A) La reforma del Código
Penal realizada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal, incorpora
una revisión de la regulación de la suspensión de la ejecución de la pena, que tiene como finalidad esencial dotarla de una mayor flexibilidad y facilitar
una tramitación más rápida de esta fase inicial de la ejecución de las penas de
prisión.
El artículo 82 del CP, queda redactado como sigue:
1. El juez o tribunal
resolverá en sentencia sobre la suspensión de la ejecución de la pena siempre
que ello resulte posible. En los demás casos, una vez declarada la firmeza de
la sentencia, se pronunciará con la mayor urgencia, previa audiencia a las
partes, sobre la concesión o no de la suspensión de la ejecución de la pena.
2. El plazo de
suspensión se computará desde la fecha de la resolución que la acuerda. Si la
suspensión hubiera sido acordada en sentencia, el plazo de la suspensión se
computará desde la fecha en que aquélla hubiere devenido firme. No se computará
como plazo de suspensión aquél en el que el penado se hubiera mantenido en
situación de rebeldía.
El artículo 83, queda redactado del siguiente modo:
1. El juez o tribunal
podrá condicionar la suspensión al cumplimiento de las siguientes prohibiciones
y deberes cuando ello resulte necesario para evitar el peligro de comisión de
nuevos delitos, sin que puedan imponerse deberes y obligaciones que resulten
excesivos y desproporcionados:
1.ª Prohibición de
aproximarse a la víctima o a aquéllos de sus familiares u otras personas que se
determine por el juez o tribunal, a sus domicilios, a sus lugares de trabajo o
a otros lugares habitualmente frecuentados por ellos, o de comunicar con los
mismos por cualquier medio. La imposición de esta prohibición será siempre
comunicada a las personas con relación a las cuales sea acordada.
2.ª Prohibición de
establecer contacto con personas determinadas o con miembros de un grupo
determinado, cuando existan indicios que permitan suponer fundadamente que
tales sujetos pueden facilitarle la ocasión para cometer nuevos delitos o
incitarle a hacerlo.
3.ª Mantener su lugar
de residencia en un lugar determinado con prohibición de abandonarlo o
ausentarse temporalmente sin autorización del juez o tribunal.
4.ª Prohibición de
residir en un lugar determinado o de acudir al mismo, cuando en ellos pueda
encontrar la ocasión o motivo para cometer nuevos delitos.
5.ª Comparecer
personalmente con la periodicidad que se determine ante el juez o tribunal,
dependencias policiales o servicio de la administración que se determine, para
informar de sus actividades y justificarlas.
6.ª Participar en
programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual, de
defensa del medio ambiente, de protección de los animales, de igualdad de trato
y no discriminación, y otros similares.
7.ª Participar en
programas de deshabituación al consumo de alcohol, drogas tóxicas o sustancias
estupefacientes, o de tratamiento de otros comportamientos adictivos.
8.ª Prohibición de
conducir vehículos de motor que no dispongan de dispositivos tecnológicos que
condicionen su encendido o funcionamiento a la comprobación previa de las
condiciones físicas del conductor, cuando el sujeto haya sido condenado por un
delito contra la seguridad vial y la medida resulte necesaria para prevenir la
posible comisión de nuevos delitos.
9.ª Cumplir los demás
deberes que el juez o tribunal estime convenientes para la rehabilitación
social del penado, previa conformidad de éste, siempre que no atenten contra su
dignidad como persona.
2. Cuando se trate de
delitos cometidos sobre la mujer por quien sea o haya sido su cónyuge, o por
quien esté o haya estado ligado a ella por una relación similar de afectividad,
aun sin convivencia, se impondrán siempre las prohibiciones y deberes indicados
en las reglas 1.ª, 4.ª y 6.ª del apartado anterior.
3. La imposición de
cualquiera de las prohibiciones o deberes de las reglas 1.ª, 2.ª, 3.ª, o 4.ª
del apartado 1 de este artículo será comunicada a las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado, que velarán por su cumplimiento.
Cualquier posible
quebrantamiento o circunstancia relevante para valorar la peligrosidad del
penado y la posibilidad de comisión futura de nuevos delitos, será inmediatamente
comunicada al Ministerio Fiscal y al juez o tribunal de ejecución.
4. El control del
cumplimiento de los deberes a que se refieren las reglas 6.ª, 7.ª y 8.ª del
apartado 1 de este artículo corresponderá a los servicios de gestión de penas y
medidas alternativas de la Administración penitenciaria. Estos servicios
informarán al juez o tribunal de ejecución sobre el cumplimiento con una
periodicidad al menos trimestral, en el caso de las reglas 6.ª y 8.ª, y
semestral, en el caso de la 7.ª y, en todo caso, a su conclusión.
Asimismo, informarán
inmediatamente de cualquier circunstancia relevante para valorar la
peligrosidad del penado y la posibilidad de comisión futura de nuevos delitos,
así como de los incumplimientos de la obligación impuesta o de su cumplimiento
efectivo.
El artículo 84, que queda redactado como sigue:
1. El juez o tribunal
también podrá condicionar la suspensión de la ejecución de la pena al
cumplimiento de alguna o algunas de las siguientes prestaciones o medidas:
1.ª El cumplimiento del
acuerdo alcanzado por las partes en virtud de mediación.
2.ª El pago de una
multa, cuya extensión determinarán el juez o tribunal en atención a las
circunstancias del caso, que no podrá ser superior a la que resultase de aplicar
dos cuotas de multa por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos
tercios de su duración.
3.ª La realización de
trabajos en beneficio de la comunidad, especialmente cuando resulte adecuado
como forma de reparación simbólica a la vista de las circunstancias del hecho y
del autor. La duración de esta prestación de trabajos se determinará por el
juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, sin que pueda
exceder de la que resulte de computar un día de trabajos por cada día de prisión
sobre un límite máximo de dos tercios de su duración.
2. Si se hubiera
tratado de un delito cometido sobre la mujer por quien sea o haya sido su
cónyuge, o por quien esté o haya estado ligado a ella por una relación similar
de afectividad, aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o
hermanos por naturaleza, adopción o afinidad propios o del cónyuge o
conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de
especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad,
tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, el
pago de la multa a que se refiere la medida 2.ª del apartado anterior solamente
podrá imponerse cuando conste acreditado que entre ellos no existen relaciones
económicas derivadas de una relación conyugal, de convivencia o filiación, o de
la existencia de una descendencia común.
El artículo 85, que queda redactado como sigue:
Durante el tiempo de
suspensión de la pena, y a la vista de la posible modificación de las
circunstancias valoradas, el juez o tribunal podrá modificar la decisión que
anteriormente hubiera adoptado conforme a los artículos 83 y 84, y acordar el
alzamiento de todas o alguna de las prohibiciones, deberes o prestaciones que
hubieran sido acordadas, su modificación o sustitución por otras que resulten
menos gravosas.
El artículo 86, que queda con el siguiente contenido:
1. El juez o tribunal
revocará la suspensión y ordenará la ejecución de la pena cuando el penado:
a) Sea condenado por un
delito cometido durante el período de suspensión y ello ponga de manifiesto que
la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no
puede ser mantenida.
b) Incumpla de forma
grave o reiterada las prohibiciones y deberes que le hubieran sido impuestos
conforme al artículo 83, o se sustraiga al control de los servicios de gestión
de penas y medidas alternativas de la Administración penitenciaria.
c) Incumpla de forma
grave o reiterada las condiciones que, para la suspensión, hubieran sido
impuestas conforme al artículo 84.
d) Facilite información
inexacta o insuficiente sobre el paradero de bienes u objetos cuyo decomiso
hubiera sido acordado; no dé cumplimiento al compromiso de pago de las
responsabilidades civiles a que hubiera sido condenado, salvo que careciera de
capacidad económica para ello; o facilite información inexacta o insuficiente
sobre su patrimonio, incumpliendo la obligación impuesta en el artículo 589 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2. Si el incumplimiento
de las prohibiciones, deberes o condiciones no hubiera tenido carácter grave o
reiterado, el juez o tribunal podrá:
a) Imponer al penado
nuevas prohibiciones, deberes o condiciones, o modificar las ya impuestas.
b) Prorrogar el plazo
de suspensión, sin que en ningún caso pueda exceder de la mitad de la duración
del que hubiera sido inicialmente fijado.
3. En el caso de revocación de la suspensión,
los gastos que hubiera realizado el penado para reparar el daño causado por el
delito conforme al apartado 1 del artículo 84 no serán restituidos. Sin
embargo, el juez o tribunal abonará a la pena los pagos y la prestación de
trabajos que hubieran sido realizados o cumplidos conforme a las medidas 2.ª y
3.ª 4.
En todos los casos
anteriores, el juez o tribunal resolverá después de haber oído al Fiscal y a
las demás partes. Sin embargo, podrá revocar la suspensión de la ejecución de
la pena y ordenar el ingreso inmediato del penado en prisión cuando resulte
imprescindible para evitar el riesgo de reiteración delictiva, el riesgo de
huida del penado o asegurar la protección de la víctima.
El juez o tribunal podrá acordar la
realización de las diligencias de comprobación que fueran necesarias y acordar
la celebración de una vista oral cuando lo considere necesario para resolver.
El artículo 87, que queda redactado como sigue:
1. Transcurrido el plazo de suspensión fijado
sin haber cometido el sujeto un delito que ponga de manifiesto que la
expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede
ser mantenida, y cumplidas de forma suficiente las reglas de conducta fijadas por
el juez o tribunal, éste acordará la remisión de la pena.
2. No obstante, para
acordar la remisión de la pena que hubiera sido suspendida conforme al apartado
5 del artículo 80, deberá acreditarse la deshabituación del sujeto o la
continuidad del tratamiento. De lo contrario, el juez o tribunal ordenará su
cumplimiento, salvo que, oídos los informes correspondientes, estime necesaria
la continuación del tratamiento; en tal caso podrá conceder razonadamente una
prórroga del plazo de suspensión por tiempo no superior a dos años.
B) La experiencia venía
poniendo de manifiesto que la existencia de antecedentes penales no justificaba
en todos los casos la denegación de la suspensión, y que era por ello preferible la introducción de un régimen que
permitiera a los jueces y tribunales valorar si los antecedentes penales del
condenado tienen, por su naturaleza y circunstancias, relevancia para valorar
su posible peligrosidad y, en consecuencia, si puede concedérsele o no el
beneficio de la suspensión; y que el mismo criterio debía ser aplicado en la
regulación de la revocación de la suspensión.
La conveniencia de introducir una mayor flexibilidad y discrecionalidad
judicial en el régimen de la suspensión se reforzaba por el hecho de que ahora,
transpuesta plenamente la Decisión Marco 2008/675/JAI, se establezca una plena
equivalencia entre los antecedentes correspondientes a condenas impuestas por
los tribunales españoles, y las impuestas por cualesquiera otros tribunales de
Estados miembros de la Unión Europea.
Al tiempo, se pone fin a la situación actual en la que la existencia de
una triple regulación de la suspensión (suspensión ordinaria, suspensión para
el caso de delincuentes drogodependientes y sustitución de la pena) da lugar,
en muchas ocasiones, a tres decisiones sucesivas que son objeto de reiterados
recursos.
C) Se mantienen los
diversos supuestos de suspensión y sustitución de la pena, pero como
alternativas u opciones posibles que ofrece el régimen único de suspensión. De este modo se asegura que jueces y tribunales resuelvan sobre si la
pena de prisión debe ser ejecutada o no una sola vez, lo que debe redundar en
una mayor celeridad y eficacia en la ejecución de las penas. Con esta misma
finalidad, se modifica el régimen de valoración del cumplimiento de la
responsabilidad civil.
El sistema actual de comprobación previa resulta ineficaz y poco ágil, y
dificulta que las decisiones sobre la suspensión de la pena puedan ser
adoptadas en el mismo momento en que se dicta sentencia. Por ello, se introduce
un sistema inverso al actual: el pago de la responsabilidad civil (y también,
que se haya hecho efectivo el decomiso acordado por los jueces o tribunales)
continúa siendo un presupuesto de la suspensión de la ejecución; pero es la
ocultación de bienes o el hecho de no aportar información sobre los disponibles
o de no facilitar el decomiso acordado lo que determina la revocación de la
suspensión ya acordada.
D) Como alternativas posibles, dentro del régimen único de suspensión de
condena que se establece, se mantienen los supuestos de delincuentes que
cometen el hecho delictivo a causa de su grave adicción a drogas o sustancias
tóxicas; y la sustitución de la pena de prisión por multa o trabajos en
beneficio de la comunidad. Pero se introducen algunas modificaciones que
intentan hacer más efectivo el sistema y que ofrecen a los jueces y tribunales
una mayor flexibilidad para la resolución justa de las diversas situaciones que
puedan plantearse.
En el caso de la suspensión, se concede libertad a los jueces y
tribunales para resolver sobre cuáles son las comprobaciones que deben llevarse
a cabo para acreditar el cumplimiento de los requisitos legales.
En la suspensión de la ejecución de las penas impuestas a los
delincuentes drogodependientes, condicionada a que no abandonen el tratamiento
de deshabituación hasta su finalización, se establece como novedad que no se
considerará abandono las recaídas durante el tratamiento si éstas no evidencian
su abandono definitivo.
E) Por otra parte, el
tradicional régimen de sustitución de la pena pasa a ser regulado como una
modalidad de suspensión en la que el juez o tribunal
pueden acordar la imposición (como sustitutivo) de una pena de multa o de
trabajos en beneficio de la comunidad.
Sin embargo, la conversión no se produce de forma automática, sino que
se ofrece a jueces o tribunales la posibilidad de moderar su importe dentro de
ciertos límites.
Asimismo, se introduce como posible condición de la suspensión el
cumplimiento de lo acordado entre las partes tras un proceso de mediación, en
los casos en que legalmente sea posible.
El sistema también resulta más ágil en el supuesto de impago de la multa
sustitutiva impuesta y, al igual que en el supuesto anterior, será la
ocultación de bienes o la falta de aportación de información veraz por el
penado lo que determinará la revocación de la suspensión.
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