A) La sentencia de la Sala de lo Social
del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 10 de octubre de 2019, nº 705/2019, rec.
3494/2017, reconoce el derecho del trabajador accidentado a una prótesis de última
generación como reparación íntegra del daño en accidente laboral.
El TS ha reconocido el derecho de un
trabajador, que sufrió la amputación de su mano derecha, a que se le implante
una prótesis mioeléctrica de última generación y no la meramente convencional
que está prevista para los supuestos de asistencia sanitaria ordinaria. En
estos supuestos no se aplican las restricciones del catálogo de prestaciones
sanitarias en contingencia común.
El principio de reparación íntegra del
daño causado por el accidente de trabajo es el que debe seguir presidiendo la
prestación de asistencia sanitaria. Eso no equivale a la ausencia de límites o
a la proclamación de un deber de gasto incontrolado sino sujeto a las
posibilidades razonables, pero sin las restricciones del catálogo de
prestaciones sanitarias en contingencia común.
El principio de reparación íntegra del
daño consiste en que en caso de accidente de trabajo la mutua debe prestar la
asistencia de manera más completa y ha de comprender el suministro y
renovación normal de los aparatos de prótesis y ortopedia que se consideren
necesarios.
B) HECHOS: Con fecha 17 de octubre de 2016, el
Juzgado de lo Social nº 4 de La Coruña, dictó sentencia cuya parte dispositiva
es del siguiente tenor literal: "Estimo la demanda interpuesta por D.
Cayetano, contra la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo y, en consecuencia:
1.- Reconozco el derecho del actor a
recibir por parte de la demandada: a).- La prestación sanitaria consistente en
que se le implante y adapte el encaje protésico con dos electrodos de doble
canal y mando biónica I-Limb Pulse, de la casa touch Bionics que ya se le ha
implantado a su costa. b).- Así como al tratamiento rehabilitador para
adiestramiento en el uso de tal prótesis, que ya ha seguido. c).- Las
renovaciones futuras que resulten oportunas para su efectividad.
2.- Condeno a la Mutua demandada a abonar
al actor la suma de 49.000 euros por la implantación y encaje de la mencionada
prótesis así como por el tratamiento rehabilitador de adiestramiento seguido
para su uso".
C) El meollo de la cuestión debatida es
claro: determinar si tras la derogación del Decreto 2766/1967 sigue desplegando
sus efectos el principio de reparación íntegra del daño.
En nuestro caso el accidente acaece 29
de septiembre de 2012 y en la sentencia referencial el 16 de marzo de 2013; por
tanto, en ambos casos, una vez que ya ha sido formalmente expulsada dicha norma
del ordenamiento.
La sentencia de contraste entiende
aplicable la jurisprudencia sobre reparación integra del daño: existiendo una
prótesis mucho más eficaz y completa, seria esta última la que cumpliría con
tal exigencia. La sentencia recurrida considera que ha de estarse a la
prestación ortoprotésica en los mismos términos en que se contempla para los
casos de asistencia sanitaria por contingencia profesional.
En consecuencia, el debate es similar en
ambos casos y el distinto enfoque asumido por cada una de las sentencias
obedece a la diversa percepción que asumen respecto de las consecuencias de la
referida derogación.
1º) En el presente caso queda acreditado
que la prótesis mioeléctrica reclamada por el trabajador le permite hacer
presión con todos los dedos de la mano biónica, y no solo con 3; la prótesis
mioeléctrica convencional solo permite como modo de presión la de pinza, a
diferencia de la colocada en el actor que le permite realizar el agarre con
todos los dedos de la mano, lo que supone una mejoría muy sustancial en el uso
de su mano biónica y gana una gran funcionalidad en el uso de la misma en su
vida diaria. La mano biónica implantada se adapta mejor a sus condiciones
personales y particulares que la otra convencional y es la idónea para mejorar
su nivel y calidad de vida. Además, la sentencia dictada por el Juzgado de
lo Social expone en la parte final de su fundamentación que "en este caso,
está suficientemente acreditado que la prótesis que finalmente se ha colocado el
actor es la que mejor se adapta a sus necesidades y que mejor permite la
funcionalidad del miembro que fue en parte amputado, facilitando su calidad de
vida, de manera que no hay duda de que dicha prótesis, en relación con la
que había sido autorizada por la Mutua, mejor responde a ese principio de
reparación integra del daño sufrido a consecuencia de su accidente de
trabajo".
El problema surge porque el último tramo
de los razonamientos jurídicos incorporado a la STSJ recurrida manifiesta que
"no se acredita ni constata que el modelo de prótesis que se pretende
implique una mayor ventaja para su vida profesional o diaria en relación con la
ya autorizada, de nivel superior a la convencional".
Así las cosas, consideramos que los
términos en que se plantean ambos litigios cumplen con los requisitos del art.
219.1 LRJS; la reflexión jurídica acerca de la repercusión que posea la
implantación de una mejor prótesis sobre la capacidad profesional resulta ajena
a lo que se debate. Y en ambos supuestos se toma como presupuesto fáctico que
se reclama una concreta prestación de asistencia sanitaria que posee la
cualidad de mejorar el estado de la persona accidentada.
2º) En suma: las sentencias comparadas
llegan a soluciones distintas al resolver sobre demandas de trabajadores que, a
consecuencia de un accidente laboral, han sufrido la amputación de la mano
derecha y del antebrazo derecho, respectivamente, solicitando la
implantación de una prótesis que no se encuentra incluida en el catálogo
general de material ortopédico, no habiendo sido prescrita por un facultativo.
La sentencia recurrida deniega al trabajador el derecho a la prótesis
recomendada y la sentencia de contraste lo reconoce.
Ambas conocen sobre contingencias
surgidas tras la derogación del Decreto de 1967, cuyo tenor era habitualmente
invocado al establecer el principio jurisprudencial de reparación íntegra del
daño.
D) NORMATIVA APLICABLE SEGÚN EL TRIBUNAL
SUPREMO: Quedan fuera del examen normas posteriores al momento del accidente de
trabajo examinado, como el Real Decreto 1506/2012, de 2 de noviembre (regula la
cartera común suplementaria de prestación ortoprotésica del Sistema Nacional de
Salud y se fijan las bases para el establecimiento de los importes máximos de
financiación en prestación ortoprotésica) o la Orden SCB/45/2019, de 22 de
enero (modifica el anexo VI del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre,
por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de
Salud y el procedimiento para su actualización, se regula el procedimiento de
inclusión, alteración y exclusión de la oferta de productos ortoprotésicos y se
determinan los coeficientes de corrección).
1º) Dada la sucesión normativa habida en
la materia, interesa recordar los argumentos de la STS 23 septiembre 2009 (rec.
2657/2008) para determinar las normas aplicables en materia de asistencia
sanitaria, del todo válidos para resolver el problema actual:
En el sistema español de Seguridad
Social la protección de los accidentes se establece con una técnica próxima a
la de aseguramiento privado, organizándose la cobertura a partir de la
distinción entre contingencias determinantes [las reguladas en los arts. 115 a
118 de la Ley General de la Seguridad Social ], situaciones protegidas y
prestaciones [ art. 38 de la LGSS ], en forma análoga a la que, en el marco del
seguro se asocia a la distinción entre el riesgo, el daño derivado de la
actualización de éste y la reaparición, de forma que mientras en relación con
las contingencias derivadas de riesgos comunes lo que la Seguridad Social
asegura o garantiza son unas concretas prestaciones, en relación con los
accidentes de trabajo lo que se hace es asegurar la responsabilidad empresarial
derivada del accidente desde que éste se produce.
La noción de hecho causante, que es
fundamental para determinar el momento en que ha de entenderse causada la
prestación a efectos de derecho transitorio o para fijar el nacimiento de una
situación protegida en aquellos casos en los que los distintos efectos del
accidente se despliegan de forma sucesiva [incapacidad temporal, incapacidad
permanente o muerte], no sirven para determinar la entidad responsable de las
secuelas que derivan del accidente de trabajo, pues a estos efectos la fecha
del accidente es la única que cuenta porque éste es el riesgo asegurado, y, por
lo tanto, es la fecha de producción del accidente la que determina la
aseguradora, aunque el efecto dañoso [la incapacidad o la muerte] aparezca con
posterioridad".
2º) Convenio nº 17 de la OIT (1925). En la Gaceta de Madrid
de 26 de mayo de 2018 se publicó el Real Decreto 970 de 24 de mayo, autorizando
al Gobierno para ratificar y registrar en la Secretaría de la Sociedad de
Naciones el Convenio de la OIT nº 17; dicha ratificación se llevó a cabo con
fecha 11 de febrero de 1929. El viejo Convenio nº 17 de la OIT sobre
indemnización en caso de accidentes de trabajo (1925), que sigue vigente,
prescribe en su art. 9º que las víctimas de accidentes del trabajo tendrán
derecho "a la asistencia médica y a la asistencia quirúrgica y
farmacéutica que se considere necesaria a consecuencia de los accidentes. La
asistencia médica correrá por cuenta del empleador, de las instituciones de
seguro contra accidentes o de las instituciones de seguro contra enfermedad o
invalidez".
El artículo 10 del Convenio nº 17 de la
OIT (1925), dispone lo siguiente:
1. Las víctimas de accidentes del
trabajo tendrán derecho al suministro y a la renovación normal, por el
empleador o por el asegurador, de los aparatos de prótesis y de ortopedia cuyo
uso se considere necesario. Sin embargo, las legislaciones nacionales podrán
admitir, a título excepcional, que se sustituyan el suministro y la renovación
de los aparatos por la concesión a la víctima del accidente de una
indemnización suplementaria, que se fijará al determinarse o revisarse el
importe de la indemnización, y representará el coste probable del suministro y
de la renovación de dichos aparatos.
2. Las legislaciones nacionales
establecerán, en lo que se refiere a la renovación de los aparatos, las medidas
de control necesarias para evitar abusos o para garantizar el debido uso de las
indemnizaciones suplementarias.
3º) El Decreto 2766/1967, de 16 de
noviembre. El Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, por el que se dictan normas
sobre prestaciones de asistencia sanitaria y ordenación de los servicios
médicos en el Régimen General de la Seguridad Social es la disposición a que se
ha venido refiriendo la jurisprudencia cuando aplicaba la reparación integral a
los daños derivados de accidente laboral.
La disposición contempla la asistencia
sanitaria por enfermedad común y accidente no laboral de manera diferenciada
respecto de la propia del accidente de trabajo o enfermedad profesional. Su
artículo 11 describía el contenido de la asistencia sanitaria en los siguientes
términos:
Uno. La asistencia sanitaria por
accidente de trabajo o enfermedad profesional se prestará al trabajador de la
manera más completa y comprenderá:
a) El tratamiento médico y quirúrgico de
las lesiones o dolencias sufridas, las prescripciones farmacéuticas y, en
general, todas las técnicas diagnósticas y terapéuticas que se consideren
precisas por los facultativos asistentes.
b) El suministro y renovación normal de
los aparatos de prótesis y ortopedia que se consideren necesarias y lo
vehículos para inválidos.
c) La cirugía plástica y reparadora
adecuada, cuando una vez curadas las lesiones por accidentes de trabajo
hubieran quedado deformidades o mutilaciones que produzcan alteración
importante en el aspecto físico del accidentado o dificulten su recuperación
funcional para el empleo posterior.
Dos. Durante el período de asistencia
sanitaria deberá realizarse, como parte de la misma el tratamiento de
rehabilitación necesario para lograr una curación más completa y en plazo más
corto u obtener una mayor aptitud para el trabajo. Este tratamiento podrá
efectuarse también después del alta con secuelas o sin ellas, y siempre que
permita la recuperación más completa de la capacidad para el trabajo en
relación con los Servicios Sociales correspondientes.
4º) Ley General de la Seguridad Social
de 1974. El artículo 108 LGSS
de 1974 dispuso que "La Seguridad Social facilitará en todo caso las prótesis
quirúrgicas fijas y las ortopédicas permanentes o temporales, así como su
oportuna renovación, y los vehículos para aquellos inválidos cuya invalidez así
lo aconseje. Las prótesis dentarias y las especiales que se determinen podrán
dar lugar a la concesión de ayudas económicas en los casos y según los baremos
que reglamentariamente se establezcan".
5º) Ley General de la Seguridad Social
de 1994. Por referencia a la redacción vigente en el momento en que se produce el
accidente trabajo que origina el litigio, la LGSS/1994 prescribe que las Mutuas
de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social
circunscribirán su actividad a repartir entre sus empresarios asociados, entre
otros, "el coste de las prestaciones por causa de accidente de trabajo o
enfermedad profesional sufridos por el personal al servicio de los
asociados" (art. 68.3.a).
6º) El Real Decreto 63/1995, de 20 de
enero: El Real Decreto 63/1995 ordena las prestaciones sanitarias en el ámbito
de la Seguridad Social; de acuerdo con sus previsiones se pueden distinguir las
prótesis quirúrgicas fijas y su renovación, las prótesis ortopédicas
permanentes y temporales (prótesis externas) y los vehículos para inválidos,
definiéndose igualmente las órtesis, prótesis dentarias y especiales. En él se
dispone lo siguiente:
La prescripción de estas prestaciones se
llevará a cabo por los médicos de atención especializada, ajustándose en todo
caso a lo establecido en el catálogo debidamente autorizado. Las órtesis,
prótesis dentarias y las especiales se prestarán o darán lugar a una ayuda
económica, en los casos y según los baremos que se establezcan en el catálogo
correspondiente.
Su Disposición Adicional Quinta
prescribe que lo dispuesto en dicho Real Decreto no afecta a las actividades y
prestaciones sanitarias realizadas por las Comunidades Autónomas, con cargo a
sus propios recursos o mediante precios, tasas u otros ingresos, con arreglo a
sus Estatutos de Autonomía y normas de desarrollo.
7º) La Orden Ministerial de 18 enero
1996. La OM de 18 enero 1998 desarrolla el anterior Real Decreto por cuanto
respecta, específicamente, a la prestación ortoprotésica en materia de
asistencia sanitaria de la Seguridad Social y comienza por "definir la
prestación y las correspondientes ayudas económicas, de modo que se garantice la
equidad en el acceso a la prestación ortoprotésica dentro del ámbito
competencial del Sistema Nacional de Salud y de mejorar su eficiencia".
En los anexos de la Orden de 18 de enero
de 1996, se concreta de manera exhaustiva el alcance de cada una de las prestaciones
enumeradas anteriormente, con la advertencia que se procederá a la inclusión de
nuevas prestaciones, en la medida que puedan aportar una mejora terapéutica, o
a la exclusión de otras que, como consecuencia del desarrollo tecnológico,
hayan perdido su interés sanitario o se consideren ineficientes. El suministro
y utilización de estos productos ortoprotésicos deben cumplir con los
requisitos contemplados en la legislación vigente. Igualmente, la elaboración y
dispensación de prótesis externas y órtesis deberán ajustarse a una serie de
requisitos que en cada momento establezca la Administración Sanitaria Pública
competente.
8º) La Ley 53/2002, de 30 diciembre. El art. 124 de la Ley
53/2002, de 30 diciembre, facultó al Gobierno para, previo informe del Consejo
Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, establecer "importes
máximos de financiación para cada tipo de productos incluidos como prestación
ortoprotésica".
9º) La Ley 16/2003, de 28 de mayo. El artículo 17 de la Ley 16/2003, de 28 de
mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de la Salud, define la
prestación ortoprotésica como aquella que consiste en la utilización de
productos sanitarios, implantables o no, cuya finalidad es sustituir total o
parcialmente una estructura corporal, o bien modificar, corregir, o facilitar
su función. En cualquier caso, comprenderá los elementos precisos para mejorar
la calidad de vida y autonomía del paciente.
10º) El Real Decreto 1030/2006 de 15 de
septiembre. El RD 1030/2006 de 15 de septiembre establece la cartera de servicios
comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización.
En línea con las normas derogadas (RD
63/1995 y Orden de 18 de enero de 1996, entre otras) contempla en su Anexo VI
la prestación ortoprotésica como aquella que consiste en "la utilización
de productos sanitarios, implantables o no, cuya finalidad es sustituir total o
parcialmente una estructura corporal, o bien modificar, corregir o facilitar su
función, comprendiendo los elementos precisos para mejorar la calidad de vida y
la autonomía del usuario. Esta prestación se facilitará por los servicios de
salud o dará lugar a ayudas económicas, en los casos y de acuerdo con las
normas que reglamentariamente se establezcan por parte de las administraciones
sanitarias competentes".
11º) El Real Decreto 1192/2012, de 3 de
agosto. Mediante Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto, se regula la condición
de asegurado y de beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria en España,
con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud.
La norma (en vigor desde el 5 de agosto
de 2012, según su Disposición Final Cuarta) deroga expresamente el Decreto
2766/1967, de 16 de noviembre, por el
que se dictan normas sobre prestaciones de asistencia sanitaria y ordenación de
los servicios médicos en el Régimen General de la Seguridad Social, salvo el
apartado dos de su artículo sexto que se mantiene vigente.
E) DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO: La determinación del
alcance que posea la asistencia sanitaria derivada de contingencia profesional,
en particular respecto de las prestaciones ortoprotésicas y su suministro más
allá de lo previsto en las normas específicas que la tipifican con carácter
general ("cartera de servicios") ha sido ya examinada por la doctrina
de unificación.
1º) La sentencia del Tribunal Supremo de
2 abril de 2010 (rec. 2398/2010). La STS de 2 abril 2010 (rec. 2398/2010)
aborda el problema de si un trabajador que sufrió accidente de trabajo, y como
consecuencia de aquel, la amputación de un brazo, tiene derecho a que el
sistema de Seguridad Social le suministre una prótesis mioeléctrica en lugar de
la que la Mutua le proporcionó, una prótesis híbrida de más limitadas
prestaciones.
Recuerda una antigua jurisprudencia
según la cual la prestación sanitaria en supuestos de accidente de trabajo ha
de dirigirse a la reparación íntegra del daño, de tal forma que no resultan
aplicables al supuesto normas posteriores de Seguridad Social que han limitado
el reconocimiento de las prótesis mioeléctricas a la pérdida de ambos brazos.
De este modo, en caso de accidente de trabajo, la reparación del daño causado
debe hacerse de la manera más completa posible, lo que incluye la implantación
de una prótesis mioeléctrica aunque no se trate de un supuesto de amputación
bilateral de miembros superiores.
2º) La sentencia del Tribunal Supremo de
24 de enero de 2012 (rec. 1681/2011). La STS 24 enero 2012
(rec. 1681/2011) (EDJ 2012/19276), en la misma línea que la anterior, precisa
que procede la implantación de prótesis de última generación en pierna a
consecuencia de accidente de trabajo, aunque no esté incluida en el catálogo
general de material ortoprotésico, pues en las contingencias profesionales rige
el principio de reparación íntegra del daño.
Concluye que no procede aplicar el
catálogo de prótesis contenidas en el Real Decreto 1030/2006, ni en el Orden de
21 de noviembre de 2002 (Catalogo de Material Ortoprotésico de la Comunidad
Autónoma de Galicia) y Circular 4/2000 de 20 de septiembre, citados como
infringidos por el recurrente.
3º) Fundamento del principio acogido por
nuestra doctrina. Tanto las dos sentencias reseñadas cuanto las otras muchas en que se basan
(como la Sentencia del TS 21 noviembre 2001, rec. 585/2001), fundamentan la
solución acogida en lo siguiente:
No es dable, en modo alguno, calificar
la asistencia sanitaria como "prestación económica" en la concepción
que de las mismas tiene la Ley, por más que en cualquiera de sus
manifestaciones -farmacéuticas, médicas, hospitalarias y protésicas- suponga
para quien la presta un indudable coste económico de fácil cuantificación. Desde
la perspectiva del beneficiario, que es el criterio que utiliza la Ley para
clasificar las prestaciones del sistema, se trata de una prestación directa o
en especie. Y finalmente, porque cuando la Mutua presta la asistencia
sanitaria, obvio resulta afirmarlo, no realiza ningún "pago directo"
al beneficiario. Y sin ese pago, no existe derecho alguno al reintegro.
Tratándose de un accidente de trabajo,
dicho reglamento no resulta de aplicación directa y automática porque, como
desde antiguo reconoció la jurisprudencia de esta Sala, salvo norma específica
en sentido contrario, en las contingencias profesionales rige el principio de
reparación íntegra del daño, y la asistencia sanitaria, a diferencia de lo que
sucede cuando no consta tan importante circunstancia (la contingencia
profesional) y, por tanto, la prestación que se encuentra claramente
"baremada" en el oportuno reglamento, debe prestarse "de la
manera más completa" y ha de comprender, en el "régimen privilegiado"
el suministro y renovación normal de los aparatos de prótesis y ortopedia que
se consideren necesarios, tal como prevé de manera específica para
contingencias profesionales el art. 11.1.b) del Decreto 2766/1967, de 16 de
noviembre.
F) CONCLUSION:
A) Es verdad que la doctrina de esta
Sala ha proclamado el principio de reparación íntegra de las secuelas derivadas
del accidente de trabajo invocando una norma ya derogada cuando se produce el
que nos ocupa. Sin embargo, se trata de una regla muy característica en la
regulación de este tipo de riesgos, sin que pueda pensarse que nace con el
precepto de 1967.
En ese sentido, es ilustrativo que ya en
1925 el Convenio de la OIT previera el suministro y renovación de prótesis
"cuyo uso se considere necesario". Con posterioridad, el Convenio 121
OIT (1964), sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales, sin ratificar por España, ha matizado que cuando el
Estado proporcione asistencia médica y servicios conexos por medio de un
régimen general de sanidad "podrá especificar en su legislación que dicha
asistencia se prestará, en las mismas condiciones que a las demás personas con
derecho a ella, a las personas que hayan sufrido un accidente del trabajo o una
enfermedad profesional, siempre y cuando las normas sean establecidas en tal
forma que eviten privaciones a los interesados".
B) La norma de 1967 cuya derogación
propicia la existencia de doctrinas contradictorias se expresaba en unos
términos ("aparatos de prótesis y ortopedia que se consideren
necesarias") del todo parangonables con los acogidos en el vigente y
venerable Convenio nº 17 de la OIT ("aparatos de prótesis y de ortopedia
cuyo uso se considere necesario").
Por lo tanto, si nuestra doctrina se ha
construido bajo la vigencia de una previsión muy pareja a la que mantiene su
vigencia resulta muy apresurado deducir que la derogación del Decreto de 1967
comporta la minoración del nivel de atención sanitaria a quienes padecen un
accidente laboral.
C) La propia formulación del principio
que nuestras sentencias han venido acogiendo advertía la posibilidad de
abandonarlo, pero requiriendo una previsión específica al respecto. Esta
elemental cautela (por cierto, concordante con lo dispuesto en el no ratificado
Convenio 121 de la OIT), aunque formulada sin prever la situación actual
(derogación del Decreto de 1967 y carencia de una norma interna con la misma
literalidad) juega también en contra del criterio asumido por la doctrina que
abraza a sentencia recurrida.
Y es que ninguna de las normas que han
afrontado la asistencia sanitaria, en general o bajo la específica modalidad de
prestación ortoprotésica, ha adoptado previsión clara y contraria a la regla
tradicional.
D) El RD 1192/2012, norma derogante del
Decreto de 1967, omite cualquier referencia al accidente de trabajo. Su Preámbulo explica
que surge para reordenar el acceso a la asistencia sanitaria, identifica los
dos grandes principios que presiden el Sistema Nacional de Salud (el de universalidad
y el de financiación pública) y proclama su mantenimiento ("La validez de
nuestro modelo se traduce en un alto nivel de protección de la salud individual
y colectiva, avalado por diferentes indicadores de impacto en la mejora de la
salud, en la esperanza de vida y en la satisfacción de la ciudadanía"),
sin perjuicio de advertir que es preciso adoptar ciertas medidas en orden al
acceso a sus prestaciones ("Es necesario no sólo mantener el modelo sino
también reforzar su sostenibilidad de manera que sea posible salvaguardar dicho
nivel de protección frente a las diferentes amenazas que pudieran
quebrantarlo"). Ninguna pista hay en su contenido acerca de qué ha querido
que suceda con la asistencia sanitaria en materia de contingencias profesionales.
En suma: la derogación formal del Decreto de 1967 aparece ayuna de toda
finalidad restrictiva o minoradora de la protección propia de la asistencia
sanitaria dispensada en caso de accidente de trabajo.
Y, lo que es más importante, ninguna
expresa previsión sobre la materia aparece en las Leyes (o normas con tal
rango) que el Real Decreto invoca para llevar a cabo su reordenación. El Real
Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la
sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad
de sus prestaciones define los supuestos de acceso al derecho a la asistencia
sanitaria pública, a través de las figuras del asegurado y del beneficiario, y
regula un mecanismo de reconocimiento de dicha condición que resulte de
aplicación tanto a los españoles como a los ciudadanos de otras nacionalidades.
Por otro lado, el artículo 3.3 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, resulta
preciso proceder al desarrollo reglamentario de dicha norma. Quiere ello decir
que esas dos normas con rango de Ley no permitirían que el Real Decreto de 2012
alterase los contornos de la asistencia sanitaria en caso de contingencia
profesional, abrogando un auténtico principio en materia de accidentes
laborales y desoyendo el mandato del Convenio de la OIT.
E) La solución que acoge el Tribunal
Supremo no solo es la más acorde con el mandato del Convenio nº 17 de la OIT (cuyo artículo 1º
prescribe que su ratificación obliga al Estado a garantizar a las víctimas del
accidente "una indemnización cuyas condiciones serán por lo menos iguales
a las previstas en el Convenio"), con nuestra jurisprudencia (que alude
al derogado Decreto como positivador del principio, más que como su base) sino
también con la diversa financiación de la asistencia sanitaria en función de la
contingencia que la desencadena (a cargo de la Mutua o entidad aseguradora,
a cargo del Sistema Público de Salud) y con la propia responsabilidad
empresarial en estos casos (proclamada desde la Ley de 30 de enero de 1900 como
objetiva y automática).
Autor: Pedro Torres Romero
928 244 935
667 227 741
No hay comentarios:
Publicar un comentario