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lunes, 14 de junio de 2010

REQUISITOS DEL TRIBUNAL SUPREMO PARA EL RECURSO DE CASACION DE UNIFICACION DE DOCTRINA


Constituye exigencia reiterada de este Tribunal para entrar en el examen de los argumentos esgrimidos al amparo del recurso de casación para la unificación de doctrina que, como expresa el art. 96.1 LJCA, entre la sentencia que constituye su objeto y las aportadas de contraste concurran "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" pero "se hubiera llegado a pronunciamientos distintos".

Triple identidad que habrá que examinar si se produce o no, ya que caso de no concurrir el recurso deberá ser desestimado.

Por el contrario si se cumplen tales presupuestos, conforme al art. 98.2 LJCA, deberá estimarse el recurso, casar la sentencia objeto de recurso y resolver el debate planteado con pronunciamientos ajustados a derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida.

Pero, además de la triple identidad deberá cumplirse lo preceptuado en el art. 97 LJCA, es decir efectuar una exposición razonada de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida a fin de que por este Tribunal se establezca cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto.

Por ello se dará lugar al recurso cuando se repute como criterio acertado el de la sentencia antecedente, no cuando la tesis correcta sea la contenida en la sentencia que se impugna (sentencia de 29 de junio de 2005, con cita de otras anteriores).

Todo ello sin olvidar que la finalidad de este recurso no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida (STS 10 de febrero de 1997, recurso de casación 4432/93, con cita de otras anteriores).

También se ha insistido por el Tribunal Supremo que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. La prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario (STS de 29 de junio de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 246/2004 con cita de otras muchas).

Debe añadirse que la contradicción ha de darse respecto de las sentencias dictadas en el orden jurisdiccional contencioso administrativo pues no cabe respecto del Tribunal Constitucional, como ya se ha dicho respecto de las emanadas del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (STS 25 de marzo de 2002, recurso 2295/2001).

Asimismo es esencial manifestar que el examen se centrara respecto de aquellas sentencias que no sólo han sido aportadas sino que, además como es preceptivo en este tipo de recurso, se ha argumentado respecto a la concurrencia de la concurrencia de la triple identidad poniendo de relieve la contradicción entre la sentencia impugnada y la de contraste.
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lunes, 31 de mayo de 2010

LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE EL MOMENTO EN QUE SURGE EL DESEQUILIBRIO PARA OBTENER LA PENSION DE ALIMENTOS SEGUN EL ART. 97 DEL CC


A) La sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, de 9 de febrero de 2010( rec. 501/2006), establece la doctrina jurisprudencial sobre la reclamación de pensión compensatoria en el juicio de divorcio cuando se pactó una pensión de alimentos en el procedimiento de separación.

El TS declara como doctrina jurisprudencial que el desequilibrio que genera el derecho a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la ruptura matrimonial, aunque se acuerde el pago de alimentos a uno de los cónyuges, sin que el momento del divorcio permita examinar de nuevo la concurrencia o no del desequilibrio y sin que la extinción del derecho de alimentos genere por sí mismo el derecho a obtener la pensión compensatoria.

B) El único motivo del recurso de casación señalaba la infracción de la norma aplicable al proceso, que es el art. 97 del Código Civil, por concurrir interés casacional, al existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. El problema discutido se centra en si pactada una pensión por alimentos en el procedimiento de separación, es posible reclamar la pensión compensatoria en el posterior juicio de divorcio, por haberse convertido la inicial pensión alimenticia en una posterior pensión compensatoria por desaparecer el derecho de alimentos al haberse extinguido el matrimonio.

Las sentencias aportadas por la recurrente son las de la AP de Barcelona, sección 18, de 14 abril 2000, y de la misma sección de 13 marzo 2003, que son contrarias a la de la AP de Málaga ahora recurrida y a la de 29 noviembre 2002 , en cuanto entienden que la pensión alimenticia puede reconducirse a la compensatoria en el divorcio "en cuanto persista la situación de desequilibrio económico que existía entre los cónyuges al tiempo de la cesación de la convivencia", de modo que situaciones esencialmente iguales, reciben distintas respuestas. La recurrente entiende que si ha precedido un procedimiento de separación, no obsta a que pueda reclamarse la pensión en el procedimiento de divorcio, puesto que el Art. 97 CC no lo impide.

C) El problema que se plantea en el presente recurso de casación presenta diferentes aspectos que deben resolverse a los efectos de fijar la doctrina de esta Sala, en relación a las discrepancias existentes entre las Audiencias Provinciales sobre la posibilidad de convertir los alimentos acordados en la separación en pensión compensatoria.

1º Debe recordarse en primer lugar que la Sala 1ª del TS ha entendido que el desequilibrio económico que da lugar a la pensión compensatoria debe haberse producido en el momento de la crisis matrimonial. Así, la sentencia de esta Sala de 3 octubre 2008 dice que es necesariamente "[...] al tiempo de producirse la ruptura cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía" (asimismo, la STS del pleno 19 enero 2010). Esta doctrina se reitera en esta sentencia.

2º Los alimentos y la pensión compensatoria obedecen a finalidades y causas distintas: así como los alimentos tienen como objetivo solucionar el estado de necesidad de quien los acredita, la pensión compensatoria obedece a otras razones, cuales son las de compensar el desequilibrio que pueda producirse como consecuencia de la ruptura matrimonial. De este modo, se ha reconocido que para reclamar la pensión compensatoria no se requiere la prueba de la necesidad (SSTS de 17 octubre y 21 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 , entre otras). Es por ello que la pensión por alimentos acordada en el procedimiento de separación no puede sustituirse por una pensión compensatoria, ya que ambas instituciones obedecen a causas distintas.

3º Puede haberse pactado una pensión de alimentos para uno de ellos, pensión que va a desaparecer con el divorcio, a no ser que se haya acordado un contrato de alimentos (arts. 1791 ss CC) que los cónyuges pueden pactar en virtud de su autonomía. Pero la pensión compensatoria no es un sustituto del derecho de alimentos que se va a perder por la extinción del matrimonio por divorcio, de modo que aplicando las anteriores reglas, si no existió desequilibrio en el momento de la ruptura matrimonial, no va a poder reclamarse pensión compensatoria en el divorcio.

4º Puede ocurrir, como en el caso que es ahora objeto de discusión, que uno de los cónyuges se reserve el derecho a reclamar la pensión compensatoria en un procedimiento posterior, que lógicamente, se tratará del divorcio. En este caso lo que ocurre es que el pacto sobre alimentos si se produce, como en el presente caso, puede ocultar el desequilibrio ya existente, que se va a poner de relieve con toda crudeza cuando se extinga dicho derecho. Por tanto no se trata de que el desequilibrio se produzca por la pérdida del derecho a los alimentos, sino que existiendo ya en el momento de la separación, había quedado oculto por el pacto de alimentos. Por ello debe confirmarse la doctrina de esta Sala según la que el desequilibrio necesario para que nazca el derecho a reclamar la pensión compensatoria debe existir en el momento de la ruptura y no deben tenerse en cuenta, a los efectos del reconocimiento del derecho, los hechos que hayan tenido lugar entre la separación y el divorcio.

5º A los efectos de determinar la existencia de desequilibrio, en el momento de la ruptura deben aplicarse los parámetros recogidos por esta Sala en la sentencia de 19 enero 2010.

D) Aplicando estos criterios al presente recurso de casación, el TS estableció que:

1º Resulta probado que la ruptura matrimonial produjo un desequilibrio a Dª Amalia , puesto que "se encontraba en una situación inferior a la de su marido y en relación al nivel de vida mantenido durante la convivencia" .

2º Es válido el pacto entre los cónyuges en cuya virtud la esposa se reservó el derecho a reclamar la pensión compensatoria en un procedimiento posterior, puesto que estaba ejerciendo su derecho a reclamar dicha pensión y más teniendo en cuenta que recibía alimentos de su marido.

El derecho a reclamar la pensión es renunciable y de derecho dispositivo y no puede negarse que fue ejercido por la esposa cuando en el procedimiento de separación decidió reservarlo para reclamarlo en un procedimiento posterior.

3º La pérdida del derecho a los alimentos no es determinante para fijar la concurrencia o no de desequilibrio, por lo que el cálculo de la cantidad que se debía por pensión debe efectuarse de acuerdo con las condiciones existentes en el momento de la ruptura.

E) CONCLUSION: El TS entiende que procede declarar como doctrina jurisprudencial que el desequilibrio que genera el derecho a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la ruptura matrimonial, aunque se acuerde el pago de alimentos a uno de los cónyuges, sin que el momento del divorcio permita examinar de nuevo la concurrencia o no del desequilibrio y sin que la extinción del derecho de alimentos genere por sí mismo el derecho a obtener la pensión compensatoria.
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domingo, 30 de mayo de 2010

CONGRESO DE LA ASOCIACION EUROPEA DE ABOGADOS DE MAYO DE 2010 EN ROMA


CONGRESO INTERNACIONAL DE LA ASOCIACION EUROPEA DE ABOGADOS EN ROMA

Los días 27 y 28 de mayo de 2010 se ha celebrado en el Cicerone Hotel de Roma, Italia, el Congreso anual de la Asociación Europea de Abogados, con la participación de dos abogados socios de GONZALEZ TORRES ABOGADOS SL, Zoltan Mezei y Pedro Torres Romero, de las oficinas de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas de Gran Canaria, dada la importancia que el despacho canario concede a los contactos internacionales con otros bufetes extranjeros, para mejorar la prestación de los servicios a sus clientes nacionales y extranjeros.

Hubo abogados de África (Camerún , Guinea Ecuatorial y Mozambique), América ( Canadá, EE.U.U y Uruguay), Asia (Turquía, Israel, China y Japón) y de Oceanía (Nueva Zelanda). Por supuesto hubo una amplía representación de abogados europeos.

El Congreso se incio con una ponencia de la abogada China Ella Chong sobre patentes y marcas en China, otra ponencia de la abogada italiana Verónica Donella sobre las perspectivas de la profesión legal en Italia, una ponencia del abogado estadounidense, vicepresidente de la AEA, Elliott Hahn sobre la crisis económica global y sus efectos en la práctica de la abogacía en E.E.U.U y una ponencia del Presidente don pedro Beltrán sobre el sistema europeo de marcas y la oficina europea de marcas de Alicante

Pues no hay que olvidar que el mundo de la abogacía se ha convertido en algo demasiado complejo como para dejarlo en manos de inexpertos que se dedican tan sólo a un aspecto puntual del infinito jurídico. Se necesita, para abrir puertas y ampliar horizontes, gente preparada para un entorno global. Profesionales capaces de asumir los retos del derecho en varios idiomas, en diversos marcos conceptuales y en un sinfín de escenarios sociales. Precisamos, pues, de abogados globales.

La Asociación Europea de Abogados (AEA) es una red internacional de despachos con oficinas en la mayor parte de los países del mundo. Se han elegido los despachos de mayor prestigio e importancia de cada país, los que tienen los mejores profesionales. La red tiene su origen en la Unión Europea y con el tiempo se ha ido expandiendo a todos los demás países del mundo, empezando con los países europeos que aún no pertenecen a la Unión Europea y siguiendo por la mayor parte de los países de América, Asia y África.Se trata de la mayor red de abogados del mundo ya que ninguna otra de las redes de despachos cubre tantos países y localidades. En muchos de los países están cubiertas todas las ciudades más importantes, por lo que la Asociación tiene varias sedes. Los despachos han sido elegidos rigurosamente por un criterio de selección que ha valorado la profesionalidad, competencia y eficacia de cada uno de los profesionales elegidos. Hay una Junta Directiva que se reúne con carácter trimestral y que está integrada por un representante de cada uno de los países de la Unión Europea (25), un Presidente, dos Vicepresidentes, un Vocal de relaciones con América Latina, un Vocal de relaciones con Asia, un Vocal de relaciones con China, un Vocal de relaciones con Israel, un Vocal de relaciones con Estados Unidos, un Vocal de relaciones con África, un Vocal de relaciones con los Países Árabes y un Vocal de relaciones con Oceanía. Todos los miembros de la Asociación se reúnen anualmente en un Congreso que se celebra por orden rotatorio en cada uno de los 25 países que integran la Unión Europea. Los abogados miembros de la Asociación valoran como regla principal en su trabajo la deontología y la ética profesional. La Asociación ha sido muy rigurosa en este sentido en la selección de abogados ofreciendo unos estándares uniformes de calidad pero igualmente una intachable ética y deontología en todos sus miembros.

En un mundo cada vez más globalizado, el objetivo de la Asociación es ofrecer los servicios a sus clientes a nivel mundial. De esta manera, las empresas pueden contar con una red de abogados que actúan en coordinación con unas pautas uniformes, hablando todos ellos perfectamente inglés. Por ello, si una empresa tiene asuntos en varios países, la Asociación Europea le ofrece la ventaja de no tener que acudir a búsquedas de abogados diversos y le permite celebrar un acuerdo único que le da cobertura en todo el mundo. Los miembros de la Asociación tienen un foro circular por e.mail y esto les permite compartir información jurídica de relevancia, conocer las novedades legislativas y jurisprudenciales en los respectivos países y tener siempre un compañero al otro lado de la línea de teléfono para resolver una duda sobre la legislación en otro país miembro.

Otra ventaja es que la red está integrada por despachos de tamaño medio, evitando los errores en los que caen las grandes multinacionales jurídicas. El trato a los clientes en la Asociación es siempre personalizado, no queda difuminada la responsabilidad del asunto y el cliente, sabe siempre con quien tiene que hablar. El conocimiento personal entre los distintos miembros que integran la Asociación es también muy importante, para desarrollar unas relaciones profesionales eficaces y dar un mejor servicio a los clientes.

La participación anual en dicho congreso deriva del interés del bufete GONZALEZ TORRES ABOGADOS SL por interrelacionarse con abogados de todo el mundo, establecer relaciones profesionales, con la finalidad tanto de mejorar en su actividad y objetivos como ofrecer a los clientes del despacho un servicio global en casi todos los países del mundo, sobre todos en esta epoca de crisis mundial de la economia.

Entre otros asuntos se acordó que será será en la ciudad de Estambul el proximo Congreso de la AEA en el año 2011.

http://www.aeuropea.com/

martes, 25 de mayo de 2010

Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.


En el BOE del lunes 24 de mayo de 2010, se ha publicado el Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.

El presente Real Decreto Ley contempla las medidas extraordinarias adoptadas para dar cumplimiento a las medidas impuestas al Gobierno por la Comunidad Europea, como un comienzo para iniciar la reducción del déficit público.

En el primer capítulo, se recogen las disposiciones encaminadas a reducir, con criterios de progresividad, la masa salarial del sector público en un 5 por ciento en términos anuales. Por su parte, el capítulo II suspende la revalorización de las pensiones públicas para el año 2011, excluyendo las no contributivas y las pensiones mínimas. El capítulo III suprime, para los nuevos solicitantes, la retroactividad del pago de prestaciones por dependencia al día de presentación de la solicitud, estableciéndose, paralelamente, un plazo máximo de resolución de seis meses, cuyo incumplimiento llevará aparejada retroactividad desde la fecha en que se incurra en el mismo. Asimismo, el capítulo IV deja sin efecto la prestación por nacimiento o adopción de 2.500 euros a partir del 1 de enero de 2011. El capítulo V establece una revisión del precio de los medicamentos excluidos del sistema de precios de referencia y la adecuación del número de unidades de los envases de los medicamentos a la duración estandarizada de los tratamientos, así como dispensación de medicamentos en unidosis. Todo ello con el objetivo de reducir los gastos en farmacia. Además, en el capítulo VI se adoptan medidas con el fin de garantizar la contribución de las entidades locales al esfuerzo de consolidación fiscal y de mejora del control de la gestión económica financiera de las citadas entidades. Por último, en el capítulo VII se establecen medidas adicionales tendentes a realizar un control más eficaz del gasto público.

jueves, 20 de mayo de 2010

LA OBLIGACION DE COTIZAR A LA SEGURIDAD SOCIAL TRAS UN DESPIDO LLEGA HASTA LA FECHA DE NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA A LA EMPRESA


A) Tras un despido, la empresa está obligada a cotizar a la Seguridad Social por los salariso de tramitación del trabajador hasta la fecha de notificación de la sentencia a la empresa, no al trabajador, que es un hecho que se ignora.

Pues aunque es conocido por todos los operadores jurídicos que el pago de los salarios y la obligación de cotizar a la Seguridad Social aparecen vinculados al desarrollo de la actividad laboral, y que la falta de dicha actividad implica que no existe obligación de cotizar, ello no impide que en el caso de los salarios de tramitación son debidas las remuneraciones salariales y las cuotas a la Seguridad Social aunque no exista dicha actividad, se trata de un supuesto previsto por el Legislador para los despidos por causas objetivas (artículo 53,5 E.T.) y disciplinarios (artículo 54 del ET) mientras dura la tramitación del proceso por despido ante el orden jurisdiccional social (56,1,b), no siendo posible extender sus efectos a un supuesto no contemplado expresamente por el Legislador.

B) Cuando la extinción de la relación laboral es por un ERE, la empresa recurrente debe extinguir las relaciones laborales de los trabajadores indicados en el Acta de Liquidación y a darles de baja en la Seguridad Social, a fecha de la Resolución, y en virtud de la autorización concedida en la Resolución de esa misma fecha que puso fin al expediente incoado por despido colectivo ante la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social.

Y ello, aunque contra dicha Resolución se interpusiera recurso ordinario que fue resuelto con fecha posterior por la Dirección General de Trabajo, que estimara el recurso, acordando anular la Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social y todo lo actuado desde el momento procedimental del inicio del expediente y reponer las actuaciones al período de consultas. Pues a la hora de resolver la cuestión litigiosa sometida a la deliberación de los Tribunales, solo se debe valorarse, que la decisión empresarial de extinción de las relaciones laborales y comunicación de la baja de los trabajadores afectados a la Tesorería General de la Seguridad Social se basaba en un acto de la Administración Pública que, en el momento de dictarse, se presumía válido y producía efectos desde la fecha en que se dictó, en virtud de lo dispuesto en los artículos 56 y 57 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El empresario para proceder al despido colectivo necesitaba de una previa autorización administrativa (artículo 51,2 E.T.), autorización que obtuvo una vez dictada la Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, la cual era inmediatamente ejecutiva, puesto que la interposición de un recurso administrativo no suspende la ejecución del acto impugnado (artículos 94 y 111 de la Ley antes mencionada, debido a que el artículo 51 de la Ley 8/80 se remite a la normativa general en materia de recursos). Máxime si la T.G.S.S. no planteara objeción alguna a la baja de los trabajadores o que, desde el momento de la interposición del recurso ordinario por parte de los trabajadores afectados, (al órgano encargado de resolver el recurso), en uso de las facultades previstas en el artículo 111 de la Ley 30/92, de oficio o a solicitud de los recurrentes, suspendiera los efectos de la resolución administrativa.

http://www.gonzaleztorresabogados.com/

miércoles, 19 de mayo de 2010

LA CONDENA EN COSTAS DE LA ACUSACION PARTICULAR SEGUN EL TS


Las costas no son concebidas ya por la jurisprudencia del Tribunal Supremo con un sentido sancionatorio o punitivo sino como un resarcimiento de gastos procesales que ha realizado el perjudicado u ofendido por el delito para asegurar su presencia activa en el proceso, como consecuencia de la comisión de una acción delictiva por parte de un tercero, habiéndose abandonado por el Tribunal Supremo el antiguo criterio de la relevancia, siendo actualmente la regla general la imposición de las costas de la acusación particular y la excepción su no imposición, cuando verdaderamente existan razones extraordinarias y se fundamenten y razonen en este sentido. Así, se pronuncia, entre otras muchas, la STS Sala 2ª, de 27-3-2002, núm. 560/2002, rec. 1941/2000.

Ahora bien, muchas veces solo cabe la condena en costas de una parte y no de la totalidad de las mismas, cuando hay diferentes condenados por diferentes delitos en una causa penal.

Así la TS 2ª, S 25-06-1993, núm. 1591/1993, rec. 675/1992 declara que cuando hay diversos condenados en una causa penal (SS 14 abril 1987, 16 septiembre 1988, 14 octubre 1988, 21 octubre 1988, 16 febrero 1989, 15 junio 1990, 14 octubre 1990, 22 noviembre 1990, 7 mayo 1991, 15 mayo 1991, 11 noviembre 1991 y 5 junio 1991 , entre otras muchas) viene establecido el reparto de las costas haciendo primero una distribución conforme al número de delitos, dividiendo luego la parte correspondiente a cada delito entre los distintos condenados, sin comunicación de responsabilidades de unos con otros en caso de insolvencia de alguno, y declarando de oficio la porción relativa a los delitos o acusados que resultaran absueltos, todo ello en aplicación del art. 109 CP y 240.1º y 2º LECr.

Conforme a tal criterio habría de entenderse que la mitad de las costas se deben declarar de oficio por la absolución por un delito y la condenada solo por otro, que se deben repartir entre los acusados, lo que implica su condena al pago de la mitad, o un cuarto, no de un tercio, y aunque el TS señala que el anterior sistema de distribución, que es el adecuado y correcto en general, puede tener sus excepciones en los casos en los que no todos los delitos sean iguales o no todos los responsables penales lo sean de la misma manera, y que en tales supuestos ha de reconocerse al Juzgador de instancia la posibilidad de establecer cuotas desiguales para supuestos desiguales, lo cierto es que declara que en tales casos, debe razonarse en la sentencia en cumplimiento del deber de motivación impuesto por el art. 120.3º CE a fin de poner de manifiesto que no se trata de una decisión arbitraria (art. 9.3º CE), y nada se razona al respecto por el maquo, ni su cálculo tampoco se ajusta a la condena por tercios.
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domingo, 16 de mayo de 2010

PROCEDIMIENTO PARA LA INSERCION DE ANUNCIOS EN EL BOE Y EL BORME



Resolución de 22 de febrero de 2010, de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, por la que se establece el procedimiento para la inserción de anuncios en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil».

La Ley 25/1998, de 13 de julio, de Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, regula en los capítulos II y III del título preliminar la tasa a la que está sujeta la inserción de anuncios en el «Boletín Oficial Estado» («BOE») y en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» («BORME»). Los artículos 38 y 44 del Real Decreto 1495/2007, por el que se crea la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado y se aprueba su estatuto, determinan que la gestión y recaudación por la publicación de anuncios en el «BOE» y de anuncios en el «BORME» corresponde a la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, formando parte de su presupuesto de ingresos el importe recaudado por este concepto.

Para la presentación de anuncios por vía telemática en el registro electrónico de la Agencia, se podrá acreditar la identidad mediante los sistemas de firma electrónica relacionados en el artículo 13.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos. En particular:

a) La identificación y firma de personas físicas mediante la utilización del documento nacional de identidad electrónico será admitida en todos los casos.

b) La identificación y firma mediante sistemas de firma electrónica avanzada u otros sistemas de firma electrónica, que deberá sujetarse a los criterios contenidos en los artículos 15 y 16 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos y de las normas dictadas en su desarrollo. Cuando una aplicación admita la identificación y firma mediante sistemas de firma electrónica avanzada, deberá admitir los certificados respecto a los que se acuerde la admisión general en el ámbito de la Administración General del Estado.
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domingo, 9 de mayo de 2010

EL 9 DE MAYO SE CELEBRA EL DIA DE EUROPA


El 9 de mayo de 1950, Robert Schuman presentó su propuesta para la creación de una Europa organizada, requisito indispensable para el mantenimiento de relaciones pacíficas.

Esta propuesta, conocida como "Declaración Schuman", se considera el germen de la creación de lo que actualmente es la Unión Europea.

El 9 de mayo se ha convertido en el símbolo europeo (Día de Europa) que, junto con la bandera, el himno, el lema y la moneda única (el euro) identifican la entidad política de la Unión Europea.. En el Día de Europa se celebran actividades y festejos que acercan a Europa a sus ciudadanos y hermanan a los distintos pueblos de la Unión.

Cuando en una agenda o en un calendario, junto a la fecha del 9 de mayo aparece la mención de "Día de Europa", quizá se pregunte qué ha sucedido ese día y en qué año.

Muy pocos ciudadanos europeos saben que el 9 de mayo de 1950 nacía la Europa comunitaria, en un momento -es importante recordarlo- en el que la amenaza de una tercera guerra mundial se cernía sobre Europa.

En esa fecha, en París, se convocó a la prensa a las 6 de la tarde en el Salón del Reloj del Ministerio de Asuntos Exteriores en el Quai d'Orsay porque se iba a hacer pública una "comunicación de la mayor importancia". Las primeras líneas de la Declaración del 9 de mayo de 1950, redactada por Jean Monnet y comentada y leída ante la prensa por Robert Schuman, Ministro francés de Asuntos Exteriores, expresan claramente la ambiciosa magnitud de la propuesta.

"La paz mundial sólo puede salvaguardarse mediane esfuerzos creadores proporcionados a los peligros que la amenazan". "Con la puesta en común de las producciones de base y la creación de una Alta Autoridad cuyas decisiones vinculen a Francia, Alemania y los países que se adhieran a ella, esta propuesta establecerá los cimientos concretos de una federación europea indispensable para el mantenimiento de la paz".

Se proponía crear una institución europea supranacional encargada de administrar las materias primas que en aquella época eran la base de toda potencia militar: el carbón y el acero. Ahora bien, los países que iban a renunciar de esta forma a la propiedad estrictamente nacional de la "columna vertebral de la guerra" apenas acababan de salir de un espantoso conflicto bélico que había dejado tras de sí innumerables ruinas materiales y, sobre todo, morales: odios, rencores, prejuicios, etc.

Todo empezó ese día y, por eso, en la Cumbre de Milán de 1985 los Jefes de Estado y de gobierno decidieron celebrar el 9 de mayo como el "Día de Europa".

Todos los países que deciden democráticamenye adherirse a la Unión Europea adoptan los valores de paz y solidaridad que son la piedra angular de la construcción comunitaria.

Estos valores se hacen realidad a través del desarrollo económico y social y del equilibrio medioambiental y regional, únicos mecanismos capaces de garantizar un nivel de calidad de vida equitativo para todos los ciudadanos.

Europa, como conjunto de pueblos conscientes de pertenecer a una misma entidad y de tener culturas análogas o complementarias, existe desde hace siglos. Sin embargo, a falta de reglas o instituciones comunes, esta consciencia de ser una unidad fundamental nunca logró evitar los desastres. Incluso en nuestros días, algunos países que no forman parte de la Unión Europea siguen estando expuestos a espantosas tragedias.

Como cualquier obra humana de esta envergadura, la integración de Europa no puede conseguirse ni en un día ni en unas décadas. Hay todavía vacíos e imperfecciones evidentes. Es tan innovadora esta empresa esbozada nada más acabar la segunda guerra mundial! Las que en siglos pasados pudieran parecer tentativas de unión no eran en realidad sino el fruto de la victoria de unos sobre otros. Eran construcciones que no podían durar, porque los vencidos sólo tenían una única aspiración: recuperar su autonomía.

Ahora ambicionamos algo muy diferente: construir una Europa que respete la libertad y la identidad de cada uno de los pueblos que la integran, dirigida en común siguiendo el principio de "lo que puede hacerse mejor en común, debe hacerse así". Sólo la unión de los pueblos podrá garantizar a Europa el control de su destino y su proyección en el mundo entero.

La Unión Europea debe mantenerse a la escucha y al servicio de los ciudadanos y los ciudadanos, a la vez que conservan su especificidad, sus hábitos y costumbres y su idioma, deben sentirse "en casa" y poder circular con plena libertad por esta patria europea.

http://europa.eu/abc/symbols/9-may/index_es.htm

sábado, 8 de mayo de 2010

LA INEXISTENCIA DE FECHA ES MOTIVO DE NULIDAD DE UN TESTAMENTO OLOGRAFO SEGUN EL TRIBUNAL SUPREMO


LA AUSENCIA DE FECHA ES MOTIVO PARA LA NULIDAD DE UN TESTAMENTO OLOGRAFO:

A) El testamento ológrafo es el realizado de puño y letra por el testador. Y en él, entre otro requisitos, se ha de señalar el año, mes y día en que se otorga, para tener constancia de que es el último del testador.

B) El art. 687 del CC EDL1889/1 es categórico cuando señala: "será nulo el testamento en cuyo otorgamiento no se hayan observado las formalidades respectivamente establecidas en este capítulo", que es el denominado "De los testamentos", y que comprende los arts. 662 a 743 del referido texto legal.

En efecto, a diferencia de lo que sucede con los actos jurídicos "inter vivos" en los que rige con carácter general el principio espiritualista y, por consiguiente, el de libertad de forma, que en congruencia con nuestro derecho histórico (Ordenamiento de Alcalá) recoge el art.1278 del CC, en el ámbito de las disposiciones "mortis causa", como son los testamentos, en tanto en cuanto van a surtir los efectos a partir de la muerte del testador, de modo tal que no se va a poder contar con su persona a la hora de integrarlos, y resolver las cuestiones que sobre su validez pueden suscitarse (el testador "ya no puede hablar"), rige, por el contrario, el principio formalista, considerando a los mismos como negocios jurídicos solemnes, de manera que únicamente desencadenarán sus efectos jurídicos cuando reúnan los requisitos exigidos, de modo inexcusable, por el legislador. Y tal necesidad de la forma afecta, no sólo a los testamentos llamados comunes u ordinarios, sino también a los especiales o excepcionales, pues es doctrina establecida que la forma menos solemne de los testamentos privilegiados no excluye ni deja de hacer necesaria la concurrencia de todos los requisitos comunes compatibles con aquélla ( STS 9 de marzo de 1908 ).

Como expresión de una reiterada jurisprudencia en tal sentido podemos citar la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1990, cuando indica: "...resulta de obligada aplicación la reiterada doctrina de esta Sala cuando establece que uno de los dogmas fundamentales de la sucesión mortis causa es el de que la forma constituye un elemento esencial al acto testamentario, el cual para que tenga existencia jurídica y produzca sus efectos propios, ha de ajustarse rigurosamente a las solemnidades establecidas por la Ley; siendo ineludibles estos requisitos de forma, y no convalidables posteriormente -Sentencias de 10 de julio de 1944; 27 de septiembre de 1968; 8 de marzo y 8 de diciembre de 1975 , etc".

De igual forma, se expresan las SSTS de 21 de junio de 1986, 25 de junio de 1990 y 25 de abril de 1991 entre otras.

La crítica a una interpretación excesivamente formalista, naturalmente, se tenía que producir. Ese exagerado rigor de la ley, en esta materia, podría llegar incluso a dificultar el uso y difusión de las disposiciones testamentarias. Por ello, la jurisprudencia ha intentado mitigar, a la hora de interpretar el art.687 del CC, su excesivo rigor, abriendo una línea antiformalista en aquellos casos en que la formalidad omitida tenga un carácter meramente accesorio e intranscendente. Expresión de tal doctrina la encontramos en la sentencia de 30 de abril de 1909 , que admite un camino flexible a seguir en esta materia, al declarar:"si bien a tenor de lo dispuesto en el art. 687 del CC EDL1889/1 será nulo el testamento en cuyo otorgamiento no se hayan observado las formalidades respectivamente establecidas, se impone, según regla del buen criterio, dada la naturaleza y significación de aquel, tener en cuenta la índole de dichas formalidades para apreciar, con relación a su trascendencia, el límite dentro del cual pueden conceptuarse cumplidas, armonizando así la voluntad conocida de un testador con los requisitos externos de su expresión".

En igual sentido, la sentencia de dicho Alto Tribunal de 11 de febrero de 1929 .

C) Esta reacción mitigadora de las exigencias formales llegó también al testamento ológrafo, para cuya eficacia es necesario respetar los requisitos del art. 688 del CC EDL1889/1 , generando, no obstante, diversos pronunciamientos jurisprudenciales la exigencia normativa contenida en el párrafo tercero de tal precepto, según el cual: "si contuviere palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, las salvará el testador bajo su firma". Ahora bien con un loable criterio flexible, en aras del principio del "favor testamenti", la jurisprudencia viene entendiendo que para que la nulidad se declare por tal defecto es preciso que dichas palabras, no salvadas con la firma del testador, sean de tal importancia con respecto al resto del documento que sin ellas no se pueda conocer su contenido o sus fundamentales disposiciones.

Así la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1961 señala que la realidad de alguna palabra tachada, que resulta irrelevante no determina la nulidad del acto testamentario, produciendo simplemente la invalidez de las palabras enmendadas o tachadas, y en ningún caso el testamento mismo.

En igual sentido, la sentencia de 30 de noviembre de 1956 indica que, aunque el testamento contiene palabras incompletas y sílabas borradas no salvadas con la firma de la testadora, si no aparece que alteren o varíen la voluntad de la testadora expresada en el documento declarado testamento, no son obstativas a la validez del mismo. De esta forma, igualmente, se expresa la sentencia de 3 de abril de 1944 .

No obstante, esta última sentencia cuida de puntualizar, como hizo la de 29 de noviembre de 1916 , que las pequeñas enmiendas no salvadas que no afecten, alteren o varíen de modo sustancial la voluntad del testador no afectan a la validez del testamento "lo que deja fuera de la excepcional doctrina aludida aquellos casos, bien distintos, en los que las palabras no salvadas bajo la fe del testador, al recaer sobre algún objeto o elemento principal de las disposiciones testamentarias -la firma del testador, la fecha del testamento, el nombre del heredero o legatario, la cosa o cantidad objeto de la institución o del legado, etc- hacen dudoso el contenido de dicha disposición o la concurrencia de los requisitos esenciales que han de acompañar la forma autógrafa del testamento".

D) Para el caso de los testamentos ológrafos que carecen totalmente de fecha de su otorgamiento, la tesis antiformalista no ha de prevalecer, al tratarse de un requisito de especial importancia para que una disposición mortis causa de tal clase tenga eficacia.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de enero de 1993 resume la doctrina jurisprudencial al respecto, señalando que la misma se puede sintetizar "diciendo que el testamento, aunque revista forma ológrafa, es un negocio jurídico solemne y la falta de alguno de los requisitos del art. 688 del CC afecta a su validez. Excepcionalmente, no anulan totalmente el testamento pequeñas enmiendas no salvadas que no afectan a elementos básicos de la disposición. . .".

Y ya con referencia a la fecha, la STS de 6 de febrero de 1968 decreta la nulidad del testamento, dado que las palabras tachadas como las interlineadas, no salvadas, en uno y otro caso, afectan nada menos que a la fecha. Igualmente reputan nulo el testamento por carencia de fecha (SSTS de 7 de junio de 1923 y 4 de junio de 1947 ).

E) Fijando doctrina general, la STS de 18 de junio de 1994 EDJ1994/5456 se refiere a los requisitos precisos a los que queda condicionada la validez y eficacia de un testamento ológrafo, razonando que: "todo instrumento que deba alcanzar la categoría de testamento ológrafo habrá de acatar las sanciones de ese haz ordenador; en consecuencia:
a) En cuanto a la capacidad para testar, de forma general, habrase de cumplir cuanto se dispone en los artículos 662 a 666 , amén de la capacidad «ad hoc» del artículo 688.1.
b) En cuanto a la voluntad testamentaria el tema transita por el núcleo que late en la definición del artículo 667 , como expresión de todo acto de última voluntad.
c) Y por último en cuanto a los requisitos particulares, deberán observarse los fijados para la validez en el artículo 688 -autografía, firma y cronología de su otorgamiento-, en cuanto a su presupuesto sustantivo, y su protocolización según los artículos 689 y siguientes (que en sede de este testamento ológrafo hace las veces de la protocolización de los testamentos cerrados regulados dentro de la jurisdicción voluntaria, artículos 1956 y siguientes LEC".

Por su parte, la STS de 10 de febrero de 1994 EDJ1994/1134 proclama, al respecto, que: "Es de poner de relieve, en primer lugar, que la fecha del testamento ológrafo no tiene el mismo alcance que la del testamento abierto o testamento notarial. Dado que el testamento ológrafo puede mantenerlo en secreto su autor y nada obsta a que antes de llegar al texto definitivo haga bosquejos, borradores o proyectos, o lo extienda con la idea de reflexionar posteriormente sobre lo escrito, y solamente cuando se decida definitivamente pueda poner la fecha y la firma, y es desde entonces cuando puede decirse que el testamento está otorgado, de modo que tal otorgamiento surge no de lo escrito y de su contenido sino de colocar la fecha y la firma"; y sigue razonando más adelante: ". . . La doctrina científica acoge estas ideas, sin negar que la fecha tiene la importancia de afirmar el carácter jurídico del testamento ológrafo y elevarlo a declaración de voluntad, por virtud de la cual el simple proyecto privado pasa a ser testamento. Por lo tanto, será fecha en este testamento la que ponga el testador independientemente del momento en que se haya escrito el testamento, pues su eficacia en el tiempo depende de la imposición que de la misma haya hecho el causante; y se afirma también que no es nulo el testamento ológrafo redactado en una fecha efectiva diferente de aquella en la cual el testador había escrito su texto de propia mano, siempre y cuando exista cierta relación entre la fecha expresada en el acto y las disposiciones en él contenidas".

F) En definitiva, en atención, a lo expuesto, la ausencia total de fecha priva de relevancia al testamento ológrafo, ante el tenor del art. 688 del CC, pues:

En primer término, la ausencia de data determinaría la imposibilidad de proceder en el caso de que fuera conocido otro testamento de igual clase, que pudiera entrar en colisión con el litigioso.

En segundo lugar, que la fecha supone, como indica la última de las sentencias dictadas, el paso de un mero proyecto o borrador a la condición de acto dispositivo de última voluntad, que únicamente alcanza cuando, sobre el texto autógrafo, se plasma la fecha y la firma, pues mientras tanto carece de tal consideración jurídica. Dicho requisito formal no es, por lo tanto, meramente accesorio o accidental, sino condicionante de validez de acto tan trascendente como es el formal testamentario, en el cual el causante, en consideración a su patrimonio, realizando un juicio valorativo jerárquico de afectos, distribuye sus bienes entre las personas a quienes desea retribuir por sus atenciones, cariño dispensado o vínculos familiares existentes.

En resumen, la fecha no es un requisito únicamente determinante a los efectos de comprobar la capacidad del testador al tiempo de su otorgamiento o para constatar, en el caso de pluralidad de actos de tal naturaleza, cuál es el último de ellos, que revoca a los anteriores, sino que le imprime la condición de negocio jurídico, distinguiéndolo de un mero proyecto o borrador, para convertirlo en manifestación eficaz de un acto de voluntad mortis causa.

La STS de 4 de noviembre de 1947 decretó la nulidad de un testamento ológrafo, en el que el testador escribió "así lo otorgo en esta Villa, día de la fecha", omitiendo la misma, incluso, aún cuando se razonaba en el recurso, que el testador no sufría incapacidad alguna y dicho testamento ológrafo fue el único otorgado por el causante.

Señalar, por último, que una cosa es la protocolización de un testamento ológrafo y otra su validez, pues su elevación a documento público notarial no impide la posibilidad de su impugnación ulterior.
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jueves, 6 de mayo de 2010

LAS PARAFARMACIAS NO PUEDEN CONVERTIRSE EN OFICINAS DE FARMACIA SEGUN EL TS


NO EXISTE APOYO LEGAL PARA QUE UNA PARAFARMACIA SE CONVIERTA EN UNA OFICINA DE FARMACIA:

Según la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de julio de 2008, no ha lugar a la casación planteada contra la sentencia que desestimó el recurso interpuesto por la vía de protección de los derechos fundamentales, contra la resolución de la Consejería de Salud, que denegó la petición, de conversión de una oficina de parafarmacia y análisis clínicos en oficina de farmacia, pues no es la misma la posición en la que se encuentra el titular de una oficina de parafarmacia , para lo que es indiferente ser o no Licenciado en Farmacia y respecto de la que no hay una regulación "ad hoc", que la del titular de una oficina de farmacia, para quien ese título es imprescindible mientras que la actividad que realiza está sometida a una disciplina específica, lo que tampoco sucede en el caso de los establecimientos de parafarmacia en los que, por otra parte, no se pueden dispensar medicamentos para uso humano.
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lunes, 3 de mayo de 2010

EL 4 DE MAYO DE 2010 ENTRA EN VIGOR LA REFORMA DE LA LEC


El día 4 de mayo de 2010, entra en vigor la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, publicada en el BOE de 4 de noviembre de 2009.

La implantación de la nueva Oficina judicial, implica la correlativa distribución de competencias entre Jueces y Secretarios judiciales, a los cuales se les da más funciones para aligerar la carga de trabajo de jueces y magistrados.
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Modifica la cuantía de los procesos monitorios de hasta 30.000 hasta 250.000 euros.
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Y la cuantía de los Juicios Verbales se fija en hasta 6.000 euros, por lo que los Juicios Ordinarios serán para reclamaciones superiores a 6.000 euros.
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miércoles, 14 de abril de 2010

LA ATENUNTE DE DILACION INDEBIDA DEL PROCEDIMIENTO SEGUN EL TRIBUNAL SUPREMO


LA ATENUACION DE LA PENA A CAUSA DE DILACIONES INDEBIDAS:

De conformidad con el art. 21.6 del Codigo Penal, son circunstancias atenuantes: “Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores”.

A) El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable.

El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable.

Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Es preciso en cada caso el examen de las actuaciones, a fin de comprobar si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa debido a paralizaciones sin explicación o a la práctica de diligencias de evidente inutilidad, o, en definitiva, que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones; que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado.
En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España).

B) EFECTOS: En cuanto a sus efectos, el TS ha descartado, sobre la base del artículo 4.4º del Código Penal, que la inexistencia de dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia y de que la Constitución reconoce el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atender a la entidad de la dilación en relación con los demás datos de la causa.

Ciertamente, el art. 24 CE y el art. 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales reconocen el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable. La Sala 2ª del TS reconoce la aplicabilidad de la atenuante 6ª del art. 21 cuando efectivamente se ha dado en la tramitación una dilación que pueda calificarse de excesiva e indebida de la que el recurrente no pueda ser considerado responsable. Igualmente, el TS ha admitido que unas dilaciones notables y desproporcionadas pueden justificar la apreciación, como muy cualificada, de la atenuante, con los correspondientes efectos penológicos, examinándose la aplicabilidad caso por caso.

C) SUPUESTOS:
- Puede existir el caso de demora superior a la normal en el plazo de dictarse la sentencia, desde que finalizó la vista del juicio oral, excediéndose con notoriedad los plazos legalmente previstos, sin que se haya justificado aquélla, y la aplicabilidad de la atenuante.

- La dilación indebida no se identifica con el tiempo mayor o menor de la duración de un proceso ni con el incumplimiento de los plazos procesales, sino que por el contrario, debe atender a la existencia de un retraso notorio e injustificado en la tramitación, que no aparezca excusado por la complejidad de la causa o por otras razones, siendo imputable en todo caso al órgano jurisdicional instructor o decisor del proceso o autoridades oficiales asimiladas (Mº Fiscal).

- Jamás podrá ser acogida la violación del derecho a la tutela judicial efectiva sin dilaciones indebidas, cuando los retrasos son imputables a las partes procesales, que intervinieron en el asunto. Sobre este extremo nuestro Tribunal Constitucional introdujo como requisito de buena fe la necesidad de que el afectado alegue de algún modo el daño ocasionado por el retraso -aunque ya lo sea la indecisión prolongada de la causa, con la incertidumbre que ocasiona- solicitando del órgano judicial la pronta terminación de la misma, requisito que esta Sala ha minimizado o reducido a sus justos límites. Así, no es posible exigir al afectado por el retraso que solicite el impulso del trámite, y ello porque el órgano jurisdiccional sabe de sobra la obligación que pesa sobre él de hacer progresar la tramitación sin demoras injustificadas y porque no puede obligarse a la persona repercutida que impida la provocación de una prescripción favorable a punto de producirse.

- La jurisprudencia ha vinculado la atenuación en estos casos a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la STS núm. 1432/2002, de 28 de octubre; la STS núm. 835/2003, de 10 de junio y la STS núm. 892/2004, de 5 de julio). Asimismo, la ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial (STS núm. 1583/2005, de 20 de diciembre; STS núm. 258/2006, de 8 de marzo; STS núm. 802/2007, de 16 de octubre; STS núm. 875/2007, de 7 de noviembre, y STS núm. 929/2007, de 14 de noviembre, entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado.

- En suma, la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas en grado de muy cualificada que aplicó correctamente el Tribunal sentenciador merecía una explicación acerca del grado de imposición de la pena, rebajando ésta imperativamente en uno o facultativamente en dos, por parte del Tribunal, toda vez que el art. 72 del Código penal, como dice el TS, le exige que razone en la sentencia "el grado y extensión concreta de la impuesta". No lo han hecho así los juzgadores de instancia, quienes, sin embargo, indican el convencimiento de que "en casos como el presente, en el que el plazo transcurrido entre la comisión del delito y su enjuiciamiento es tan elevado, y no se aprecia una conducta dilatoria en el imputado", se debe "tener en cuenta ello, y de forma muy decisiva, a la hora de fijar una pena", ya que la dilación ha sido "particularmente grave". En consecuencia, el acusado tiene derecho a que se razone por qué no se le impone la pena en su mínima extensión de su duración, rebajando un solo grado, que alcanzaría el periodo de dos años y seis meses de duración de la pena de prisión, o bien una disminución mayor, rebajando otro grado más y entrando en franjas punitivas que permitieran la suspensión de la pena.

D) REQUISITOS: El TS ha venido exigiendo, además, que se especifiquen por el recurrente los plazos de paralización que considera injustificados o las diligencias que entiende inútiles.

Aunque, no sin fluctuaciones, la doctrina del TS ha venido a sentar que la denuncia durante el procedimiento de instancia no es exigencia general para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas. Véanse sentencia de 18/10/2004 y 4/11/2007.
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martes, 13 de abril de 2010

PRINCIPALES NOVEDADES DE LA NUEVA LEY DE SEGURIDAD VIAL 18/2009, DE 23 DE NOVIEMBRE



En el “Boletín Oficial del Estado” del día 24 de noviembre de 2009 se publicó la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en materia sancionadora.

Las principales novedades de la nueva Ley, de cumplimiento obligatorio por parte de los conductores del PME, son las siguientes:

En el anexo II de la Ley se recogen las infracciones que llevan aparejada la pérdida de puntos y en el anexo IV el cuadro de sanciones y puntos por exceso de velocidad.

A) ANEXO II: Infracciones que llevan aparejada la pérdida de puntos:
1.a) Conducir con una tasa de alcohol superior a la reglamentariamente establecida: Valores mg/l aire espirado, más de 0,50 (profesionales y titulares de permisos de conducción con menos de dos años de antigüedad más de 0,30 mg/l) 6
1.b) Conducir con una tasa de alcohol superior a la reglamentariamente establecida: Valores mg/l aire espirado, superior a 0,25 hasta 0,50 (profesionales y titulares de permisos de conducción con menos de dos años de antigüedad más de 0,15 hasta 0,30 mg/l) 4
2. Conducir bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias de efectos análogos 6
3. Incumplir la obligación de someterse a las pruebas de detección del grado de alcoholemia, de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias de efectos análogos 6
4. Conducir de forma temeraria, circular en sentido contrario al establecido o participar en carreras o competiciones no autorizadas 6
5. Conducir vehículos que tengan instalados mecanismos o sistemas encaminados a inhibir la vigilancia del tráfico, o que lleven instrumentos con la misma intención, así como de inhibición de sistemas de detección de radar 6
6. El exceso en más del 50 por ciento en los tiempos de conducción o la minoración en más del 50 por ciento en los tiempos de descanso establecidos en la legislación sobre transporte terrestre 6
7. La participación o colaboración necesaria de los conductores en la colocación o puesta en funcionamiento de elementos que alteren el normal funcionamiento del uso del tacógrafo o del limitador de velocidad 6
8. Conducir un vehículo con un permiso o licencia que no le habilite para ello 4
9. Arrojar a la vía o en sus inmediaciones objetos que puedan producir incendios, accidentes de circulación u obstaculizar la libre circulación 4
10. Incumplir las disposiciones legales sobre prioridad de paso, y la obligación de detenerse en la señal de stop, ceda el paso y en los semáforos con luz roja encendida 4
11. Incumplir las disposiciones legales sobre adelantamiento poniendo en peligro o entorpeciendo a quienes circulen en sentido contrario y adelantar en lugares o circunstancias de visibilidad reducida 4
12. Adelantar poniendo en peligro o entorpeciendo a ciclistas 4
13. Efectuar el cambio de sentido incumpliendo las disposiciones recogidas en esta Ley y en los términos establecidos reglamentariamente 3
14. Realizar la maniobra de marcha atrás en autopistas y autovías 4
15. No respetar las señales de los Agentes que regulan la circulación 4
16. No mantener la distancia de seguridad con el vehículo que le precede 4
17. Conducir utilizando cascos, auriculares u otros dispositivos que disminuyan la atención a la conducción o utilizar manualmente dispositivos de telefonía móvil, navegadores o cualquier otro sistema de comunicación. Conforme a los avances de la tecnología, se podrán precisar reglamentariamente los dispositivos incluidos en este apartado 3
18. No hacer uso del cinturón de seguridad, sistemas de retención infantil, casco y demás elementos de protección 3
19. Conducir un vehículo teniendo suspendida la autorización administrativa para conducir o teniendo prohibido el uso del vehículo que se conduce 4

B) La detracción de puntos por exceso de velocidad se producirá de acuerdo con lo establecido en el anexo IV.
ANEXO IV: Cuadro de sanciones y puntos por exceso de velocidad:

Infracción sobre exceso de velocidad captado por cinemómetro

En los tramos de autovías y autopistas interurbanas de acceso a las ciudades en que se hayan establecido límites inferiores a 100 km/h, los excesos de velocidad se sancionarán con la multa económica correspondiente al cuadro de sanciones del anexo IV. El resto de los efectos administrativos y penales sólo se producirá cuando superen los 100 km/h y en los términos establecidos para este límite.

· Con carácter general, la nueva Ley establece una cuantía fija para las sanciones: hasta 100 euros para las infracciones leves, 200 euros para las graves y 500 euros para las muy graves.

· Entre las infracciones muy graves destaca la inclusión de la utilización de mecanismos destinados a eludir la vigilancia y control del tráfico.

· Se suprime la suspensión temporal del permiso de conducción como sanción, salvo cuando las acciones u omisiones puedan constituir delitos o faltas tipificadas en las leyes penales (enumeradas en el art. 72).

· Parar o estacionar en los carriles destinados para el transporte público urbano, ha dejado de restar puntos pero sigue siendo una infracción sancionable, lo mismo que circular por dichos carriles, así como la parada o el estacionamiento en cualesquiera otros lugares prohibidos.

· Aunque la nueva Ley no afecta a la regulación relativa a la circulación por los carriles “BUS/VAO”, conviene recordar que, salvo autorización expresa que se anuncia en los correspondientes paneles de información con la expresión “entrada libre” u otra similar, los vehículos turismo sólo pueden circular por dichos carriles si llevan dos o más ocupantes.

· Se establece una reducción del 50% del importe de la sanción de multa en caso de pago voluntario de la misma en el momento de la denuncia o dentro del plazo de quince días naturales contados desde el día siguiente al de su notificación.

· Se reduce el periodo de prescripción de las infracciones muy graves, de 12 a 6 meses.

· Se amplía a 4 años el plazo de prescripción de las sanciones consistentes en multa pecuniaria.

· El importe de las sanciones económicas obtenido por las infracciones se destinará íntegramente para actuaciones en materia de seguridad vial y prevención de accidentes y ayuda a las víctimas.

· Se establece una nueva ordenación del Consejo Superior de Seguridad Vial.

· Se crea el Registro Estatal de Víctimas y Accidentes de Tráfico (REVAT).

· Se posibilita la incorporación al Registro de Vehículos de la persona que es usuario o conductor habitual del vehículo.

· El tradicional concepto de domicilio físico se transforma ahora en domicilio virtual. Este domicilio virtual se constituye en obligatorio para las personas jurídicas que matriculen nuevos vehículos y se mantiene voluntario para las personas físicas, creándose la Dirección Electrónica Vial (DEV) y el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico, en formato digital.

· La Ley entrará en vigor a los 6 meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», el 25 de mayo de 2010, salvo los artículos 9 bis 2 (incorporación al Registro de Vehículos de la persona que sea conductor habitual del mismo), 59 bis (Domicilio y Dirección Electrónica Vial), 77 (Práctica de la notificación de las denuncias) y 78 (Notificaciones en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico), que entrarán en vigor en el plazo de 1 año, y los efectos de esta Ley que sean favorables para el infractor, que entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
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LA OBLIGACION LEGAL DE LOS PROCURADORES DE VERIFICAR LA RECEPCION DE LAS NOTIFICACIONES A LOS ABOGADOS POR CORREO ELECTRONICO


NEGLIGENCIA PROFESIONAL DEL PROCURADOR QUE NO VERIFICÓ LA RECEPCION POR EL ABOGADO DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO:

Existe negligencia profesional en la actuación del procurador, que no verificó la recepción por el abogado de la providencia dictada en el procedimiento en que representaba al recurrente, y que había enviado por correo electrónico al abogado.

A) Es reiterada la jurisprudencia, fundamentalmente a partir de las sentencias de 11 de noviembre de 1997 y 28 de enero de 1998, que admite, como causa de un daño susceptible de ser indemnizado, la culpa o negligencia del profesional que priva a un particular de obtener la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución. Se declara en la STS de 7 de abril de 2003 (en relación al supuesto que examina, en el que la falta de presentación de un escrito de personación había llevado a declarar desierto el recurso que el pretendía interponerse): "De todo lo que antecede se deriva que se produce un incumplimiento de las obligaciones de los profesionales cuando, con su actuación, se impide al perjudicado la obtención de un derecho; es decir, no tanto se causa un perjuicio material directo, como se hace imposible obtener un beneficio; o lo que es lo mismo, ha impedido (como dice la sentencia de 28 de enero de 1998) la posibilidad de conseguirlo, a través de un acto procesal, con lo que se vulnera el derecho del perjudicado a obtener la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución Española. Siempre y en todo caso que aquella actuación y este acto procesal corresponda a la obligación del profesional, sea el Abogado o sea el Procurador".

En relación a la diligencia exigible a estos profesionales la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2006 señala que ha de tenerse en cuenta que "los requisitos que la jurisprudencia exige para que del incumplimiento contractual derive la obligación de resarcimiento de perjuicios a cargo del incumplidor son: obligación constituida, incumplimiento por el obligado y consiguiente causación efectiva de perjuicios derivados precisamente de ese incumplimiento en relación causa-efecto (STS de 10 de octubre de 1990); siendo también jurisprudencia reiterada de nuestro más alto Tribunal, en aplicación del artículo 1104 del Código Civil, que para calificar de culposa una conducta, no sólo ha de atenderse a la diligencia exigible según las circunstancias de personas, tiempo y lugar, sino también al sector del tráfico o de la vida social en que la conducta se proyecte, y determinar si el agente actuó con el cuidado, atención o perseverancia exigibles y con la reflexión necesarias con vistas a evitar el perjuicio de bienes ajenos jurídicamente protegidos, contemplando no sólo el aspecto individual de la conducta humana, sino también su sentido social, determinado por la función de esta conducta en la vida común (SSTS de 25 de enero de 1985, 27 de mayo de 1982 y 8 de mayo de 1986)" (...)"En aplicación de estos principios, la omisión por parte del procurador, cuando conlleva una interrupción o abandono del curso procesal o de algún trámite que causa perjuicios a su poderdante, integra un incumplimiento contractual, salvo en aquellos supuestos en los cuales actúa con instrucciones del cliente o de su abogado o, incluso, cuando, no siendo las instrucciones claras y precisas, puede inferirse racionalmente de la conducta de aquéllos que una determinada actuación procesal no resulta necesaria o debe suspenderse, como esta Sala ha declarado recientemente en la STS de 26 de septiembre de 2005 ".

B) OBLIGACIONES PROFESIONALES DE LOS PROCURADORES: En el fundamento jurídico tercero de la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2006, relativo a las obligaciones profesionales del procurador, se argumenta: "La calificación jurídica que corresponde a la relación entre un procurador y su cliente tiene carácter contractual. La falta de un modelo central de la relación de gestión determina que doctrinal y jurisprudencialmente se construya, quizá de manera no del todo satisfactoria, con elementos del mandato y del arrendamiento de servicios, que responden ambos a momentos históricos y necesidades sociales diferentes. Pueden citarse, entre otras muchas, las SSTS de 28 de enero de 1998, 25 de marzo de 1998, 3 de octubre de 1998, 23 de mayo de 2001, 7 de abril de 2003 y 11 de mayo de 2006, que acuden a la figura del mandato representativo, mientras que otras, como la STS 13 de 25 de noviembre de 1999 entiende aplicable el régimen del contrato de arrendamiento de servicios. El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. La responsabilidad por negligencia o morosidad concurre cuando, producido objetivamente el incumplimiento, el obligado no acredita, si, como normalmente ocurre, está en su mano, haber actuado con el grado de cuidado exigible con arreglo a dichas circunstancias y haber concurrido circunstancias imprevisibles o inevitables que impidieron el cumplimiento en los términos convenidos.
En el caso examinado la sentencia recurrida -en el orden de fijación de los hechos que corresponde al órgano de apelación como competente para la valoración de la prueba no revisable en casación- afirma que el procurador recurrente no ha justificado de forma suficiente haber cumplido con su deber de entregar al abogado, como era menester, la copia de la resolución notificada a efectos de que éste pudiera tener conocimiento del plazo establecido para la formalización del recurso de casación y actuara en consecuencia.

1º) El hecho de que el procurador haya preparado preventivamente el recurso no es demostrativo de que posteriormente no haya incurrido en la negligencia que se le imputa, que no se refiere al acto de la preparación del recurso, sino a la falta de comunicación del posterior emplazamiento al abogado para que éste pudiera preparar el escrito de formalización dentro del plazo establecido. Asimismo, la inferencia que realiza la Sala de instancia, en el sentido de deducir la veracidad de las afirmaciones del abogado partiendo de la imposibilidad probada de que el procurador transmitiera al abogado la copia del auto notificado en el día en que dijo hacerlo, no resulta absurda ni contraria a la lógica, habida cuenta de que la diligencia exigible al procurador en el despacho de los asuntos le impone razonablemente la carga de tomar razón de la fecha en que se comunican al abogado las resoluciones notificadas, junto con la comprobación de que éstas han sido debidamente recibidas, especialmente si la comunicación tiene lugar por un medio, como es el antiguo correo, que no permite tener constancia inmediata y cierta de su recepción".
2º) En otro caso, el Procurador habría enviado al Letrado un correo electrónico comunicándole la providencia de 2 de abril de 2007, por la que efectuaba el emplazamiento para interponer el recurso de apelación. Se aporta con el escrito de contestación la copia de un correo electrónico enviado con fecha 16 de abril de 2007 desde de la dirección " DIRECCION000 @terra.es" para " Fermín " referente al asunto "Arteixo Telecom Prov.2/4/07", en el que se dice "te envío providencia notificada hoy", que contiene como datos adjuntos la referencia de un documento en formato "pdf" (documento núm. 1, al folio 43); pero en el mismo no figura que el correo hubiera obtenido la confirmación de la recepción o de la lectura, ni se ha dicho tampoco que, de cualquier otro modo, se hubiera obtenido la confirmación de su recepción a tiempo para poder presentar el escrito de interposición del recurso de apelación. Se han aportado a autos las copias de distintos correos electrónicos enviados desde el despacho profesional del Letrado en los que se solicitaban confirmaciones de recepción, que eran contestadas desde el despacho profesional del Procurador (folios 75 y siguientes), lo que pone de manifiesto que el sistema de comunicación entre ambos despachos no se agotaba con el envío del correo electrónico; lo que confirma en su declaración la testigo Dª Carla, oficial habilitada del despacho del procurador demandado, quien manifiesta que al Sr. Fermín se le notifican siempre las resoluciones por correo electrónico, que ella es la encargada de enviar los correos del despacho, y que los recibía, y que fue ella quien le envió la providencia, reconociendo que es habitual el pedir la confirmación de lectura. Tratándose en este caso de una resolución que concedía un plazo para presentar el recurso, esa confirmación se revelaba necesaria para considerar que el envío había sido efectivo.

La no obtención de tal confirmación de la recepcion del correpo electronico supone una quiebra de los deberes exigibles al Procurador que, actuando como enlace entre el Juzgado y el despacho del Letrado, no debía de limitarse al envío del correo electrónico, sino que debía llevar a cabo la efectiva transmisión de la providencia de emplazamiento, lo que suponía asegurarse que había sido recibida en el despacho profesional del Letrado la comunicación de la misma, no pudiendo exonerarle de responsabilidad que fuera el correo electrónico el medio por el que habitualmente le remitía las comunicaciones al Letrado que ejercía la defensa, habiéndose puesto de manifiesto que, a través de la remisión por correo electrónico, en este caso, no se había obtenido la confirmación de la recepción o lectura. De ahí que no pueda compartirse la conclusión a que llega la juzgadora de instancia sobre la inexistencia de negligencia por parte del procurador demandado por razón de que no se habría impugnado el documento núm. 1 unido a la contestación a la demanda del Sr. Carlos Francisco, y de que éste sería acreditativo de que remitió un correo electrónico el mismo día en que se le notificó la providencia, a las 19:02 horas, adjuntándosela, no siendo el mismo en este caso expresivo de la efectiva puesta en conocimiento de dicha providencia al Letrado.

C) No debe olvidarse que el Procurador viene legalmente obligado a transmitir al abogado elegido por su cliente o por él mismo, cuando a esto se extienda el poder, todos los documentos, antecedentes o instrucciones que se le remitan o pueda adquirir, haciendo cuanto conduzca a la defensa de los intereses de su poderdante, bajo la responsabilidad que las leyes impongan al mandatario (artículo 26.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), responsabilidad que se concreta en la indemnización de daños y perjuicios que, de no ejercitar el mandato, se ocasionen al mandante (artículo 1718 CC); atendido también que el artículo 1101 del Código Civil extiende la obligación indemnizatoria a todo incumplimiento contractual culpable.
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domingo, 4 de abril de 2010

LAS CONSECUENCIAS LEGALES DE LA FALTA DE TRASLADO DE LOS ESCRITOS Y DOCUMENTOS POR EL PROCURADOR SEGUN LA LEC


CONSECUENCIAS LEGALES DE LA FALTA DE TRASLADO DE LOS ESCRITOS Y DOCUMENTOS EN LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES CUANDO INTERVENGA PROCURADOR:

A) El artículo 276 de la LEC establece que:

1. Cuando todas las partes estuvieren representadas por Procurador, cada uno de éstos deberá trasladar con carácter previo a los procuradores de las restantes partes las copias de los escritos y documentos que vaya a presentar al Tribunal.

2. El Procurador efectuará el traslado entregando al servicio de recepción de notificaciones a que alude el apartado 3 del art. 28, la copia o copias de los escritos y documentos, que irán destinadas a los Procuradores de las restantes partes y litisconsortes. El funcionario designado para ello recibirá las copias presentadas, que, una vez fechadas y selladas, entregará al encargado del servicio, debiendo además firmar el primero un justificante de que se ha realizado el traslado. Dicho justificante deberá entregarse junto con los escritos y documentos que se presenten al Tribunal.

Cuando se utilicen los medios técnicos a que se refieren los apartados 5 y 6 del art. 135 de esta Ley, el traslado de copias se hará de forma simultánea a la presentación telemática del escrito y documentos de que se trate y se entenderá efectuado en la fecha y hora que conste en el resguardo acreditativo de su presentación. En caso de que el traslado tenga lugar en día y hora inhábil a efectos procesales conforme a la ley se entenderá efectuado el primer día y hora hábil siguiente.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo no será de aplicación cuando se trate del traslado de la demanda o de cualquier otro escrito que pueda originar la primera comparecencia en juicio. En tales casos, el Procurador habrá de acompañar copias de dichos escritos y de los documentos que a ellos se acompañen y el Secretario Judicial efectuará el traslado conforme a lo dispuesto en los arts. 273 y 274 de esta Ley. Si el Procurador omitiere la presentación de estas copias, se tendrá a los escritos por no presentados o a los documentos por no aportados, a todos los efectos.

Y el artículo 277 de la LEC establece los efectos de la omisión del traslado mediante procurador: “Cuando sean de aplicación los dos primeros apartados del artículo anterior, no se admitirá la presentación de escritos y documentos si no consta que se ha realizado el traslado de las copias correspondientes a las demás partes personadas“.

B) DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO: Debe dejarse constancia, inicialmente, de que es criterio asentado del Tribunal Supremo el que la omisión del traslado de la copia del escrito preparatorio del recurso de casación o por infracción procesal (e igualmente del de preparación de la apelación) a la parte recurrida de acuerdo con lo establecido en el art. 276 LECiv 2000, es un defecto insubsanable que tiene como consecuencia, prevista legalmente con carácter penalizador, la inadmisión del escrito (y, por ende, la propia ineficacia del acto procesal de parte que la preparación supone), como se recoge en el art. 277 LECiv 2000, sin que resulte de aplicación la subsanación a que se refiere con carácter general el art. 231 LECiv 2000, porque está referida a los actos defectuosos, pero no a los omitidos, de tal modo que podrá corregirse la falta de acreditación o un traslado deficiente (p.e. por resultar ilegible o estar incompleta una de las copias), pero en ningún caso el acto no realizado, máxime cuando el referido art. 277 LECiv 2000 establece la referida consecuencia de la inadmisibilidad, siendo claro que nos encontramos ante un evidente designio del legislador, introducido en la nueva LECiv 2000 de modo deliberado, pues no establecía tan grave consecuencia el Proyecto y Anteproyecto de Ley anteriores a la aprobación de la misma, y está dirigido a evitar los retrasos y lograr la efectividad del sistema (AATS de 28 de mayo, 24 de septiembre y 19 y 26 de noviembre de 2002, 17 de febrero, 6 de julio, 13 de octubre y 28 de diciembre de 2004 y 19 de abril y 21 de junio de 2005).

El propio Tribunal Supremo completa estos criterios generales con los que emanan de la doctrina constitucional sobre la subsanabilidad de los actos procesales, que se asienta sobre la distinción entre acto omitido y acto defectuoso para establecer los límites de la posibilidad sanatoria inherente a una adecuada relación entre el cumplimiento de las formalidades y requisitos procesales y el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre, claro está, bajo la consideración de que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir oportunamente los requisitos y presupuestos procesales, y de que no impone una interpretación favorable al derecho a la tutela judicial que determine la ineficacia de tales requisitos y presupuestos (cfr. SSTC 247/1991, 16/1992, 41/1992, 29/1993, 19/1998 y 23/1999); en relación a esto, el propio Tribunal Constitucional señala que la interpretación finalista de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan automática que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos establecidos en las Leyes procesales para la admisión de los recursos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento, ya que aquéllos no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen, y, precisamente por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen (SSTC 17/85, 157/89, 16/92, 64/92, 40/2002 y 45/2002). Teniendo en cuenta todo ello, el Tribunal Supremo afirma que el rigor de la observancia de tal carga procesal debe atemperarse, no obstante, en dos supuestos:

1º) cuando es el propio órgano jurisdiccional quien induce, propicia, motiva o coadyuva a la omisión de su cumplimiento, normalmente por haber admitido las copias del escrito o documento para su traslado a través del mismo, pues lo contrario supondría colocar al recurrente en una posición ya no sólo ajena a los deberes y cargas que le incumben dentro del proceso, mucho más allá, incluso, de los inherentes al genérico deber de colaboración con la Administración de Justicia (art. 118 CE EDL1978/3879 y arts. 11.1 y 17 de la LOPJ), sino de efectiva indefensión, vulnerándose su derecho a la tutela judicial efectiva;

2º) Cuando se trata no del escrito preparatorio del recurso extraordinario, sino del escrito de interposición, fundamentando dicha excepción en el contenido confuso o discordante de un precepto legal, en este caso de los mencionados arts. 474 y 485 LECiv/2000, pues considera que resultaría inconcebible que los litigantes pudiesen resultar perjudicados por una omisión debida precisamente a dicha confusión o discordancia legal, entendiendo subsanable dicho supuesto.

C) En igual sentido se pronuncia el Auto del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2.005, aun cuando atiende a las circunstancias especiales de que el traslado de copia no se ha efectuado al Miniterio Fiscal en materia de derecho honorífico: "De los distintos argumentos impugnatorios que utiliza el recurrente se ha de comenzar por examinar el relativo a la infracción, por aplicación indebida, del art. 276.1 de la LEC, lo que pasa, ante todo, por recordar cuál fue la finalidad perseguida por el legislador al establecer la carga procesal, y después, por comprobar si el caso examinado se dan las condiciones a las que el precepto subordina su exigencia.
En punto a lo primero, el TS ya ha tenido ocasión con anterioridad de poner de manifiesto cuál es la ratio del mandato impuesto por el legislador, que no es otra que propiciar una mayor agilidad en los juicios, tal y como se infiere de la lectura del apartado X de la Exposición de Motivos de la Ley 1/2000, cuando, al referirse a la obligación impuesta por el art. 276.1, precisa:"de este modo, se descarga racionalmente a los órganos jurisdiccionales y, singularmente, al personal no jurisdiccional, de un trabajo que, bien mirado, resulta innecesario e impropio que realicen, en inevitable detrimento de otros"; y se añade que el nuevo sistema permitirá eliminar tiempos muertos, "pues desde la presentación con traslado acreditado comenzarán a computarse los plazos para llevar a cabo cualquier actuación procesal ulterior", lo que evidentemente debe entenderse referido a aquellos supuestos en que sea el traslado del escrito y de los documentos presentados el que legalmente abra dicho plazo.
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Este sistema se establece únicamente en los casos en que todas las partes estén representadas por Procurador, pues en otro supuesto desaparece su razón de ser, siendo entonces el órgano jurisdiccional el encargado de efectuar el traslado de las copias de los escritos a las demás partes, sin perjuicio de que se realice también el traslado previo a través del servicio de recepción de documentos a que se refiere el art. 28 de la LEC ...."

Sigue diciendo que:..."En el reciente Auto de fecha 5 de abril de 2005 (recurso de queja 1109/2004) se insistía, recordando el criterio seguido en Autos anteriores, en el carácter insubsanable de la omisión del traslado de copias, "en primer lugar porque la subsanación a la que se refiere con carácter general el art. 231 LEC está referida a los actos defectuosos, pero no a los no realizados, de tal modo que podrá corregirse la falta acreditación o un traslado deficiente (por ejemplo, estar incompleta una de las copias), pero en ningún caso el omitido, máxime cuando el referido artículo 277 LEC establece la consecuencia de inadmisibilidad, siendo claro que nos hallamos ante un evidente designio del legislador, introducido en el texto de la nueva LEC de un modo deliberado.

D) EXCEPCIONES: El rigor debe atemperarse no obstante, cuando es el propio órgano jurisdicional quien induce, propicia, motiva o coadyuva a la omisión de su cumplimiento, pues lo contrario sería colocar al recurrente en una posición ya no solo ajena a los deberes y cargas que le incumben dentro del proceso, mucho más allá de los inherentes al genérico deber de colaboración con la Administración de Justicia, sino de efectiva indefensión, vulnerándose su derecho a la tutela judicial efectiva ", " atenuación del rigor que viene impuesta, además tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional como por la establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (S. TEDH DE 26 octubre de 2000 de 15 de febrero de 2000, SS. TC. 29/93,19/98 EDJ1998/217 ,23/99).

La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2.005 , al igual que la de fecha 25 de enero de 2.005 , citadas por la parte apelante, en torno a los arts. 276 y 277 y a la subsanabilidad de la carga que imponen, recogen a continuación "OCTAVO Ahora bien, no debe olvidarse que el rigor de la observancia de tal carga procesal se ha atemperado en los casos en que es el propio órgano jurisdiccional quien induce, propicia, motiva o coadyuva a la omisión de su cumplimiento, normalmente por haber admitido las copias del escrito o documento para su traslado a través del mismo, pues lo contrario supondría colocar al recurrente en una posición ya no sólo ajena a los deberes y cargas que le incumben dentro del proceso, mucho más allá, incluso, de los inherentes al genérico deber de colaboración con la Administración de Justicia (art. 118 CE EDL1978/3879 y arts. 11.1 y 17 de la LOPJ), sino de efectiva indefensión, vulnerándose su derecho a la tutela judicial efectiva (cf. ATS 28-5-2002, en recurso 2309/2001 ); atenuación del rigor que, por demás, viene impuesta tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional como por la establecida en instancias supranacionales por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (vid. STEDH 26 de octubre de 2000, as. Leoni vs. Italia, y STEDH 15 de febrero de 2000, as. García Manibardo vs. España, como más recientes).

En este misma línea, rechazando la inadmisión del recurso de apelación cuando el Juzgado subsana el defecto de esta falta de cumplimiento de los requisitos de los art. 276 y 277 de la LECn., se han pronunciado la doctrina jurisprudencial menor, citando a tal efecto la Sentencia de 5 de diciembre de 2.006 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, la de 22 de noviembre de 2.006 de la Sección 1º de la A.P. de Cuenca, la de 4 de julio de 2.006 de la AP de la sección 10º de Madrid, la de 26 de mayo de 2.006 de la Sección 1º de la AP de Ciudad Real y de 10 de febrero de 2.006 de la Sección 19 de la AP de Barcelona.
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