EL TIPO LEGAL
DEL INTERÉS DE DEMORA APLICABLE A LAS OPERACIONES COMERCIALES EN EL SEGUNDO
SEMESTRE DE 2017 ES DEL 8,00 POR 100.
A) Resolución de 27 de junio de 2017, de la
Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, por la que se publica el tipo legal de interés de demora aplicable a las operaciones comerciales durante el segundo semestre natural del año 2017. Será
del 8%.
A efectos de lo
previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se
establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales,
en la redacción dada por el artículo 33.Tres de la Ley 11/2013, de 26 de julio,
y en cumplimiento de la obligación de publicar semestralmente en el «Boletín
Oficial del Estado» el tipo legal de interés de demora, esta Secretaría General
del Tesoro y Política Financiera hace público:
1. En la última
operación principal de financiación del Banco Central Europeo en el segundo
semestre de 2016, efectuada mediante subasta a tipo fijo que ha tenido lugar el
día 27 de diciembre, el tipo de interés aplicado ha sido el 0,00 por 100.
2. En
consecuencia, a efectos de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29
de diciembre, en la redacción dada por el artículo 33.Tres de la Ley 11/2013,
el tipo legal de interés de demora a aplicar durante el primer semestre natural
de 2017 es el 8,00 por 100.
B) La Ley 3/2004, de 29 de diciembre determina que
si el deudor no paga el día del vencimiento, automáticamente le será exigible
el abono del interés de demora; no hace falta
un contrato previo con una cláusula de pena convencional, ni siquiera enviar
una reclamación o intimación de mora al deudor para que el acreedor tenga
derecho a percibir el interés legal de demora. Por tanto no será necesario
incluir en el contrato la obligación de pagar intereses de demora, ni hacer
ningún requerimiento de pago al deudor. La Ley quiere que el moroso pague
elevados intereses moratorios disuasorios y compensaciones por los gastos de
cobro.
Además el
Artículo 7 "Interés de demora" de la citada Ley dicta que el interés
de demora que deberá pagar el deudor será el que resulte del contrato y, en
defecto de pacto, el tipo legal que se establece en el propio artículo.
C) La Ley 11/2013 de 26 de julio, transpone una de
las normas de la Directiva 2011/7/UE, estableciendo que
"el tipo legal de interés de demora que el deudor está obligado a pagar
será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo más ocho
puntos porcentuales".
Por consiguiente
la citada Ley 11/2013 de 26 de julio ha modificado el Artículo 7 "Interés
de demora "la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen
medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales,
determinando que, para el cálculo del tipo legal de interés de demora que el
deudor está obligado a pagar, se amplía de siete a ocho puntos porcentuales el
diferencial a sumar al tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a
su más reciente operación principal de financiación, efectuada antes del primer
día del semestre natural de que se trate.
Este aumento del
tipo de interés de demora el Estado Español transpone uno de los mandatos de la
Directiva Europea 2011/7/UE de lucha contra morosidad que obliga a los Estados
miembros a fijar un interés legal de demora calculado al sumar como mínimo ocho
puntos porcentuales al tipo de interés aplicado por el BCE a su más reciente
operación principal de financiación.
D) EL INTERES DE DEMORA TIENE CARÁCTER SUBSIDIARIO:
Puede observarse pues, que el artículo 7 de la Ley 3/2004 determina un tipo de
interés legal de demora; no obstante hay que tener en cuenta que este tipo de
interés tiene carácter subsidiario y sólo resultará aplicable en los casos en
que las partes no hayan pactado un tipo de interés específico en el contrato ya
que, al igual de lo que sucede con la determinación del aplazamiento de pago,
los legisladores han querido nuevamente primar la autonomía de la voluntad de
las partes contratantes, pero dejando la posibilidad de que el tipo de interés
moratorio fijado en el contrato sea ulteriormente reconducido por los
tribunales dentro de la facultad moderadora de éstos, si el tipo de interés
contractualmente establecido fuera considerado como una cláusula abusiva en
perjuicio del deudor. (Artículo 1154 CC; el Juez modificará equitativamente la
pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente
cumplida por el deudor).
E) Esos intereses de demora no solo se pueden
reclamar en un juicio civil declarativo, sino en un procedimiento monitorio, al
poderse calcular mediante sencillas operaciones aritméticas.
Máxime en un proceso de la naturaleza del monitorio en el que su esencia radica
en la posición que adopte el deudor frente al requerimiento de pago hecho en
debida forma, pues la clave de dicho proceso monitorio se encuentra en la
correcta citación del deudor y en la respuesta que dé al requerimiento que se
le efectúe, pues es posible que el deudor no haga uso de la objeción que con
rigor y con carácter "ad limine" señala el Juzgador, pues la facultad
del Juzgador de rechazar "ad limine" las solicitudes para su inicio
debe de ser objeto de un uso restrictivo. Lo cual ha sido confirmado entre
otras Audiencias Provinciales por la de Vizcaya (15 de abril de 2002 y 21 de
septiembre de 2004), al entender que los intereses moratorios en operaciones
comerciales en nada se diferencian de los demás, en cuanto pueden ser
calculados mediante una simple operación aritmética.
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