A) La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 9 de junio de 2017, nº 370/2017, rec. 1495/2016, declara que es conforme a derecho otorgar en
un divorcio la guarda y custodia
compartida, porque el interés del menor no se ve perjudicado por la alternancia
en el lugar de residencia cuando el centro donde se encuentra escolarizado está
equidistante entre las poblaciones en que residen los progenitores, siendo la
custodia compartida más beneficiosa al posibilitar la convivencia estable con
ambos progenitores.
B) El recurso de casación, interpuesto por la
madre, denuncia la vulneración del artículo
96.2 Código Civil, el artículo 2 de la LO 8/2015, artículo 3.1 de la Convención
Universal de Derechos del Niño, artículo 24.2 de la Carta de Derechos de la
Unión Europea, y el principio n° 15 de la Carta de Derechos del Niño, en
relación con el interés del menor. Cita como infringida la jurisprudencia
emanada de las Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 11/02/2016,
17/06/2013 , 17/10/2013, 15/10/2014 y 24/10/2014.
El núcleo de las
infracciones denunciadas se centra en el hecho de que -según se afirma por la
parte recurrente- no se ha respetado el interés superior del menor, al que se
remiten las sentencias citadas, al establecer que la guarda y custodia
compartida se ejerza residiendo los progenitores en localidades distintas que
distan entre sí unos cuarenta y seis kilómetros como son Alfarrasí, donde se
encontraba el domicilio familiar, y Beneixama, que es donde pretende residir el
padre, lo que comporta desplazamientos perjudiciales para el menor.
Hay que tener en
cuenta que, con posterioridad al dictado de la sentencia hoy recurrida, se ha
producido un hecho que, aunque no se ha acreditado en forma en los autos y
debió haberlo sido, aparece reconocido por todas la partes y, en consecuencia,
ha de tenerse por cierto. Se trata de que, por decisión de la Audiencia
Provincial de Valencia, el menor Santos está escolarizado en la localidad de
Onteniente, en el colegio en el cual el padre trabaja como profesor. De modo
que, dado que Onteniente se encuentra prácticamente equidistante entre las dos
localidades de residencia de los padres (Alfarrasí y Beneixama) resulta igual
de gravoso para el menor el traslado al colegio desde una u otra localidad.
C) El régimen de custodia compartida (sobre cuyo
establecimiento no se ha discutido en el caso) supone evidentemente beneficios
para el menor y también alguna dificultad,
en cuanto implica normalmente la necesidad de cambio de domicilio en períodos
cortos de tiempo, lo que sin embargo queda compensado con la posibilidad de
convivencia estable con ambos progenitores. Esta sala se ha pronunciado a
favor de evitar que ello comporte la necesidad de notables desplazamientos
hasta el lugar de escolarización durante el tiempo en que el menor reside en
alguno de los domicilios de dichos progenitores (por todas, la reciente
sentencia núm. 748/2016, de 21 diciembre), pero, como se ha dicho, no es
ésta la situación del presente caso en que dicha dificultad aparece superada. De ahí que en este supuesto resulte
factible que la residencia del hijo cambie por períodos semanales entre ambas
localidades donde habitan sus progenitores (con custodia compartida) pues ello
no supone especiales dificultades para el mismo.
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