La sentencia de la
Audiencia Provincial de Tarragona, sec. 3ª, de 26 de marzo de 2020, nº
70/2020, rec. 717/2018, declara que en relación a la causa de
desheredación basada en la ausencia continuada y manifiesta de relación
familiar entre el causante y el legitimario, sostiene que la desheredación
justa priva al legitimario de su legítima; el desheredamiento injusto, hecho
sin expresión de causa o por causa que sea contradicha, produce los efectos de
la preterición intencional, es decir, se concede al legitimario el derecho a
reclamar la legítima, aunque se mantiene la validez del testamento.
La jurisprudencia del
Tribunal Supremo exige que la causa de desheredación la debe probar el heredero
(Sentencias de 15 de junio de 1990 y 16 de julio de 1990, entre otras).
A) La preterición es la
privación de los derechos del legitimario, ya que el testador lo ignora en sus
disposiciones testamentarias. Como bien dice J. PUIG BRUTAU, el
testador incurre en preterición cuando en su testamento no menciona al legitimario,
no habiendo recibido éste atribución alguna del patrimonio del causante, ni
inter vivos, ni mortis causa. Siendo preciso que el legitimario viva o esté
concebido al momento de la apertura de la sucesión. Así, por este
incumplimiento de la atribución de la legítima se produce la sanción civil
producto de la preterición sobre las disposiciones testamentarias, conforme
establece el art.814 del Código Civil:
“La preterición de un heredero forzoso no perjudica la legítima. Se
reducirá la institución de heredero antes que los legados, mejoras y demás
disposiciones testamentarias.
Sin embargo, la preterición no intencional de hijos o descendientes
producirá los siguientes efectos:
1.º Si resultaren preteridos todos, se anularán las disposiciones
testamentarias de contenido patrimonial.
2.º En otro caso, se anulará la institución de herederos, pero valdrán las
mandas y mejoras ordenadas por cualquier título, en cuanto unas y otras no sean
inoficiosas. No obstante, la institución de heredero a favor del cónyuge sólo
se anulará en cuanto perjudique a las legítimas.
Los descendientes de otro descendiente que no hubiere sido preterido
representan a éste en la herencia del ascendiente y no se consideran
preteridos.
Si los herederos forzosos preteridos mueren antes que el testador, el
testamento surtirá todos sus efectos.
A salvo las legítimas tendrá preferencia en todo caso lo ordenado por el
testador.”
B) Objeto de debate.
1º) Expone la demanda
que, fruto del matrimonio contraído entre Doña Ana y Don Feliciano, nacieron cinco
hijos, los tres demandantes, la demandada y otro hijo llamado Francisco, que
falleció el 21 de diciembre de 2016 y cuya heredera ab intestato que aceptó la
herencia fue Doña Ana. Doña Ana falleció el 8 de abril de 2017 y en el último
testamento otorgado, fechado el 21 de febrero de 2017, instituye heredera
universal a su hija Nicolasa y deshereda a sus tres hijos varones vivos por la
causa contemplada en el art. 451.17.2.e) del Libro Cuarto del Código Civil de
Catalunya. Se expone también que, a raíz de la enfermedad del padre de los
actores, Doña Ana vendió la casa familiar de Barcelona a su hijo Francisco y se
trasladó a vivir a Tarragona para estar más cerca de su hija Nicolasa y atender
al cuidado del hijo de ésta, Justiniano. Adquirió Ana para sí y su esposo una
vivienda en Tarragona, que luego transmitió a su hija y al cónyuge de ésta,
reservándose el usufructo para ella y Don Feliciano, si bien éste falleció el
16 de julio de 2005, habiendo antes ingresado en una residencia. Exponiendo el
contenido de los distintos testamentos que ha ido otorgando la causante Doña
Ana con diverso contenido, se subraya que no existió falta de atención o
desatención a la madre e incluso Pedro Enrique estuvo conviviendo con ella en
su residencia de Tarragona. El día 23 de diciembre de 2017 (quiere decir de
2016), en que se inhumaron las cenizas del hermano de las partes, Don
Francisco, se reunió la familia en casa de éste, manifestando Doña Ana que no
sabía qué hacer con la herencia del finado, conviniendo todos en reunirse con
posterioridad para tratar la sucesión. Sin embargo, tras su vuelta a Tarragona,
Doña Ana pasó a residir exclusivamente con la demandada y su voluntad cambió
radicalmente decidiendo reclamar apresuradamente la herencia de su hijo,
negándose, según manifestaciones de la demandada, a tratar la cuestión con sus
hijos. Dada la situación y la imposibilidad de contactar con su madre sin la
intervención de la demandada, los actores deciden instar la práctica de prueba
pericial médica anticipada en orden a determinar la presencia de causa de
incapacitación, instar expediente de jurisdicción voluntaria en relación con la
herencia de Francisco y verificar reclamación de sus derechos en relación a la
herencia paterna. Tales acciones conllevan un inusitado despliegue de actividad
para una persona de 93 años con movilidad reducida, otorgándose diversas actas
notariales. Se considera que no se cumplen los requisitos para la desheredación,
pues, ni hubo falta de relación, ni puede decirse que la ausencia de relación
fue manifiesta y continuada, ni podría considerarse exclusivamente imputable a
los legitimarios. Se peticionaba en la demanda se dicte sentencia por la que se
declare el derecho de los actores a la percepción de la legítima a cargo de la
herencia de su difunta madre Doña Ana, condenando a la demandada a su
satisfacción, más los correspondientes intereses, en la forma y cuantía que se
determine y liquide una vez acreditado el monto de la herencia, todo ello con
imposición de costas e intereses.
2º) La sentencia de primera instancia, tras mencionar que la propia parte
actora reconoce un cambio de comportamiento de la madre desde el fallecimiento
de Francisco en diciembre de 2016 e indicar que de los hechos expuestos en la
demanda se desprende el reconocimiento de que los actores no tenían relación
con la causante, se hacen breves referencias a las declaraciones de la propia
demandada y de su marido y otros tres testigos, para concluir que, de las
alegaciones parcialmente conformes de las partes, de la prueba documental y de
las testificales, se manifiesta una ausencia continuada de relación familiar
por causa exclusivamente imputable a los legitimarios, no existiendo constancia
de que mediara razón que impidiera a los actores intentar mantener una relación
familiar con su madre. Se indica que, teniendo los actores mayor facilidad
probatoria de hechos positivos, no se ha propuesto prueba relevante que permita
apreciar la existencia de relación familiar entre los actores y su madre,
subrayando que en el plazo que media desde antes de la desheredación en
testamento de 21 de febrero de 2017 hasta el fallecimiento el 8 de abril de
2017, no se han aportado evidencias gráficas de la relación, no consta intentos
de los actores de visitas a su madre, no constan comunicaciones por ningún
medio, ni consta regalo o transferencia de ayuda económica, invitación a evento
alguno, o que los actores hayan mostrado interés por su madre contactando con
sus amigas o médicos.
3º) En el recurso de apelación se alude a que la sentencia de instancia
altera la norma de la carga de la prueba que en el caso de autos atribuye al
heredero la probanza de la causa de desheredación, lo que abarca la ausencia de
relación, de manera manifiesta y continuada y que sea por causa imputable
exclusivamente al legitimario. Aunque la parte actora no niega que surgieron
ciertas desavenencias a raíz de la muerte de Francisco en diciembre de 2016,
ello no determinó la ruptura total de relaciones, que además se pretende
retrotraer a 2014, e incluso a fechas anteriores en que el padre de las partes
aún vivía. Es la parte demandada, que pretende fundar la desheredación no
explicada suficientemente en testamento, la que debe acreditar su relato. Y se
incide especialmente en manifestar que, conocida con la contestación la
pretendida fundamentación de la causa de desheredación, fue indebidamente
inadmitida toda la prueba que se propuso en la audiencia previa al amparo del
art. 265.3 de la LEC, manifestando luego la sentencia que no se había
practicado prueba de la efectiva relación cuando la falta de aportación al
proceso fue debida a la inadmisión injustificada. Obvia la sentencia hechos muy
relevantes como los testamentos anteriores al último otorgado en que, a pesar
de la ausencia de relación remontada a 2005 o 2014, la causante no deshereda a
sus hijos. Obvia destacar que el hijo Pedro Enrique fue autorizado expresamente
por la causante a conocer sus haberes bancarios en fecha 5 de abril de 2016 y
que estuvo conviviendo con su madre en el domicilio de Tarragona, al menos,
hasta febrero de 2016, como reconocen la demandada y su marido en la vista.
Pese a que la sentencia refiere la irrelevancia de los documentos bancarios, no
debe olvidarse que trata de sustentarse la justificación desheredación en la
contestación en la falta de recursos económicos de la causante y en la negativa
de sus hijos a ayudarla económicamente. La documental lo que acredita es una
importante solvencia económica, lo que viene a contradecir la credibilidad del
Sr. Cándido, que reconoció que auxiliaba a la finada en la realización de sus
declaraciones impositivas. Ello, además, teniendo en cuenta que la diferencia
entre el precio de venta de la vivienda de Barcelona y el de la compra de la
vivienda de Tarragona reportó a la causante un remanente de más de 57.000
euros, obteniendo después 64.610,98 euros de la venta de la casa de Tarragona.
También se considera indebidamente valorada la prueba practicada a instancia de
la parte demandada conforme a profusas alegaciones incluidas en el recurso,
destacando especialmente que tanto la demandada como su marido reconocieron que
Pedro Enrique convivió con su madre, lo que es abiertamente contradictorio con
la conclusión probatoria de la sentencia. No se valora tampoco en la sentencia
las contradicciones entre la declaración de la demandada y la contestación,
como en lo relativo a la reunión mantenida al fallecimiento de Francisco y se
aduce la incorrecta valoración de la prueba de interrogatorio y la testifical
del Sr. Cándido. Se pidió finalmente la admisión de la prueba que había sido
desestimada en la audiencia previa y la revocación de la sentencia.
Debe reseñarse, que además de pretender la parte actora que se declare el
derecho de los actores a percibir la legítima en la herencia de su difunta
madre doña Ana, se pide la condena de la demandada a su satisfacción en la
forma y cuantía que se determine y liquide, con sus correspondientes intereses,
una vez acreditado el monto de dicha herencia. Como se desprende de la demanda,
que no hace referencia alguna a las bases de liquidación de la legítima y
resalta el otrosí primero del escrito rector, el procedimiento versa solo sobre
el reconocimiento de un derecho o condición y su mera declaración, "
difiriendo a ulteriores actuaciones, no incluidas en el suplico actual, la
liquidación de la legítima reclamada". De hecho, las partes fijaron en el
acto de la audiencia previa como cuestión controvertida la concurrencia o no de
la causa de desheredación reseñada en el testamento y no la cuantía de la
legítima a percibir. Esta posibilidad de pedir la declaración de un derecho y
una condena correlativa, dejando la liquidación de la concreta cantidad
reclamada para un pleito posterior, está admitida en el art. 219.3 de la LEC.
C) Carga de la prueba de la
causa de desheredación.
Respecto a la determinación de la carga de la prueba de la causa de
desheredación, debe partirse en la resolución de este litigio del principio
básico de protección y respeto a la legítima que inspira el derecho sucesorio,
en el ámbito del Derecho Civil de Cataluña, como también ocurre en el Derecho
Común. Reflejo de tal principio es el hecho de que la causa de desheredación que
priva de la legítima debe constar de manera inequívoca. Por su carácter
netamente sancionador, la desheredación es absolutamente restrictiva en su
interpretación y no extiende su aplicación a casos no previstos en la Ley.
Además, corresponde a los herederos, que son los legitimados pasivamente en una
acción de reclamación de legítima, la carga de la prueba de la certeza y
fundamento de la causa de desheredación invocada por el testador y contradicha
por el legitimario.
Estas premisas, que recogió la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de
noviembre de 1997 en el ámbito de la jurisprudencia que interpreta los arts.
848 y concordantes del Código Civil español, eran plenamente aplicables en el Código
de sucesiones por causa de muerte en el derecho civil de Cataluña, aprobado por
Ley 40/1991, de 30 de diciembre, en la aplicación de sus arts. 368 a 372 y
siguen plenamente en vigor en la norma jurídica aplicable a esta sucesión, que
son los arts. 451-17 a 451-21 del Libro IV del Código Civil de Cataluña
(CCCAT).
Así, conforme al art. 451-18.1 CCCAT, la desheredación debe hacerse en
testamento, codicilo o pacto sucesorio y requiere la expresión de una de las
causas tipificadas por el art. 451-17 y la designación nominal del legitimario
desheredado. Conforme al art. 451-20 CCCAT si el legitimario desheredado impugna la
desheredación alegando la inexistencia de la causa, la prueba de que esta
existía corresponde al heredero. La desheredación es injusta, conforme
establece el art. 451-21.1. b) CCCAT, si no llega a probarse la certeza de la
causa, en caso de que el legitimario la contradiga. Y, como concluye el art.
451-21.2 CCCAT, el legitimario injustamente desheredado puede exigir lo que por
legítima le corresponda.
Esa carga de acreditar la efectiva concurrencia de la causa de
desheredación que pesa sobre los herederos para el caso, como en el presente,
en que los legitimarios desheredados impugnen la desheredación, se ha destacado
como fundamental por la doctrina en el ámbito del Derecho Civil de Cataluña,
tanto bajo la vigencia del Código de Sucesiones, como de la Ley vigente
plasmada en el Código Civil de Cataluña. Así cabe mencionar la sentencia de la
Audiencia Provincial de Barcelona, sección 17, del 10 de julio de 2008 (ROJ:
SAP B 9560/2008) Sentencia: 354/2008 | Recurso: 69/2008, o la SAP de Barcelona,
sección 16, del 21 de octubre de 2009 (ROJ: SAP B 10746/2009) Sentencia:
520/2009 | Recurso: 772/2008.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo exige que la causa de desheredación
la debe probar el heredero (Sentencias de 15 de junio de 1990 y 16 de julio de
1990, entre otras), criterio que se ha positivizado en el Libro IV art. 451-20,
1 CC de Cataluña.
D) Nueva valoración de la prueba en segunda instancia. Falta de
acreditación de justa causa de desheredación.
Pues bien, una revisión completa de la prueba practicada permite alcanzar a
la Sala la conclusión de disconformidad con la valoración de la prueba por el
órgano de instancia, al no tener en cuenta las contradicciones entre la prueba
y el relato ofrecido en la contestación para justificar la desheredación,
prescindir de datos muy relevantes suficientemente probados que no permiten
considerar debidamente acreditado que haya existido una falta de relación entre
la causante y los desheredados, continuada y manifiesta y por causa exclusivamente
imputable a los legitimarios y atribuir a los actores la carga probatoria de
acreditar la no coincidencia con la realidad de la causa invocada en el
testamento.
No cabe sino ratificar el auto de esta Sala de 11 de octubre de 2018, que
no inadmitió la prueba en segunda instancia porque no se había recurrido en
reposición y protestado la inadmisión en la audiencia previa, de acuerdo con el
art. 285.2 de la LEC, pero ello no obsta a que la valoración conjunta de la
prueba practicada llega a concluir que la heredera no ha cumplido con la carga
de acreditar la certeza de la causa de desheredación, carga que le incumbe.
Así, un dato sin duda trascendente que obvia mencionar y analizar la
sentencia recurrida es que, al contrario de lo que indica la contestación, que
reseña que la causante se fue a vivir con su hija en el año 2014, tanto la
propia Sra. Nicolasa, como su marido, el Sr. Cándido, indican en juicio que
Doña Ana se trasladó a vivir con su hija en enero-febrero de 2016, (la parte
actora sostuvo en la demanda que fue más tarde, después de la muerte de
Francisco, en diciembre de 2016). Y la propia contestación reseña a su folio 5
que en el año 2007 Don Pedro Enrique se separa de su esposa y se va a residir
con su madre a Tarragona. El Sr. Cándido admite que Doña Ana, antes de ir a
vivir con ellos definitivamente y aunque venía acudiendo a su domicilio, tenía
su residencia en la vivienda de Tarragona que les había vendido a él y a la
demandada y convivía en dicho domicilio con uno de los demandantes, Don Pedro
Enrique. También reconoce el testigo, esposo de la demandada, que Doña Ana dejó
a Pedro Enrique vivir en el citado inmueble y fue tras la muerte de la primera
cuando instaron el desalojo del segundo. No puede mantenerse, como dice la
contestación a su folio 5, que desde el año 2014 la relación familiar era nula,
cuando mucho después de ese año la causante estuvo viviendo con su hijo Pedro
Enrique en el mismo domicilio, dato sin duda enormemente trascendente y
palmariamente acreditado, que es obviado por la resolución impugnada.
También se acusa contradicción en el propio relato de la contestación para
justificar una desheredación y entre éste y la prueba practicada, lo que no ha
valorado adecuadamente la sentencia impugnada. Si bien se dice en la
contestación inicialmente que fue a partir de una reunión mantenida por la
familia con motivo del fallecimiento del hermano Francisco (menciona la demanda
que tuvo lugar el 23 de diciembre de 2016), en que la causante no aceptó las exigencias
de los actores de que renunciara a la herencia de éste, cuando los demandantes
dejaron por iniciativa propia de tener ningún tipo de relación con su madre, ni
la visitaron, ni la llamaron por teléfono (párrafo segundo del folio 2 de la
contestación), luego se indica que ya desde el año 2014 la relación fue nula
desde un punto de vista familiar. Sorprendentemente, la demandada reseña en el
interrogatorio a ella practicado que en esa reunión tras el funeral de su
hermano no se trató nada trascendente. Tampoco coincide con el relato de la
contestación la declaración del Sr. Cándido al manifestar que fueron los
propios actores los que, tras hacer las oportunas indagaciones, comunicaron que
era Doña Ana la que tenía la condición de heredera de Francisco.
No se comparte la indicación de la sentencia de instancia de que es
irrelevante la información bancaria recabada por la parte actora, pues no debe
olvidarse que un motivo sustancial de fractura de la relación familiar que se
refiere en la contestación es que los actores se negaron a pagar la estancia en
la residencia de su padre, siendo que los progenitores de las partes carecían
de recursos suficientes para sufragarla. Como razona profusamente la parte
recurrente, la información bancaria obtenida de la contestación a los oficios
remitidos ha revelado movimientos y apuntes incompatibles con la predicada
insuficiencia de recursos de la causante, supuestamente desatendida por sus
hijos. Además, la escritura de compraventa de 31 de enero de 2002 unida a los autos
pone de relieve que el precio, que consta recibido en la escritura por Doña Ana
y su esposo Feliciano de la venta de la vivienda de Barcelona a su hijo
Francisco, alcanzó la suma de 126.212,54 euros y el precio pagado por la
vivienda que adquirieron en Tarragona el 8 de febrero de 2002 ascendió a la
suma de 69.116,39 euros, con lo que había un remanente de 57.096,15 euros a su
favor como resultado de las operaciones de venta de la casa de Barcelona y
compra de la casa de Tarragona. Además, recibió Doña Ana de la venta de la nuda
propiedad de la casa de Tarragona a su hija y a su yerno la suma de 64.610,98
euros, precio que resulta de la escritura otorgada el 2 de octubre de 2003 que
se aporta como documento 4 de la demanda y que el Sr. Cándido refiere haber
pagado efectivamente.
Evidentemente y conforme a la regla valorativa prevista en el art. 316.1 de
la LEC, dudoso valor probatorio tiene en lo que le favorece la declaración de
la propia demandada, declaración en que la Juez a quo funda su convicción. Si
bien la sentencia destaca que la demandada manifestó que desde el año 2014
hasta su fallecimiento su madre no recibió visitas de sus hermanos, aunque en
el juicio sí admite que, además de la celebración anterior del cumpleaños de la
causante, se verificaron "dos o tres" celebraciones familiares de San
Esteban, lo cierto es que esta manifestación no es especialmente compatible con
que la misma demandante reconozca que la causante estuvo viviendo en el mismo
domicilio que Pedro Enrique y distinto del de la demandada hasta enero de 2016.
No recoge exactamente la sentencia impugnada declaración del Sr. Cándido, pues
éste no reseña que se dejó de celebrar San Esteban con los actores dos años
antes de la muerte de Francisco, pues lo que indica que tal festividad pudo celebrarse
con los actores los años 2014 y 2015 (en San Esteban de 2016 ya había fallecido
Francisco) y así se constata en los minutos 25 y 26 de la grabación de la
vista.
El testigo Sr. Cándido, aun siendo propuesto por la parte demandada, no
funda suficiente justificación de la causa de desheredación , no solo por su
relación con parte interesada en la litis, al ser el marido de la demandada,
sino porque insiste en el relato de la contestación sobre una precaria
situación de la finada a la que sus hijos no prestaron la ayuda económica
solicitada, cuando la documentación bancaria y las propias operaciones de venta
de los inmuebles no avalan tal penuria necesitada de atención de los actores.
Absolutamente ningún dato relevante para justificar la causa de desheredación
esclarece la médico de cabecera de la causante, Dra. Bernarda, que se limita a
decir que Doña Ana padecía una depresión de anciano relacionada con la muerte
de su hijo, había padecido una embolia y tenía una debilidad extrema. Tampoco
es en absoluto trascendente la declaración de Casilda, pese a que se destaca
como convicción probatoria en la sentencia de instancia para fundar la falta de
relación. Reseña esta testigo, presentada en la proposición probatoria como
amiga de la finada, que la conoció unos 4 años antes del fallecimiento y no se
veían con mucha asiduidad, sino alguna vez a la salida del Colegio, en que la
veía con Nicolasa. Reseña que hablaba poco con ella y que se refería a sus
hijos, sin que en momento alguno manifestara en juicio que la fallecida le
comunicara que no tenía relación alguna con ellos. No es extraño que,
coincidiendo con la causante a la salida del colegio, cabe entender del hijo de
la demandada, la testigo solo viera a Doña Ana con Nicolasa, máxime cuando dos
de los actores no constan residentes en Tarragona. Y respecto a la psicóloga
Doña Encarnación, tampoco puede extraerse conclusión probatoria relevante para
considerar acreditada la causa de desheredación, pues solo tuvo dos entrevistas
con la causante cuyas fechas no se concretan, aunque necesariamente fueron
próximas al fallecimiento de Ana, pues en ellas se refiere la muerte de
Francisco que tuvo lugar el 21 de diciembre de 2016. La causante le refirió
que, a raíz de la enfermedad de su marido y su ingreso en una residencia, se
sintió "poco comprendida y apoyada por sus hijos". Posteriormente, la
muerte de uno de sus hijos fue el elemento más doloroso para ella y puso de
manifiesto la reacción que habían tenido con ella sus tres hijos varones, el
distanciamiento que había recibido, de manera que ella transmitía que no se
preocupaban por ella y no la venían a ver. Por tanto, se centran las
desavenencias graves con los hijos a raíz de la muerte de Francisco, después
del 21 de diciembre de 2016. Aclara, sin embargo, la testigo que no tuvo tiempo
de contactar con el resto de la familia y que no emitió conclusión alguna en su
informe, siendo complicado emitir opinión alguna con solo dos visitas, aunque
no descartaba la presencia de algún tipo de demencia, que tenía intención de
discernir.
Tampoco es especialmente compatible con la ausencia de relación que se
predica de los actores respecto a su madre desde el año 2014, que conste, tanto
en el documento admitido en la audiencia previa al folio 23 de los autos, como
en la contestación al oficio remitido por BBVA, que Pedro Enrique fuera
autorizado por Doña Ana para operar con su cuenta a la vista en fecha 5 de
abril de 2016 y tal autorización se mantuvo hasta el fallecimiento.
No niega la parte actora que, efectivamente, se produjeron desavenencias
entre los actores y su madre a raíz de la muerte de Francisco. Tales
desavenencias vinieron efectivamente referidas por la causante a la psicóloga
con la que solo tuvo dos entrevistas. La circunstancia de que los actores se mantuvieran
en la creencia de que su madre se hallaba bajo la influencia de la demandada y
que ésta pudiera disponer de sus bienes en vida de su madre, fuera o no cierto,
puede explicar la reclamación de la legítima paterna que se efectuó el 3 de
febrero de 2017, según el documento 8 de la demanda, es decir, tras el surgir
el conflicto con la herencia de Francisco. También explica que se iniciaran los
trámites para instar un proceso de incapacitación, solicitando la práctica
anticipada de pericial médica. En la propia solicitud, aportada como documento
17 de demanda y fechada el 2 de febrero de 2017, se pone de manifiesto, según
la versión de la parte actora, la absoluta dependencia de Doña Ana de su hija
Nicolasa y la difícil accesibilidad de los actores a su madre sin intervención
de la demandada. Debe destacarse que el examen se solicita por médico
especialista en psiquiatría que designe el Juzgado, por tanto, con plenas
garantías de imparcialidad. También pone de relieve la situación de conflicto
generada a raíz de la muerte de Francisco que se instara procedimiento de
jurisdicción voluntaria de la "interrogatio in iure" también en
febrero de 2017 (documento 19 de la demanda), poniendo de manifiesto el
comportamiento cambiante de la causante acerca de la aceptación de la herencia
de su hijo y las dudas sobre su capacidad autónoma al respecto. Por tanto, no
puede compartirse que esa situación de conflicto familiar e iniciativas legales
de los demandantes manifestadas tan solo dos meses antes de la muerte de la causante,
que tuvo lugar el 8 de abril de 2017, justifique una desheredación por falta de
relación a ellos exclusivamente imputable, ni pueda sostenerse que la falta de
relación fue manifiesta y continuada. Indica la demandada en la vista que su
madre se tomó fatal que le reclamaran la legítima y cuando supo que querían
incapacitarla reaccionó también mal, pues era increíble para ella y fue todo un
drama. Pues bien, si ello justificó sustancialmente la desheredación, como
viene a sostener la contestación, evidentemente no puede hablarse de una falta
de relación familiar continuada y manifiesta por causa imputable exclusivamente
a los legitimarios. No hay falta de relación familiar continuada con un
distanciamiento que solo se produce en los tres meses anteriores a la muerte de
Doña Ana y por motivos que no se acreditan injustificados, siendo además
perfectamente legítimo que los demandantes, que percibían el riesgo de ver
menoscabados sus derechos hereditarios por la influencia decisiva sobre su
madre que, entendían, tenía su hermana, adoptaran medidas al respecto,
reclamando la legítima de su padre, instando a Ana a aceptar o repudiar la
herencia de su hijo y solicitando una pericial médica en que se comprobase el
estado mental de su madre.
Cierto es que, según el tenor de la Ley y de acuerdo con la interpretación
restrictiva de la desheredación y el principio de intangibilidad de la
legítima, no solo es necesario que haya existido una falta de relación
manifiesta y continuada de causante y legitimario, sino que ello haya sido
debido por causa exclusivamente imputable al legitimario. Lo destaca la SAP de
Tarragona, sección 1 del 18 de diciembre de 2013 (ROJ: SAP T 1872/2013)
Sentencia: 481/2013 | Recurso: 73/2013, al señalar:
"La causa de desheredación de que tratamos es de reciente introducción
por la Ley 10/2008, y responde a la evolución de la realidad social,
integrándose por "la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar
entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente
imputable al legitimario", tratando de ser un reflejo del fundamento
familiar de la institución legitimaria y del sentido elemental de justicia que
en ella subyace, encontrando su justificación en la perdida de los lazos
familiares, requiriendo para su concurrencia de una ausencia manifiesta de
relaciones familiares, es decir, conocida; que sea, además continuada y, por
último, únicamente imputable al legitimario".
No han faltado incluso resoluciones que en caso de presencia de elementos
indiciarios que apuntan a que la falta de relación familiar no solo es
imputable al legitimario, se inclinan por dejar sin efecto la desheredación. En
este sentido, la ya mencionada Sentencia de la Audiencia Provincial de
Tarragona, sección 1 del 18 de diciembre de 2013 (ROJ: SAP T 1872/2013)
Sentencia: 481/2013 | Recurso: 73/2013:
"Partiendo de lo referido, el amplio esfuerzo probatorio de la parte
recurrente y su reiterada exposición relativa a la falta de contacto del actor
con su abuelo, así como respecto de los desvelos y atenciones prestadas por el
recurrente, lo cierto es que no logra desvirtuar la apreciación efectuada por
la sentencia recurrida en orden a que no aparece acreditada que la causa de la
falta de relaciones familiares entre el causante y su legitimario haya sido
imputable exclusivamente al último, pues como pone de manifiesto la sentencia
recurrida y aquí ratificamos, existen claros indicios de rechazo del
legitimario por el causante".
Desde luego no puede considerarse ni siquiera indiciariamente acreditado
por las solas interesadas declaraciones de la demandada y su marido que había
falta de relación familiar absoluta desde el año 2014, cuando uno de los
desheredados convivió con su madre hasta el año 2016. La propia sentencia
circunscribe el período en que imputa a la parte demandante la falta de
acreditación de contacto entre un momento anterior a la desheredación acaecida
el 21 de febrero de 2017 (no precisa desde cuándo antes) y el fallecimiento, el
8 de abril de 2017. El reducido periodo temporal que media entre las dos fechas
concretadas, que no llega a dos meses, no permite sostener la existencia de
falta de relación continuada, que requiere un lapso temporal mínimamente
representativo. Si pudo existir falta de contacto asiduo en los últimos tiempos
de la vida de la causante, que los actores atribuyen a la influencia de la
demandada, viene explicado por la existencia de un conflicto con la herencia de
Francisco, que reconocen ambas partes en sus escritos expositivos. Conflictos
que generan distanciamiento entre familiares los hay en todas las familias y
ello no permite considerar acreditada la causa de desheredación. Tampoco puede
considerarse una conducta reprobable que permita imputar la falta de relación a
los legitimarios que los mismos pretendiesen ejercitar en febrero de 2017 sus
derechos legitimarios en la herencia de su padre cuando surgió el conflicto
familiar, derechos que precisamente no habían reclamado desde julio de 2005, lo
que desde luego no avala una ruptura de la relación familiar anterior a
diciembre de 2016, como pretende hacer creer la parte demandada.
Pues bien, ni puede afirmarse que existiera una manifiesta y continuada
falta de relación por el distanciamiento entre la causante y sus hijos durante
el tiempo escaso que media entre fines de 2016 y la muerte de la primera, ni
que la causa de la pretendida falta de relación se debiera a causa imputable
exclusivamente a los legitimarios y, por tanto, debe declararse el derecho de
los actores a reclamar la legítima en la herencia de su madre, debiendo
procederse a su liquidación en otro proceso, si no existe acuerdo de las
partes, de acuerdo con el art. 219.3 de la LEC.
Es reiterada la Jurisprudencia que, en caso de reputar el carácter injusto
de la desheredación por falta de acreditación de causa legal, determina la
nulidad de la cláusula testamentaria que la establece.
El efecto de la desheredación injusta, lo señala la sentencia de la
Audiencia Provincial de Barcelona, sección 11, del 9 de mayo de 2018 (ROJ: SAP
B 3388/2018 Sentencia: 236/2018 Recurso: 424/2016):
"La desheredación justa priva al legitimario de su legítima; el
desheredamiento injusto (art. 451-21 CCC, hecho sin expresión de causa o por
causa que fuese contradicha), produce los efectos de la preterición
intencional, es decir, se concede al legitimario el derecho a reclamar la
legítima (Sentencia del TS de 9-7-2002), aunque se mantiene la validez del
testamento".
El art. 451-21.2 CCCAT reseña que el legitimario injustamente desheredado
puede exigir lo que por legítima le corresponda.
E) Conclusión.
Por tanto, debe revocarse la sentencia de instancia y acoger íntegramente
la demanda, declarando el derecho de los actores a la percepción de su legítima
a cargo de la herencia de su madre doña Ana, condenando a la demandada, como
heredera universal, a su satisfacción con los correspondientes intereses en la
forma y cuantía que se determine y liquide, con acuerdo de las partes o en el
proceso correspondiente, una vez se conozcan las bases para la liquidación.
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