A) El presupuesto básico para que pueda adoptarse una medida
cautelar como la prisión provisional es la existencia de motivos bastantes de la comisión de un
hecho delictivo, atribuible a aquel al que se va a privar de libertad (art.
503.1.2º de Lecrim). Asimismo que el hecho o hechos que presenten los
caracteres de delito tengan atribuida legalmente pena de prisión de dos años o
superior, o siendo delito doloso con menor pena el imputado tuviera
antecedentes penales no cancelables (art. 503.1.1º de Lecrim).
Como
ha repetido la doctrina del Tribunal Constitucional, ahora ya plasmada en
nuestro derecho positivo, la prisión provisional debe cumplir unos fines
legítimos (art. 503.3º de Lecrim): aseguramiento de la presencia del imputado
en el proceso; evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de
prueba; la evitación de puesta en peligro de bienes jurídicos de la víctima y
el riesgo de reiteración delictiva.
No
obstante, la misma norma plasma (art. 502.2 LEcrm) que esa medida cautelar debe
ser objetivamente necesaria y excepcional, por cuanto la existencia de otras
menos gravosas que cumplan los mismos fines, o desaparición de los motivos que
la justifican, excluye la de prisión provisional.
El
art. 504.2, párrafo segundo de la LEcrm., establece que la prisión provisional
podrá prorrogarse hasta el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta
en la sentencia, cuando ésta hubiere sido recurrida. Sin embargo tal
literalidad no es sino la fijación de un límite en la duración de la prisión.
Por tanto, para poder acordar la prórroga, deberá analizarse la concurrencia de
los requisitos antes señalados, pues la no firmeza de la sentencia supone la
pervivencia del derecho a la presunción de inocencia y que se examine la
concurrencia de alguno de los fines y la necesidad.
B) El artículo 503 de la ley de Enjuiciamiento Criminal establece que:
1. La prisión provisional sólo podrá ser decretada cuando concurran los
siguientes requisitos:
1º Que conste en la causa la existencia
de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena
cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena
privativa de libertad de duración inferior si el investigado o encausado
tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación,
derivados de condena por delito doloso.
Si fueran varios los hechos imputados se
estará a lo previsto en las reglas especiales para la aplicación de las penas,
conforme a lo dispuesto en la sección 2ª del Capítulo II del Título III del
Libro I del Código Penal.
2º Que aparezcan en la causa motivos
bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra
quien se haya de dictar el auto de prisión.
3º Que mediante la prisión
provisional se persiga alguno de los siguientes fines:
a) Asegurar la presencia del investigado o encausado en el proceso cuando
pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.
Para valorar la existencia de este
peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de
la pena que pudiera imponerse al investigado o encausado, a la situación
familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración
del juicio oral, en particular en aquellos supuestos en los que procede incoar
el procedimiento para el enjuiciamiento rápido regulado en el Título III del
Libro IV de esta Ley.
Procederá acordar por esta causa la
prisión provisional de la persona investigada cuando, a la vista de los
antecedentes que resulten de las actuaciones, hubieran sido dictadas al menos
dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en
los dos años anteriores. En estos supuestos no será aplicable el límite que
respecto de la pena establece el ordinal 1º de este apartado.
b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba
relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado
y concreto.
No procederá acordar la prisión
provisional por esta causa cuando pretenda inferirse dicho peligro únicamente
del ejercicio del derecho de defensa o de falta de colaboración del investigado
o encausado en el curso de la investigación.
Para valorar la existencia de este
peligro se atenderá a la capacidad del investigado o encausado para acceder por
sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros
investigados o encausados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo.
c) Evitar que el investigado o encausado
pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta
sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código
Penal. En estos casos no será aplicable el límite que respecto de la pena
establece el ordinal 1º de este apartado.
2. También podrá acordarse la prisión provisional, concurriendo los
requisitos establecidos en los ordinales 1º y 2º del apartado anterior, para
evitar el riesgo de que el investigado o encausado cometa otros hechos
delictivos.
Para valorar la existencia de este
riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de
los delitos que se pudieran cometer.
Sólo podrá acordarse la prisión
provisional por esta causa cuando el hecho delictivo imputado sea doloso. No
obstante, el límite previsto en el ordinal 1º del apartado anterior no será
aplicable cuando de los antecedentes del investigado o encausado y demás datos
o circunstancias que aporte la Policía Judicial o resulten de las actuaciones,
pueda racionalmente inferirse que el investigado o encausado viene actuando
concertadamente con otra u otras personas de forma organizada para la comisión
de hechos delictivos o realiza sus actividades delictivas con habitualidad.
C) DURACION Y PRORROGA DE LA PRISIÓN
PROVISIONAL, SEGÚN EL ARTÍCULO 504 DE LA LECRM:
1.
La prisión provisional durará el tiempo imprescindible para alcanzar cualquiera
de los fines previstos en el artículo anterior y en tanto subsistan los motivos
que justificaron su adopción.
2.
Cuando la prisión provisional se hubiera decretado en virtud de lo previsto en
los párrafos a) o c) del apartado 1.3º o en el apartado 2 del artículo
anterior, su duración no podrá exceder
de un año si el delito tuviere señalada pena privativa de libertad igual o
inferior a tres años, o de dos años
si la pena privativa de libertad señalada para el delito fuera superior a tres
años. No obstante, cuando concurrieren circunstancias que hicieran prever que
la causa no podrá ser juzgada en aquellos plazos, el Juez o Tribunal podrá, en
los términos previstos en el artículo 505, acordar
mediante auto una sola prórroga de hasta dos años si el delito tuviera señalada
pena privativa de libertad superior a tres años, o de hasta seis meses si
el delito tuviera señalada pena igual o inferior a tres años.
Si
fuere condenado el investigado o encausado, la prisión provisional podrá
prorrogarse hasta el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta en la
sentencia, cuando ésta hubiere sido recurrida.
3.
Cuando la prisión provisional se hubiere acordado en virtud de lo previsto en
el apartado 1.3º b) del artículo anterior, su
duración no podrá exceder de seis meses.
No
obstante, cuando se hubiere decretado la prisión incomunicada o el secreto del
sumario, si antes del plazo establecido en el párrafo anterior se levantare la
incomunicación o el secreto, el Juez o Tribunal habrá de motivar la
subsistencia del presupuesto de la prisión provisional.
4.
La concesión de la libertad por el transcurso de los plazos máximos para la
prisión provisional no impedirá que ésta se acuerde en el caso de que el
investigado o encausado, sin motivo legítimo, dejare de comparecer a cualquier
llamamiento del Juez o Tribunal.
5.
Para el cómputo de los plazos establecidos en este artículo se tendrá en cuenta
el tiempo que el investigado o encausado hubiere estado detenido o sometido a
prisión provisional por la misma causa.
Se
excluirá, sin embargo, de aquel cómputo el tiempo en que la causa sufriere
dilaciones no imputables a la Administración de Justicia.
6.
Cuando la medida de prisión provisional acordada exceda de las dos terceras
partes de su duración máxima, el Juez o Tribunal que conozca de la causa y el
Ministerio Fiscal comunicarán respectivamente esta circunstancia al presidente
de la sala de gobierno y al Fiscal-jefe del Tribunal correspondiente, con la
finalidad de que se adopten las medidas precisas para imprimir a las
actuaciones la máxima celeridad. A estos efectos, la tramitación del
procedimiento gozará de preferencia respecto de todos los demás.
D) La sentencia del Tribunal
Constitucional nº 128/1995 indica que: “El establecimiento de los principios
que informan la institución de la prisión provisional debe reparar
prioritariamente, en primer lugar, en su carácter restrictivo de la libertad,
que la emparenta directamente con las penas privativas de libertad, con cuyo
contenido material coincide básicamente (STC 32/1987) y, en segundo lugar, en
divergencia ahora con la pena, en que el sujeto que sufre la medida no ha sido
declarado culpable de la realización de un hecho delictivo y goza, en
consecuencia, de la presunción de inocencia. Estas dos coordenadas
fundamentales matizan en parte e intensifican, también parcialmente, la
penetración en esta medida cautelar de los criterios conformadores del Derecho
sancionador en un Estado social y democrático de Derecho. Más allá, pues del
expresado principio de legalidad (arts. 17.1 y 17.4 CE ), debe consignarse que
la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su
configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de
indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivos la
consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la
naturaleza de la medida; y, como objeto, que se la conciba, tanto en su
adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional,
subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines
antedichos".
La misma sentencia del TC de 1995, afirma
que: "El derecho fundamental a la
libertad, de carácter preeminente en nuestro texto constitucional, no se
concibe en el mismo, sin embargo, como un derecho absoluto. De modo expreso
indica el art. 17 su limitación en función de otros intereses fundamentales. La
determinación de esta frontera sirva para identificar, si bien, con carácter
negativo, el propio objeto del derecho (que sea la libertad protegida por el
art. 17) y su contenido propio (facultad de rechazo del titular frente a toda
posición ilegítima de privación o restricción), y para fiscalizar las
actuaciones públicas que la afecten. Que la prisión provisional puede
constituir un supuesto limitativo excepcional del derecho a la libertad no
parece afirmación que despierte controversia; que la misma debe restringirse
para ello a determinados casos es algo que ya hemos explicitado en el
fundamento anterior; que su decreto debe revestir determinadas formas,
peculiarmente las de resolución judicial motivada, es inferencia de la letra
del art. 17, de su remisión a la ley y los propios principios constitucionales
que informan el derecho a la libertad".
E) REQUISITOS LEGALES DE LA PRISION PROVISIONAL SEGÚN LA JURISPRUDENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: A la vista de las anteriores consideraciones y
siguiendo siempre la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos, procede analizar más detenidamente los caracteres
formales y materiales de la prisión provisional:
1º) Legalidad: La institución de la prisión provisional, en cuanto limita el derecho
fundamental a la libertad, ha de tener la cobertura formal de Ley Orgánica (STC
32/1987), y un contenido proporcionado a los fines que persigue la restricción.
La ley procesal debe tipificar tanto las
condiciones de aplicación como el contenido de las injerencias en los derechos
fundamentales de los ciudadanos, siendo necesaria una "predeterminación
normativa...... a través de una tipificación precisa dotada de la suficiente
concreción en la descripción que incorpora" (STC 127/1990).
2º) Excepcionalidad: Es una natural exigencia de la institución que nos
ocupa dada la proclamación de la libertad personal como derecho fundamental en
el art. 17 CE y en el art. 5.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y
Libertades Fundamentales y conforme señala reiteradamente el TC en sentencias
128/1995, 33/1999, 47/2000 y 8/2002 y el TEDH en sentencias de 29-02-1988, caso
Bouamar y de 10-11-1969, caso Stögmüller. Tal principio puede sintetizarse en
que sólo puede adoptarse la medida de prisión provisional cuando subyazca a la
misma una imputación suficientemente sólida y cuando persiga una finalidad
trascendente y congruente con su naturaleza, como la de eliminar el riesgo de
fuga, de obstrucción a la labor de la justicia o evitar la reiteración
delictiva, siempre bajo la ineludible necesidad de que el órgano jurisdiccional
concrete los presupuestos, finalidad y motive su concurrencia.
3º) Subsidiariedad: Condición vinculada a la anterior y que exige que,
ante la gravedad de la prisión provisional, se dé prioridad a otras posibles
medidas que pueden ser eficaces para conseguir los mismos fines sin tan grave
coste procesal: arresto domiciliario, comparecencias periódicas ante los
tribunales o ante la policía, retirada del pasaporte, prohibición de residir en
determinados lugares o de acercarse a los mismos, orden de residencia en sitio
determinado, etc.
4º) Instrumentalidad: La prisión provisional no puede constituir un fin en
sí mismo, sino que responde a necesidades, ante todo procesales como son
asegurar la presencia del imputado en las diferentes fases, asegurar la
ejecución de la sentencia, evitar posibles obstrucciones al normal desarrollo
del juicio o evitar la reiteración delictiva (STC 128/1995, 47/2000, 8/2002,
23/2002, 142/2002, 217/2001), 207/2000, etc.). En concreto la sentencia 44/1997
afirma que constituirían las finalidades de la prisión provisional "la
conjuración de ciertos riesgos relevantes que, para el normal desarrollo del
proceso, para la ejecución del fallo o, en general, para la sociedad parten del
imputado: su sustracción de la acción de la Administración de la Justicia, la
obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente
relacionado, la reiteración delictiva". Por lo tanto, no es objetivo de la prisión provisional: "los
fines punitivos o de anticipación de la pena" (SSTC 128/1995, 40/1987,
41/1982), la obtención de declaraciones de los imputados (STC 128/1995) o la
mitigación de la alarma social ocasionada por el delito (SSTC 66/1997, 98/1997).
5º) Proporcionalidad: Se refiere a la relación existente entre el medio
empleado y el fin perseguido partiendo del dato legitimador de que la libertad
sacrificada sea menor que la libertad preservada. Es necesario pues hacer un
juicio de ponderación a la hora de adoptar la medida cautelar de manera que las
consecuencias gravosas que puede generar en una persona respondan estrictamente
a los fines pretendidos y reconocidos constitucionalmente. El fundamento de
este principio puede venir: "del valor justicia (STC 160/1987, 50/1995),
del principio del Estado de Derecho (STC 160/1987), del principio de
interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (SSTC 6/1988, 50/1995),
o de la dignidad de la persona (STC 160/1987) " (STC 55/1996). Esta misma
sentencia reconoce que el TC "ha reiterado que el legislador no se limita
a ejecutar o aplicar la Constitución, sino que, dentro del marco que ésta
traza, adopta libremente las opciones políticas que en cada momento estima más
oportunas.......y ha de atender no sólo al fin esencial y directo de protección
al que responde la norma, sino también a otros fines legítimos que pueden
perseguir con la pena y a las diversas formas en que la misma opera y que
podrían catalogarse como sus funciones o fines inmediatos". Más adelante
afirma, citando la sentencia 53/1985, que "el legislador ha de tener
siempre presente la razonable exigibilidad de una conducta y la
proporcionalidad de la pena en caso de incumplimiento" y "Establecida
esta premisa, debemos precisar en primer lugar cuál es el bien jurídico
protegido por la norma cuestionada o, mejor, cuáles son los fines inmediatos y
mediatos de protección de esta. Esta precisión constituye el prius lógico para
la determinación de si el legislador ha incurrido en un exceso manifiesto en el
rigor de las penas, vulnerador del art. 17,1 CE, al introducir un sacrificio
patentemente inidóneo, innecesario o desproporcionado del derecho a la
libertad; a la par que permite descartar toda posibilidad de sujeción mínima al
principio de proporcionalidad si el sacrificio de la libertad que impone la
norma persigue la preservación de bienes o intereses, no sólo, por supuesto,
constitucionalmente proscritos, sino ya, también, socialmente
irrelevantes" de forma que "En rigor, el control constitucional acerca
de la existencia o no de medidas alternativas menos gravosas pero de la misma
eficacia que la analizada, tiene un alcance y una intensidad muy limitadas, ya
que se ciñe a comprobar si se ha producido un sacrificio patentemente
innecesario de derechos que la Constitución garantiza ( SSTC 66/85 , f. j. 1º;
19/88 , f. j. 8º; 50/95 , f. j. 7º), de modo que sólo si a la luz del
razonamiento lógico, de datos empíricos no controvertidos y del conjunto de
sanciones que el mismo legislador ha estimado necesarias para alcanzar fines de
protección análogos, resulta evidente la manifiesta suficiencia de un medio
alternativo menos restrictivo de derechos para la consecución igualmente eficaz
de las finalidades deseadas por el legislador, podría procederse a la expulsión
de la norma del ordenamiento".(STC 55/1996).
La doctrina, analizando los criterios de
la sentencia citada concluye que el análisis comparativo puede diseccionarse en
una condición y tres exigencias. La primera, que sirva a un fin
constitucionalmente legítimo y, las condiciones, que cumpla el juicio de
idoneidad de forma que cualitativamente sea idóneo para la legítima finalidad
perseguida, que no sea igualmente eficaz una medida menos restrictiva y que, en
sentido estricto, no sea mayor la libertad sacrificada que la falta de libertad
generada. Por lo tanto, no debemos olvidar cuales son los únicos fines de la
prisión provisional según la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional: la
conjuración de los riesgos de fuga, de obstrucción de la investigación penal y
de comisión de delitos. En el mismo sentido se manifiestan las sentencias
33/1999, 8/2002, 128/1995 y 47/2000.
Por otra parte, el contenido sumamente
aflictivo de la prisión provisional, catalogada como privativa del derecho
fundamental a la libertad, según la jurisprudencia anteriormente citada, supone
que también deba tenerse en cuenta la llamada proporcionalidad subjetiva, a
través de la constatación de una posibilidad relevante de culpabilidad tal y
como establece la, tantas veces citada, STC. 128/1995: "Ausente la posible
virtualidad en cuanto tal del principio de culpabilidad, debe asimismo
acentuarse, tal como hace el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( Sentencias
del T.E.D.H. de 10 d noviembre de 1969, caso Stögmuller , de 28 de marzo de
1990, caso B contra Austria ; de 26 de junio de 1991, caso Letellier ; de 25 de
noviembre de 1991, caso Kempache ; de 12 de diciembre de 1991, caso Toth ; de
12 de diciembre de 1991, caso Clooth ; de 27 de agosto de 1992, caso Tomasi ,
de 26 de enero de 1993; caso W . Contra Suiza), que la constatación de
"razonables sospechas" de responsabilidad criminal opera como
conditio sine qua non de la adopción y del mantenimiento de tan drástica medida
cautelar".
6º) Provisionalidad: La prisión provisional sólo puede mantenerse durante
el tiempo que permanezcan las circunstancias que motivaron su imposición cómo
lógica consecuencia de los principios antes citados. Así lo reconoce la
abundante jurisprudencia existente al respecto como las STC 142/2002, 8/2002 y
de 128/1995 y las sentencias del TEDH de 26-10-2000, asunto Kudla; de 1-8-2000,
asunto P.B. contra Francia; de 21-2-1996, asunto Singh, y de 28-3-1990, asunto
B. contra Austria, al referirse al derecho, consagrado en el art. 5.3 del
Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, a ser juzgado
en un plazo razonable o a ser puesto en libertad durante el procedimiento, lo
que obliga a la revisión judicial de la situación de prisión o confinamiento para
valorar si persisten los indicios racionales de que el detenido había cometido
un delito y que persistían motivos suficientes para mantenerle en esa situación
excepcional.
7º) Temporalidad: La prisión provisional ha de tener un plazo máximo de duración, más allá
del cuál no puede mantenerse, aun considerándola necesaria para el correcto
desarrollo del proceso. La norma constitucional es clara al respecto (Art.17.4
CE) tanto por exigencias de seguridad jurídica como de proporcionalidad, afirmando
la STC. 127/1984 que "... aunque esos plazos pueden variarse por el
legislador, mientras la Ley fije unos, es evidente que han de cumplirse, y ese
cumplimiento... integra la garantía constitucional de la libertad consagrada en
el art. 17 CE". El mismo Tribunal Constitucional ha delimitado tanto el
inicio del cómputo del plazo de prisión provisional, entendiendo que "no
necesariamente incluye el período anterior en que se haya padecido privación de
libertad con causa legal distinta como son los supuestos de detención" (STC.
37/1996), que sí forma parte de la duración de la prisión provisional el tiempo
de prisión atenuada sufrido por un militar (STC. 56/1997), que no cabe entender
que la prórroga permitida por la Ley tras la condena no firme se pueda acordar
cuando no se ha dictado aún la sentencia condenatoria, pero sí se ha deliberado
y votado a cerca de su contenido (STC.241/1994) y que cuando sean varios los
delitos imputados no es posible sumar los plazos máximos de duración de la
prisión que correspondería a cada uno de ellos para determinar el plazo máximo
aplicable, pues "tal interpretación supondría hacer depender el plazo
máximo de duración de la prisión provisional, que el art. 17.4CE ordena establecer
por Ley, de un elemento incierto, como es el número de delitos de que pueda
acusarse a una persona y sería contrario a los pactos internacionales
ratificados por España, al poder conducir, por simples operaciones aritméticas,
a resultados notoriamente superiores a todo plazo razonable" ( STC.
28/1985).
Por otra parte, el plazo legal máximo es también una exigencia del
principio de proporcionalidad, ya que "sin necesidad de rebasar
las limitaciones temporales impuestas por el art. 505 de la LECrim, puede
lesionarse el referido derecho fundamental si el imputado permanece en
situación de prisión provisional más allá de un plazo que, atendidas las
circunstancias del caso, puede objetivamente estimarse que excede lo razonable"
(STC. 206/1991), ya que se trata de un "concepto jurídico indeterminado
que habrá de ser perfilado para cada caso concreto en atención a las
circunstancias y, por supuesto, a los criterios establecidos por este Tribunal
Constitucional y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos " (STC.
2/1994). En el mismo sentido se manifiestan las SSTC. 41/1996 y 44/1997 así
como múltiples sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos entre las
que destacan las de 21/12/2000, 10/10/2000, 1/8/2000, 25/4/2000, 28/3/1999,
29/2/1988, 10/11/69.
8º) Carácter jurisdiccional: Corresponde exclusivamente a los
órganos del Poder Judicial adoptar la medida cautelar de prisión provisional,
quedando vedada a los órganos de la administración la adopción de la misma y
exigiéndose siempre la imparcialidad objetiva del juez instructor por el mero
hecho de reunir tal condición y la de decisor de la libertad del imputado (STC.
98/1997), y exigiéndose un suficiente grado de motivación del auto de prisión
para constituir título válido y no generar la indefensión de quien la sufre
(SSTC. 128/95, 217/2001, 8/2002, 142/2002, entre otras. En concreto la
sentencia 128/1995 afirma que: " en efecto, más allá de las menciones del
apartado segundo del art. 17 a la autoridad judicial y más allá de la
regulación que de los aspectos formales de la prisión provisional hace la LEC,
debe acentuarse la íntima relación que existe entre la motivación judicial -
entendida en el doble sentido de explicitación del fundamento de Derecho en el
que se basa la decisión y, sobre todo, del razonamiento seguido por el órgano
judicial para llegar a esa conclusión-, y las circunstancias fácticas que
legitiman la privación de libertad, pues sólo en aquélla van a ser cognoscibles
y supervisables éstas. De este modo, amén de al genérico derecho a la tutela
judicial efectiva del art. 24.1.CE (SSTC 66/1989, 5º, 9/1994 , 6º 13/1994 6º),
en este supuesto de afección judicial al objeto del derecho, la falta de
motivación de la resolución que determine la prisión provisional afecta
primordialmente, por la vía de uno de sus requisitos formales esenciales, a la
propia existencia del supuesto habilitante para la privación de libertad y, por
lo tanto, al propio derecho a la misma (STC 128/1995, de 26 de julio).
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