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sábado, 4 de octubre de 2025

El plazo de prescripción y el momento inicial para el ejercicio del derecho de resarcimiento de un policía nacional por daños reconocidos en vía penal cuando el responsable es declarado insolvente es de cuatro años desde que tenga conocimiento de la declaración de insolvencia del responsable.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 23 de septiembre de 2025, nº 1169/2025, rec. 9021/2023, declara que el plazo de prescripción y el momento inicial para el ejercicio del derecho de resarcimiento de un policía nacional por daños reconocidos en vía penal cuando el responsable es declarado insolvente es de cuatro años y comienza a computarse desde el momento en que el policía tenga conocimiento cierto y fehaciente de la declaración de insolvencia del responsable.

En tanto no haya una previsión legal específica, el plazo de prescripción para el ejercicio de una acción de resarcimiento o indemnidad de un policía nacional por los daños que sufra en el ejercicio de sus funciones siempre que no haya incurrido en dolo o negligencia grave es de cuatro años, conforme al art. 25.1 b) de la Ley 47/2003.

No hay duda de que, tengamos en consideración una u otra notificación, la acción se ejerció dentro del plazo de cuatro años previsto en el art. 25 de la Ley 47/2003, y su presentación no puede considerarse extemporánea.

A) Introducción.

Un trabajador policial sufrió lesiones en acto de servicio y fue condenado penalmente a recibir una indemnización, pero el condenado fue declarado insolvente; el trabajador reclamó a la Administración el pago de la indemnización, que fue inicialmente desestimada por prescripción.

¿Cuál es el plazo y el momento inicial para el ejercicio del derecho de resarcimiento de un policía nacional por daños reconocidos en vía penal cuando el responsable es declarado insolvente?.

El Tribunal Supremo fija doctrina casacional estableciendo que el plazo de prescripción es de cuatro años y comienza a computarse desde el momento en que el policía tenga conocimiento cierto y fehaciente de la declaración de insolvencia del responsable; se confirma la sentencia que estimó la reclamación dentro de plazo.

Se fundamenta en el principio general de indemnidad de los empleados públicos, el artículo 25.1 b) de la Ley 47/2003 General Presupuestaria para el plazo de prescripción, y la necesidad de que el dies a quo sea la notificación fehaciente de la declaración de insolvencia, rechazando la imprescriptibilidad indefinida y la aplicación de plazos más breves previstos para otros cuerpos o procedimientos.

B) Los términos del litigio y la sentencia recurrida.

1.- La sentencia recurrida resume los hechos relevantes para conocer el contexto de este proceso en los términos siguientes:

"1.- Con fecha 30 de marzo de 2016 el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos condenó, entre otras cosas, a D. Abilio a indemnizar al recurrente en la cantidad de 7.565,80 € por las lesiones y secuelas producidas por el delito cometido por el mismo.

2.- Por Decreto de 10 de enero de 2018 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos se declaró la insolvencia del condenado, adeudando en ese momento la responsabilidad civil por las lesiones ocasionadas por un total de 7.257,65 €. con posterioridad a dicha declaración se han producido diversos cobros, siendo la cantidad no abonada de la indemnización, de 6.299,04 €.

3.- Con fecha 4 de enero de 2022 el demandante presentó solicitud a fin de ser indemnizado por la Administración General del Estado como consecuencia de dichas lesiones en la cantidad de 6.315,80 €.

Contra la desestimación presunta de su reclamación se interpuso el presente recurso contencioso administrativo.

4.- En resolución de 29 de agosto de 2022 del Jefe de la División de Personal, por delegación del Director General de la Policía, se desestimó la solicitud, al considerar prescrita la reclamación".

2.- A los hechos anteriores deben considerarse relevantes otros dos datos que constan en el expediente:

1º.- Que el Decreto de insolvencia de 10 de enero de 2018 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos fue notificado al interesado el 12 de enero de ese año.

2º.- Que consta también una diligencia de ordenación de 17 de octubre de 2019 del mismo órgano jurisdiccional en la que se acuerda el archivo provisional de las actuaciones ante la insolvencia del condenado y se fija la responsabilidad civil a favor del Policía Nacional nº NUM000 pendiente de pago en 6.315,80 euros. Esta diligencia fue notificada al interesado el 21 de octubre de 2019.

3.- La sentencia recurrida "estima el recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo por el Director General de la Policía de la pretensión indemnizatoria ejercitada por el recurrente del pago de 6.299,04 euros, por lesiones producidas en acto de servicio y posteriormente desestimada la reclamación por la resolución desestimatoria expresa de 29 de agosto de 2022.

Y en virtud de dicha estimación se declara no conforme a derecho dicha desestimación, reconociendo en su lugar el derecho del recurrente al pago de la cantidad de 6.299,04 euros más los intereses legales de la misma, desde la fecha de la reclamación en vía administrativa el 4 de enero de 2022 hasta su efectivo pago y todo ello sin expresa imposición de las costas procesales del presente recurso a ninguna de las partes".

En su argumentación comienza afirmando que no existe discusión alguna sobre la aplicación a este supuesto del principio de indemnidad de los funcionarios públicos en el ámbito de su relación estatutaria, lo que supone que quien sufra en su actuación publica un daño debe ser resarcido en su integridad, dados los pronunciamientos del Tribunal Supremo, como recogen ambas partes, de la procedencia de la indemnización en estos supuestos, no solo en base a la sentencia de 25 de noviembre de 2021 dictada en el recurso 2599/20, sino la más reciente de 8 de marzo de 2022, dictada en el recurso de casación 8364/2019, por lo que la cuestión estriba en determinar únicamente si dicha reclamación se encontraría o no prescrita en el presente caso, a la vista de la fecha de los acaecimientos ocurridos.

Continúa reproduciendo la sentencia del TSJ de Madrid de 23 de marzo de 2023, dictada en el recurso 532/2022, rechazando la existencia de prescripción, resolución que su vez invoca la sentencia 607/2020, de 13 de noviembre, del Pleno de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo, que declara la imprescriptibilidad de la responsabilidad ex delicto, de manera que la insolvencia provisional es revisable cuantas veces se considere oportuno.

Concluye sosteniendo que "en aplicación de dicha doctrina jurisprudencial la Sala considera que en este caso tampoco se puede considerar prescrita la acción, primero porque no estamos ante una acción directa que exigiera el ejercicio de la acción en el plazo de un año desde que acaecieron los hechos, ni tampoco ante una acción subsidiaria que determinara la necesidad del ejercicio en el plazo de un año conforme a los artículos 1902 y 1968 del Código Civil, ya que como ha reiterado el Tribunal Supremo la estimación de la solicitud de pago de la cantidad se ampara en el principio de indemnidad, no se trata de ejercitar el derecho a reclamar, ello ya se realizó por la vía penal, sino de hacer valer el principio de indemnidad y que la Administración como garante del mismo se subroga como responsable del pago en lugar del declarado como tal en la sentencia penal, por lo que su responsabilidad debe seguir el mismo criterio que la que deriva ex delicto, o, en su caso, atender al artículo 1969 al que se refiere expresamente el Tribunal Supremo, en cuyo caso el plazo de ejercicio sería de 5 años a computar desde esa declaración de insolvencia, lo que tampoco ha transcurrido en el presente caso, procediendo por todo ello la estimación del recurso, ya que además en modo alguno puede considerarse concurrente el presupuesto de la prescripción como es la presunción de abandono del ejercicio del derecho".

C) La cuestión de interés casacional.

El auto de admisión de 13 de noviembre de 2024, con la rectificación acordada por auto de 21 de enero de 2025, declara que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en "determinar el plazo y el dies a quo para el ejercicio del derecho de resarcimiento de un Policía Nacional por los daños y perjuicios reconocidos en vía penal cuando el criminalmente responsable es declarado insolvente".

Las alegaciones de las partes.

1º) El recurso de la Abogacía del Estado.

La Abogacía del Estado solicita la estimación del recurso y la confirmación de la resolución administrativa anulada por la Sala de instancia. Comienza su escrito de interposición afirmando que la Administración del Estado no ha sido parte en el proceso penal ni, en consecuencia, estamos ante la ejecución de la sentencia dictada en él, sosteniendo que es inaplicable la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo sobre la imprescriptibilidad de la acción para ejecutar la responsabilidad civil declarada en sentencia penal.

Continúa aduciendo que el dies a quo del plazo de ejercicio de la acción de indemnidad es la fecha de notificación al perjudicado de la primera resolución de declaración de insolvencia del condenado dictada por el Tribunal penal, por aplicación del del art. 1969 del Código Civil, resultando aplicable la argumentación contenida en el FD 3º de la sentencia de esta Sala de 12 de enero de 2015. Por ello considera que en el presente caso se dictó Decreto de 10 de enero de 2018 por el Juzgado de lo Penal número 2 de Burgos declarando insolvente al condenado, "siendo razonable estimar que el mismo fue notificado al ahora recurrido tanto directamente como a través de su Procurador, notificación que hubiera debido incorporarse al expediente administrativo por el mismo en virtud del principio de disponibilidad y de facilidad de aportación probatoria".

Considera que el plazo de prescripción es de un año, sea por aplicación por analogía del artículo 23 del Real Decreto 485/1980, de fecha 22 de febrero, por el que se regula el procedimiento a seguir en los expedientes para la declaración de responsabilidad administrativa y resarcimiento por daños a los bienes de los miembros del Instituto de la Guardia Civil, sea por hacerlo de la previsión establecida en el art. 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, establecido para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial.

Tras citar dos resoluciones de Juzgados de lo Central de lo Contencioso-Administrativo, concluye su argumentación afirmando que» la falta de la determinación de la existencia o no de un plazo de ejercicio de la acción de indemnidad frente a la Administración, derecho reconocido recientemente por la jurisprudencia, genera un escenario de incertidumbre, inseguridad jurídica e indefensión. La tesis de la sentencia recurrida hace depender de la voluntad del interesado, amén del momento temporal del pago de la indemnización, el ejercicio por la Administración del derecho a ser restituido frente al declarado insolvente por la vía de la subrogación en la posición del indemnizado, demorándose, como ha ocurrido en el presente caso, más de cinco años desde que se declaró el primer decreto de insolvencia, lo cual no tiene mucho sentido. Además, podría dar lugar a que la Administración tenga que asumir los intereses de demora reconocidos en Sentencia firme desde la fecha en la que ésta se dictara, haciendo depender exclusivamente del interesado el incremento de la deuda principal sin que la Administración pueda limitar temporal ni cuantitativamente su obligación del pago de la misma, de forma que podríamos encontrarnos con reclamaciones de veinte o treinta años atrás que pueden llegar a duplicar en intereses el importe de la deuda principal ».

2º) La oposición de don Fermín.

Comienza recordando la doctrina de esta Sala sobre el principio de indemnidad de los empleados públicos, y la exclusión de las reglas aplicables a la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas.

Continúa recordando la sentencia de esta Sala de 18 de enero de 2021 (rec. 2278/2018) y sostiene, en síntesis, que el plazo de prescripción aplicable es de cuatro años, conforme al art. 25 de la Ley 47/2003, de 6 de noviembre, General Presupuestaria, sin que resulte aplicable el Real Decreto 485/1980, de fecha 22 de febrero, como aduce la Abogacía del Estado, por tratarse en este asunto de un policía nacional y no de un guardia civil.

Añade que desde la notificación del auto de insolvencia hasta la presentación de la reclamación administrativa no habían transcurrido esos cuatro años, razón la que dicha reclamación no fue extemporánea, sino que se planteó dentro del plazo legal establecido.

Concluye pidiendo la desestimación del recurso.

D) El juicio de la Sala. La doctrina casacional.

1.- Nuestro examen debe partir por recordar la doctrina reiterada de la Sala sobre la indemnidad de los empleados públicos, conocida y no discutida por las partes, como se recoge en nuestra reciente sentencia 825/2025, de 26 de junio, dictada en un supuesto aplicable a un guardia civil.

En su fundamento quinto se afirma que: "a partir de nuestra sentencia del TS n.º 956/2020, de 8 de julio (recurso 2519/2018), ha quedado establecido que hay un principio general de indemnidad de los empleados públicos, en virtud del cual la Administración debe resarcirles por todos los daños que sufran en el ejercicio de sus funciones siempre que no hayan incurrido en dolo o negligencia grave. Se trata, además, de un verdadero principio general, por lo que operaría incluso en ausencia de normas escritas que específicamente regulen la materia. Y se ha aclarado también que ese deber no es una manifestación de la responsabilidad patrimonial de la Administración, sino que se enmarca en la relación de servicio del empleado público y, por ello, despliega efectos, aunque la Administración no haya tenido papel alguno en la producción del daño".

A continuación, abordábamos las cuestiones de interés casacional también planteadas ahora de la siguiente manera:

"Se cuestiona ahora otro aspecto del principio de indemnidad que no han sido analizado en anteriores sentencias de esta Sala, referido a cuál sea el plazo aplicable a la reclamación de resarcimiento y a cuál sea el día de inicio para el cómputo del plazo.

1.- La necesidad de observar un plazo para la reclamación por indemnidad deriva del artículo 23 del Real Decreto 485/1980 y no es cuestionada en la sentencia recurrida, como tampoco lo es la aplicación de esa norma reglamentaria. Tampoco consideramos improcedente su aplicación por el hecho de que la obligación de indemnización haya sido establecida previamente en vía penal pues, en definitiva, lo que regula es la satisfacción material del derecho de indemnidad y no solo la determinación de la cuantía de los daños.

Por tanto, el plazo para la reclamación será de un año. Como decimos, la sentencia recurrida no cuestiona este plazo ni mantiene que la acción de reclamación sea imprescriptible por analogía con la ejecutoria penal. Lo que declara la sentencia es que el inicio del plazo seguirá abierto mientras perviva la situación de insolvencia del responsable civil. Esto nos conecta con la problemática de la determinación del "dies a quo".

2.- La cuestión de cuál sea el día inicial para el cómputo del plazo también aparece concretada en esa norma cuando dispone: "El derecho a reclamar el resarcimiento de los daños por el interesado caducará, en todo caso, al año de producirse el hecho que motivo la indemnización ". Por tanto, la fecha de inicio del cómputo será la fecha del hecho que motivó la indemnización. La cuestión es cuál será esa fecha.

A) En una primera aproximación, parece que podría atenderse a la fecha de la sentencia que condenó penalmente al autor de los daños y declaró la responsabilidad civil. Ese fue el momento en que pudo reclamarse la indemnización. Ahora bien, no puede olvidarse que la obligación de indemnización se impuso, no a la Administración, sino al causante del daño, razón por la que esa posibilidad debe descartarse de raíz.

B) La segunda posibilidad sería atender a la fecha de la declaración de insolvencia del responsable civil tal y como, de hecho, mantienen las partes y la sentencia. Es con el auto de insolvencia cuando la víctima del delito y actor civil constata la imposibilidad de que el condenado vaya a hacer frente a las responsabilidades civiles, y es precisamente esa constatación lo que la determina la entrada en juego del principio de inmunidad.

Ahora bien, esta afirmación exige una matización pues ese efecto se producirá en caso de que el titular del derecho a la indemnización tenga conocimiento cierto de la declaración de insolvencia. Por tanto, será necesario que conste de manera fehaciente que ha conocido esa declaración lo que, en forma general, se producirá con la notificación de esa declaración de insolvencia, pero sin ser descartables otros mecanismos que otorguen la misma certeza.

Por tanto, solo desde ese momento del conocimiento fehaciente el agente de la Guardia Civil pudo efectivamente dirigirse contra la Administración en aplicación del principio de indemnidad que consagra el artículo 6 del Real Decreto 485/1980: "Todo componente de la Guardia Civil será resarcido del daño material en los bienes de su propiedad particular cuando se produjeran en acto u ocasión del Servicio, o por su mera pertenencia al Instituto, sin mediar dolo, negligencia o impericia grave por su parte".

C) Como hemos visto la sentencia recurrida en casación vino a declarar que la reclamación por indemnidad se puede realizar mientras se mantenga la insolvencia, con la indefinición que ello conlleva en cuanto a la fijación de la fecha de inicio del cómputo y, por ello, con la posibilidad de reclamar en cualquier momento mientras perviva la insolvencia declarada.

Consideramos que esa decisión no es correcta puesto que, como denuncia la Administración, determinaría que pueda exigirse de la Administración la obligación de soportar, sine die, la expectativa de reclamación por parte del miembro de la Guardia Civil con base en las sucesivas declaraciones de insolvencia que pueda realizar el Tribunal penal a instancia de aquél. Incluso con la sola existencia de la declaración de insolvencia. Esa indefinición del plazo es contraria a los principios básicos que consagra la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y, particularmente al régimen de prescripción de acciones de su artículo 25 "

2.- Esta doctrina resulta plenamente aplicable al presente caso en lo que se refiere al dies a quo del plazo de prescripción: su cómputo se producirá desde el momento en que el titular del derecho a la indemnización tenga conocimiento cierto de la declaración de insolvencia, debiendo constar de manera fehaciente que ha conocido esa declaración, lo que, de forma general, se producirá con la notificación de esa declaración de insolvencia, pero sin ser descartables otros mecanismos que otorguen la misma certeza.

3.- No sucede lo mismo en lo que afecta al plazo de prescripción pues el aplicado en nuestra anterior sentencia se refería a un guardia civil, al que resultaba explícitamente aplicable el plazo de un año previsto en una norma específica aplicable a los miembros de la Guardia Civil, el artículo 23 del Real Decreto 485/1980. Pero en el caso ahora examinado esa disposición no resulta aplicable a un policía nacional, como es el interesado.

Se da la circunstancia además de que ni el derogado Decreto 2038/1975, de 17 de julio, por el que se aprueba el Reglamento orgánico de la Policía Gubernativa, ni la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional -que derogó el citado Reglamento orgánico y recoge el principio de indemnidad en su art. 79- incluyen ninguna previsión sobre este extremo.

Por otra parte, hemos declarado de forma reiterada que el principio de resarcimiento o indemnidad resulta ajeno a la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas (SSTS 18/2021, FD 4, 290/2022, FD 4 y 852/2025, FD 5), por lo que tampoco resulta aplicable el plazo de prescripción de un año de la acción de reclamación de daños de esta naturaleza previsto en el art. 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, como invocó la resolución administrativa discutida.

Por ello, a falta de normativa específica aplicable, debe entenderse que es el art. 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, el que debemos tomar en consideración, que en su apartado 1 b) señala lo siguiente:

"1. Salvo lo establecido por leyes especiales, prescribirán a los cuatro años: (...)

b) El derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de notificación, del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación".

En consecuencia, debe entenderse que, en tanto no haya una previsión legal específica, el plazo de prescripción para el ejercicio de una acción de resarcimiento o indemnidad de un policía nacional por los daños que sufra en el ejercicio de sus funciones siempre que no haya incurrido en dolo o negligencia grave es de cuatro años, conforme al art. 25.1 b) de la Ley 47/2003.

4.- De lo expuesto debe considerarse como doctrina casacional la siguiente:

(i) "El dies a quo del plazo de prescripción para el ejercicio de una acción de resarcimiento o indemnidad por un policía nacional por los daños que haya sufrido en el ejercicio de sus funciones, siempre que no haya incurrido en dolo o negligencia grave, es el momento en que el titular del derecho a la indemnización tenga conocimiento cierto de la declaración de insolvencia de su autor, debiendo constar de manera fehaciente que ha conocido esa declaración, lo que, de forma general, se producirá con la notificación de la declaración de insolvencia, pero sin que sean descartables otros mecanismos que otorguen la misma certeza.

(ii) El plazo de prescripción de la referida acción de resarcimiento o indemnidad es de cuatro años, conforme al art. 25.1 b) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria".

E) La aplicación de la doctrina casacional al caso. La desestimación del recurso de casación.

La aplicación de la doctrina casacional al caso conduce a la desestimación del recurso y a confirmar la sentencia recurrida.

En efecto, el plazo de cuatro años para considerar prescrita una acción de indemnidad planteada por un policía nacional debe computarse, de acuerdo con la doctrina casacional reseñada en el anterior fundamento, a partir del momento en que el titular del derecho a la indemnización tuvo conocimiento cierto de la declaración de insolvencia de su autor.

En el expediente constan dos notificaciones relevantes a estos efectos, como hemos recogido en antecedentes: la del decreto de insolvencia de 10 de enero de 2018 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, notificada al interesado el 12 de enero de ese año; y la de la diligencia de ordenación de 17 de octubre de 2019 del mismo órgano jurisdiccional, de archivo provisional de las actuaciones ante la insolvencia del condenado y en la que se fija la cuantía pendiente de pago de la responsabilidad civil a favor del interesado en 6.315,80 euros, notificada el 21 de octubre de 2019.

En la medida en que consta que la reclamación del interesado a la Dirección General de la Policía se hizo el 4 de enero de 2022, no hay duda de que, tengamos en consideración una u otra notificación, la acción se ejerció dentro del plazo de cuatro años previsto en el art. 25 de la Ley 47/2003, y su presentación no puede considerarse extemporánea, como declaró a sentencia de instancia.

Procede, por tanto, desestimar el recurso de casación y confirmar la sentencia impugnada.

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Vincula al órgano gestor de Clases Pasivas el reconocimiento en sentencia firme de que las patologías determinantes de la jubilación por incapacidad permanente son consecuencia directa del acto de servicio para efectos del reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación.


La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 3ª, de 19 de septiembre de 2025, nº 1154/2025, rec. 3235/2022, reconoce el derecho del recurrente a ser beneficiario de la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente producida como consecuencia de acto de servicio como policía nacional, con los efectos económicos que procedan desde la fecha de la jubilación.

Vincula al órgano gestor de Clases Pasivas el reconocimiento en sentencia firme de que las patologías determinantes de la jubilación por incapacidad permanente son consecuencia directa del acto de servicio para efectos del reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación.

Porque según el artículo 47 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, el derecho a la pensión extraordinaria de jubilación o retiro depende de que la incapacidad determinante de la jubilación resulte de accidente o enfermedad en acto de servicio o que sea consecuencia del mismo, una vez sentada de manera firme esa conexión causal, se cumple el presupuesto al que este precepto anuda el reconocimiento de tal derecho.

A) Introducción.

Un funcionario público jubilado solicitó el reconocimiento de una pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente derivada de lesiones y patologías sufridas en acto de servicio, las cuales fueron objeto de controversia respecto a su relación causal con el servicio y su reconocimiento en diferentes procedimientos administrativos y judiciales.

¿Debe vincular al órgano gestor de Clases Pasivas el reconocimiento en sentencia firme de que las patologías determinantes de la jubilación por incapacidad permanente son consecuencia directa del acto de servicio para efectos del reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación?.

Se establece que el reconocimiento en sentencia firme de que las patologías que causan la jubilación por incapacidad permanente son consecuencia directa del acto de servicio vincula al órgano gestor de Clases Pasivas para el reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación, fijándose así doctrina jurisprudencial.

Con base en el artículo 47.2 del Real Decreto Legislativo 670/1987 y la Disposición Adicional Segunda de la Orden APU/3554/2005, junto con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, se concluye que la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva exigen que el pronunciamiento firme que reconoce la relación causal entre las patologías y el acto de servicio sea vinculante para la administración en el reconocimiento de la pensión extraordinaria.

B) Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación: El asunto litigioso relativo a la impugnación de la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 42/2022, de 2 de febrero de 2022.

El recurso de casación que enjuiciamos, interpuesto por la representación procesal de Javier, al amparo de los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción introducida por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, tiene por objeto la pretensión de que se revoque la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 42/2022, de 2 de febrero de 2022, que desestimó el recurso contencioso-administrativo planteado contra la Resolución de la Dirección General de Coste de Personal del Ministerio de Hacienda de 4 de marzo de 2020, que denegó el reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad.

La sentencia impugnada, cuya fundamentación jurídica hemos transcrito en los antecedentes de hecho de esta la sentencia, sustenta el pronunciamiento de desestimación del recurso contencioso-administrativo con base en el razonamiento de que la aplicación de la disposición adicional segunda de la Orden APU/3554/2005, de 7 de noviembre, por la que se regula el procedimiento para el reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente en acto de servicio en el ámbito del mutualismo administrativo gestionado por MUFACE, determina la existencia de diferencia entre los ámbitos del Régimen de Clases Pasivas del Estado y del Mutualismo Administrativo.

Se razona que, ante esa diferenciación, no tiene ninguna incidencia lo determinado en la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 8 de abril de 2021 (RCA 395/2019), que declaró que todas las secuelas que presentaba deben considerarse producidas en acto de servicio, puesto que, en el presente caso, la pretensión ejercitada ante dicho Tribunal se situó en el ámbito del mutualismo administrativo, y el pronunciamiento era válido en relación con las prestaciones que dicho régimen ampara, debiéndose proceder a determinar, con independencia de lo concluido en aquel fallo, si las patologías causantes de la incapacidad del recurrente fueron adquiridas directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado.

El recurso de casación se sustenta, en primer término, en la infracción del artículo 47.2 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, que dispone que "dará origen a pensión extraordinaria de jubilación o retiro la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad del personal comprendido en este Capítulo, entendida esta incapacidad en los términos expuestos en la letra c) del número 2 del precedente artículo 28, siempre que la misma se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo", al derivar las lesiones por la que se declara su jubilación del desarrollo de su función en el ejercicio de su cargo como Subinspector de Policía Nacional.

Se argumenta que el artículo 47.2 de la Ley de Clases Pasivas del Estado requiere, con carácter general, que la inutilidad "se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo". Se sostiene que dicho artículo es meridiano en su interpretación cuando reconoce mediante una conjunción disyuntiva dos situaciones diferentes, es decir, la que se haya adquirido trabajando o la que se acredite que como consecuencia del servicio desempeñado se ha producido la patología que determina la jubilación.

Asimismo, se aduce que, en este caso, es clara la sentencia, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, donde expresamente se sostiene, en su fundamento de derecho tercero, que "por el examen de los documentos e informes obrantes en el expediente y del dictamen elaborado por el perito designado judicialmente, la Sala llega a la conclusión de la existencia de un nexo causal entre el incidente policial registrado en la frontera de Ceuta con Marruecos y las patologías a que se refiere el recurrente".

Se expone que el Tribunal Supremo entiende que, tanto de la interpretación de este artículo 47.2 de la Ley de Clases Pasivas del Estado  como del artículo 19.1, del mismo texto legal que dispone que "las pensiones reguladas en este texto serán ordinarias o extraordinarias, según que su hecho causante se produzca en circunstancias ordinarias o por razón de lesión, muerte o desaparición producida en acto de servicio o como consecuencia del mismo y de acuerdo con las disposiciones de este texto", se desprende que son dos los supuestos de accidente que en el artículo 47.2 fundamentan la pensión extraordinaria : el que se produce en acto de servicio y el que se produce como consecuencia del mismo. Este último puede entenderse como el que resulta del acto de servicio, pero también como el que es consecuencia del propio servicio.

En segundo término, se aduce la infracción del artículo 59 del Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, que dispone que "se entenderá por accidente en acto de servicio aquél que se produzca con ocasión o como consecuencia de las actividades propias de la prestación del servicio a la Administración, y establece que para la determinación de los supuestos que en este régimen especial tendrán la consideración de accidente en acto de servicio o como consecuencia de él, y para las presunciones aplicables al respecto, se estará a lo dispuesto en el Régimen General de la Seguridad Social acerca del concepto de accidente de trabajo, sin perjuicio de las peculiaridades propias que resulten aplicables derivadas de la prestación del servicio público» y la Orden APU/3554/2005, de 7 de noviembre, por la que se regula el procedimiento para el reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y accidente en acto de servicio en el ámbito del mutualismo administrativo gestionado por MUFACE, aplica el mismo concepto en su artículo 1 d).

En tercer lugar, se invoca la infracción del artículo 9.3 de la Constitución española, que garantiza la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, así como del artículo 118 de la Constitución, respecto al cumplimiento de las sentencias firmes, y del artículo 24 del Constitución en su vertiente a la tutela judicial efectiva.

Se argumenta, partiendo de la sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, tras examinar el fondo, que "es significativo que las patologías preexistentes se localizan en la misma zona anatómica en que se focalizan las algias directamente conectadas al incidente violento ocurrido en la frontera y también las patologías que el Tribunal Médico dictaminó como determinantes del pase a la situación de jubilado".

Se afirma que la tutela judicial efectiva, en relación con el principio de seguridad jurídica, implica que la protección judicial no sería efectiva si se permitiera revisar lo ya resuelto en una sentencia firme en cualquier circunstancia, peor aun dejando de aplicar la norma. Se alaga que de conformidad con el artículo 118 de la Constitución española, incluso a los propios Tribunales le pesa igualmente la obligación de cumplir lo resuelto por otros diferentes órganos judiciales en las resoluciones que hayan alcanzado la firmeza.

Se pone de manifiesto que ha de tenerse presente que se trata de idénticos hechos, y, mientras que para el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía se determina que "lo cierto es que tras este acto de servicio, con consecuencias penales, se manifestaron en la persona del recurrente una serie de dolencias que, determinantes de su baja, conducen a su jubilación", para el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ignorando esta sentencia y el valor de cosa juzgada, estima que "ninguna patología de las que aquejan al actor tiene entidad suficiente para determinar un cuadro de incapacidad permanente total, porque para determinar un cuadro de incapacidad permanente total tendría que ser un resultante de todas ellas, por lo que la agresión sufrida por el actor en acto de servicio el 27 de agosto de 2017 no es determinante por si sola de la incapacidad permanente total que determina su jubilación", dos resoluciones absolutamente contradictorias por los mismos hechos con manifiesta vulneración de los artículos 9.3, 118 y 24 de la Constitución.

En cuarto termino, se denuncia la infracción de las sentencias del Tribunal Constitucional 24/1984, de 29 de febrero, STC nº 77/1983, de 3 de octubre, y STC 159/1985, de 26 de noviembre.

Y en ultimo termino, se alega la infracción de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2024, dictada por su Sección Cuarta, donde se fija doctrina al respecto al declarar que el reconocimiento en sentencia firme de que las patologías determinantes de la jubilación por incapacidad permanente son consecuencia directa del servicio vincula al órgano gestor de Clases Pasivas a efectos del reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación, así como las Sentencias del TS de 21 y 24 de junio de 2021, dictadas igualmente por la Sección Cuarta del Tribunal Supremo, respecto de los accidentes in itinere de los funcionarios en relación con el derecho al percibo de pensión extraordinaria al apartarse la resolución recurrida de la jurisprudencia existente de modo deliberado por considerarla errónea o de modo inmotivado por ser doctrina asentada.

C) Sobre el marco normativo y jurisprudencial.

Antes de abordar, concretamente, el examen de las infracciones del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que aduce la parte recurrente, procede dejar constancia de las normas jurídicas que resultan aplicables, así como de la doctrina jurisprudencial relevante para resolver el presente recurso de casación.

A) El Derecho Estatal.

El artículo 47 del Real Decreto Legislativo, 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, bajo el epígrafe «Pensiones extraordinarias y hecho causante de las mismas», en su apartado 2, dispone:

«2. Dará origen a pensión extraordinaria de jubilación o retiro la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad del personal comprendido en este capítulo, entendida esta incapacidad en los términos expuestos en el artículo 28.2.c), siempre que la misma se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo. En caso de la enfermedad causante de la inutilidad, esta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado.

En todo caso, dicho personal, en cuanto se incapacite o inutilice en acto de servicio o como consecuencia del mismo, será declarado jubilado o retirado.

La jubilación o retiro se declarará por los organismos y entidades mencionados en el precedente artículo 28.3, siendo de la competencia exclusiva del Instituto Nacional de la Seguridad Social la concesión o no de pensión extraordinaria. Todo ello sin perjuicio de la competencia que tiene el Ministerio de Defensa en la determinación de la naturaleza de acto de servicio.»

La disposición adicional segunda de la Orden APU/3554/2005, de 7 de noviembre, por la por la que se regula el procedimiento para el reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente en acto de servicio en el ámbito del mutualismo administrativo gestionado por MUFACE, bajo el epígrafe, «Aplicación de la normativa del Régimen de Clases Pasivas del Estado», dispone:

«1. Cuando las consecuencias del accidente en acto de servicio o de la enfermedad profesional sean el fallecimiento o la jubilación por incapacidad permanente para el servicio del mutualista afectado, se aplicará la normativa vigente para el Régimen de Clases Pasivas del Estado.

2. Asimismo, el expediente de averiguación de causas, a que se refiere el capítulo II de la presente Orden, en ningún caso sustituirá, ni vinculará en sus efectos respecto al reconocimiento de los derechos pasivos que pudieran corresponder, al que resulte procedente en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado».

B) La doctrina del Tribunal Supremo.

En la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo núm. 70/2024, de 18 de enero de 2024 (RC 875/2021) dijimos:

«De acuerdo con cuanto acabamos de exponer en el fundamento anterior, debemos declarar que el reconocimiento en sentencia firme de que las patologías determinantes de la jubilación por incapacidad permanente son consecuencia directa del servicio vincula al órgano gestor de Clases Pasivas a efectos del reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación ..».

Sobre las infracciones del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia en que se fundamenta el recurso de casación.

La cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sobre la que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo debe pronunciarse, tal como se expone en el Auto de la Sección Primera de esta Sala de 21 de febrero de 2024, consiste en determinar si el reconocimiento de las patologías declaradas en sentencia firme dictada en un procedimiento de Mutualismo Administrativo, debe vincular al órgano gestor de Clases Pasivas a efectos del reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación ..

Delimitada, en estos estrictos términos, la controversia casacional, esta Sala considera que el Tribunal de instancia ha infringido el principio de seguridad jurídica, que garantiza el artículo 9.3 de la Constitución, en relación con lo dispuesto en los artículos 24 y 118 de la Constitución, al sostener, contrariamente a la doctrina jurisprudencial fijada por este Tribunal Supremo en las sentencias de 18 de enero de 2024 (RC 8570/2021) y de 15 de septiembre de 2025 (RC 3465/2022), que la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 8 de abril de 2021 (RCA 393/19), que declara que todas las secuelas que presenta el Subinspector de Policía Javier deben considerarse producidas en acto de servicio, en el marco de un proceso judicial proseguido en el ámbito del Mutualismo administrativo con los fines previstos en el artículo 59.1 del Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, no produce ningún efecto en el procedimiento seguido para el reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación , cuyo régimen jurídico se establece en el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado.

En efecto, cabe subrayar que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en la sentencia núm. 70/2024, de 18 de enero de 2024 (RC 8570/2021) hemos fijado la doctrina de que el reconocimiento en sentencia firme de que las patologías determinantes de la jubilación por incapacidad permanente son consecuencia directa del acto servicio, vincula al órgano gestor de Clases pasivas a efectos del reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad.

Por ello, en el caso que enjuiciamos, en aplicación de dicha doctrina jurisprudencial, apreciamos que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid debía tomar en debida consideración el pronunciamiento de la sentencia firme dictada por de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 8 de abril de 2021, que anuló el Acuerdo de la Dirección General de la Policía de 16 de enero de 2019, por el que se acuerda el archivo del expediente incoado para resolver la solicitud formulada con el objeto de que se reconociera de que determinadas lesiones sufridas el 27 de agosto de 2017 en la frontera de El Tarajal (Ceuta) se produjeron en un acto o con ocasión del servicio policial, con base en la consideración de la concurrencia de un nexo causal entre el acto de servicio y las patologías diagnosticadas, ya que la violenta agresión sufrida supuso su agravamiento de su salud y un trastorno de estrés postraumático, que determinó el pronunciamiento recogido en el fallo de la sentencia de que las patologías del recurrente que se describen en el suplico de la demanda, (discopatía degenerativa L4-L5 con protrusión central, cevicoartrosis, mínima protrusión C3 -C4 sin significación patológica, geodas en ambas coxofemorales, entesopatía glútea, degeneración intrasustancial del cuerno posterior menisco interno y ganglión de rodilla derecha, meniscopatía interna degenerativa y rotura lineal, lesión del LCD cruzado anterior de rodilla izquierda, condropatía rotuliana, entesopatía Aquiles bilateral, síndrome ansioso reactivo -trastorno estrés postraumatico), deben entenderse y considerarse como producidas en acto de servicio o consecuencia de su prestación.

Debe subrayarse que en el caso que enjuiciamos en el presente recurso de casación -a diferencia de otros recursos de casación examinados por esta Sala- no se trata de resoluciones administrativas discrepantes, sino del pronunciamiento contradictorio del efectuado por una sentencia firme anterior de otra posterior sobre el mismo extremo de hecho determinante.

Entiende la Sala que, habiéndose establecido judicialmente de manera firme un hecho, como se estableció en este caso, no puede válidamente prescindirse de tal circunstancia, ni por la Administración ni jurisdiccionalmente, de modo que no procede una nueva y contraria valoración respecto de las circunstancias causantes de la incapacidad de la misma persona.

Así, pues, si, según el artículo 47 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, el derecho a la pensión extraordinaria de jubilación o retiro depende de que la incapacidad determinante de la jubilación resulte de accidente o enfermedad en acto de servicio o que sea consecuencia del mismo, una vez sentada de manera firme esa conexión causal, se cumple el presupuesto al que este precepto anuda el reconocimiento de tal derecho.

C) Sobre la formación de jurisprudencia.

Conforme a los razonamientos jurídicos expuestos en el precedente fundamento jurídico tercero, esta Sala, dando respuesta a la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, declara que:

Siguiendo la doctrina jurisprudencial fijada en las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2024 (RC 8570/2021), y de 15 de septiembre de 2025 (RC 3465/2022), debemos declarar que, a los efectos de la aplicación del artículo 47 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, el reconocimiento en sentencia firme de que las patologías diagnosticadas y objetivadas que padece un funcionario público son consecuencia directa de acto servicio, o como consecuencia del mismo, vincula al órgano gestor de Clases Pasivas a efectos del reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente.

En consecuencia, con lo razonado, procede declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Javier contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 42/2022, de 2 de febrero de 2022, que casamos y anulamos.

Y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con base en los razonamientos jurídicos expuestos, procede estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Javier contra la Resolución de la Dirección General de Coste de Personal del Ministerio de Hacienda de 4 de marzo de 2020, que denegó el reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente solicitada, que anulamos por no ser conforme a derecho, reconociendo el derecho del recurrente a ser beneficiario de la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente producida como consecuencia de acto de servicio, con los efectos económicos que procedan desde la fecha de la jubilación.

Se establece que el reconocimiento en sentencia firme de que las patologías que causan la jubilación por incapacidad permanente son consecuencia directa del acto de servicio vincula al órgano gestor de Clases Pasivas para el reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación, fijándose así doctrina jurisprudencial.

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Cuando se percibe la pensión de viudedad por dos personas, cuando se extingue el derecho a percibir la pensión de una de ellas, recupera toda su amplitud el derecho originario e íntegro de la otra.

 

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 19 de julio de 2022, nº 1035/2022, rec. 2001/2020, establece que, cuando se percibe la pensión de viudedad por dos personas, cuando se extingue el derecho a percibir la pensión de una de ellas, recupera toda su amplitud el derecho originario e íntegro de la otra ya que, carecería de sentido que, en unas mismas condiciones, se recibiera la pensión íntegra en caso de no concurrir con otro sujeto y que, en caso de darse tal circunstancias, una parte de la pensión no se abone.

Atendida la regulación del artículo 38 de la Ley de Clases Pasivas del Estado comporta el respeto al derecho a la pensión inicialmente fijada independientemente de la distribución que se produjo por razón de la concurrencia.

Tras el fallecimiento de una de las beneficiarias de una pensión de viudedad (por ejemplo, una excónyuge), la pensión restante se incrementa (acrece) y se distribuye entre los demás beneficiarios (la cónyuge o excónyuge actual, o los hijos si son beneficiarios) de forma proporcional al tiempo de convivencia con el causante.

Este aumento de la cuantía se conoce como acrecer y se aplica incluso si la pensión actual es inferior al 100% del importe original, permitiendo una reasignación de los fondos hacia los beneficiarios restantes.

A) Introducción.

La norma de reparto de la pensión de viudedad entre varios beneficiarios en España se basa en la proporcionalidad al tiempo de convivencia con el fallecido, garantizando siempre un 40% al cónyuge o pareja de hecho que convivía en el momento del deceso, y el resto se distribuye entre los excónyuges o excompañeros permanentes en proporción a sus tiempos de convivencia.

Se discute el cálculo y reparto de la pensión de viudedad entre la cónyuge superviviente y el excónyuge, considerando el tiempo de convivencia con el causante y los límites establecidos por la pensión compensatoria y el mínimo garantizado del 40%.

¿Debe reconocerse la pensión de viudedad en cuantía proporcional al tiempo de convivencia con el causante, garantizándose al cónyuge superviviente un mínimo del 40%, sin que a esta pensión se le añada la porción que correspondería al excónyuge y que exceda el importe de su pensión compensatoria?.

Se considera que la pensión de viudedad debe repartirse proporcionalmente al tiempo de convivencia, garantizando el 40% al cónyuge superviviente y añadiendo a esta pensión la porción que exceda la pensión compensatoria del excónyuge, evitando que parte de la pensión quede sin abonar a ningún beneficiario.

Se fundamenta en el artículo 38.2 del Real Decreto Legislativo 670/1987, en la interpretación sistemática y teleológica de la Ley de Clases Pasivas del Estado y la Ley General de la Seguridad Social, así como en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia del TS nº 613/2021 y STS nº 1015/2017) que establecen la pensión de viudedad como una pensión única que debe repartirse entre beneficiarios según el criterio de proporcionalidad convivencial, aplicando límites mínimos y máximos y evitando que la parte minorada al excónyuge beneficie indebidamente a la administración pública.

B) Planteamiento del recurso y sentencia de instancia.

La Abogada del Estado interpone recurso de casación contra la sentencia de 16 de octubre de 2019, de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 7ª, que estima el recurso contencioso administrativo núm. 182/2018 deducido por doña Cecilia contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 6 de marzo de 2018, que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra la resolución de 6 de febrero de 2013, de la Dirección General de Costes de Personal, de señalamiento de la pensión de viudedad, así como contra el acuerdo de 7 de marzo de 2013, de liquidación de señalamiento de pensión.

La sentencia de la AN (completa en Cendoj Roj: SAN 3908/2019 - ECLI.ES. AN: 2019:3908) ordena el cálculo de nuevo del importe de la pensión de viudedad reconocida a la recurrente, de modo que al importe de pensión de viudedad que le corresponde (en proporción al tiempo de convivencia con el causante), se le debe añadir la porción de pensión que (en razón de ese mismo parámetro) le correspondería al excónyuge pero que exceda del importe de su pensión compensatoria.

En su SEGUNDO fundamento subraya que parte del artículo 38 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, en concreto, de su apartado 2, en lo que atañe a la pensión de viudedad atribuible al cónyuge viudo, cuando concurre con otro previamente separado legalmente o divorciado.

En el CUARTO subraya la pretensión de la recurrente relativa a que el límite al cónyuge viudo del 40% del total de la pensión y el límite del excónyuge de la pensión compensatoria, no debe beneficiar a las arcas públicas, puesto que carecería de sentido que en unas mismas condiciones, el cónyuge percibiera la pensión íntegramente en caso de no concurrir con otro sujeto y que en caso de darse tal concurrencia el resultado fuera que una parte de la pensión no se abona a ninguno de los beneficiarios.

En el QUINTO indica que:

"En el presente caso, concurren los dos límites a los que se ha hecho referencia más arriba: el límite de la pensión compensatoria para el cónyuge separado, y el límite mínimo del 40% para viudas que hayan tenido un periodo de convivencia que no justifique un importe mayor en relación a la concurrencia con ex cónyuges. El juego de ambos límites, en un caso como el presente en que la ahora recurrente ha convivido relativamente pocos años con el causante de la pensión de viudedad, y que el ex cónyuge tenía fijada una pensión de un importe no muy alto, ha hecho que la suma de las pensiones de viudedad fijadas a cada una de las personas que tienen reconocido el derecho a la pensión sea de un importe inferior a la pensión de viudedad que correspondería en el caso de haber una única beneficiaria de la pensión de viudedad.

La parte recurrente pretende la aplicación del mismo criterio empleado por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2017 dictada en el recurso 1480/2016 en el que se plantea la aplicación de lo previsto por el artículo 174 de la LGSS en la redacción introducida por la ley 40/2007. Esta Sala entiende, valorando las circunstancias concurrentes en el caso presente, entiende que un caso como el presente debe aplicarse el principio del abono íntegro de la pensión de viudedad considerada esta como una pensión única, tanto en el caso de existir un único beneficiario como de concurrir varios.

Por lo tanto, debemos entender que con el hecho causante se genera una pensión completa que debe repartirse en este caso entre dos beneficiarias, de acuerdo con el criterio de proporcionalidad convivencial introduciendo dos límites: cuantía mínima del 40% (para el cónyuge o pareja conviviente) y tope máximo de la pensión compensatoria (para el excónyuge).

Debe concluirse que se produce un efecto compensatorio y resulta que cuando la pensión del excónyuge debe reducirse porque, de no hacerlo, superaría el importe de la pensión compensatoria que venía recibiendo en vida del ex marido, esa misma porción minorada se traslada a la pensión del cónyuge conviviente (que es la persona ahora recurrente). Esta Sala entiende que asiste la razón a la recurrente y que carecería completamente de sentido que, en unas mismas condiciones, el cónyuge percibiera la pensión íntegramente en caso de no concurrir con otro sujeto y que en caso de darse tal concurrencia el resultado fuera que una parte de la pensión no se abona a ninguno de los beneficiarios".

C) La cuestión de interés casacional en el auto de 3 de febrero de 2022.

Precisa que la cuestión en la que entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:

"Determinar el alcance del artículo 38.2 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, en los supuestos de concurrencia de varios beneficiarios con derecho a pensión de viudedad y, en concreto, si la pensión debe ser reconocida en cuantía proporcional al tiempo de convivencia con el causante, garantizándose, en todo caso, el 40% al cónyuge superviviente en el momento del fallecimiento sin que a la pensión así calculada se le deba añadir la porción de pensión que (en razón de ese mismo parámetro) le correspondería al ex cónyuge pero que exceda el importe de su pensión compensatoria."

Identifica como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación las contenidas en el artículo 38.2 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado.

D) El recurso de la Administración del Estado.

La Abogada del Estado invoca la infracción del artículo 38.2 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado.

A su entender la correcta aplicación de dicho precepto determina que, primero, se ha de proceder a calcular la pensión atribuible a cada cónyuge en proporción al periodo de convivencia y, una vez efectuado este cálculo, se realiza, en su caso, una doble corrección: respecto del excónyuge, se minora la pensión resultante, si ésta es superior a la pensión compensatoria, hasta el importe de ésta y respecto del cónyuge viudo , se aumenta hasta el 40% en el caso de que fuese inferior a este porcentaje total.

Añade que la atribución de un aumento en la pensión distinto del previsto en el trascrito artículo 38.2 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado a favor del cónyuge supérstite es un derecho que el legislador no ha contemplado.

Recalca que la norma establece el límite mínimo y máximo de la pensión para el cónyuge viudo y el excónyuge respectivamente, por lo que no cabe alterar dicha cuantificación por una vía interpretativa.

Concluye que, en materia de derechos pasivos, existe una reserva de ley formal, pues el artículo 5 del citado texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado dispone que " solamente por Ley podrán establecerse derechos pasivos distintos a los recogidos en este texto, así como ampliarse, mejorarse, reducirse o alterarse los mismos ". A su entender, cuando la sentencia recurrida, estima el recurso, infringe el artículo 38.2 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

E) La oposición de la parte recurrida. Pide la desestimación del recurso.

Añade que la reciente sentencia número 613/21, de 9 de junio de 2021 y la sentencia 1015/17 de 19 de diciembre, ambas de la Sala Cuarta, que crean jurisprudencia, aplican un canon interpretativo siempre acorde con el artículo 3.1 Cc (realidad social) y con los artículos 53 y 41 CE (protección del sistema público de pensiones), por lo que, defiende que la Sala Tercera desestime el recurso.

A su entender, el problema planteado no significa que su derecho, estrictamente, "acrece". Es que la interpretación sistemática del precepto sometido a examen debe trascender tal concepto, puesto que de lo que se trata es de considerar la pensión como un derecho pleno.

Razona que la Sala de lo Social lo explica cuando habla de la teoría física de los vasos comunicantes aplicable al precepto, artículo 38.2, de la Ley de Clases Pasivas del Estado ahora sometido a interpretación a esta Sala y presupone que el importe de la pensión se reparte en su integridad, sin excepción, entre todos los beneficiarios.

F) La norma objeto de interpretación y la jurisprudencia de la Sala Social.

i) Artículo 38.2. del Real Decreto Legislativo 670/1987 de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

"2. En los casos de separación o divorcio, con independencia de las causas que los hubieran determinado, el derecho a la pensión de viudedad, o en su caso a la prestación temporal, corresponderá a quien, reuniendo los requisitos exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiese contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado 4. Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y ésta quedará extinguida a la muerte del causante. En el caso de que se haya fijado una pensión compensatoria temporal, la pensión, o la prestación temporal, de viudedad que se pudiera reconocer se extinguirá en la misma fecha en que lo hubiera hecho la pensión compensatoria.

En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad, o de la prestación temporal a que hubiere lugar, fuera superior a la pensión compensatoria, aquélla se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última, sin que la pensión resultante pueda ser objeto del complemento regulado en el número 2 del artículo 27 del presente Texto Refundido. En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.

Si, habiendo mediado divorcio, se produjera una concurrencia de beneficiarios con derecho a pensión, ésta será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido por cada uno de ellos con el causante, garantizándose, en todo caso, el 40 por ciento a favor del cónyuge superviviente o, en su caso, del que, sin ser cónyuge, conviviera con el causante en el momento del fallecimiento y resultara beneficiario de la pensión de viudedad en los términos a que se refiere el apartado 4 siguiente."

ii) La jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Sentencia del TS nº 613/2021 de 9 de junio de 2021, procedimiento de unificación de doctrina 3901/2018.

"CUARTO. - Sobre el derecho al "acrecimiento" de la pensión de viudedad.

1. Punto de partida: pluralidad de beneficiarias, con diversa entidad.

Para establecer la unidad de doctrina que el legislador encomienda a este Tribunal (art. 228.2 LRJS) es necesario partir de la premisa sentada al examinar el alcance del artículo 174.2 LGSS: la persona viuda es titular de una pensión íntegra y solo en la medida en que concurra otra beneficiaria le será minorada su cuantía.

2. Doctrina de la STS 1015/2017 de 19 diciembre.

Según queda relatado, la STS 1015/2017 de 19 diciembre (rcud. 1480/2016; Pleno) aparece invocada tanto por la sentencia recurrida cuanto por el recurso y su impugnación como en el Informe de la Fiscalía, dando lugar a la defensa de tesis opuestas. De ahí que interese recordar su verdadero alcance.

En ella se aborda un problema de pensión de viudedad con beneficiarias concurrentes, estando topada la pensión de la excónyuge. Tras poner de relieve las diferencias derivadas de la evolución normativa, se concluye que, si la cuantía correspondiente al antiguo cónyuge supera el importe de la pensión compensatoria, el exceso revierte en favor de quien sea cónyuge (o asimilado) en el momento del fallecimiento. Esa conclusión se alcanza superando una interpretación literal de la norma, que realmente no ha regulado el problema suscitado, y acudiendo a criterios sistemáticos, teleológicos y lógicos.

El problema allí afrontado es diverso del actual. La propia STS nº 1015/2017 así lo advierte en su Fundamento Cuarto:

"Añadamos que el derecho del excónyuge a percibir pensión compensatoria es anterior al hecho causante de la prestación y que despliega toda su virtualidad en la fase de determinación de la cuantía inicial de la pensión de viudedad. No estamos ante una vicisitud posterior a la fijación de la cuantía de la pensión. Lo que está en juego no es el derecho del cónyuge supérstite al acrecimiento de la pensión de viudedad por el acaecimiento de un hecho sobrevenido tiempo después de una asignación definitivamente consumada" (apartado 2.B).

Ello, por descontado, no ha de impedir, sino más bien todo lo contrario, que las pautas interpretativas allí asumidas nos auxilien a la hora de resolver la cuestión ahora debatida.

C) Interpretación sistemática.

La regulación aplicable (al igual que la actual) parte de la idea de que a partir del hecho causante se genera una pensión completa que debe repartirse entre sus beneficiarios, de acuerdo con el criterio de proporcionalidad convivencial. De ese modo, sin perjuicio de los mínimos y máximos establecidos posteriormente (40%, importe de la compensatoria) opera una especie de vasos comunicantes porque la bajada o subida de la pensión percibida por cada uno de los beneficiarios repercute en el otro. Esta concepción justifica la aplicación del principio de coherencia como argumento de interpretación, que conduce asimismo a la solución apuntada: cuando la pensión del excónyuge se extingue, esa misma porción se traslada a la pensión del cónyuge (o pareja) conviviente.

Tampoco debiera desdeñarse el canon interpretativo (art. 53.3 CE) brindado por el artículo 41 CE, conforme al cual "Los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad". Corresponde, por tanto, al legislador la determinación de cuáles son las "situaciones de necesidad" protegidas. Y la norma identifica como merecedora de la pensión de viudedad en su cuantía íntegra la persona que posee la condición de cónyuge (o asimilada) al momento del fallecimiento salvo que deba minorarse por razón de concurrencia. Por tanto, esa situación de necesidad se atiende mejor permitiendo que la pensión recupere el importe querido por la Ley para los casos en que no haya concurrencia que haciendo pervivir en el tiempo su magra cuantía pese a que desaparezca la causa que abocaba a su minoración.

D) Conclusión.

Tras extinguirse el derecho a percibir pensión de viudedad por parte de la primera esposa del causante, recupera toda su amplitud el derecho originario e íntegro de la viuda.

No se trata de realizar un nuevo cálculo, ni de revisar los porcentajes de pensión que deba abonar el INSS ni, mucho menos, de aplicar normas sobrevenidas al hecho causante sino de que cese el descuento o reparto que ha tenido sentido solo en tanto existía concurrencia de personas beneficiarias.

Cuando hay verdadero acrecimiento el derecho de quien se beneficia del mismo resulta incrementado respecto de lo que originariamente le corresponde. Por el contrario, en nuestro supuesto lo que sucede es que se reestablece el derecho en su dimensión originaria. Ni hay nuevo hecho causante, ni se recalcula la pensión, ni se puede buscar un punto de conexión normativo diverso.

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4. Estimación del recurso.

A) Por las razones expuestas, entendemos que, en supuesto de concurrencia de personas beneficiarias, al importe de pensión de viudedad que le corresponde al cónyuge supérstite (en proporción al tiempo de convivencia con el causante) se le debe añadir la porción de pensión que (en razón de ese mismo parámetro) ha venido percibiendo el excónyuge a partir del momento en que se extingue este derecho.

Conviene advertir que la solución expuesta no puede trasladarse ni al supuesto inverso (fallecimiento de la persona viuda y supervivencia del cónyuge histórico), ni a otros en los que hay concurrencia de diverso tipo (por ejemplo, entre excónyuges) o en los que son otras personas (huérfanos) a quienes el legislador desea que se destine el importe de la pensión extinguida, ni a cualesquiera otros diversos. ".

iii) Sentencia 1015/2017 de 19 de diciembre.

“C) Interpretación sistemática.

A las consideraciones precedentes debe añadirse que la regulación introducida por la Ley 40/2007 está inspirada en la idea del abono íntegro de la pensión de viudedad, concebida como una pensión única, tanto de existir un único beneficiario - sea el cónyuge supérstite o el divorciado-, como de concurrir varios.

Con la regulación actual, a partir del hecho causante se genera una pensión completa que debe repartirse entre sus beneficiarios, de acuerdo con el criterio de proporcionalidad convivencial. Da la impresión de que la LGSS primero equipara a los sujetos concurrentes (proporcionalidad), pero inmediatamente introduce una doble corrección: cuantía mínima del 40% (para el cónyuge o pareja conviviente) y tope máximo de la pensión compensatoria (para el excónyuge).

De ese modo, opera una especie de vasos comunicantes porque la bajada o subida de la pensión percibida por cada uno de los beneficiarios repercute en el otro. Esta concepción justifica la aplicación del principio de coherencia como argumento de interpretación, que conduce asimismo a la solución apuntada: cuando la pensión del excónyuge debe minorarse porque supera el importe de la compensatoria, esa misma porción minorada se traslada a la pensión del cónyuge (o pareja) conviviente.

Dicho de otro modo: carecería de sentido que, en unas mismas condiciones, el cónyuge percibiera la pensión íntegramente en caso de no concurrir con otro sujeto y que en caso de darse tal concurrencia el resultado fuera que una parte de la pensión no se abona a ninguno de los beneficiarios.

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3. Estimación del recurso.

A) Por las razones expuestas, entendemos que al importe de pensión de viudedad que le corresponde al cónyuge supérstite (en proporción al tiempo de convivencia con el causante) se le debe añadir la porción de pensión que (en razón de ese mismo parámetro) le correspondería al excónyuge pero que exceda el importe de su pensión compensatoria."

G) La posición de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo: la desestimación del recurso de la Abogada del Estado.

El texto refundido de la Ley de Clases Pasiva del Estado y el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social atienden en su origen a distintos sujetos beneficiarios, funcionarios públicos en el primer caso y trabajadores por cuenta ajena y trabajadores por cuenta propia en el segundo.

Sin embargo, ambas normas responden, como viene a establecer la sala de instancia, a la concepción de la pensión de viudedad como pensión única. Su importe se atribuirá a un único beneficiario -sea el cónyuge supérstite o el divorciado- de existir solo un beneficiario o deberá repartirse entre los beneficiarios siguiendo el criterio de la proporcionalidad en atención al periodo de convivencia que establece el artículo 38 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado y en sentido similar la Ley General de la Seguridad Social.

La fijación de la cuantía total de la pensión de viudedad tuvo lugar en el momento del fallecimiento del causante, hubiere un único sujeto beneficiario o concurriere más de uno, por lo que no se ve alterada por el hecho de que se extinguiere el derecho de uno de los beneficiarios, situación aquí no acreditada.

No se produce, como denuncia la Abogacía del Estado, una ampliación, mejora, reducción o alteración de los derechos pasivos considerados como una única pensión, independientemente de su ulterior distribución entre beneficiarios de la misma naturaleza.

Por ello el razonamiento de la Sala de instancia de que el límite de la pensión compensatoria no debe beneficiar a las arcas públicas ya que carecería de sentido que, en unas mismas condiciones, el cónyuge viudo percibiera la pensión integra en caso de no concurrir con otro beneficiario y, caso de darse tal concurrencia, fuera que una parte de la pensión no se abona a ninguno de los beneficiarios.

Atendida la regulación del artículo 38 de la Ley de Clases Pasivas del Estado comporta el respeto al derecho a la pensión inicialmente fijada independientemente de la distribución que se produjo por razón de la concurrencia.

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