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domingo, 31 de agosto de 2025

Derecho del consejero ejecutivo a la indemnización por cese, prevista en los estatutos, cuando la sociedad no acredita el incumplimiento imputable que justifique la denegación en base al art. 217 de la LSC.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 16 de julio de 2025, nº 1149/2025, rec. 4101/2020, reconoce el derecho del consejero ejecutivo a la indemnización por cese, prevista en los estatutos, cuando la sociedad no acredita el incumplimiento imputable que justifique la denegación, sin perjuicio de que tanto el acuerdo del consejo, como la posterior ratificación, mediante un acuerdo de la junta general, podían haber sido objeto de impugnación.

La aplicación de la regla de discrecionalidad empresarial, que valora la gestión del consejero, concluye que no incurrió en temeridad ni negligencia grave. Respecto a la cuantificación de la indemnización, no se ha acreditado cuál era, en el momento del cese, la cuantía de la indemnización comparable, tomando como parámetro las condiciones del mercado.

A) Introducción.

Un consejero ejecutivo de Sacyr Vallehermoso, S.A. fue cesado tras gestionar la refinanciación de un crédito sindicado para la adquisición de acciones de Repsol, y reclamó judicialmente una indemnización por cese y retribuciones variables pendientes, que la sociedad negó alegando incumplimientos imputables.

Cuestión planteada ¿Tiene derecho el consejero ejecutivo cesado de Sacyr Vallehermoso, S.A. a percibir la indemnización por cese y las retribuciones variables reclamadas conforme a los estatutos sociales, considerando si su cese fue debido a incumplimiento imputable y si la cuantificación de dichas cantidades se ajusta a las condiciones de mercado?.

Se reconoce el derecho del consejero ejecutivo a la indemnización por cese, al no acreditarse incumplimiento imputable, pero se limita la cuantía indemnizatoria a la admitida subsidiariamente por la sociedad; asimismo, se reconoce solo la parte fija proporcional de las retribuciones pendientes, desestimando la retribución variable reclamada por falta de prueba; no se produce cambio ni fijación de doctrina, sino confirmación de criterios jurisprudenciales previos.

La resolución se fundamenta en el artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital y el artículo 43 de los estatutos de Sacyr, que establecen el derecho a indemnización salvo incumplimiento imputable, aplicando la Business Judgment Rule para valorar la diligencia del administrador, y en la carga de la prueba que recae sobre la sociedad para demostrar el incumplimiento; además, se respeta la autonomía estatutaria y la función de los órganos sociales sin suplantar su competencia, limitando la revisión judicial a la valoración jurídica y probatoria conforme a la ley y jurisprudencia consolidada.

B) Resumen de antecedentes.

1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

1.1. Roberto fue presidente ejecutivo del Consejo de Administración de Sacyr Vallehermoso, S.A. (en adelante, Sacyr) desde abril de 2003 hasta octubre de 2011.

En el año 2006, Sacyr se convirtió en accionista de referencia de Repsol YPF, S.A. al adquirir, a través de una sociedad participada (Sacyr Vallehermoso Participaciones Inmobiliarias, S.L.U.), el 20,01% de sus acciones. Esta adquisición fue financiada con un crédito sindicado, del que resultó una deuda de 5.175.000.000 euros, que vencía el 21 de diciembre de 2011. Entre otras garantías, se constituyó una prenda sobre ese paquete de acciones de Repsol.

1.2. En enero de 2011, el valor de cotización de las acciones de Repsol era inferior a su valor en libros.

Sacyr, en ese momento, carecía de capacidad para devolver el crédito, por lo que se intentó una refinanciación, de la que se encargó el Sr. Roberto.

En agosto de 2011, el Sr. Roberto negoció un pacto de sindicación de acciones (de Repsol) con otra accionista, Grupo Pemex (petrolera), que confería a esta última un derecho de adquisición preferente respecto del paquete de acciones titularidad de Sacyr, lo que trajo consigo un conflicto con Repsol.

El 20 de octubre de 2011, el Consejo de Administración de Sacyr adoptó el acuerdo de separar del cargo de presidente ejecutivo a Roberto, quien después presentó su dimisión del cargo de consejero.

1.3. La Comisión de nombramientos y retribuciones de Sacyr, en su reunión de 29 de marzo de 2012, acordó proponer al Consejo de Administración una retribución a favor del Sr. Roberto, para 2011, de 1.700.502,29 euros, así como que no se aprobara ninguna indemnización por su cese. Esta propuesta fue aprobada por el Consejo de Administración, en su reunión de 29 de marzo de 2012 y ratificada por la junta general de accionistas de 21 de junio de 2012.

La Comisión de nombramientos y retribuciones de Sacyr elaboró el informe anual de evaluación del desempeño del presidente ejecutivo durante el año 2011, en el que concluyó lo siguiente:

«No obstante, debe recordarse que:

»(i) Incumplió de manera creciente a lo largo del ejercicio con sus objetivos y, especialmente, no cumplió con el principal objetivo que el consejo le tenía encomendado (la refinanciación del crédito de adquisición de acciones de Repsol-YPF); de hecho, fueron los frutos y situaciones a las que llevó su estrategia y actitud sobre dicho particular las que, en evitación de un mal mayor, motivaron su separación del cargo de Presidente en la reunión del Consejo octubre de 2011, al constatarse que su insistencia en el mantenimiento de dicha estrategia y actitud, hacían imposible alcanzar la refinanciación, de acuerdo con los informes técnico disponibles;

» (ii) existían quejas de consejeros por no contar con información suficiente o segura en determinadas cuestiones importantes, en especial las relativas a la situación de la obtención de la refinanciación del préstamo de adquisición de acciones de Repsol-YPF, y tampoco el Consejo contó con dicha información, como se pone de manifiesto en diversas Actas del mismo.

» Por todo ello y por la importancia del asunto comentado, que puso en peligro la supervivencia de la sociedad, esta Comisión estima que la gestión de D. Roberto en 2011 no ha sido adecuada».

Este informe fue aprobado, por unanimidad, por el Consejo de Administración de Sacyr el 10 de mayo de 2012.

1.4. El art. 43 de los Estatutos de Sacyr disponía lo siguiente:

«1.- Los consejeros, en su condición de miembros del Consejo de Administración, tendrán derecho a percibir una retribución de la Sociedad que consistirá en una cantidad anual fija y en una prestación asistencial (seguro, fondos de pensiones, etc.). El importe conjunto de las retribuciones anteriores será fijado por la Junta General. Dicho importe, que no podrá exceder del 2,5% del resultado neto del ejercicio atribuido a la Sociedad en las cuentas anuales consolidadas del Grupo, se mantendrá entre tanto no sea modificado por un nuevo acuerdo de la Junta General. La fijación de la cantidad exacta a abonar dentro de aquel límite y su distribución entre los distintos consejeros por razón de su cargo en él y en sus distintas Comisiones corresponde al Consejo de Administración, el cual podrá distinguir, en el marco de dicha distribución, los importes que corresponde a remuneración por asistencia del resto de conceptos retributivos. Si el 2,5% del beneficio de un ejercicio resultase inferior al importe efectivamente abonado, o si en un ejercicio no hubiera beneficios, los consejeros estarán obligados a la restitución del 100% de lo efectivamente abonado por conceptos diferentes a remuneraciones por asistencia.

»2.- Además, los consejeros que cumplan funciones ejecutivas dentro de la sociedad tendrán derecho a percibir, por este concepto, una retribución compuesta por: (a) una parte fija, adecuada a los servicios y responsabilidades asumidos; (b) una parte variable, correlacionada con algún indicador de los rendimientos del consejero o de la empresa; (c) una parte asistencial, que contemplará los sistemas de previsión y seguro oportunos y (d) una indemnización para el caso de cese no debido a incumplimiento imputable al consejero.

» La determinación del importe de las partidas retributivas que integran la parte fija, de las modalidades de configuración y de los indicadores de cálculo de la parte variable (que en ningún caso podrá consistir en una participación en los beneficios de la sociedad) y de las previsiones asistenciales y de la indemnización por cese corresponde al Consejo de Administración, previo informe de la Comisión de Nombramientos y Retribuciones. Los consejeros afectados se abstendrán de asistir y participar en la deliberación correspondiente. El Consejo cuidará que las retribuciones se orienten por las condiciones del mercado y tomen en consideración la responsabilidad y grado de compromiso que entraña el papel que está llamado a desempeñar cada consejero.

» Las retribuciones establecidas de acuerdo con lo previsto en este apartado deberán ser sometidas en cada ejercicio a la ratificación de la Junta General».

2. Roberto, en la demanda que inició este procedimiento, reclamaba de Sacyr la cantidad de 8.371.229,73 euros, como indemnización por razón de su cese como consejero ejecutivo, y 555.592,15 euros de retribuciones (fija y variable) pendientes de pago.

El desglose de las retribuciones es el siguiente:

a) 66.703,87 € de retribución fija por los días trabajados entre el 1 y el 20 del mes de octubre de 2011. Se trataría de la parte correspondiente a esos 20 días de la retribución bruta mensual que el actor venía percibiendo de 100.055,81 €, según acredita con los distintos documentos (aparentes nóminas) que acompaña a su demanda agrupados como documento 16 (folios 279 y ss.).

b) 61.110,50 € de parte proporcional, hasta el 20 de octubre de 2011, de la paga extra de 100.000 euros del segundo semestre de 2011.

c) 427.777,78 € de parte proporcional de la retribución variable, hasta el 20 de octubre de 2011, que por importe total de 700.000 € le correspondería por el segundo semestre de 2011.

3. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Entendió que el cese de Roberto como presidente del Consejo de Administración de Sacyr «fue debido a incumplimientos imputables al mismo». En concreto, que incumplió los deberes de diligencia y lealtad en «su gestión sobre la refinanciación del crédito sindicado de Repsol, que situaron a Sacyr al borde del abismo y de la desaparición». Además, después de dejar constancia de los hechos acreditados que hemos reseñado en el apartado 1.3., de este fundamento jurídico primero, el juzgado concluye que «la sociedad ha satisfecho el importe que, en concepto de retribución fija y variable, aprobó el Consejo de Administración en su reunión de 29 de marzo de 2012», ratificado por la junta general «en su reunión del día 21 de junio de 2012, y que asciende a 1.700.502,29 euros». También advierte que el Sr. Roberto pudo impugnar los referidos acuerdos del consejo y de la junta general, y no lo hizo. Por lo que la sentencia de primera instancia los considera eficaces y ejecutivos.

4. La sentencia del juzgado fue recurrida en apelación por el demandante y la Audiencia estima en parte el recurso.

4.1. En primer lugar, la sentencia de apelación considera que la parte inicial del art. 43.2 de los estatutos de Sacyr confieren un derecho subjetivo al consejero ejecutivo cesado a obtener una indemnización, sin perjuicio de que el precepto regule también los pasos que la sociedad tiene que realizar para adoptar la decisión sobre la indemnización que, una vez emitida, puede o no ser aceptada por el consejero cesado:

«(...) el derecho nace del solo hecho de que un consejero haya sido objeto de cese, y la circunstancia de que la propia norma regule el mecanismo a través del cual la sociedad ha de conformar su decisión sobre reconocimiento o denegación de la indemnización no convierte a esa decisión o acuerdo en fuente originaria del derecho: el derecho existirá o no en función de que, concurriendo la hipótesis básica (cese del consejero), pueda o no sostenerse con fundamento que medió "incumplimiento" por parte del cesado, pero el nacimiento del crédito no se encuentra supeditado a que la junta general, previas las propuestas correspondientes, decida reconocerlo. Además, dentro de la clasificación de hechos que emana de los apartados 2 y 3 del Art. 217 de la L.E.C. (hechos constitutivos, impeditivos, extintivos y enervatorios) el cese del consejero se configura en dicha previsión estatutaria como el hecho ordinariamente constitutivo del derecho a obtener una indemnización , mientras que el incumplimiento imputable de ese consejero adopta la naturaleza de un hecho impeditivo del nacimiento de tal derecho, hecho que, por ello mismo, ha de ser acreditado por la sociedad a quien, en principio, incumbiría la obligación de satisfacer la indemnización contemplada por la norma».

Y expresamente argumenta que el demandante estaba legitimado para ejercitar esta acción de reclamación, aunque no hubiera impugnado los acuerdos del consejo y de la junta general.

4.2. Luego la Audiencia analiza el art. 43.2 de los estatutos que reconoce el derecho a la indemnización «para el caso de cese no debido al incumplimiento imputable al consejero». En concreto examina si hubo incumplimiento en la gestión encomendada al Sr. Roberto para lograr la refinanciación de la deuda financiera (de más de 5 mil millones de euros) que vencía el 21 de diciembre de 2011.

Examina los reproches de Sacyr a la actuación de Roberto y los sintetiza y clasifica «en cuatro modalidades: decisiones estratégicas desacertadas; falta de asesoramiento externo; falta de suministro de información a los demás consejeros y conducta obstructiva hacia las peticiones o iniciativas de algunos de estos».

La Audiencia, al interpretar la dicción de ese art. 43.2 de los estatutos, razona lo siguiente:

«(...) el descontento por el incumplimiento del consejero ha de ser un descontento cualificado, o lo que es igual, un descontento generado por haber incurrido el cesado en transgresión de alguno de los deberes que le incumben en tanto que consejero: los deberes de diligencia y/o de lealtad que regulan los Arts. 225 y ss. de la Ley de Sociedades de Capital.

»SACYR reprocha al Sr. Roberto haber mantenido en relación con el cometido más arriba especificado una línea estratégica a lo largo del año 2011 caracterizada por priorizar la opción de la refinanciación total del préstamo que le efectuó el sindicato bancario frente a la alternativa, mantenida por varios miembros del consejo de administración, de refinanciar solamente una parte y atender a la amortización del resto del préstamo mediante la desinversión de una porción significativa del 20 % del capital de REPSOL que la sociedad detentaba. Ahora bien, aun cuando las apreciaciones de SACYR a este respecto fueran acertadas desde el punto de vista de quien desea resolver el problema de la deuda con la máxima seguridad y prudencia y con cierta aversión al riesgo, resultarían esas mismas apreciaciones inservibles para juzgar del grado de diligencia con el que pueda contar una estrategia (refinanciación total) que, sin aspirar a ese grado extremo de certeza y de seguridad, se haya movido dentro del terreno de la asunción de ciertos márgenes incertidumbre que es característica propia y sustancial de toda actividad empresarial. Lógicamente, siempre quedará un terreno para el debate sobre los límites en que esos riesgos resultan asumibles por un empresario y para trazar la línea divisoria entre la decisión que comporta un riesgo controlado y la decisión descabellada que, por su grado de osadía o audacia, ingresa más bien en el terreno de la temeridad. La cuestión estriba, por lo tanto, en determinar en qué momento el grado de riesgo asumido es tan elevado en relación con la probabilidad de que acaezcan hechos adversos que quepa incardinar la estrategia seguida en el terreno de la negligencia profesional por el carácter azaroso, irreflexivo y manifiestamente expuesto que aquella pueda revestir.

» No otra cosa postula el principio de la "Business Judgment Rule" que, aunque positivizado en nuestra legislación con posterioridad al conflicto que nos ocupa (se introdujo por Ley 31/2014, de 3 de diciembre en el Art. 226-1 de la Ley de Sociedades de Capital), gozaba ya en el pasado de raigambre jurisprudencial (...)».

A continuación, analiza los requisitos contenidos en esta regla legal (buena fe, ausencia de interés personal, información suficiente y procedimiento de decisión adecuado) respecto de la conducta desarrollada por el consejero ejecutivo cesado, en relación con la refinanciación de la deuda financiera, y concluye que sí se cumplían. Y, además, razona lo siguiente:

«(...) por más que resulte lícito disentir de la estrategia empresarial seguida por el Sr. Roberto, nada hay en autos que nos permita deducir, con razonable seguridad y con un criterio adoptado "ex ante", que sus decisiones sobre la refinanciación de la deuda incurrieran en el terreno de la temeridad, y mucho menos de la temeridad patente o incontestable, que es lo que se precisaría para poder considerar infringido por su parte del deber de diligencia que le era legalmente exigible teniendo en cuenta el principio de discrecionalidad de las decisiones empresariales (Business Judgment Rule"). En realidad, entendemos que el error que late en la línea defensiva articulada por SACYR parte de la apreciación que indirectamente se encuentra en el origen de su acuerdo denegatorio, apreciación que llevara a cabo en su día la Comisión de Nombramientos y Retribuciones cuando en el informe emitido al respecto dijo que el Sr. Roberto "...no cumplió con el principal objetivo que el consejo le tenía encomendado (la refinanciación del crédito de adquisición de acciones de Repsol-YPF)..." (énfasis añadido). Es decir, dictaminando bajo el presupuesto implícito, que consideramos jurídicamente desacertado, de que la obligación de diligente gestión impuesta a los administradores por el Art. 225 de la Ley de Sociedades de Capital no es una obligación de medios sino una obligación de resultado.

»Así pues, encontrándonos ante la hipótesis de un consejero ejecutivo que es cesado por el consejo de administración de su cargo ejecutivo, y, no habiendo acreditado SACYR el hecho impeditivo consistente en el "incumplimiento" de sus obligaciones por parte del consejero ejecutivo cesado, hecho cuya prueba le incumbía por aplicación del Art. 217-3 de la L.E.C., ha de considerarse, en aplicación del Art. 43-2 de los estatutos, efectivamente nacido en favor de dicho consejero el derecho a obtener la indemnización que el referido precepto estatutario contempla».

4.3. En relación con la cuantificación de la indemnización, después de advertir lagunas e inexactitudes por parte del demandante que podrían dar lugar al fracaso de su pretensión indemnizatoria, acaba reconociendo una indemnización de 3.500.000 euros, a la vista de lo alegado por Sacyr en el procedimiento:

«No obstante, hemos de tener presente que en la página 84 de su escrito de contestación a la demanda SACYR expresó claramente que, en el caso -finalmente acontecido de acuerdo con lo razonado en los precedentes numerales- de que el tribunal no estimase concurrente la causa por ella invocada para la denegación de la indemnización (el incumplimiento imputable al consejero), entonces consideraba que la indemnización no debería rebasar la cuantía representada por 1 año y 3 meses de retribución.

» Ese y no otro será, por ello, el sistema de cuantificación por el que optaremos, y no tanto porque este tribunal haya alcanzado la conclusión de que tal sistema es el que conduce a la indemnización justa como porque, en ausencia de pruebas concluyentes en torno a cuál haya de ser esa indemnización justa, pruebas que el actor no ha logrado suministrar, se trata del único que la demandada SACYR admite, y ello, aunque lo sea con el expresado carácter subsidiario.

» Pues bien, en su demanda el Sr. Roberto afirmó que la retribución que venía percibiendo en los años precedentes era la de 2.800.000 €. Por su parte, la demandada SAYR, que aceptó subsidiariamente una indemnización de 1 año y tres meses de retribución, no cuestionó en momento alguno este dato a la hora de cuantificar la indemnización, por lo que hemos de considerar que se trata de una cuestión pacífica. En modo alguno podríamos interpretar que existe una oposición a dicha cantidad por el hecho de haber fijado ella misma para el año 2011 una retribución de 1.700.502,29 € porque esa es la suma que ella propone como retribución para solamente una parte de dicho ejercicio (téngase en cuenta que el demandante no disfrutó de su cargo ejecutivo durante todo él), y además lo hace en sede de otro debate distinto, a saber, el tema de las retribuciones pendientes que abordaremos en el siguiente ordinal: a la hora de cuantificar la indemnización , solo hizo referencia a su relativo beneplácito hacia la proporción adecuada (1 año y tres meses), pero ello sin cuestionar en momento alguno la afirmación del actor según la cual su retribución anual había venido siendo en el pasado la de 2.800.000 €. Cualquier duda que pudiera plantearse al respecto nunca podría beneficiar a SACYR porque se debería a la falta de asunción por su parte de la carga procesal impuesta a todo demandado por el Art. 405-2 de la L.E.C.

» De acuerdo con todo ello, la indemnización procedente asciende, redondeando al alza las centésimas, a la suma de 3.500.000 €».

4.4. Respecto de las retribuciones pendientes, tan sólo reconoce al demandante la suma de 66.703,87 euros, de la parte fija por los días trabajados entre el 1 y el 20 del mes de octubre de 2011, sobre la base del siguiente razonamiento:

«No resultando controvertido que la relación del actor con la demandada no fue de naturaleza laboral, los conceptos incluidos en las denominadas "nóminas" aportadas por el Sr. Roberto como Documento 16 de su demanda no nos sirven para dar a los emolumentos que reflejan el tratamiento jurídico propio del salario, pero al menos poseen la virtud de informarnos acerca de las cantidades que se le vinieron retribuyendo a lo largo del ejercicio 2011.

» De acuerdo con ello, y aun cuando ninguna de las partes ha explicado al tribunal con el deseable grado de claridad los verdaderos términos de la controversia existente en relación con la retribución pese a la considerable extensión de sus escritos, nos encontramos con lo siguiente:

»1.- Estando acreditado que el actor vino percibiendo mensualmente y de manera ordinaria unos ingresos brutos de 100.055,81 €, no vemos la razón por la que no hubiera de prorratearse esa suma para abonarle la cantidad de 66.703,87 € de retribución fija por los días trabajados entre el 1 y el 20 del mes de octubre de 2011.

»2.- Aun cuando en la "nómina" de junio se le abonó la suma adicional de 100.000 € en concepto de "PAGA EXTRA JUNIO", el concepto de paga extraordinaria no figura en los estatutos, con lo que huelga indicar que tampoco se contempla en ellos que el número de pagas de dicho carácter hubiera de ser superior a la unidad. Es decir, no encontramos fundamento estatutario al alegato del actor con arreglo al cual durante el segundo semestre de 2011 se devengaría una segunda paga extraordinaria del mismo importe. Insistimos en que no nos encontramos en el ámbito de la legislación laboral, debiendo constreñirse nuestro examen a la previsión estatutaria. No vemos, pues, justificada la suma de 61.110,50 € que se reclama por este concepto.

»3.- Consta que en la denominada "nómina" de julio de 2011 el actor percibió 700.000 € como retribución variable (folio 285). El actor sostiene que en el segundo semestre de 2011 se habrían devengado por este concepto otros 700.000 €, y de ahí que reclame la cantidad de 427.777,78 € como parte proporcional de esos 700.000 € por el periodo trabajado de ese segundo semestre hasta el 20 de octubre de 2011. Pues bien, no compartimos ese punto de vista. De acuerdo con la previsión estatutaria contenida en el Art. 43-2 anteriormente trascrito, la parte variable debe fijarse de manera "...correlacionada con algún indicador de los rendimientos del consejero o de la empresa". En la opinión de SACYR, el resultado de correlacionar el "indicador de los rendimientos del consejero" con el "indicador de los rendimientos de la empresa" asciende a 700.000 € para toda la anualidad de 2011 y no para uno solo de sus dos semestres. No dudamos de que, eventualmente, una adecuada pericia económica hubiera podido llevar a este tribunal a la convicción de que el resultado de correlacionar el "indicador de los rendimientos del consejero" con el "indicador de los rendimientos de la empresa" ascendería al doble, es decir, a 1.400.000 €, tal y como nos propone el Sr. Roberto. Sin embargo, dicho demandante, que es a quien incumbía la carga de hacerlo, no ha considerado oportuno suministrarnos esa clase de prueba: ha pretendido sustituir la obligada prueba técnica al respecto por unas vagas reflexiones referentes, ora a la adecuación de los resultados del ejercicio con las previsiones de la empresa, ora al respaldo unánime del consejo hacia sus decisiones, ora, en definitiva, a la atribución de las pérdidas extraordinarias sufridas a decisiones que no contaron con su beneplácito (venta del 10 % de las acciones de REPSOL). Reflexiones que, aunque fueran compartidas por este tribunal, resultarían manifiestamente insuficientes para conducirle a la conclusión de que la parte variable de la retribución del año 2011 debería ser no de 700.000 € sino de 1.400.000 €, y ello porque fuera este segundo y no el primero el resultado de correlacionar el "indicador de los rendimientos del consejero" con el "indicador de los rendimientos de la empresa".

C) Recurso de casación.

1º) Motivo primero del recurso de casación del demandante.

1. Formulación del motivo. El motivo denuncia «la infracción del art. 217 LSC, texto refundido por RDL 1/2010 de 2 de julio en relación con el art. 43.2 de los Estatutos de la sociedad demandada, SACYR VALLEHERMOSO, S.A.». Y se resume por el propio recurrente del siguiente modo:

«Con relación a la pretensión de que se condene a la entidad demandada a pagar al actor como concepto retributivo una indemnización de 8.400.000 euros por su cese el 20 de octubre de 2011 como Presidente ejecutivo de la sociedad, no justificado por incumplimientos imputables de sus funciones (con más los intereses legales), la Sentencia recurrida, reconociéndole el derecho al cobro de una indemnización por cese , estima parcialmente la pretensión, por la exclusiva razón de aceptar la demandada en su contestación una porción de la cuantía total reclamada; y la desestima en lo restante al entender, en virtud de razonamientos jurídicos erróneos, inaplicables las "condiciones de mercado" descritas en la demanda, cuya observancia en la cuantificación de la indemnización debida impone el art. 43.2 de los Estatutos sociales, de aplicación exigida por el art. 217 LSC en cuanto dispone la reserva legal estatutaria en materia de retribuciones de los administradores sociales. De este modo la norma citada que establece la reserva estatutaria en materia de remuneraciones resulta infringida dado que la Sentencia no aplica la norma estatutaria de Sacyr que ordena calcular la remuneración indemnizatoria por "las condiciones de mercado". Inaplicación derivada de apreciar en la demanda lagunas e inexactitudes que realmente son valoraciones jurídicas equivocadas de la Sentencia».

2. Resolución del tribunal. Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación. En primer lugar, hemos de partir de que no es función de esta sala, como tribunal de casación, revisar la cuantía de la indemnización fijada en la instancia, salvo en los casos excepcionales recogidos en nuestra propia jurisprudencia, como hemos recordado en otras ocasiones (Sentencia del TS nº 913/2021, de 23 de diciembre):

«5.1. Sobre la posibilidad de revisar en casación la cuantía de la indemnización concedida por la Audiencia, la regla general conforme a reiterada jurisprudencia de esta sala es que esa revisión solo cabe (i) cuando se pretende respecto de las bases en las que se asienta, o (ii) cuando existe arbitrariedad o una irrazonable desproporción. Responde esta limitación a la propia naturaleza y objeto del recurso de casación, ceñido a examinar la corrección del juicio jurídico sobre la aplicación e interpretación de la norma sustantiva, y donde no se permite revisar la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia en el ejercicio de una competencia que le es propia (sentencias del TS de 9 de enero de 2013 y STS nº 568/2013, de 30 de septiembre)».

Aunque el motivo se articula formalmente sobre la base de cinco alegadas «valoraciones jurídicas erróneas» en que habría incurrido la Audiencia Provincial, en realidad se está cuestionado la valoración de la prueba realizada en la instancia. La sentencia recurrida concluye de forma razonada que el recurrente no acreditó cuál era, en el momento del cese del Sr. Roberto, la cuantía de la indemnización comparable tomando como parámetro las condiciones del mercado (tal y como establecía el art. 43 de los Estatutos).

3. La Audiencia, al valorar la prueba documental aportada por el demandante para justificar su pretensión indemnizatoria, declara:

«ningún interés reviste este tipo de información cuando se trata de datos proporcionados por medios de comunicación referentes a hechos muy posteriores a la época del conflicto objeto de este litigio, medios que, por lo demás, no informan ni de los pactos particulares que pudieran mantener los beneficiarios sobre sus indemnizaciones ni de los contenidos estatutarios de las empresas que las concedieron en el momento en que las concedieron».

Adicionalmente, la sentencia recurrida constata que las objeciones opuestas por la entidad demandada sobre la información suministrada por el actor con relación a las sociedades comparables no fueron despejadas por el recurrente:

«1.- Entre esas inexactitudes no aclaradas encontramos la referencia a FERROVIAL, donde al actor dice que se prevé una indemnización de 3,5 anualidades (42 meses) que no parece corresponderse con la previsión legal del Art. 56 del Estatuto de los Trabajadores al que se remite (24 meses); en ACCIONA el actor atribuye una indemnización de 3,5 anualidades o 42 meses, pero ello sin estar absolutamente claro si la "legislación laboral" (a la que se remite) es el Art. 56 del Estatuto de los Trabajadores o el Art. 11 del Real Decreto 1382/85 de 1 de agosto.

»2.- En varios de los supuestos mencionados por el demandante (ACS, INDRA, IBERDROLA, ENDESA), el número de anualidades de indemnización se contempla solo con el carácter de límite máximo, sin que se hayan justificado las razones por las que, a la hora de establecer una analogía entre las empresas contempladas y SACYR, debiera optarse en este caso por ese límite máximo y no, en cambio, por una magnitud media o mínima.

»3.- La circunstancia de que las mercantiles elegidas por el demandante para establecer su sistema de cálculo (FCC, FERROVIAL, ACS, ACCIONA, INDRA, INDITEX, IBERDROLA y ENDESA) sean en todos los casos empresas socialmente relevantes, conocidas y pertenecientes al IBEX, supone una primera aproximación al problema, pero, en tanto que circunstancia aglutinante, resulta manifiestamente insuficiente para juzgar su "comparabilidad" en tanto en cuanto no nos permite conocer ni la envergadura relativa de unas y otras ni, en particular, la situación económica de la ahora demandada en octubre de 2011 en que se produjo el cese del actor ( Art. 217-4 L.S.C.) en comparación con la situación atravesada en la misma época por las entidades que se toman como elemento de comparación. Se trata, en nuestra opinión, de una materia para cuyo esclarecimiento resultaban exigibles conocimiento especializados, por cuyo motivo el Sr. Roberto, que es a quien incumbía la carga de hacerlo en este caso, debiera haber proporcionado la oportuna pericia a cargo de experto competente, preferentemente del área económica».

4. A diferencia de lo que señala el recurso, la sentencia de la Audiencia no aprecia mutatio libelli alguna en el escrito de interposición del recurso de apelación, sino que alude a una modificación de los ejemplos comparables de sociedades cotizadas por parte del demandante, en ese momento procesal, como un indicio más de la inconsistencia de la metodología empleada por el Sr. Roberto para intentar justificar su cuantificación de la indemnización por cese en condiciones de mercado. Esto permite descartar la que el motivo califica de «primera valoración jurídica errónea».

Tampoco incurre la Audiencia en una segunda valoración jurídica errónea al afirmar que la pertenencia al IBEX35 de las sociedades seleccionadas por el demandante no las convertía necesariamente en elementos válidos de comparación, dado que hubiera sido preciso acreditar la envergadura relativa de unas y otras y, en particular, su situación financiera en octubre de 2011 (fecha de cese del actor), lo que no se hizo. Se trata nuevamente, como se aprecia con facilidad, de una cuestión probatoria. El recurso de casación no permite la modificación del factum declarado probado en la instancia, lo que impide acoger el planteamiento del recurrente.

Finalmente, y por lo que se refiere a los denominados por el recurso de casación como «errores en la valoración jurídica» 3º, 4º y 5º, se trata en todos los casos de discrepancias sobre la valoración de determinados documentos aportados por el demandante y de la disconformidad del recurrente con que la Audiencia apreciara un déficit probatorio con relación a la indemnización efectivamente percibida con motivo del cese por otros consejeros ejecutivos en sociedades comparables.

En definitiva, la sentencia recurrida ante la falta de fiabilidad de la prueba documental aportada (consistente básicamente en noticias recogidas por medios de comunicación), el desconocimiento del contenido exacto de los estatutos de las sociedades comparadas, la inexistencia de coincidencia temporal de los ejemplos seleccionados y el cese del Sr. Roberto, así como por la posible existencia de pactos particulares que pudieran mantener los beneficiarios sobre las indemnizaciones utilizadas como término de comparación, concluye razonablemente que el actor no ha acreditado, ni siquiera de forma aproximada, la indemnización ajustada al mercado comparable, a la situación financiera de la compañía y al momento temporal relevante que le correspondería. Cuestiones que, como ya se ha indicado, no pueden ser analizadas en el seno del recurso de casación.

No existe, por tanto, infracción alguna de los arts. 217 LSC y 43.2 de los estatutos de la sociedad demandada, sino una ausencia de prueba de las «condiciones de mercado» sobre las que calcular la indemnización adecuada conforme a lo previsto en los estatutos sociales.

2º) Motivo segundo del recurso de casación del demandante.

1. Formulación del motivo. El motivo, «con relación (...) a la pretensión de pago de la retribución variable adeudada por la demandada al actor en la parte proporcional devengada durante los tres meses y veinte días transcurridos del segundo semestre de 2011, se denuncia (...) la infracción del art. 217 LSC texto refundido aprobado por RDL 1/2010 de 2 de julio en relación con el art. 43.2 de los Estatutos de Sacyr Vallehermoso, S.A.». Y se resume por el propio recurrente del siguiente modo:

«La Sentencia recurrida reconoce que el art. 43.2 de los Estatutos incluye como concepto de la retribución del actor como Presidente ejecutivo de Sacyr una retribución variable correlacionada con algún indicador de los rendimientos del Consejo o de la empresa. Siendo esta retribución variable uno de los conceptos de remuneración reconocidos en la reserva estatutaria sobre retribución de los administradores establecida por el art. 217 LSC (EDL 2010/112805) la Sentencia incumple la disposición estatutaria, y por esta vía incumple la propia disposición legal, al rechazar el derecho del demandante como Presidente de Sacyr a cobrar la remuneración variable devengada en el segundo semestre de 2011 en la parte proporcional al tiempo en que permaneció a partir del 1 de julio como Presidente ejecutivo de la sociedad hasta el 20 de octubre de 2011 en que cesó».

2. Resolución del tribunal. Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

La sentencia recurrida declara no haberse acreditado por el actor que, durante el periodo del tiempo del segundo semestre de 2011 en el que el Sr. Roberto fue presidente ejecutivo de la compañía, los rendimientos de esta justificaran una retribución variable de 427.777,78 euros (correspondiente a la parte proporcional, hasta el 20 de octubre de 2011, de la retribución variable total de ese segundo semestre). Cantidad adicional a los 700.000 euros ya percibidos por el actor por el primer semestre del mismo ejercicio. Lo hace en estos términos:

«Sin embargo, dicho demandante, que es a quien incumbía la carga de hacerlo, no ha considerado oportuno suministrarnos esa clase de prueba: ha pretendido sustituir la obligada prueba técnica al respecto por unas vagas reflexiones referentes, ora a la adecuación de los resultados del ejercicio con las previsiones de la empresa, ora al respaldo unánime del consejo hacia sus decisiones, ora, en definitiva, a la atribución de las pérdidas extraordinarias sufridas a decisiones que no contaron con su beneplácito (venta del 10 % de las acciones de REPSOL). Reflexiones que, aunque fueran compartidas por este tribunal, resultarían manifiestamente insuficientes para conducirle a la conclusión de que la parte variable de la retribución del año 2011 debería ser no de 700.000 € sino de 1.400.000 €, y ello porque fuera este segundo y no el primero el resultado de correlacionar el "indicador de los rendimientos del consejero" con el "indicador de los rendimientos de la empresa».

El recurrente elude la base fáctica de la sentencia recurrida. La Audiencia no declara acreditado el hecho del que dependía el devengo de la retribución variable del segundo semestre de 2011, pues no se practicó prueba alguna sobre los indicadores concretos de rendimientos de la empresa y del presidente durante ese semestre. Consecuentemente, en la medida en que la sentencia recurrida no entiende probado el presupuesto fáctico necesario para el nacimiento del derecho a ese concepto retributivo, no infringe el art. 217 LSC y el art. 43.2 de los estatutos de la sociedad.

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sábado, 30 de agosto de 2025

Las facultades de policía de los alcaldes en los plenos deben ser interpretadas de forma restrictiva, en cuanto pueden constituir un límite al derecho fundamental de los concejales a participar en los asuntos públicos.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sec. 1ª, de 30 de junio de 2025, nº 2983/2025, rec. 512/2025, anula la expulsión del concejal del salón de plenos por la alcaldesa durante una sesión plenaria tras varias interrupciones y llamadas al orden, pues la normativa que atribuye las facultades de policía a los alcaldes  deben ser interpretadas de forma restrictiva, en cuanto pueden constituir un límite al derecho fundamental de los concejales a participar en los asuntos públicos, y su aplicación ha de ser motivada y no manifiestamente arbitraria, o incurra en desviación de poder.

En el caso objeto de debate, al ser expulsado el concejal sin las formalidades legales, cuya interpretación debe ser rigurosa y no flexible, se considera que se ha producido una vulneración del derecho constitucional citado, tratándose de una decisión desproporcionada y que supuso una limitación injustificada en el contenido esencial del derecho fundamental al ejercicio del cargo, sin que pueda hablarse de una alteración del orden de las sesiones o el empleo de palabras ofensivas.

A) Introducción.

Un concejal fue expulsado del Salón de Plenos por la alcaldesa durante una sesión plenaria del Ayuntamiento de Cantoria tras varias interrupciones y llamadas al orden, lo que motivó un recurso por vulneración de su derecho fundamental a participar en los asuntos públicos, del art. 23 de la CE.

El artículo 23 de la Constitución Española establece que:

"Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.

Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes".

¿Fue ajustada a derecho y proporcionada la expulsión del concejal del Pleno municipal conforme a los requisitos legales y al derecho fundamental a la participación política?.

Se considera que la expulsión fue desproporcionada y no respetó las formalidades legales exigidas, vulnerando el derecho fundamental del concejal a la participación política, por lo que se estima el recurso de apelación y se revoca la sentencia anterior.

La expulsión no cumplió estrictamente con el artículo 95.2 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, y la interpretación restrictiva de las facultades de expulsión debe proteger el derecho fundamental del artículo 23 CE a participar en asuntos públicos, evitando limitaciones arbitrarias o desproporcionadas al ejercicio del cargo representativo.

B) Recurso de casación.

1º En el presente caso, la parte apelante alega que la expulsión del concejal recurrente no se ajustaba a las normas que regulan la celebración de los debates y que imponen al Presidente/a del Pleno la obligación de mantener el orden del mismo. Por el contrario, se sostiene en el recurso que se ha producido la infracción del artículo 23 de la constitución al no haberse dado ninguno de los supuestos que justifica que la alcaldesa expulsara al actor del Pleno del Ayuntamiento.

Para resolver la cuestión objeto de debate, debe partirse del derecho fundamental cuya tutela se pretende y que, es el derecho a participar en los asuntos públicos, (art. 23.2 CE). Este derecho, en el ámbito de los asuntos públicos municipales se desarrolla en la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y se complementa con el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales.

La doctrina del Tribunal Constitucional sobre esta materia viene reflejada en la sentencia del TC nº 220/1991, de 25 de noviembre, de la que se pueden extraer las siguientes conclusiones:

a) El derecho fundamental reconocido en el artículo 23 CE es un derecho de configuración legal, de modo que corresponde a la Ley ordenar los derechos y facultades que corresponden a los distintos cargos y funciones públicas. De esta forma pasan aquéllos, en virtud de su creación legal, a quedar integrados en el status propio de cada cargo, con la consecuencia de que podrán sus titulares defender, al amparo del artículo 23.2 CE el ius in officium que consideren ilegítimamente constreñido.

b) El citado derecho constitucional garantiza no sólo el acceso igualitario a las funciones y cargos públicos sino también a mantenerse en ellos sin perturbaciones ilegítimas y a que no se les impida desempeñarlos de conformidad con lo que la Ley disponga.

c) La norma contenida en el artículo 23.1 de la CE resulta inseparable de la del artículo 23.2 cuando concierne a parlamentarios, o miembros electivos de Entidades Locales, en defensa del ejercicio de sus funciones, ya que ello comporta también el derecho mismo de los ciudadanos a participar, a través de la institución de la representación, en los asuntos públicos.

2º) Para resolver el presente recurso hay que partir de lo dispuesto en el artículo 95.2 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, en el que expresamente se contempla que la segunda de las llamadas al orden y en la misma sesión se hará "con advertencia de las consecuencias de una tercera llamada".

El referido artículo 95 dice que el Alcalde o Presidente podrá llamar al orden a cualquier miembro de la Corporación que:

"a) Profiera palabras o vierta conceptos ofensivos al decoro de la Corporación o de sus miembros, de las Instituciones Públicas o de cualquier otra persona o entidad.

b) Produzca interrupciones o, de cualquier otra forma, altere el orden de las sesiones.

c) Pretenda hacer uso de la palabra sin que le haya sido concedida o una vez que le haya sido retirada.

2. Tras tres llamadas al orden en la misma sesión, con advertencia en la segunda de las consecuencias de una tercera llamada, el Presidente podrá ordenarle que abandone el local en que se esté celebrando la reunión, adoptando las medidas que considere oportunas para hacer efectiva la expulsión.".

C) Las normas que atribuyen las facultades de policía de los Alcaldes deben ser interpretadas de forma restrictiva, en cuanto pueden constituir un límite al derecho fundamental de los concejales a participar en los asuntos públicos, y su aplicación ha de ser motivada y no manifiestamente arbitraria, o incurra en desviación de poder.

La sentencia considera que la alcaldesa realizó las tres llamadas al orden, la primera en el minuto 10:10, la segunda, con advertencia de las consecuencias de una tercera llamada, en el minuto 10:53, y la tercera, seguida de la expulsión, en el minuto 18:10.

Considera la sentencia que la alcaldesa realizó las tres llamadas al orden que exige el apartado 2 del precepto, y aunque en la tercera no utiliza la expresión "llamar al orden", la norma no exige que sean esas las palabras que se empleen, siendo lo importante que quede clara una tercera advertencia y que la misma conlleva las consecuencias de las que ya había sido advertido previamente el concejal, como aquí sucede cuando la alcaldesa le dice (...) No me vuelva.... es la tercera vez que me interrumpe, por lo tanto, le pido que abandone el Salón de Plenos, le estoy diciendo que es la tercera vez, la segunda vez le he llamado al orden, y es la tercera vez que me interrumpe, no me deja hablar y me interrumpe; le pido que abandone el Salón de Plenos.

La sentencia afirma que el concejal no profirió palabras ni vertió conceptos ofensivos, pero sí hubo interrupciones e intentos de hacer uso de la palabra sin haberse sido concedida o cuando le había sido retirada, pidiendo la alcaldesa que no le interrumpiera limitándose a ordenar el debate, redirigiéndolo a la cuestión debatida (aprobación anulación expediente modificación de créditos nº 666, en la modalidad de crédito extraordinario), pues el Sr. Agapito insistía en referirse a un procedimiento judicial en el que, según parece, se habían anulado los acuerdos adoptados en un pleno anterior.

Se insiste por el apelante que la expulsión del concejal no respetó los requisitos del art. 95.2 del ROF, al no haberse producido la tercera "llamada al orden", exigida expresamente por dicho precepto legal, por lo que formalmente no se produjo esa "tercera llamada al orden", así como que la expulsión fue injustificada y desproporcionada, al no alterar el orden el concejal, limitándose a defender con firmeza su derecho a intervenir en la sesión. Ello fue contestado, de contrario, que se comparte con la sentencia que es un formalismo exagerado contrario a una interpretación lógica y racional de la norma, no encontrándose motivos para que ese razonamiento jurídico de la sentencia sea revocado, y que la alcaldesa, siendo interrumpida por el concejal finalmente expulsado, se ajustó en todo momento a la legalidad.

Las normas que atribuyen las facultades de policía de los Alcaldes deben ser interpretadas de forma restrictiva, en cuanto pueden constituir un límite al derecho fundamental de los concejales a participar en los asuntos públicos, y su aplicación ha de ser motivada y no manifiestamente arbitraria, o incurra en desviación de poder. En el caso objeto de debate, al ser expulsado el concejal sin las formalidades legales, cuya interpretación debe ser rigurosa y no flexible, se considera que se ha producido una vulneración del derecho constitucional citado, tratándose de una decisión desproporcionada y que supuso una limitación injustificada en el contenido esencial del derecho fundamental al ejercicio del cargo, como así sostenía también el Ministerio Fiscal, sin que pueda hablarse de una alteración del orden de las sesiones o el empleo de palabras ofensivas, por lo que el recurso de apelación debe ser estimado.

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jueves, 28 de agosto de 2025

En los procesos de estabilización de empleo público en España, la experiencia profesional adquirida en asociaciones o empresas privadas solo puede ser valorada si así lo prevén expresamente las bases de la convocatoria salvo que la exclusión resulte arbitraria o contraria a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

 

En los procesos de estabilización de empleo público en España, la experiencia profesional adquirida en asociaciones o empresas privadas solo puede ser valorada si así lo prevén expresamente las bases de la convocatoria; en caso contrario, su valoración no es legalmente posible, salvo que la exclusión resulte arbitraria o contraria a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en circunstancias excepcionales.

La regla general en los procesos de estabilización de empleo público es que la Administración debe atenerse estrictamente a lo dispuesto en las bases de la convocatoria, que constituyen la norma reguladora del proceso selectivo. Por tanto, si las bases no contemplan la valoración de la experiencia profesional en asociaciones o empresas privadas, la Administración no puede valorarla, ya que hacerlo supondría vulnerar el principio de legalidad y de seguridad jurídica.

Sin embargo, la jurisprudencia ha matizado que, en situaciones excepcionales, la exclusión de la experiencia profesional en determinados contextos privados podría ser contraria a los principios de igualdad, mérito y capacidad si se demuestra que la exclusión es arbitraria o discriminatoria, especialmente cuando la experiencia privada es sustancialmente equivalente a la pública y se desarrolla bajo condiciones equiparables. No obstante, esta excepción es de aplicación restrictiva y requiere una justificación objetiva y razonada.

1º) Antecedentes y Jurisprudencia relevante.

La cuestión planteada se centra en la legalidad de valorar la experiencia profesional adquirida en asociaciones o empresas privadas en procesos de estabilización de empleo público, cuando las bases de la convocatoria no la recogen expresamente. No se han proporcionado fuentes legislativas ni decisiones administrativas específicas sobre este punto, por lo que el análisis debe centrarse en la jurisprudencia relevante.

La jurisprudencia esencial para abordar esta cuestión es la siguiente:

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala Contencioso Administrativo nº 670/2023, de 30 de marzo de 2023.

En este caso, las bases de la convocatoria solo permitían valorar la experiencia adquirida en centros no sanitarios de la Administración Pública o del sector público, sin mención a la experiencia en asociaciones o empresas privadas. El tribunal subraya que las bases de la convocatoria constituyen la "ley del concurso" y que la Administración debe ceñirse estrictamente a lo dispuesto en ellas. Por tanto, si las bases no prevén la valoración de experiencia en el sector privado, la Administración no puede valorarla.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, sala Contencioso Administrativo nº 21/2021, de 2 de febrero de 2021.

En este supuesto, se discutía la exclusión de la valoración de servicios prestados en determinados centros sanitarios privados que, aunque no eran públicos, estaban integrados en el Servicio de Salud, ofrecían la misma cartera de servicios y estaban bajo la supervisión de la Administración. El tribunal consideró que excluir la valoración de esta experiencia, en esas circunstancias, infringía los principios de igualdad, mérito y capacidad, al tratarse de una exclusión arbitraria y no justificada objetivamente.

2º) Principio general: vinculación a las bases de la convocatoria.

La jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) establece con claridad que las bases de la convocatoria son la norma fundamental que rige el proceso selectivo. La Administración y los participantes están vinculados a su contenido, y no es posible valorar méritos que no estén expresamente previstos en las mismas. Esta doctrina responde a los principios de legalidad, seguridad jurídica y transparencia en el acceso al empleo público, y es reiterada por la jurisprudencia contencioso-administrativa.

En el caso analizado por el TSJ de Andalucía (Granada), las bases solo permitían valorar la experiencia en centros públicos o del sector público, excluyendo expresamente la experiencia en asociaciones o empresas privadas. El tribunal concluyó que la Administración no podía valorar la experiencia privada, ya que ello supondría alterar las reglas del proceso selectivo y vulnerar el principio de igualdad entre los aspirantes, que deben conocer de antemano los méritos que serán objeto de valoración.

Por tanto, la valoración de la experiencia profesional en el sector privado solo es posible si las bases lo prevén expresamente, citando como autoridad principal la sentencia del TSJ de Andalucía (Granada), sala Contencioso Administrativo nº 670/2023 del 30 de marzo de 2023.

3º) Excepción: exclusión arbitraria o discriminatoria.

No obstante, la jurisprudencia también reconoce que la potestad de autoorganización de la Administración para establecer los méritos a valorar no es absoluta. Debe ejercerse conforme a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. Así lo señala la sentencia del TSJ de la Región de Murcia, sala Contencioso Administrativo nº 21/2021 del 2 de febrero de 2021, que considera que la exclusión de la experiencia profesional en determinados centros privados puede ser contraria a estos principios si se realiza de forma arbitraria o discriminatoria.

En el caso resuelto por el TSJ de Murcia, la experiencia excluida era la adquirida en centros sanitarios privados que, pese a su naturaleza jurídica, estaban integrados en el sistema público de salud, ofrecían los mismos servicios y estaban sometidos a la supervisión de la Administración. El tribunal entendió que la exclusión de esta experiencia carecía de justificación objetiva y suponía una discriminación injustificada respecto a quienes habían prestado servicios en centros públicos. Por tanto, en situaciones excepcionales en las que la experiencia privada sea sustancialmente equivalente a la pública y la exclusión carezca de justificación objetiva, podría considerarse contraria a los principios constitucionales y, en consecuencia, la experiencia debería ser valorada.

4º) Límites de la excepción.

La excepción identificada por la jurisprudencia es de aplicación restrictiva. No toda experiencia en el sector privado puede ser equiparada a la pública ni su exclusión puede considerarse arbitraria. Es necesario que concurran circunstancias objetivas que justifiquen la equiparación, como la integración funcional en el sistema público, la prestación de servicios idénticos bajo la supervisión de la Administración y la ausencia de diferencias sustanciales en las funciones desempeñadas.

Además, la carga de la prueba recae en el aspirante que pretenda la valoración de la experiencia privada no prevista en las bases, debiendo acreditar que concurren las circunstancias excepcionales que justifican la equiparación y que la exclusión carece de justificación objetiva.

4º) Aplicación práctica.

En la práctica, la Administración debe atenerse a lo dispuesto en las bases de la convocatoria y solo valorar la experiencia profesional en asociaciones o empresas privadas si así lo prevén expresamente. Si las bases guardan silencio o excluyen expresamente la experiencia privada, su valoración no es legalmente posible, salvo que la exclusión sea arbitraria o discriminatoria en los términos señalados por la jurisprudencia.

En los procesos de estabilización de empleo público, donde la finalidad es consolidar el empleo temporal y garantizar los principios de igualdad, mérito y capacidad, la valoración de la experiencia profesional debe realizarse conforme a criterios objetivos y previamente establecidos en las bases. La introducción de criterios no previstos supondría una alteración de las reglas del proceso y una vulneración de los derechos de los aspirantes.

5º) Excepciones y advertencias.

La principal excepción a la regla general es la existencia de una exclusión arbitraria o discriminatoria de la experiencia profesional en el sector privado, especialmente cuando dicha experiencia es sustancialmente equivalente a la pública y se desarrolla bajo condiciones equiparables. En estos casos, la jurisprudencia admite la posibilidad de valorar la experiencia privada, aunque no esté expresamente prevista en las bases, para evitar vulneraciones de los principios constitucionales.

Sin embargo, esta excepción es de aplicación restrictiva y requiere una justificación objetiva y razonada. No basta con la mera alegación de discriminación; es necesario acreditar que la experiencia privada es funcionalmente equivalente a la pública y que su exclusión carece de justificación objetiva.

6º) Conclusión.

En conclusión, la valoración de la experiencia profesional adquirida en asociaciones o empresas privadas en los procesos de estabilización de empleo público en España solo es legalmente posible si las bases de la convocatoria lo prevén expresamente. La Administración y los aspirantes están vinculados a las bases, que constituyen la norma reguladora del proceso selectivo. Solo en situaciones excepcionales, cuando la exclusión de la experiencia privada sea arbitraria o discriminatoria y contraria a los principios de igualdad, mérito y capacidad, podría admitirse su valoración, siempre que se acredite la equivalencia funcional y la ausencia de justificación objetiva para la exclusión. Esta excepción es de aplicación restrictiva y requiere una fundamentación sólida y específica en cada caso concreto.

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domingo, 24 de agosto de 2025

Es conforme a derecho la condena al abono de una indemnización de 300 euros por daños morales derivados de la vulneración del derecho fundamental a la igualdad entre los trabajadores contratados al amparo de un plan de empleo financiado por el SEPE.


La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 16 de julio de 2025, nº 734/2025, rec. 2695/2024, considera que no existe contradicción entre las resoluciones enfrentadas, por lo que declara la firmeza de la recurrida en la que se declaró que la inaplicación del IV Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado vulneraba el principio de igualdad de trato y no discriminación y condenó a la parte demandada a abonar 300 euros en concepto de indemnización de daños morales, cantidad a la que se llegó sin dato alguno que permita valorar el daño moral, estableciendo la indemnización que justifica por la sola existencia de discriminación salarial.

Es conforme a derecho la condena al abono de una indemnización de 300 euros por daños morales derivados de la vulneración del derecho fundamental a la igualdad entre los trabajadores contratados al amparo de un plan de empleo financiado por el SEPE

A) Introducción.

Un trabajador contratado temporalmente por la Delegación del Gobierno de Ceuta en un plan de empleo financiado por el SEPE no recibió la aplicación del IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, percibiendo un salario inferior al establecido para su categoría profesional.

¿Es conforme a derecho la condena al pago de una indemnización de 300 euros por daños morales derivados de la vulneración del derecho fundamental a la igualdad retributiva entre trabajadores contratados bajo un plan de empleo financiado por el SEPE y los demás trabajadores de la Delegación del Gobierno en Ceuta?.

Se considera ajustada a derecho la indemnización de 300 euros fijada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía por daños morales derivados de la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, confirmando la ausencia del requisito procesal de contradicción y declarando firme dicha sentencia sin modificar la doctrina existente.

La Sala fundamenta su decisión en la dificultad de cuantificar con precisión el daño moral derivado de la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, aplicando el artículo 183.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que otorga discrecionalidad al órgano judicial para fijar prudencialmente la indemnización, y en la jurisprudencia que utiliza como criterio orientador las sanciones de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, valorando las circunstancias específicas del caso y descartando la existencia de contradicción con sentencias de contraste que presentan hechos y circunstancias esenciales diferentes.

B) Objeto del recurso.

1. El debate casacional radica en dilucidar si es conforme a derecho la condena al abono de una indemnización de 300 euros por daños morales derivados de la vulneración del derecho fundamental a la igualdad entre los trabajadores contratados al amparo de un plan de empleo financiado por el SEPE y los demás trabajadores de la Delegación del Gobierno en Ceuta.

2. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social declaró que la inaplicación del IV Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado vulneraba el principio de igualdad de trato y no discriminación y condenó a la parte demandada a abonar a la actora 7.504 euros en concepto de indemnización de daños morales.

El Abogado del Estado interpuso recurso de suplicación. La sentencia recurrida, dictada por el TSJ de Andalucía con sede en Sevilla 1380/2024, de 9 de mayo (recurso 900/2024), estimó en parte el recurso y fijó la indemnización por daños morales por desigualdad retributiva en 300 euros.

3. La demandante interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina con un único motivo en el que denuncia la infracción del art. 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS). Alega que la indemnización por daños morales fijada por la sentencia de instancia vulnera la doctrina jurisprudencial que fija estas indemnizaciones utilizando como criterio orientador las sanciones de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (en adelante LISOS).

4. El Ministerio Fiscal informó en el sentido de que no concurre el presupuesto procesal de contradicción.

La parte demandada presentó escrito de impugnación del recurso en el que alega la falta del requisito de contradicción y solicita su desestimación.

C) La sentencia recurrida argumenta que la diferencia de trato vulnera el principio de igualdad del art. 14 de la Constitución Española porque no hay ninguna razón objetiva que justifique el trato diferente a los trabajadores temporales contratados al amparo de los programas de fomento del empleo que a los trabajadores fijos.

Respecto de la indemnización por daños morales, el TSJ explica que la dificultad que supone aplicar a este caso el sistema sancionatorio previsto en la LISOS, que no contempla en su articulado la realización de una conducta como la que es objeto de litigio, obliga a descartar la automática y directa aplicación del mecanismo de cuantificar el importe de la indemnización bajo esas referencias.

Por ello, considera más acertado y proporcionado acogerse a la posibilidad que establece el art. 183.2 de la LRJS, que atribuye al órgano judicial la facultad de determinar prudencialmente su importe cuando resulte difícil la prueba exacta del perjuicio por otros mecanismos. La sentencia recurrida fija prudencialmente dicha indemnización por daños morales en la suma de 300 euros, que es la cantidad generalmente fijada por esa Sala en casos similares.

D) Doctrina del Tribunal Supremo.

a) La STS nº 356/2022, 20 de abril (rcud 2391/2019), explica que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental y, al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización. La indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce la «inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [...] de tal forma que "en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada».

b) Igualmente, hemos afirmado que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso, ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional (STC 247/2006, de 24 de julio), a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala [STS de 15 de febrero de 2012 (rcud 67/2011); STS de 8 de julio de 2014 (rec. 282/2013); STS de 2 de febrero de 2015 (rec. 279/2013); y STS nº 1025/2017, de 19 de diciembre de 2017 (rcud 624/2016); entre muchas otras]. Con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más? en la línea pretendida por la ya referida LRJS? del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente.

c) Sin embargo, en multitud de ocasiones el recurso a la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS no resulta, por sí mismo, suficiente para cumplir con relativa precisión la doble función de resarcir el daño y de servir de elemento disuasorio para impedir futuras vulneraciones del derecho fundamental. Ello es debido a que la horquilla de la cuantificación de las sanciones en la Lisos para un mismo tipo de falta (leve, grave, muy grave) resulta ser excesivamente amplía. Piénsese que, en estos momentos, la sanción por la comisión de una falta muy grave en materia laboral puede fijarse entre 7.501 euros y 225.018 euros, según el artículo 40 LISOS; y, al tiempo de producirse los hechos la horquilla de dichas sanciones estaba entre 6.251 euros y 187.515 euros. Por ello, el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización.

d) En la sentencia recurrida el objeto de la litis radicaba en determinar si había habido discriminación salarial derivada de la no aplicación a los trabajadores del IV Convenio Colectivo Único por lo que se les estaba abonando una cantidad inferior por todos los conceptos. En la sentencia de contraste se trataba de la falta de abono de un complemento de investigación a un profesor ayudante doctor. En ambos casos se reconoció en la instancia y en suplicación que se había producido una vulneración del derecho a la igualdad en su vertiente de derecho a la igualdad retributiva. En ambos casos también se solicitaba una indemnización por daños morales que fue reconocida.

e) En la sentencia recurrida el Abogado del Estado interpuso recurso de suplicación planteando que en demanda no se habían especificado parámetros para el cálculo de la indemnización de modo que el órgano judicial de instancia había desconocido la carga de la parte actora y se había excedido a la hora de determinar las circunstancias que había que tener en cuenta para la fijación de la indemnización. El TSJ de Andalucía con sede en Sevilla en su fundamento de derecho tercero se hace eco de este motivo y se remite a una sentencia de la propia Sala que a su vez citaba doctrina del TS con lo que descarta implícitamente este requisito. En cuanto a la cuantía, rebaja el montante reconocido en instancia por excesivo.

En la sentencia de contraste quedaba reflejado que se había solicitado en demanda 15.000 euros por daños morales y la sentencia de instancia, tras reconocer la existencia de vulneración de derechos fundamentales, los había reconocido. La representación de la demandada había recurrido por entender que no procedía indemnización por daños morales en cuanto que no había habido vulneración de derechos fundamentales y subsidiariamente porque la cuantía de la indemnización era desproporcionada. Respecto a este segundo motivo la Sala pondera las circunstancias concurrentes tenidas en cuenta por el Magistrado de instancia que relaciona y otras que especifica la propia Sala y, en ese equilibrio entre razones a favor y en contra, concluye que existe una desproporción por lo que debe estarse al mínimo de la horquilla de la LISOS. Este proceso de individualización de la cantidad finalmente reconocida está ausente en la recurrida.

f) Conforme ha señalado el Ministerio Fiscal, son distintos los presupuestos de que parten las sentencias comparadas. La recurrida no alberga dato alguno que permita valorar el daño moral, estableciendo una indemnización que justifica por la sola existencia de discriminación salarial. En la recurrida existen numerosas circunstancias fácticas que son ponderadas. Ambas sentencias se atienen a los criterios establecidos por esta Sala en cuanto que la recurrida fija una cantidad a tanto alzado atendiendo a supuestos similares y la de contraste barema la horquilla de la LISOS en función de los datos concretos del caso.

E) Conclusión. Debemos reiterar esa doctrina en este recurso.

Hay diferencias esenciales entre la sentencia recurrida y la referencial que excluyen el presupuesto procesal de contradicción. En la sentencia recurrida, 722 trabajadores contratados por la Delegación del Gobierno prestaron servicios en virtud de una subvención concedida por el SEPE. La prestación de servicios de la actora solamente duró seis meses. El TSJ moderó la indemnización. Fijó la misma cuantía que se había establecido con carácter general en casos similares: 300 euros.

Por el contrario, en la sentencia de contraste, un profesor de una Universidad con una antigüedad de siete años vio frustradas sus expectativas profesionales como investigador porque, aunque obtuvo una valoración positiva de la actividad investigadora, no le abonaron el correspondiente complemento salarial. La Universidad no respondió a su petición. El TSJ fijó la indemnización en 7.501 euros.

F) Indemnización por vulneración de derechos fundamentales.

Reiterada doctrina de esta Sala explica que, cuando se fija la indemnización por vulneración de derechos fundamentales, no hacemos una aplicación sistemática y directa de las sanciones de la LISOS, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental [por todas, STS nº 241/2025, de 25 de marzo (rec. 1138/2024); STS nº 630/2025, de 25 de junio (rec. 67/2023); y STS nº 368/2025, de 22 de abril (rec. 99/2023)]. En función de las circunstancias concurrentes, hemos confirmado indemnizaciones por daños morales causados al vulnerarse un derecho fundamental en cuantías inferiores: de 300 euros en la STS nº 946/2022, de 30 de noviembre (rec. 29/2020).

A la vista de las diferencias esenciales entre los hechos de la sentencia recurrida y de la referencial debemos concluir, de conformidad con el razonado informe del Ministerio Fiscal, que no concurre el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la LRJS.

1. Esta causa de inadmisión, en este trámite procesal, se convierte en causa de desestimación del recurso de casación unificadora [ sentencias del TS 620/2022, de 6 de julio (rcud 2309/2019); 776/2022, de 27 de septiembre (rcud 965/2020); y 893/2022, de 10 de noviembre (rcud 2882/2021), entre otras muchas].

2. De acuerdo con lo razonado, oído el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y declarar la firmeza de la sentencia recurrida. Sin condena al pago de costas (art. 235.1 de la LRJS).

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