (no precisa desde cuándo antes) y el fallecimiento, el 8 de abril de 2017. El reducido periodo temporal que media entre las dos fechas concretadas, que no llega a dos meses, no permite sostener la existencia de falta de relación continuada, que requiere un lapso temporal mínimamente representativo. Si pudo existir falta de contacto asiduo en los últimos tiempos de la vida de la causante, que los actores atribuyen a la influencia de la demandada, viene explicado por la existencia de un conflicto con la herencia de Francisco, que reconocen ambas partes en sus escritos expositivos. Conflictos que generan distanciamiento entre familiares los hay en todas las familias y ello no permite considerar acreditada la causa de desheredación. Tampoco puede considerarse una conducta reprobable que permita imputar la falta de relación a los legitimarios que los mismos pretendiesen ejercitar en febrero de 2017 sus derechos legitimarios en la herencia de su padre cuando surgió el conflicto familiar, derechos que precisamente no habían reclamado desde julio de 2005, lo que desde luego no avala una ruptura de la relación familiar anterior a diciembre de 2016, como pretende hacer creer la parte demandada. 

Pues bien, ni puede afirmarse que existiera una manifiesta y continuada falta de relación por el distanciamiento entre la causante y sus hijos durante el tiempo escaso que media entre fines de 2016 y la muerte de la primera, ni que la causa de la pretendida falta de relación se debiera a causa imputable exclusivamente a los legitimarios y, por tanto, debe declararse el derecho de los actores a reclamar la legítima en la herencia de su madre, debiendo procederse a su liquidación en otro proceso, si no existe acuerdo de las partes, de acuerdo con el art. 219.3 de la LEC. 

Es reiterada la Jurisprudencia que, en caso de reputar el carácter injusto de la desheredación por falta de acreditación de causa legal, determina la nulidad de la cláusula testamentaria que la establece. 

El efecto de la desheredación injusta, lo señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 11, del 9 de mayo de 2018 (ROJ: SAP B 3388/2018 Sentencia: 236/2018 Recurso: 424/2016): 

"La desheredación justa priva al legitimario de su legítima; el desheredamiento injusto (art. 451-21 CCC, hecho sin expresión de causa o por causa que fuese contradicha), produce los efectos de la preterición intencional, es decir, se concede al legitimario el derecho a reclamar la legítima (Sentencia del TS de 9-7-2002), aunque se mantiene la validez del testamento". 

El art. 451-21.2 CCCAT reseña que el legitimario injustamente desheredado puede exigir lo que por legítima le corresponda. 

E) Conclusión. 

Por tanto, debe revocarse la sentencia de instancia y acoger íntegramente la demanda, declarando el derecho de los actores a la percepción de su legítima a cargo de la herencia de su madre doña Ana, condenando a la demandada, como heredera universal, a su satisfacción con los correspondientes intereses en la forma y cuantía que se determine y liquide, con acuerdo de las partes o en el proceso correspondiente, una vez se conozcan las bases para la liquidación.

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