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miércoles, 19 de mayo de 2010

LA CONDENA EN COSTAS DE LA ACUSACION PARTICULAR SEGUN EL TS


Las costas no son concebidas ya por la jurisprudencia del Tribunal Supremo con un sentido sancionatorio o punitivo sino como un resarcimiento de gastos procesales que ha realizado el perjudicado u ofendido por el delito para asegurar su presencia activa en el proceso, como consecuencia de la comisión de una acción delictiva por parte de un tercero, habiéndose abandonado por el Tribunal Supremo el antiguo criterio de la relevancia, siendo actualmente la regla general la imposición de las costas de la acusación particular y la excepción su no imposición, cuando verdaderamente existan razones extraordinarias y se fundamenten y razonen en este sentido. Así, se pronuncia, entre otras muchas, la STS Sala 2ª, de 27-3-2002, núm. 560/2002, rec. 1941/2000.

Ahora bien, muchas veces solo cabe la condena en costas de una parte y no de la totalidad de las mismas, cuando hay diferentes condenados por diferentes delitos en una causa penal.

Así la TS 2ª, S 25-06-1993, núm. 1591/1993, rec. 675/1992 declara que cuando hay diversos condenados en una causa penal (SS 14 abril 1987, 16 septiembre 1988, 14 octubre 1988, 21 octubre 1988, 16 febrero 1989, 15 junio 1990, 14 octubre 1990, 22 noviembre 1990, 7 mayo 1991, 15 mayo 1991, 11 noviembre 1991 y 5 junio 1991 , entre otras muchas) viene establecido el reparto de las costas haciendo primero una distribución conforme al número de delitos, dividiendo luego la parte correspondiente a cada delito entre los distintos condenados, sin comunicación de responsabilidades de unos con otros en caso de insolvencia de alguno, y declarando de oficio la porción relativa a los delitos o acusados que resultaran absueltos, todo ello en aplicación del art. 109 CP y 240.1º y 2º LECr.

Conforme a tal criterio habría de entenderse que la mitad de las costas se deben declarar de oficio por la absolución por un delito y la condenada solo por otro, que se deben repartir entre los acusados, lo que implica su condena al pago de la mitad, o un cuarto, no de un tercio, y aunque el TS señala que el anterior sistema de distribución, que es el adecuado y correcto en general, puede tener sus excepciones en los casos en los que no todos los delitos sean iguales o no todos los responsables penales lo sean de la misma manera, y que en tales supuestos ha de reconocerse al Juzgador de instancia la posibilidad de establecer cuotas desiguales para supuestos desiguales, lo cierto es que declara que en tales casos, debe razonarse en la sentencia en cumplimiento del deber de motivación impuesto por el art. 120.3º CE a fin de poner de manifiesto que no se trata de una decisión arbitraria (art. 9.3º CE), y nada se razona al respecto por el maquo, ni su cálculo tampoco se ajusta a la condena por tercios.
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