A) La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal
Supremo, de 4 de abril de 2018, nº 362/2018, rec. 2935/2016, en un recurso de
casación para la unificación de doctrina, establece que el derecho a los
salarios de tramitación requerirá siempre y en todo caso, el cumplimiento de
dos siguientes requisitos: que la extinción de la relación laboral sea
solicitada expresamente por el trabajador demandante y que en el acto del
juicio se acredite la imposibilidad de su readmisión por cese o cierre de la
empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal.
B) La cuestión que en autos se suscita ha sido objeto de
reiterado tratamiento por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), y su
conclusión ha sido la de reconocer el derecho a los salarios de tramitación en
los supuestos en que (aún en fase declarativa), la readmisión fuese imposible. Para la Sala de lo
Social del TS:
a).- «... por sí solo, el art. 110.1.b) no comporta
condena al abono de los salarios de tramitación. Ahora bien, si no se
activase la solicitud en él prevista y se prosiguiese con la normal ejecución
de la sentencia de despido improcedente, al constatarse posteriormente que la
readmisión es imposible el Juzgado debería dictar auto dando por extinguido el
contrato y condenando (entonces sí) al abono de los salarios de tramitación,
además de la indemnización tomando como periodo de prestación de servicios el
transcurrido hasta la fecha del auto judicial (art. 286.1 LRJS)... La
comparación entre las consecuencias del art. 110.1.b), aisladamente
interpretado, y las de los preceptos sobre ejecución de sentencia en que no se
haya activado esa solicitud conduce a un resultado incoherente. La conclusión
es abiertamente insatisfactoria y disfuncional, pues parecería que se incentiva
la prolongación del procedimiento: si el trabajador permanece pasivo (aunque
conozca las circunstancias de la empresa) hace aumentar el tiempo tomado en
cuenta para calcular indemnización y el monto de los salarios devengados. No
tiene sentido lógico la eliminación de salarios de tramitación para mantenerlos
en la misma hipótesis pero replanteada en un hito procesal posterior. De ahí
que deba buscarse el modo de armonizar los dos bloques normativos» (STS
19/07/16 -rcud 338/15-, asunto «Adega do Emilio, SL»).
b).- «... si efectuamos una interpretación estricta y
literal del artículo 110.1.b) de la LRJS... llegamos a la conclusión de que no
procede la condena a salarios de tramitación, al no estar expresamente prevista
esta condena en el citado precepto... Ahora bien, si tenemos en cuenta la
descrita situación -declaración de extinción de la relación laboral que, como
práctica forense, viene siendo seguida por los Juzgados de lo Social- y ponemos
en relación el silencio del señalado artículo 110.1.b) de la LRJS, respecto a
salarios de trámite, con las previsiones de otros preceptos, tanto del artículo
56 del Estatuto de los Trabajadores ... como los artículos 278 a 286 de la
propia Ley que regulan "la ejecución de las sentencias firmes de despido"...,
la solución puede -y entendemos debe ser- la que ya arbitró esta Sala ante la
misma situación, si bien con anterioridad al redactado actual del artículo
110.1.b) de la LRJS en la sentencia de 6 de octubre de 2009 (rcud. 2832/2008), de
reconocer el derecho al percibo de los salarios de tramitación desde la fecha
del despido hasta la fecha de la extinción laboral, solución seguida también en
sentencias posteriores de 28 de enero de 2013 (rcud. 149/2012) y 27 de
diciembre de 2013 (rcud. 3034/2012), en supuestos singulares de imposibilidad
de readmisión» (SSTS 21/07/16 -rcud 879/15-asunto «Moure Pan, SL »; 25/09/17
-rcud 2798/15-, para «Hipescar, SL »; y 25/10/17 -rcud 243/16 -, para «Mecano
Castilla, SL»).
c).- «... la interpretación estricta, no sólo
perjudicaría al trabajador injustamente despedido, que es la parte perjudicada
o víctima en la situación jurídica de despido improcedente, y beneficiaría a la
empresa por una decisión injusta y contraria a la Ley, es decir, beneficia a
quien causa el perjuicio o victimario en la situación jurídica del despido
improcedente, sino que además desincentivaría, y sería contrario a cualquier
principio de economía procesal en tanto que obligaría, de hecho, a todo
trabajador despedido de forma improcedente y con la empresa cerrada, a no pedir
la extinción contractual al momento de la sentencia, a no anticipar la solución
del conflicto y esperar a la ejecución ordinaria, previsiblemente con
readmisión implícita por falta de opción empresarial, y por tanto con devengo
de salarios de tramitación, a costa de una mayor dilación procesal y de un
mayor esfuerzo y saturación de la administración de justicia, innecesarios para
prestar la tutela efectiva» ( SSTS 21/07/16 -rcud 879/15-asunto «Moure Pan, SL
»; 25/09/17 -rcud 2798/15-, para «Hipescar, SL »; y 25/10/17 -rcud 243/16 -,
para «Mecano Castilla, SL»).
C) Partiendo de la literalidad del art. 110.1.b) LJS («A solicitud del
demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse...
tener por hecha la opción..., declarando extinguida la relación...»), la misma
doctrina ha sostenido que ese derecho a los salarios de tramitación «requerirá
siempre y en todo caso, el cumplimiento de los dos siguientes requisitos:
a) que la extinción de la relación laboral sea
solicitada expresamente por el trabajador demandante; y, b) que en el acto del juicio se
acredite la imposibilidad de su readmisión por cese o cierre de la empresa
obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal.
Y nos parece claro
que la exigencia de esa «solicitud» de parte a que el precepto refiere,
comporta no sólo un presupuesto de la consecuencia que contempla (extinción de
la relación laboral, por imposibilidad readmisoria) sino un mandato dirigido al
juzgador, de forma que éste se abstenga de efectuar un posible pronunciamiento
no solicitado. Ahora bien, para el supuesto que el Magistrado desatienda tal
prescripción y acuerde una extinción contractual no pedida, creemos que por
justicia material no pueden negarse las mismas consecuencias -léase salarios de
tramitación- que cuando la finalización del vínculo laboral hubiese sido
expresamente pedida por la parte, puesto que ni puede admitirse que se deje a
la voluntad del juzgador determinar el alcance de los derechos del trabajador
despedido, ni tampoco obligarse a éste a que necesariamente combata por vía de
recurso -con todo lo que ello comporta- una decisión opuesta a los principios
que informan el proceso y -sobre todo- a la debida tutela judicial; sin
perjuicio, claro está, de que la parte pueda efectivamente denunciar la
incongruente respuesta judicial, si a sus intereses conviniese.
www.gonzaleztorresabogados.com
No hay comentarios:
Publicar un comentario