A) La sentencia de la Sala
de lo Civil del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2014, nº 712/2014, rec.
2767/2012, exime a la
recurrente, legataria del usufructo universal y vitalicio de la herencia, de
tener que pagar junto a los coherederos una deuda de la herencia. Fija como
doctrina jurisprudencial que el beneficiado por el testador con el usufructo
sobre la totalidad de la herencia, o una parte o cuota, no puede ser asimilado
a la institución o posición jurídica del heredero de la herencia. Todo ello,
sin perjuicio de las acciones que puedan asistir al acreedor de la herencia en
defensa de su derecho de crédito, aún en el supuesto de haberse realizado una
partición parcial de la misma.
Es decir, que el heredero responde de las deudas hereditarias con los bienes de la herencia y con los suyos propios, mientras que el usufructuario no tiene tal responsabilidad. El usufructuario no tiene la obligación de pagar junto a los coherederos una deuda de la herencia frente a los acreedores, aunque puede hacerlo si bien asistiéndole entonces un derecho de reintegro en la relación que mantiene con el nudo propietario y heredero, propiamente dicho, de la herencia.
Es decir, que el heredero responde de las deudas hereditarias con los bienes de la herencia y con los suyos propios, mientras que el usufructuario no tiene tal responsabilidad. El usufructuario no tiene la obligación de pagar junto a los coherederos una deuda de la herencia frente a los acreedores, aunque puede hacerlo si bien asistiéndole entonces un derecho de reintegro en la relación que mantiene con el nudo propietario y heredero, propiamente dicho, de la herencia.
B) El presente caso plantea, como cuestión de fondo, uno de los supuestos
tradicionalmente problemático en orden a la calificación o individualización del
heredero en el contenido del testamento, esto es, la institución de un
beneficiario de la herencia en el usufructo o parte alícuota del mismo;
particularmente con relación a la obligación del pago de las deudas de la
herencia.
La
solución práctica conduce al establecimiento de una suerte de criterios que,
estrictamente arraigados a las directrices de la sucesión testada, sirven de
marco de referencia en orden a una interpretación sistemática e integradora de
la declaración testamentaria. En este sentido, se destacan los siguientes
criterios a tener en cuenta. En primer
lugar, la prevalencia de la voluntad realmente querida por el testador en
la declaración testamentaria, respecto de los términos empleados para su
articulación. En segundo lugar, y
como límite a lo anterior, la necesidad de respetar el estatuto básico y
peculiar de la posición jurídica que asume el heredero y que la voluntad del
testador no puede desnaturalizar; por ejemplo, eximiéndole del pago de las
deudas hereditarias o permitiéndole la transmisibilidad de su título (semel
heres, semper heres). En tercer lugar,
también debe tenerse en cuenta que, con carácter general, el llamamiento a una
cuota o a un bien determinado de la herencia implican la presunción de herencia
o de legado, respectivamente.
La
aplicación de estos criterios o directrices de interpretación conducen a que la
Sala de lo Civil del Tribunal Supremo confirme la doctrina jurisprudencial por
el que el instituido en el usufructo de la herencia no deba tener la
consideración de heredero de la herencia.
En
efecto, si bien se observa, el contenido del llamamiento del beneficiario a la
herencia le aleja de la cualidad del título que sustenta la posición del
heredero, esto es, la titularidad global de los derechos y obligaciones del
causante, para quedar configurado en una atribución patrimonial concreta, el
usufructo de la herencia. Atribución que, además, carece de existencia jurídica
previa en el contenido patrimonial de la herencia, pues se constituye "ex
novo" por voluntad expresa del testador, de forma que el modo de subentrar
del usufructuario en el fenómeno sucesorio le diferencia claramente de la
posición central que asume el heredero en sus principales manifestaciones.
A
la misma conclusión interpretativa se llega si atendemos a la regulación que
nuestro Código Civil dispensa al usufructo de la herencia (artículos 508 y 510
del Código Civil), en donde aplica el esquema conceptual del legado en orden a
su articulación, apreciándose con claridad (510 del Código Civil) que el
usufructuario de la herencia no viene obligado al pago de las deudas
hereditarias frente a los acreedores, aunque puede hacerlo si bien asistiéndole
entonces un derecho de reintegro en la relación que mantiene con el nudo
propietario y heredero, propiamente dicho, de la herencia.
Del
contexto doctrinal señalado, también se infiere que la institución en el
usufructo solo puede dar lugar a un llamamiento de la herencia cuando,
precisamente, el testador la desnaturaliza en sus aspectos básicos, esto es,
cuando configura su atribución con una institución de cosa cierta de la
herencia, o bien, cuando se le concede al usufructuario la facultad de
disponer, configurando una atribución que responde, realmente, al instituto de
la sustitución fideicomisaria de residuo; supuestos no aplicables al presente
caso, en donde la voluntad declarada por el testador resulta armónica en toda
su extensión, "nomen" y "asignatio", en orden a la
atribución realizada: "legado del usufructo universal y vitalicio de la
herencia”.
C)
De lo afirmado se desprende, que la aceptación de la beneficiaria de la
institución del usufructo de la herencia no se realizó en su condición de
heredera, sino como mera legataria de la herencia, participando, como parte
legitimada, en la partición parcial de la misma que determinó la adjudicación del
50% del inmueble en cuestión como pago de sus derechos hereditarios sobre la
herencia del causante; con lo que no resultan de aplicación los artículos 999 y
1003 del Código Civil, previstos para la aceptación del heredero,
individualizado o calificado como tal en el marco de la declaración
testamentaria; máxime si tenemos en cuenta que el cauce particional no altera
el "ius delationis" que informó el derecho hereditario de la
instituida en el usufructo de la herencia (Sentencia del TS de 20 de enero de
2014, nº 839/2013).
D) Todo ello, sin
perjuicio de las acciones que le asisten al acreedor de la herencia en defensa
de su derecho de crédito, aun en el supuesto de
haberse realizado una partición parcial de la misma.
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