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miércoles, 16 de octubre de 2013

LOS DELITOS Y FALTAS CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL


LOS DELITOS DE POCO ENTIDAD O LAS FALTAS CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL AL VENDER  AL POR MENOR OBJETOS FALSIFICADOS EN ESTABLECIMIENTOS ABIERTOS AL PUBLICO:
A) La propiedad industrial abarca tanto la protección de las invenciones como el respeto de los signos distintivos de la industria y del comercio. La protección que se otorga a la misma estriba en la necesidad económico-social de intervención del Estado a fin de promocionar el fomento de la investigación y el desarrollo tecnológico que exige, por tanto, favorecer la exclusividad en el uso de los signos distintivos de las empresas, para de este modo, permitir así la correspondiente ganancia mercantil a quiénes invierten sus bienes en el hallazgo de productos o en la mejora de su calidad. Ese favorecimiento de la exclusividad, tiene un doble fundamento, pues de un lado se protegen los intereses de los consumidores que así ven favorecidas unas mejores posibilidades de asegurar la calidad esperada en las mercancías que adquieren, y de otro lado, se beneficia a la empresa titular del derecho de propiedad industrial a quien se permite el goce de la correspondiente rentabilidad económica.
B) Para proteger dichos derechos el artículo 274 pàrrafos1 y 2 del Código Penal establece que:
1. Será castigado con las penas de seis meses a dos años de prisión y multa de doce a veinticuatro meses el que, con fines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular de un derecho de propiedad industrial registrado conforme a la legislación de marcas y con conocimiento del registro, reproduzca, imite, modifique o de cualquier otro modo usurpe un signo distintivo idéntico o confundible con aquel, para distinguir los mismos o similares productos, servicios, actividades o establecimientos para los que el derecho de propiedad industrial se encuentre registrado. Igualmente, incurrirán en la misma pena los que importen estos productos.

2. Las mismas penas se impondrán al que, a sabiendas, posea para su comercialización o ponga en el comercio, productos o servicios con signos distintivos que, de acuerdo con el apartado 1 de este artículo, suponen una infracción de los derechos exclusivos del titular de los mismos, aun cuando se trate de productos importados.

No obstante, en los casos de distribución al por menor, atendidas las características del culpable y la reducida cuantía del beneficio económico, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias del art. 276, el Juez podrá imponer la pena de multa de tres a seis meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a sesenta días. En los mismos supuestos, cuando el beneficio no exceda de 400 euros, se castigará el hecho como falta del art. 623.5.

Y el artículo  623.5 del Código Penal establece que “Serán castigados con localización permanente de cuatro a 12 días o multa de uno a dos meses: Los que realicen los hechos descritos en el párrafo segundo de los arts. 270.1 y 274.2, cuando el beneficio no sea superior a 400 euros, salvo que concurra alguna de las circunstancias prevenidas en los arts. 271 y 276, respectivamente”.
C) El Código Penal de 1995 abandona, en relación a los delitos contra la propiedad industrial, la estructura de la ley penal en blanco y configura estos tipos de forma autónoma, como leyes penales completas (-ya no es preciso, por tanto, y al contrario de lo que ocurría en relación al derogado artículo 534 del Código Penal de 1973, complementar el precepto penal con las disposiciones contenidas en la Ley de Propiedad Industrial de 16 de mayo de 1902. Dado que el tipo objetivo de cualquier figura delictiva exige la referencia a cuál pueda ser el bien jurídico involucrado, debe indicarse ahora que el bien jurídico directa e inmediatamente protegido por las normas penales es el individual y particular correspondiente al derecho de exclusividad del titular registral a la utilización y explotación en el comercio de los productos, servicios, actividades o establecimientos amparados por el derecho de propiedad industrial correspondiente, contra determinados ataques que por sus características lo lesionan gravemente; en definitiva, monopolio legal, uso y aprovechamiento exclusivos (en el mismo sentido, sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 8 de noviembre de 1989, 6 e mayo de 1992 ó 22 de septiembre de 2000).
Ahora bien, no debe pasarse por alto que los delitos contra la propiedad industrial se ubican, dentro del Título dedicado a los delitos contra el orden socioeconómico, en el mismo Capítulo -aunque en diferente Sección- que los delitos relativos al mercado y a los consumidores, y por ello se indica a continuación que la finalidad última (-ratio legis o bien jurídico mediato-) que lleva al legislador a incriminar penalmente las conductas atentatorias contra los derechos de propiedad industrial es la tutela del interés general, a través de la protección del orden económico basado en la libre competencia y del mercado en su conjunto, en interés de todos los participantes en el mismo; es decir, no sólo el de los empresarios competidores, sino también el interés colectivo de los consumidores y el propio interés público del Estado por el mantenimiento de un orden concurrencial no falseado. En esta línea se ha pronunciado, asimismo, el Tribunal Supremo, por ejemplo, en su sentencia de 22 de enero de 1988 donde destaca la noción de "la libre concurrencia en el mercado" como principio inspirador del juicio de tipicidad, la de 31 de julio de 1993 en la que se indica que con estos delitos "se ha logrado una protección político-criminalmente razonable de los intereses tanto de los titulares del derecho industrial como de los consumidores", la de 20 de octubre de 1987 que llega a indicar que "se protege al consumidor para que éste pueda llevar a cabo la elección del producto en términos de auténtica libertad, sin ningún tipo de confusiones y equívocos que.., en definitiva, ocasionan graves daños al comercio y a su necesaria transparencia", la de 13 de diciembre de 1993 que alude a "la dualidad defraudatoria" que se produce cuando se infringe el derecho a la exclusividad: los intereses comerciales del titular y los intereses del público destinatario y consumidor del producto, o la de 6 de mayo de 1992 que señala que "ese favorecimiento de la exclusividad, como bien jurídico, tiene un doble fundamento pues por un lado se protegen los intereses de los consumidores -art. 51 C.E.- que de este modo ven favorecidas unas mejores posibilidades de asegurar la calidad deseada en las mercancías que adquieren, y por otro, se beneficia a la empresa titular del derecho de propiedad industrial a quien se permite el goce de la correspondiente rentabilidad económica".
D) Por lo expuesto, en lo que se refiere al delito contra la propiedad industrial, el artículo 274 del Código Penal no contiene una norma penal en blanco que deba completarse con la Ley 32/1988 de Marcas en la cual se establece un derecho de exclusividad de su titular y se regula tanto su contenido (artículos 30 y siguientes) como las acciones que amparan al titular del derecho frente a los infractores del mismo (artículo 35 y siguientes. El delito contra la propiedad industrial no se acota desde la perspectiva del bien jurídico protegido con la tutela de los consumidores, pues no se puede desconocer la trascendencia de la marca como activo empresarial, cuya infracción comporta la de los derechos de exclusividad que corresponden a su titular. La Exposición de Motivos de la Ley de Marcas, por su parte, también es expresiva de ese doble ámbito de protección:"
Los signos distintivos constituyen instrumentos eficaces y necesarios en la protección empresarial y suponen, asimismo, un importante mecanismo para la protección de los consumidores". La STS de 6 de mayo de 1992, en relación al artículo 534 del Código Penal ya derogado, tras exponer que el bien jurídico protegido se encuentra en la necesidad económico-social de intervención del Estado en el desarrollo tecnológico que exige favorecer la exclusividad en el uso de los signos distintivos de la empresa, también afirmó que "Ese favorecimiento de la exclusividad tiene un doble fundamento, pues, por un lado, se protegen los intereses de los consumidores (art. 51 de la CE y Exposición de Motivos de la referida Ley de Marcas), que de este modo ven favorecidas unas mejores posibilidades de asegurar la calidad deseada en las mercancías que adquieren, y, por otro lado, se beneficia a la empresa titular del derecho de propiedad industrial a quien se permite el goce de la correspondiente rentabilidad económica".
Es por ello que, como enseña la STS de 22 de septiembre de 2000, el artículo 274 tipifica de modo expreso y sin remisión a Ley alguna, la comercialización de productos de una marca registrada con infracción de aquellos derechos de exclusividad que corresponden al titular, bastando con que se pongan los productos en el comercio. Según se expresa en esta resolución "Establece el artículo 1 de la Ley 32/1998, 10 de noviembre, de Marcas, que por tal se entiende todo signo o medio que distinga o sirva para distinguir en el mercado productos o servicios de una persona, de productos o servicios idénticos o similares de otra persona y en su artículo 2 se dispone que podrán, especialmente, constituir marca, entre otros signos o medios, las letras, las cifras y sus combinaciones. Y el artículo 3 de la mencionada Ley de Marcas expresa que el 'derecho sobre la marca se adquiere por el registro válidamente efectuado de conformidad con las disposiciones de la presente ley. El artículo 534 del Código Penal de 1973 castiga a quien infringiere intencionadamente los derechos de la propiedad industrial. El bien jurídico protegido lo constituye esencialmente el derecho de uso o explotación exclusivo de una propiedad industrial derivado de su registro en los organismos correspondientes. Dicho precepto constituye un ejemplo de precepto en blanco cuyos presupuestos objetivos se colman remitiéndose a las leyes especiales que protegen la propiedad industrial y entre ellas ha de destacarse la Ley de Marcas de 1998 que deroga expresamente los Títulos 1°, 3° y 5° del Estatuto de la Propiedad Industrial. El Código Penal de 1995, en su artículo 274, tipifica de modo expreso, y sin remisión a Ley alguna, la comercialización de productos con una marca registrada con infracción de los derechos de exclusividad que corresponden al titular de la misma. No se requiere, en esta modalidad delictiva que el sujeto reproduzca, imite o modifique una marca, este ilícito penal únicamente exige que se pongan los productos en el comercio como aquí ha sucedido. En consecuencia, tanto en el Código derogado de 1973 como en el Código vigente, la conducta del recurrente se subsume, sin dificultad alguna, en un delito contra la propiedad industrial ya que vendió una partida de pantalones de la marca y modelo... con conocimiento de que no pertenecían a dicha marca cuyo registro no podía ignorar, máxime cuando era una persona introducida en esa actividad comercial".
E) La SAP de Barcelona de 20 de abril de 2006, expresa que "No obstante ello, la argumentación del juez "a quo" de que el signo empleado en las prendas textiles objeto de análisis "no es susceptible de confundir ni inducir a error a los consumidores" no responde a la consideración judicial de que el bien jurídico protegido sea el interés del consumidor, pues es obvio que el delito debatido puede ser consumado aún cuando los consumidores sean conscientes de la defraudación de los derechos de titularidad de la marca, como resulta claro también que cuando el consumidor adquiere un bien falso en la errónea y provocada creencia de estar adquiriendo uno original, no sólo podemos encontraremos ante el delito debatido sino además ante un delito de estafa".
F) El contacto entre productores y consumidores es punto terminal dentro del sistema de economía de mercado, y este contacto debe estar animado por los principios de veracidad, autenticidad, inocuidad, exención de riesgos adicionales y calidad de bienes económicos; de estos principios algunos son relativos, y otros indivisibles y absolutos (como, por ejemplo, la exigencia de autenticidad con la que pretende garantizarse que el producto real y el nominal sean coincidentes; esta exigencia se pretende garantizar por el legislador reforzando la protección del creador del signo, concediéndole un monopolio de exclusiva de utilización y otorgándole protección penal). La protección dispensada al uso exclusivo de la marca no puede ni debe ser exclusivamente penal, ya que el principio de intervención mínima aconseja que sólo las infracciones más graves en esta materia tengan una sanción de este tipo pudiendo recurrir a la vía civil para aquellos supuestos en que la infracción, por su forma o volumen, sea de menor entidad. Teniendo en cuenta que el bien jurídico protegido por la norma no es el signo reproducido materialmente sino el derecho sobre el bien inmaterial, cuya materialización hace posible que el consumidor identifique un determinado producto o servicio con un determinado empresario, la norma penal debe abarcar únicamente la indebida utilización de signos distintivos que generen el riesgo de que el consumidor identifique erróneamente el origen de un producto o servicio, y ello es así, no porque lo protegido por la norma - como bien jurídico- sea el interés del consumidor, sino porque lo que se está protegiendo es el derecho del empresario a identificar en el mercado sus propios productos o servicios.
El titular registral de la marca ve lesionado su derecho sobre la misma siempre que en el mercado se introduce otra, bien sea exactamente igual, bien solamente se le asemeje, con tal que el consumidor crea que a la hora de seleccionar un producto diferenciado por dicha marca, está ante la marca y el producto original.
 
El principio de ofensividad requerirá que la conducta típica genere el riesgo, una posibilidad de confusión en el mercado, en el público consumidor o adquirente de la mercancía de que se trate, teniendo en cuenta sus característica concretas (se refieren a la aptitud para inducir a error o equivocación al consumidor, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1987, 22 de enero de 1988, 8 de noviembre de 1989, 6 de mayo de 1992 ó 5 de noviembre de 11992, y entre la jurisprudencia menor, el Auto de la Audiencia Provincial de Gerona de 15 de mayo de 2000 y sentencia de 22 de marzo de 2000, o la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 9 de diciembre de 1998, sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 18 de febrero de 2003, de Gerona de 17 de marzo de 2003, de Barcelona de 19 de febrero de 2003 y de 11 de febrero de 2003, de Málaga de 3 de junio de 2003 y Cantabria de 15 de enero y 2 de febrero de 2004). La ilicitud penal sólo se extiende, por consiguiente, al riesgo de confusión, acentuada dicha conclusión con la actual redacción del artículo 274, que viene a confirmar este criterio interpretativo al referirse, en el primer párrafo, al que utilice, de cualquier modo, un signo idéntico o confundible con aquel, para distinguir los mismos o similares productos, servicios, actividades o establecimientos para los que el derecho de propiedad industrial se encuentra registrado. La nueva regulación legal supone, por una parte, con respecto al análisis del grado de semejanza entre los signos, que se asimila la identidad con la mera similitud, siempre que se induzca a confusión al consumidor y con respecto a los productos o servicios sobre los que se impone que también se exige que sean idénticos o semejantes a aquellos sobre los que se impuso el signo original. Por otra parte, con respecto al patrón de valoración para el juicio de semejanza, supone que la valoración de la ilicitud se realizará no sólo teniendo en cuenta el grado de similitud entre las marcas, sino también la similitud del producto o servicio sobre la que se va a imponer. Se está atendiendo, por tanto, únicamente al denominado riesgo de confusión, relegándose la ilicitud derivada del denominado riesgo de asociación a la jurisdicción civil. La determinación de cual sea el grado de semejanza capaz de causar confusión, relegándose la ilicitud derivada del denominado riesgo de asociación a la jurisdicción civil. La determinación de cuál sea el grado de semejanza capaz de causar confusión -juicio de confundibilidad-, necesario para determinar la existencia de ilícito penal, exige la realización de un juicio de hecho en el que se valore la capacidad global del producto o servicio para inducir a error al consumidor. Este juicio debe realizarse sobre la marca (en especial sobre los elementos de la marca que más resalten, y, por tanto, los que más quedan en la memoria y sobre los productos o servicios sobre los que se impone (-excluyéndose la confundibilidad cuando imponiéndose la marca idéntica sobre producto de igual clase, la diferencia de calidad es tal que no induce a error a ningún eventual comprador-), y también sobre la situación en su conjunto.

G) La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 15ª, S 14-1-2000, nº 5/2000,  establece que es de aplicación  el precepto del art. 274.2 del C. Penal cuando se da en ofrecimiento en venta de manera sistemática y no ocasional, y a sabiendas, de prendas de ropa de una marca registrada, no fabricadas por la titular de la misma y, así, con infracción de sus derechos exclusivos y con obvio perjuicio.

El artículo 274 del Código Penal se presenta como un tipo mixto alternativo, de manera que si el acusado ha incumplido en varias de las conductas descritas se está ante un solo delito, y le pesa sobremanera en este supuesto que, con conocimiento de poseer artículos con marca ilícita los almacena y comercializa (posesión para la utilización y puesta en comercio).

En tal sentido y orden, la protección penal no se otorga a las marcas no registradas, aun renombradas, o a las notorias no registradas cuyo titular únicamente tiene el derecho a reclamar la anulación de la registrada, y además el Código Penal de 1995 exige expresamente que el infractor actúe con conocimiento del registro (actuación dolosa directa en el ámbito de la interpretación objetiva), pero la fe registral, dada la publicidad que proporciona el registro, crea una presunción "iuris et de iure" de dolo, por lo que constatación del previo registro del derecho suple la necesidad de prueba del elemento intencional.

En cuanto al elemento objetivo del tipo resulta determinante el análisis y la comparación del producto original  con los falsificados. Por lo que los objetos falsificados  deben de llevar o tener las características de los protegidos por las  marcas e inducir al consumidor de comprarlos creyendo que son productos  originales, a pesar de faltarles algunos elementos de control.

H) Merece ser citada, la SAP de Barcelona de 2 de marzo de 2006, en la que se expresa que "Alegan también ambos recurrentes que el precio de mercado que ellos señalaban para los productos que comercializan no hace posible la inducción al engaño para el consumidor, al ser dicho precio notablemente inferior al precio de la marca Chanel. Pues bien, tal alegación no puede amparar la conducta delictiva de los recurrentes, ya que a nadie escapa que el precio no podrá ser el mismo ni siquiera aproximado entre el producto imitado y la imitación. En efecto, de ser el precio igual o equivalente, resulta obvio que la finalidad perseguida por los autores de estos delitos no se vería satisfecha habida cuenta que cualquier consumidor acudiría en tal caso a la adquisición del producto auténtico o verdadero en la tienda "oficial".
Es precisamente en el precio donde radica (además de en la imitación de la marca) el éxito de estos delitos ya que proporcionan al consumidor la posibilidad de aparentar la posesión de un producto verdadero por muy poco precio, sin que el producto realmente lo sea.... En definitiva, los productos comercializados por la acusada y adquiridos previamente al acusado eran aptos para generar la confusión al consumidor en orden a la autenticidad de los mismos. Y si bien es cierto que el consumidor que adquiriera dichos productos con seguridad sería sabedor de que no estaba adquiriendo un producto original (pues no lo hacía en la tienda oficial y el precio de adquisición era escaso), no es menos cierto que cualquier ciudadano medio que se parase a observar a dicho adquirente también con seguridad pensaría que éste portaba un modelo original de la marca Chanel.... Dicho en otros términos. El perjuicio real que se causa a la marca auténtica no lo es tanto por el bajo precio de la imitación, cuanto por otros dos factores diferentes de éste. A saber: de una parte porque al generalizarse de manera sobresaliente el uso de la marca imitada, se produce inexorablemente un descenso en la clientela de la marca original. Descenso que tiene lugar por dejar de ser un producto exclusivo de una concreta capacidad económica o adquisitiva y pasar a ser de uso generalizado, aun cuando lo sea a través de productos imitadores de dicha marca".
I)  FALTA DEL ARTICULO 623.5 DEL CODIGO PENAL:  Para que pueda ser de aplicación la falta del artículo 623.5 es necesario que se realicen los "hechos descritos en el párrafo segundo del artículo 274.2".
Dicho párrafo prevé un subtipo atenuado respecto del tipo básico del 274.2, y que exige, de manera cumulativa, la concurrencia de los siguientes requisitos; que nos encontremos ante supuestos de venta al por menor, que se atienda a las características del culpable así como al reducido beneficio económico que pudiera obtener, siempre que no concurran ninguna de las circunstancias del artículo 276, determinando in fine que, "en los mismos supuestos, cuando el beneficio obtenido no exceda de 400 euros, se castigará el hecho como falta del artículo 623.5".
La falta del artículo 623.5 no puede ser aplicada de manera autónoma a todos los supuestos de propiedad industrial donde no se acredite que el beneficio obtenido por el acusado no supere los 400 euros, sino que es necesario además que concurran el resto de elementos exigidos por el párrafo segundo del artículo 274.2. Así lo determina el legislador cuando al tipificar la falta del 623.5, se remite al apartado segundo del artículo 274.2, exigiendo, por tanto, que para su integración se cumplan todos los requisitos del subtipo atenuado, con la especialidad de que el beneficio obtenido sea inferior a 400 Euros".
La  sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, sec. 6ª, S 30-1-2012, nº 16/2012, rec. 150/2011,  concreta cuales son esos requisitos, manifestando que los hechos merecen el calificativo de falta del artículo 623.5 del CP, pues "pues a la vista de las circunstancias del presente caso, no ha quedado acreditado de las pruebas practicadas en el plenario que el beneficio obtenido por el acusado con la venta de las mercancías superara los 400 euros que en la nueva reforma penal se establece como elemento diferenciador entre el delito y falta contra la propiedad industrial, siendo meridianamente claro que esta nueva legislación penal favorece al acusado al ser para el mismo mas benévola la calificación de los hechos como una falta , sin que conste tampoco la concurrencia de ninguno de las circunstancias a las que hace referencia el art. 276 del CP tal y como exige el nuevo art. 623.5 del Código Penal en especial que el beneficio obtenido sea de especial trascendencia económica que la jurisprudencia establece en torno a los 36000 euros lo cual no sucede en el presente supuesto" y, a continuación se estima prescrita la falta en virtud de la doctrina más reciente del Tribunal Supremo en cuanto a la prescripción.
Tres son los elementos necesarios para la aplicación del artículo 623.5 del Código Penal.
1) Distribución al por menor. Como regentar un establecimiento de venta al público, vendiendo al por menor o "venta a pequena escala", en palabras de la Exposición de Motivos (apartado XVII) de la Ley Orgánica 5/2010.
2) Características del culpable. Pues son solo debe reservarse a "personas en situaciones de pobreza, a veces utilizados por organizaciones criminales, que con tales actos aspiran a alcanzar ingresos mínimos de subsistencia". Pues el principal motivo de la rebaja punitiva no se centra en la marginalidad que frecuentemente caracteriza a los autores de estas infracciones penales, sino en "una cierta quiebra de la necesaria proporcionalidad de la pena en el caso de conductas consistentes en la venta a pequeña escala de copias fraudulentas". Por anadidura, difícilmente cabe concluir que el legislador concibiera su reforma con la intención de aplicarla exclusivamente a "personas en situación de pobreza", cuando en la práctica resultará harto complejo, si no imposible, acreditar qué personas en tales circunstancias, hayan obtenido o puedan obtener mediante la venta de la mercancía que se les incaute, beneficios económicos próximos a los 400 euros; cantidad que marca el límite entre el delito y la falta , como se analizará a continuación.

3) Beneficio económico inferior a 400 euros. El nudo gordiano de este requisito reside en discernir si por dicho beneficio económico debe entenderse bien el ya obtenido o materializado, bien el que se hubiera podido obtener con la futura venta de la mercancía intervenida en poder de los inculpados.
3.1) La  Circular de la Fiscalía General del Estado num. 3/2010, de 23 de diciembre,  en su apartado 5.3, alude en dos ocasiones al " beneficio obtenido o que hubiera podido obtener el acusado " como nuevo elemento del tipo penal; y si bien reconoce que " la referencia al beneficio resulta imprecisa y que existen serias dificultades para proceder a su determinación", a renglón seguido incurre en esa misma imprecisión cuando se refiere al "beneficio obtenido por el sujeto activo del delito, que debe interpretarse como ganancia obtenida con la actividad delictiva, a calcular sobre la base de los efectos intervenidos"; criterio de más que dudosa razonabilidad y objetividad, pues no se comprende cómo es posible determinar un beneficio ya materializado valorando presumibles ventas futuras.
3.2) La clave del asunto debemos buscarla, una vez más, en la Exposición de Motivos de la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, que puede ayudar a desentrañar la voluntad del legislador, deficientemente plasmada en el articulado del Código Penal . Pues bien, en el ya repetido apartado XVII de dicha Exposición de Motivos, textualmente se recoge, como elemento del subtipo atenuado, "la reducida cuantía del beneficio económico obtenido" por el culpable, y no el que se hubiera podido obtener con una hipotética y futura venta de la mercancía intervenida; beneficio que, además, cuando no alcance los 400 euros, convertirá la conducta investigada o enjuiciada en mera falta.
Si ni se ha practicado prueba alguna respecto a que la acusada hubiera ya obtenido beneficio alguno, sino sólo que pretendía obtenerlo mediante la venta de las mercancías incautadas. En tales condiciones, necesariamente debe concluirse que el beneficio o margen comercial obtenido por los acusados fue menor de 400 euros, por lo que los hechos serían constitutivos de la falta contra la propiedad industrial sancionada por el artículo 623.5 del Código Penal.
J) PRESCRIPCION DE LA FALTA:  Alcanzado este punto, el Tribunal se plantea de oficio si la referida falta podría encontrarse prescrita. Pues bien, respecto a la prescripción, el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo adoptó recientemente, con fecha 26 de octubre de 2010, un Acuerdo no Jurisdiccional  del tenor literal siguiente: "Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie.
En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta . En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado".
Por lo que si un procedimiento  estuvo paralizado durante más de seis meses, plazo prescriptivo establecido para las faltas por el artículo 131.2 en relación con el 132.2 párrafo 1 del Código Penal, la falta estará prescrita.
 
 
 

domingo, 29 de septiembre de 2013

LA EMBRIAGUEZ HABITUAL EN HORARIO DE TRABAJO COMO CAUSA DEL DESPIDO DISCIPLINARIO

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EL DESPIDO DISCIPLINARIO DEL TRABAJADOR POR EMBRIAGUEZ HABITUAL EN EL HORARIO DE TRABAJO:
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A) El artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores regula el despido disciplinario:
 
1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.
2. Se considerarán incumplimientos contractuales: 
a) Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo.
b) La indisciplina o desobediencia en el trabajo.
c) Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos.
d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.
e) La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado.
f) La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo.
g) El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso sexual o por razón de sexo al empresario o a las personas que trabajan en la empresa.
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B) La sentencia del TSJ de Cataluña Sala de lo Social, sec. 1ª, de 12-1-2007, nº 180/2007, rec. 7527/2006, establece que cuando se imputan al trabajador varias faltas disciplinarias, sólo con que una de ellas quede acreditada y revista la gravedad necesaria es suficiente para decretar la procedencia del despido disciplinario y en el caso de autos ha quedado acreditada la embriaguez habitual, el hurto y el incumplimiento de la prohibición de fumar, habiendo rechazado el recurrente tratamientos ofrecidos por los servicios médicos de la empresa para su enfermedad, por lo que es procedente el despido disciplinario.
Cuando se imputan al trabajador varias faltas disciplinarias, sólo con que una de ellas quede acreditada y revista la gravedad necesaria es suficiente para decretar la procedencia del despido disciplinario llevado a cabo por la empleadora, y sin que el diferente trato que la empresa pueda dispensar a sus trabajadores pueda tener repercusión alguna en la declaración de procedencia o improcedencia del despido del recurrente en cuanto el despido del otro trabajador no fue consecuencia de la imputación de una falta de embriaguez habitual, sino de una falta de consumo de alcohol durante su jornada laboral y de hurto.
En el presente caso ya la sentencia impugnada razona convenientemente sobre la desobediencia en el trabajo por fumar dentro de las instalaciones al establecer que el Convenio Colectivo la tipifica como falta grave y no puede suponer el despido del actor; al igual que alude al hurto y consumo de la cerveza dentro de la empresa calificando tal hecho como falta muy grave y sancionable con el despido , valoración que la Sala no comparte en cuanto el hurto de la bebida alcohólica y su consumo en la jornada laboral no es más que una consecuencia de la embriaguez habitual del recurrente que sí ha quedado perfectamente acreditada, tanto respecto de la habitualidad en los últimos meses anteriores al despido sobre todo después de comer, con olor a alcohol en el aliente, habla pastosa y titubeante, temblores, pérdidas de equilibrio y estado de nerviosismo, durmiéndose en ocasiones en su despacho después de comer, solicitando otras irse a su casa por encontrarse mal y ordenándosele una vez que se marchara por su estado de embriaguez, hasta el punto de que la empresa, sin obligación alguna por su parte, ofreció al recurrente la ayuda de profesionales médicos y requirió del servicio médico de la empresa que tomara las medidas sanitarias oportunas para controlar la situación, teniendo en cuenta que el recurrente se ha negado sistemáticamente a realizar la revisión médica habitual, siendo contestado tal requerimiento por el Servicio médico informando que ya se había aconsejado al recurrente tanto de los profesionales como de los tratamientos para su enfermedad.
Con ello queda más que demostrado que la embriaguez del recurrente era habitual y notoria para todo el personal de la empresa.
Igualmente ha quedado acreditada la repercusión negativa de tal conducta en el trabajo como lo demuestra la narración fáctica al constatar que la embriaguez del actor ha supuesto una conducta agresiva en el desarrollo de sus funciones, con faltas de respeto verbales hacia los operarios bajo su mando, olvidos frecuentes de órdenes, mala organización del trabajo como jefe de equipo, asignación de tareas no correspondientes a las funciones propias de algunos operarios.
 
 
 


FUMAR HACHIS O PORROS EN EL HORARIO DE TRABAJO COMO CAUSA DE DESPIDO DISCIPLINARIO

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1º) Este motivo  debe de estudiarse en consonancia con lo establecido en el artículo 54.2.f) del Estatuto de los Trabajadores, que establece como causa justa de extinción del contrato de trabajo “la embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo”, según la sentencia del TSJ de Cataluña Sala de lo Social, de 27-6-2003, nº 4214/2003, rec. 2260/2003.
Se debe de tener en cuenta en este sentido la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en interpretación de la causa de despido del artículo 54.2.f) del ET, que ha destacado de forma reiterada la necesidad de que las conductas en el mismo descritas tengan una incidencia negativa en el trabajo (sentencias de 29/5/86, y 1/7/88), lo que supone que este dato debe quedar descrito en la narración de sentencia de forma objetiva y concreta, pues sólo de este modo se puede deducir si la actuación del trabajador objeto de enjuiciamiento debe dar lugar a la figura del despido “que por ser la más grave se ha de apreciar para aquellas conductas que por su gravedad y trascendencia no sea posible repararlas con sanción más liviana” (de la citada sentencia de 29/5/86)”, de manera que si el propia magistrado de instancia considera que no ha tenido repercusión alguna en el trabajo, no constituye la causa de despido del artículo 54.2.f) del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de la reprobación social que tal conducta pueda tener.
2º) Por ello, si el trabajador, ha  hecho un consumo de porros puntual, y no constante, y en ningún momento previo anterior al despido se le hubiera advertido sobre tal conducta y sin que dicho hecho haya causado repercusión alguna en su trabajo, se concluye que en el caso particular de autos no se justifica suficientemente un despido por causas disciplinarias.
3º) Por el contrario, y como estableció la sentencia del TSJ de Madrid Sala de lo Social, sec. 2ª, de 6-2-2001, nº 138/2001, rec. 5413/2000, la conducta del trabajador es irregular, entraña abuso, al incurrir en grave negligencia, y justifica la ruptura del vínculo contractual, ya que la gravedad no se mide por la magnitud del daño infringido al empresario -que sólo es potencial, pero clara-, sino por el quebrantamiento de la relación de confianza especialmente exigible al actor dada la confianza en él depositada por la empresa, así como en la necesidad estricta de prevenir comportamientos semejantes. Entiende el TSJ que la acción en la que incurrió el actor consistente en fumar sustancias tóxicas -porros -, al menos tres diarios a lo largo de la jornada laboral que el actor desarrollaba en turno de noche y en el centro de trabajo -residencia de la tercera edad-, entraña con toda evidencia y conforme al más elemental sentido común, un quebrantamiento de la confianza depositada por la empresa en el trabajador y, por tanto, de la buena fe contractual que debe presidir toda relación laboral.
El despido disciplinario exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave y culpable, y tipificada por la normativa laboral. Para su apreciación han de ponderarse de forma particularizada e individualizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta las distintas circunstancias que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo, lo que implica que hechos iguales pulan ser tratados de forma diferente según las circunstancias tanto subjetivas como objetivas concurrentes, abordando el enjuiciamiento del despido de forma gradualista, buscando la necesaria proporción entre infracción y sanción.
Es conocida la interpretación jurisprudencial sobre la graduación de las faltas y sanciones laborales, explicitada en el art. 58.1 ET, y que exige un incumplimiento grave para producir el despido disciplinario, de acuerdo con el art. 54.1 ET. Proyectando dicho principio de proporcionalidad en el de buena fe, modelo de comportamiento recogido en el art. 5 a), en relación con el 20.2 del ET, se concluye que se precisa no cualquier trasgresión sino una violación trascendente de la buena fe contractual, de carácter grave y culpable.
Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, se llega a la conclusión de que la conducta del trabajador es irregular, entraña abuso, al incurrir en grave negligencia, y justifica la ruptura del vínculo contractual, ya que la gravedad no se mide por la magnitud del daño infringido al empresario (que sólo es potencial, pero clara), sino por el quebrantamiento de la relación de confianza especialmente exigible al actor dada la confianza en él depositada por la empresa, así como en la necesidad estricta de prevenir comportamientos semejantes. Entiende la Sala que la acción en la que incurrió el actor consistente, tal y como se recoge en los inalterados por incombatidos hechos probados y se imputa en la carta de despido , en fumar sustancias tóxicas ("porros") en el mes de abril, al menos tres diarios a lo largo de la jornada laboral que el actor desarrollaba en turno de noche y en el centro de trabajo (residencia de la tercera edad), entraña con toda evidencia y conforme al más elemental sentido común, un quebrantamiento de la confianza depositada por la empresa en el trabajador y, por tanto, de la buena fe contractual que debe presidir toda relación laboral. No concurre circunstancia alguna, subjetiva u objetiva, matizadora de la conducta del trabajador que minimice la gravedad y culpabilidad de la conducta examinada permitiendo la declaración de improcedencia. Debe advertirse que la empresa no está sancionando el consumo abstracto de los conocidos como "porros ", sino que tal consumo se realice de forma habitual con otros compañeros de trabajo, en el horario de trabajo y dentro del centro de trabajo, circunstancias todas ellas que agravan la conducta haciéndola merecedora de la máxima sanción impuesta.
 
 
 


domingo, 22 de septiembre de 2013

LA LEGALIDAD DE LOS PACTOS DE NO COMPETENCIA DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL DERECHO COMUNITARIO

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Los pactos de no competencia aparecen regulados en la normativa nacional y en la comunitaria, en la primera con los criterios tomados de la segunda, como acuerdos restrictivos de la competencia. Por esa razón están sujetos a determinadas condiciones para que no puedan incurrir en la violación del artículo 81 del Tratado de la Unión Europea (hoy artículo 101.1) o del artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia, dependiendo de que el pacto o acuerdo represente una vulneración del principio de libre competencia nacional o comunitario. En el presente caso la competencia que resulta afectada es la nacional. Ahora bien, la normativa nacional se remite a la comunitaria para saber qué conductas pueden estar excluidas de la prohibición. 
 
Así el artículo 1.4 de la Ley de Defensa de la Competencia  señala que " La prohibición del apartado 1 no se aplicará a los acuerdos, decisiones, o recomendaciones colectivas, o prácticas concertadas o conscientemente paralelas que cumplan las disposiciones establecidas en los Reglamentos Comunitarios relativos a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos, decisiones de asociaciones de empresa y prácticas concertadas, incluso cuando las correspondientes conductas no puedan afectar al comercio entre los Estados miembros de la UE ". 
 
Los pactos de no competencia, como su propio nombre indica, constituyen una práctica restrictiva de la competencia. Mediante ellos dos o más empresas llegan al acuerdo de no competir en un determinado sector y en un determinado territorio. A su vez estas empresas pueden estar en una situación de competencia real, porque ambas actúan en el mismo sector del mercado (competencia horizontal), o en una situación que inicialmente era de falta de competencia, pero que comienza a serlo en un momento dado, por ejemplo con la celebración de un contrato de distribución (competencia vertical). 
 
Los pactos de no competencia son mirados con disfavor por el derecho comunitario porque se considera que el consumidor, que es la persona a la que van dirigidos los productos y servicios, obtiene más beneficios en una situación de competencia perfecta, que en otra mediatizada por los acuerdos a los que han llegado las empresas. 
 
De ahí que los pactos de no competencia puedan incurrir en la prohibición del artículo 101.1 del Tratado de la Unión Europea: "Serán incompatibles con el mercado interior y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior (...)". Y el artículo 102.2 sanciona con la nulidad de pleno derecho los acuerdos o decisiones prohibidos por el presente artículo". 
 
Ahora bien, junto a las desventajas que puede traer la falta de competencia derivada de tales pactos, el derecho comunitario también prevé que de estos acuerdos se puedan derivar otras ventajas, fundamentalmente porque "contribuyan a mejorar la producción o la distribución de los productos o a fomentar el progreso técnico o el económico, y reserven al mismo tiempo a los usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante". Cuando todo esto sucede el propio artículo 101.3 del Tratado declara la inaplicación de las disposiciones del aparatado 1, lo que es tanto como declarar la legalidad del pacto.
 
Además de lo anterior, y como una nueva excepción a la prohibición del artículo 101.1 TUE, la jurisprudencia comunitaria ha elaborado la doctrina de la llamada regla de mínimis, que en esencia consiste en que no pueden prohibirse todos los acuerdos que produzcan una restricción de la competencia, sino solo aquellos que la restrinjan sensiblemente. La concreción de la regla de mínimis se ha llevado a cabo de una forma diferente en el caso de las restricciones horizontales y en el caso de las restricciones verticales, por entender las instituciones comunitarias que en las primeras el efecto de la restricción de la competencia es más nocivo que en las segundas. 
 
En el caso de las restricciones horizontales ha sido la Comisión Europea la que ha procedido a fijar los umbrales mínimos de cuota de mercado por debajo de los cuales la competencia no resulta afectada, lo que se ha llevado a cabo en la Comunicación de 22 de diciembre de 2001 relativa a los acuerdos de menor importancia. En esta comunicación se fijan las cuotas de mercado de las empresas interesadas en el acuerdo sin distinción entre si están en una relación de competencia horizontal o vertical. Sin embargo, la regulación de las restricciones verticales se ha hecho de otra manera.
 
El Reglamento 2790/1999 de 22 de diciembre de 1999 es el que se refiere a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE (hoy artículo 101.3 TUE) a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas. En la actualidad ha sido sustituido por el Reglamento 330/2010 de 20 de abril relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas, que entró en vigor el 1 de junio de 2010, por lo que no estaba vigente cuando se interpuso la demanda. Uno y otro han sido interpretados con interpretación que podríamos denominar auténtica por sendas Comunicaciones de la Comisión Europea de 13 de octubre de 2000 y de 19 de mayo de 2010. A su vez, y por lo que aquí interesa, el contrato de franquicia tenía su propia regulación dentro de la normativa sobre competencia en el Reglamento 4087/1988 de 30 de noviembre relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a categorías de acuerdos de franquicia . Estas disposiciones del Reglamento de 1988 relativas a la franquicia son las que inspiraron el Reglamento de 1999 hasta el punto de que se generalizaron para aplicarse a todas las restricciones dentro de una relación de competencia vertical, con lo que los acuerdos de franquicia pasaron a regularse por el nuevo Reglamento, y hoy por el Reglamento 330/2010. 
 
Lo que de particular tiene la regulación reglamentaria es la de dejar a la mayor parte de las restricciones verticales fuera de la aplicación del artículo 101.1 del TUE. De ahí el nombre de reglamento de exención, porque en el caso de la categoría de los acuerdos verticales estos quedan fuera de la prohibición del artículo 101.1 y sometidos a las disposiciones de los Reglamentos. La exención no significa solo que los acuerdos verticales pasan a estar regulados por el Reglamento, en lugar de estarlo por las disposiciones del Tratado; es que estos acuerdos quedan exentos de la prohibición del artículo 101.1 aunque contengan cláusulas restrictivas de la competencia. Ahora bien, el propio Reglamento sigue también la regla de mínimos, esta vez para declarar exentos de la prohibición de competencia solo aquellos acuerdos de empresas cuya cuota de mercado no supera unos determinados umbrales, que lógicamente son mayores que los que deberían superar para caer bajo la prohibición del artículo 101. Dicho de otra manera, un acuerdo de restricción vertical que con la regla de mínimis estaría prohibido por el artículo 101.1 TUE, no lo está al tener las empresas que lo adoptan una cuota de mercado inferior a la marcada por el Reglamento.
De ahí que las disposiciones de la Comisión europea en la llamada Comunicación de mínimos del año 2001 hayan quedado en realidad reducidas a los acuerdos de restricción horizontal de la competencia, pasando a tener los acuerdos de restricción vertical su propia regla de mínimos en los reglamentos de exención. 
 
Dicho esto, algunos acuerdos por su gravedad no resultan afectados por la regla de mínimis. Esto sucede tanto en las restricciones horizontales como en las verticales, y tanto la comunicación de la comisión sobre la regla de mínimis ( punto 11) como el artículo 4 del Reglamento 330/2010 se refieren a ellas. Si se dan algunas de estas cláusulas se constituye una especie de presunción positiva de restricción sensible de la competencia cualquiera que sea la cuota de mercado de las partes. Ahora bien, el pacto de no competencia previsto en el contrato, no se identifica con ninguna de estas cláusulas especialmente graves, ni se ha alegado que lo sea. 
 
El pacto de no competencia posterior a la terminación del contrato sí se identifica por el contrario con las llamadas "cláusulas grises" que son las mencionadas en el artículo 5 del Reglamento. Dice el artículo 5 que " La exención prevista en el artículo 2 no se aplicará a ninguna de las siguientes obligaciones contenidas en los acuerdos verticales: (...) b) cualquier obligación directa o indirecta que prohíba al comprador, tras la expiración del acuerdo, fabricar, comprar, vender o revender bienes o servicios excepto cuando tal obligación a) se refiera a bienes o servicios que compitan con los bienes o servicios contractuales, y b) se limite al local y terrenos desde los que el comprador haya operado durante el período contractual, y c) sea indispensable para proteger conocimientos técnicos transferidos por el proveedor al comprador, y siempre y cuando la duración de dicha cláusula de no competencia se limite a un período de un año tras la expiración del acuerdo; esta obligación se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de imponer una restricción ilimitada en el tiempo, relativa al uso y la cesión de conocimientos técnicos que no sean de dominio público ". 
 
Ahora bien, la consecuencia de que el pacto de no competencia litigioso no esté amparado por el Reglamento de exención no lo convierte automáticamente en ilícito. Un contrato que incluya este pacto dejará de estar regulado por el Reglamento de exención, y pasará a estar regulado por el Tratado. Se aplicará entonces la regla de mínimis prevista para los acuerdos que caen bajo la órbita del Tratado, que son los que fija la Comunicación de la Comisión de 2 de diciembre del año 2001, una cuota superior al 15% en el mercado de referencia que corresponda a cada una de las partes. En caso contrario se entiende que el pacto no afecta sensiblemente a la competencia, que es lo que dice a continuación el Tribunal de Justicia: "Sin embargo, cabe recordar que, cuando un acuerdo no cumple todos los requisitos previstos por un reglamento de exención, sólo incurre en la prohibición del artículo 81 CE , apartado 1, si tiene por objeto o por efecto restringir apreciablemente la competencia dentro del mercado interior y si puede afectar al comercio entre los Estados miembros. Sólo en este último caso, y a falta de exención individual en virtud del apartado 3 de este mismo artículo, dicho acuerdo es nulo de pleno Derecho conforme al apartado 2 de éste ( sentencia de 2 de abril de 2009 Pedro IV Servicios C-260/07, apartado 68). 
 
De ello resulta que un acuerdo, incluso en el caso de que contenga cláusulas que no cumplan los requisitos fijados por un reglamento de exención por categorías, puede no estar incluido en el ámbito de aplicación del artículo 81 CE, apartado 1. Además, el hecho de que una cláusula no esté amparada por una exención por categorías no prejuzga la eventual aplicación de una exención individual".

 
 

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La mayor parte de las condenas con sentencia firme que se producen en España son por delitos de seguridad vial. Son las más numeras (38,7 por ciento del total), muy por encima de los delitos de lesiones (12,5 por ciento) y los robos (10,7 por ciento). Así queda reflejado en el balance de condenas con sentencia firma del año 2012 publicado por el Instituto Nacional de Estadística (INE). 
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Dichos delitos se regulan en los art. 379 a 385 ter del Código Penal: 
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El art. 379 del CP:
1. El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.
2. Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.
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El art. 380 del CP:
1. El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años.
2. A los efectos del presente precepto se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior. 
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El artículo 381 del CP:
1. Será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años, multa de doce a veinticuatro meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un período de seis a diez años el que, con manifiesto desprecio por la vida de los demás, realizare la conducta descrita en el artículo anterior.
2. Cuando no se hubiere puesto en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, las penas serán de prisión de uno a dos años, multa de seis a doce meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo previsto en el párrafo anterior.
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El artículo 382 del CP:
Cuando con los actos sancionados en los arts. 379, 380 y 381 se ocasionare, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces o Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior y condenando, en todo caso, al resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiera originado. 
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Establece el artículo 383 del CP:
“El conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículos anteriores, será castigado con la penas de prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.”. 
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Establece el artículo 384 del CP:
“El que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días.
La misma pena se impondrá al que realizare la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción. 
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Establece el artículo 385 del CP:
“Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años o a las de multa de doce a veinticuatro meses y trabajos en beneficio de la comunidad de diez a cuarenta días, el que originare un grave riesgo para la circulación de alguna de las siguientes formas:
1ª. Colocando en la vía obstáculos imprevisibles, derramando sustancias deslizantes o inflamables o mutando, sustrayendo o anulando la señalización o por cualquier otro medio.
2ª. No restableciendo la seguridad de la vía, cuando haya obligación de hacerlo.
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Establece el artículo 385 bis del CP:
El vehículo a motor o ciclomotor utilizado en los hechos previstos en este Capítulo se considerará instrumento del delito a los efectos de los arts. 127 y 128.
 
Establece el artículo 385 ter del CP:
“En los delitos previstos en los arts. 379, 383, 384 y 385, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, podrá rebajar en un grado la pena de prisión en atención a la menor entidad del riesgo causado y a las demás circunstancias del hecho”.
 
 
 
 
 


martes, 17 de septiembre de 2013

ARCHIVO DE UNAS DILIGENCIAS PENALES POR FALTA DE DENUNCIA DE LA PERSONA OFENDIDA


ARCHIVO DE UNAS DILIGENCIAS PENALES  POR FALTA DE DENUNCIA DE LA PERSONA AGRAVIADA.
El Auto de la Audiencia Provincial de Toledo, de 10-12-1998, nº 116/1998, estima el rec. de apelación interpuesto contra auto de archivo de diligencias, tras declarar, entre otros pronunciamientos, que el archivo de unas diligencias penales, decretado por falta de un requisito de procedibilidad, cual es la denuncia de la persona ofendida, no causa otro estado que la paralización del procedimiento; cumplido el requisito, puede reabrirse la investigación o continuarse con el juicio.
Pero si el procedimiento ha sufrido paralización por espacio de tiempo superior al señalado para la prescripción, es evidente que no podrá reabrirse de nuevo.