Contenido formalmente mínimo que debe contener una carta de despido
objetivo, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a tenor de la sentencia del TS, Sala Cuarta, de lo Social, de 12-5-2015, dictada en unificación de doctrina.
1º) La cuestión que se plantea consiste en determinar el contenido
formalmente mínimo que debe contener una carta de despido por circunstancias
objetivas para poder delimitar el ámbito del proceso de despido y evitar la
indefensión del despedido; en concreto, si es o no suficiente a tales fines la
referencia general a la situación económica y/o productiva empresarial sin
adición de posibles datos adjuntos complementando lo anterior.
2º) Como normas jurídicas esenciales a tener en cuenta para la solución
de la cuestión planteada, deben destacarse, entre otras, las 3 siguientes:
A) Sobre la forma y efectos de la extinción del contrato por causas
objetivas ex art. 52.c) ET, -que se remite directamente para la
definición y concurrencia de las causas al art. 51.1 ET (despido colectivo)-, se exige como primer
requisito formal la existencia de " Comunicación escrita al trabajador
expresando la causa " ( art.
53.1.a ET), generando actualmente su incumplimiento la declaración judicial de
improcedencia del despido objetivo efectuado (art. 53.4.IV ET: "La decisión extintiva se considerará
procedente siempre que se acredite la concurrencia de la causa en que se
fundamentó la decisión extintiva y se hubieren cumplido los requisitos establecidos
en el apartado 1 de este artículo. En otro caso se considerará improcedente").
B) Sobre la carga de la prueba de los hechos (motivos o causas) del
despido y la delimitación del objeto del proceso de despido en relación directa
con la carta de despido, tanto en los despidos disciplinarios, como
en los despidos objetivos, deriven o no de un previo despido colectivo,
impugnado o no jurisdiccionalmente este último, el art. 105 LRJS relativo al despido disciplinario, pero
aplicable también al despido objetivo singular o plural ( art. 120 LRJS: "Los procesos
derivados de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, se
ajustarán a las normas contenidas en el Capítulo relativo a los procesos por despidos
y sanciones sin perjuicio de las especialidades que se enuncian en los
artículos siguientes") y a los despidos derivados de despidos colectivos ( art. 124.11.I LRJS: "Cuando el
objeto del proceso sea la impugnación individual de la extinción del contrato
de trabajo ante el Juzgado de lo Social, se estará a lo previsto en los
artículos 120 a 123 de esta Ley , con las siguientes especialidades:...
"), establece que " corresponderá al demandado... la carga de probar
la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos
del mismo " ( art. 105.1 LRJS) y que " Para justificar el despido, al
demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la
demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido " ( art. 105.2 LRJS); y
C) Sobre la necesidad de acreditarse las causas por el empresario en los
despidos colectivos y, en su caso, en los individuales derivados de aquéllos cuando
no exista vinculación a la cosa juzgada por haberse suscitado y resuelto la
cuestión en la impugnación del despido colectivo (art. 124 LRJS), incluso
cuando aquél ha finalizado con acuerdo, -- a diferencia de lo que acontece
cuando la empresa acuerde modificaciones sustanciales de las condiciones de
trabajo de carácter colectivo cuando existan probadas razones económicas,
técnicas, organizativas o de producción (art. 41.4 ET): "Cuando el período de consultas finalice
con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el
apartado 1 y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente por la
existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión
") --, es dable, citar, entre otros, los arts. 105.1, 120, 122 y 124.11 y 13 LRJS.
3º) En interpretación del art.
53.1.a) ET, en sus esenciales extremos, afectantes especialmente al contenido
mínimo de la comunicación escrita de despido y la trascendencia de su
exigencia, es reiterada la jurisprudencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, declarativa de que:
a) Los requisitos que haya de expresar la comunicación escrita al
trabajador y la expresión de la " causa " "indudablemente han de
ser los mismos que se exigen para el despido disciplinario
debiéndose entender que la expresión «causa» en este precepto utilizada es
equivalente a «hechos» a los que se refiere el art. 55, una y otra
determinantes, en definitiva, de la garantía que la Ley otorga al trabajador
para que si impugna el despido lo haga con conocimiento de los «hechos» que se
le imputan a fin de preparar su defensa como reiteradamente ha mantenido esta
Sala, lo que obliga a exigir que el contenido de la carta o comunicación sea
inequívoco, es decir, suficientemente claro y expresivo, para evitar toda duda
o incertidumbre en cuanto a las imputaciones de la empresa" ( sentencia de
3-noviembre-1982 en interés de ley, lo que se reitera en la sentencia de
7-julio-1986 en interés de ley), resolviéndose que examinada comunicación
escrita " no cumple el requisito del artículo 53.1.a) ET, es
decir de expresión en la comunicación de la causa, que equivale a expresión
concreta de los hechos que la constituyen en términos similares a los
requeridos por el artículo 55.1 del mismo cuerpo legal " (STS de 10 de marzo
de1987 en interés de ley);
b) En interpretación del art.
55 ET, en el que se establece que «el despido deberá ser notificado por
escrito al trabajador, habiendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en
que tendrá efectos», se declara por nuestra jurisprudencia que
esta exigencia " aunque no se impone una pormenorizada descripción de
aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un
conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan
para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda
impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue
convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada
doctrina de la Sala -Sentencias de 17 diciembre 1985 , 11 marzo 1986 , 20
octubre 1987 y 19 enero y 8 febrero 1988 -, cuando la aludida comunicación sólo
contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente
aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en
definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse
la empresa en su oposición a la demanda del trabajador ", doctrina que se
sintetiza en la STS/Social 3-octubre-1988 y se reafirma en las sentencias de
fechas 22-octubre-1990, 13 de diciembre de 1990, 9-diciembre-1998 (recurso
590/1997) y la ulterior de fecha 21-mayo-2008 (recurso 528/2007), entre otras;
c) Aun sin haber entrado en el fondo del asunto por falta
del requisito de contradicción, se ha resaltado por la jurisprudencia social,
para distinguir las exigencias y trascendencia de las comunicaciones escritas
en los despidos colectivos y en los despidos objetivos ex art. 52.c) ET, la
importancia de la expresión de la " causa " en estos últimos,
afirmando que "El despido objetivo se lleva a cabo por decisión unilateral
y exclusiva del empresario, sin que exista ningún control previo a ese acto
extintivo sobre la concurrencia de las causas en que tal empresario basa ese
despido; el control de la existencia o no de esas causas justificativas del
mismo se lleva a cabo, después de que éste ha tenido lugar, mediante el proceso
judicial iniciado por virtud de la demanda presentada por el trabajador cesado
impugnando ese despido objetivo; de ahí que, para hacer posible la adecuada y
correcta defensa jurídica de la pretensión impugnatoria del trabajador en ese
proceso judicial, la Ley imponga como obligación esencial para la validez del
despido objetivo que el empresario le comunique por escrito ese despido con
expresión de sus causas "; aunque diferenciándolo entonces del despido
colectivo al tratarse de un supuesto acaecido antes de la desaparición de la
autorización administrativa recaída en expediente de regulación de empleo que
en dichas fechas era de conocimiento por la jurisdicción contencioso-
administrativa, pues entonces, a diferencia de lo que ahora acontece (citado art. 124.11 LRJS), "el art. 51 del ET) que
regula con detalle todos los trámites que se han de cumplir en los despidos
colectivos, no exige ni establece que el empresario entregue al trabajador una
comunicación escrita expresiva de las causas del despido, como en cambio sí
exige el art. 53-1-a) para el despido objetivo " ( STS, Sala 4ª de 20-octubre-2005).
d) Respecto a la necesidad de comunicación clara escrita al trabajador
expresando la causa, es doctrina reiterada de esta Sala /IV
contenida entre otras, en la STS de 1-julio-2010 (rcud. 3439/2009 ) que
reproduce la de 30-marzo-2010 (rcud. 1068/2009) que señala que: "El
significado de la palabra "causa" en el contexto de la regulación de
las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere
normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la
reestructuración de la plantilla, el cambio en los productos o en los procesos
de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones
negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis
económica o las nuevas tecnologías) sino precisamente, como dice repetidamente
el art. 51 ET, a las concretas dificultades o situaciones
económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar
su decisión extintiva. Son estas dificultades o situaciones económicas
negativas las que constituyen, en terminología del art. 51 ET (al que, como ya se ha dicho, remite este
aspecto de la regulación el art. 52 c) ET sobre el
despido objetivo) las "causas motivadoras" (art. 51.3 ET , art. 51.4 ET, art.
51.12 ET) que pueden justificar el acto de despido. Por tanto, no es solamente
una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino
también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que
refleja la incidencia en la empresa de un determinado tipo de causa o de una
posible causa remota. Así lo entendió tradicionalmente la jurisprudencia sobre
causas de despido disciplinario ( STS 3-11-1982; STS 10-3-1987, Rº 1100/1986
), y así lo ha entendido en general la doctrina científica en lo que concierne
al despido objetivo por necesidades de la empresa", y que Con arreglo a la
anterior doctrina dicho razonamiento no queda invalidado por una supuesta
virtualidad general de la vía del despido del art. 56.2 ET, resaltando que:
"Este cauce especial está previsto en principio para el despido
disciplinario y se extendería por remisión... a las extinciones del contrato
por causas objetivas reguladas en el art. 52 ET. Pero en lo que
concierne particularmente a las extinciones objetivas por causas empresariales
del art. 52.c) ET la remisión
no debe alcanzar a la supresión del requisito de forma escrita "expresando
la causa" (STS/IV 2-junio-2014 -rcud 2534/2013).
e) En un caso singular se aceptó la suficiencia de la carta de despido,
la que si bien se remitía al acuerdo alcanzado con las secciones sindicales
dentro del marzo del despido colectivo, concurrían
suficientemente acreditadas especiales circunstancias que permiten integrar el
contenido de la carta de despido, en cuanto señala que: "Por las secciones
sindicales se comunicó a la plantilla de la empresa la existencia de reuniones
con la dirección desde 12.1.2012. La empresa informó a los trabajadores el
5.3.2012 de la presentación del ERE. Se les convocó a una reunión informativa
para el 7.3.2012 y a una asamblea el 14.3.2012, el 15.3.2012 y el 16.3.2012. Se
les informó sobre las condiciones del acuerdo suscrito en el ERE, que estaría a
su disposición a través de las centrales sindicales. Se les convocó a una
votación para el día 16.3.2012 y se les informó del resultado. El 20.3.2012 se
les informó por la dirección de la firma del acuerdo. El 23.3.2012 se informó
de los modelos de comunicación de extinción del contrato. Se informó el
28.3.2012 de las personas afectadas y de los efectos extintivos (STS/IV
2-junio-2014 -rcud 2534/2013).
f) También se ha entendido suficiente la carta si se integraba con la
documentación que se acompañaba, interpretándose que, en todo caso,
atendiendo al criterio establecido en la sentencia anteriormente transcrita (STS/IV
2-junio-2014 ), consideramos que el contenido de la carta de despido puede ser
suficiente si se contextualiza. Si bien es cierto que la misma únicamente contiene
las menciones a las que alude el recurrente (datos a todas luces escasos) no es
menos cierto que su contenido ha de ser integrado con la documentación que se
acompañaba a cada una de las cartas y que... a la carta de despido se adjuntó
en formato digital, relación definitiva de trabajadores afectados, el informe
preceptivo emitido conjuntamente por la Dirección General de Presupuestos y
Recursos Humanos de la Consejería de Economía y Hacienda y de la Dirección
General de la Fundación Publica de la Consejería de Presidencia, Justicia y
Portavocía del Gobierno de la CAM, las medidas sociales de acompañamiento, un
plan de recolocación externa y las copias de las actas del periodo de consultas
y "documentación fin del periodo de consultas " ( STS/IV 23-septiembre-2014
-rco 231/2013).
g) Finalmente, sobre la incidencia del acuerdo alcanzado en los despidos
colectivos sobre la prueba de las causas invocadas por la empresa y/o aceptadas
por la representación de los trabajadores, esta Sala ha destacado
el valor reforzado de dicho acuerdo, señalando que Dicha doctrina se refleja,
especialmente, en la STS/IV 25-junio-2014 (rco 165/2013 ) en la que se
establece que "Antes de entrar en la consideración de este motivo, debemos
llamar la atención sobre el hecho de que la decisión extintiva del
empresario... cuenta con la aceptación de una cualificada (más de dos tercios)
mayoría de la representación social en la Comisión Negociadora de despido
colectivo. La existencia de este acuerdo no significa ni que ello implique una
presunción de que concurren las causas justificativas de los despidos, ni que
la decisión empresarial de proceder a dichos despidos no pueda impugnarse sin
tratar de invalidar previamente o, al menos, simultáneamente... el acuerdo por
fraude, dolo, coacción o abuso de derecho, puesto que tales previsiones
-contenidas en el artículo 47.1 del ET respecto de las suspensiones de contratos
de trabajo derivadas de causas económicas, técnicas, organizativas o de
producción- no figuran ni en el art. 51 del ET ni en el art. 124 de la LRJS en relación con los despidos por las
mismas causas. Ahora bien, sentado esto, no es menos cierto que el juzgador
podrá tener en cuenta, a la hora de apreciar la efectiva concurrencia de las
causas justificadoras de los despidos alegadas por la empresa, el hecho, muy
significativo, de que los representantes de los trabajadores -en este caso, el
77% de los integrantes del banco social de la comisión negociadora- han
considerado que, efectivamente, dichas causas justificadoras concurrían en el
supuesto de autos" ( STS/IV 24-febrero-2015 -rco 165/2014).
4º) CONCLUSIONES:
1.- La
trascendencia de la determinación del contenido mínimo de la comunicación
escrita empresarial en la que se procede a un despido con invocación de causas
objetivas, estriba en la finalidad de evitar la indefensión del trabajador
despedido que debe conocer de forma suficiente la "causa" del
acuerdo empresarial de extinción para poder actuar en condiciones de igualdad
en el proceso (arts. 9.2, 14 y 24.1 de la Constitución).
2.- Con tal propósito garantista, la
normativa sustantiva y procesal constituye la referida " causa " como
elemento delimitador del objeto probatorio del juicio de despido, puesto que
" para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio
otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación
escrita de dicho despido " ( art. 120 en relación con art. 105.2 antes LPLy ahora en los mismos preceptos LRJS) y de la carga probatoria del
empresario al que le corresponde " la carga de probar la veracidad de los
hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo " (
art. 120 en relación 105.1 antes LPL y ahora en los mismos preceptos LRJS) o, utilizando los términos de la
normativa procesal civil, " la carga de probar la certeza de los hechos de
los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos
aplicables, el efecto jurídico " correspondiente a su pretensión (art.
217.2 de la supletoria Ley de
Enjuiciamiento Civil); derivadamente se configura como referencia, también,
para fijar el concreto contenido de los hechos declarados probados de la
sentencia (art. 97.2 LPL) y ahora el mismo precepto LRJS y art. 209.2ª LEC) y como determinador del sentido del fallo,
pues la procedencia, en su caso, de la decisión extintiva por causas objetivas
solamente deberá efectuarse, como de forma expresa se establece legalmente,
" cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos formales
exigibles, acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la
comunicación escrita " (art. 122.1 LPL y ahora
el mismo precepto LRJS),
comportando actualmente la declaración de improcedencia de la tal tipo de
decisión extintiva " cuando no se hubieren cumplido los requisitos
establecidos en el apartado 1 del artículo 53 del Texto
Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores" ( art. 122.3 LRJS).
3.- Cabe deducir en interpretación de la
normativa expuesta, como también es dable entender resulta en sus esenciales
extremos de la jurisprudencia social antes citada, entre otros extremos, que:
a) la referencia a la " causa " como exigencia formal de la
comunicación escrita en el despido objetivo ( art.
53.1.a ET) es equivalente a la de los " hechos que lo motivan " en la
carta de despido disciplinario ( art.
55.1 ET); b) tanto en uno como en otro caso, para que pudiera llegar a
declararse la procedencia del despido tales datos fácticos que han de tener
reflejo, como regla básica, en la comunicación escrita, integrada, en su caso,
con la documentación acompañatoria y deben consistir en los hechos de los que
ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el
efecto jurídico correspondiente a la pretensión extintiva empresarial, y, en el
supuesto de despido objetivo, los datos fácticos suficientes que configuran el concepto
de causas " económicas, técnicas, organizativas o de producción "
establecido en el art. 51.1.II y III ET al que también se remite el art. 52. c) ET; c) única y
exclusivamente los hechos contenidos en la comunicación escrita de despido
podrán ser objeto de prueba en el correspondiente juicio, cuya carga de la
prueba incumbe, como regla, al empresario, al que, además, no se le admitirán
en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la
comunicación escrita de dicho despido; d) debe existir interrelación entre los
hechos/causas relatados en la carta de despido y, en su caso, con los hechos
que resulten como probados en la sentencia, sin que sea dable para justificar
el despido adicionar como acreditados datos fácticos trascendentes ajenos o
complementarios a los hechos/causas relatados en la carta de despido y
documentos acompañatorios, en su caso; e) la procedencia o improcedencia del
despido solo podrá decretarse, tratándose de extinción objetiva, cuando
cumplidos los requisitos formales se acreditare o no, con reflejo concreto en
los hechos probados, la concurrencia de la causa legal indicada específicamente
en la comunicación escrita; f) la comunicación escrita, tanto en el despido
objetivo como en el disciplinario, para su validez formal debe proporcionar al
trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se
le imputan o de las causas que se invocan como constitutivos del despido
objetivo para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos,
pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que
juzgue convenientes para su defensa y que esta finalidad no se cumple cuando la
aludida comunicación sólo contiene imputaciones o afirmaciones genéricas e
indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio
de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición
de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda
del trabajador; y g) tratándose de despido objetivo en el supuesto de
incumplimiento de "las formalidades legales de la comunicación escrita,
con mención de causa" la consecuencia, actualmente, es la declaración de
improcedencia del despido.
4º) CASO CONCRETO OBJETO DE LA SENTENCIA DEL TS DE 12 DE MAYO DE 2015:
A) La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto ahora
enjuiciado, debe comportar entender que la comunicación escrita de despido
objetivo no se ajusta a lo prevenido en el art. 53.1.a) del Estatuto de los
Trabajadores, aplicable también a los despidos individuales
derivados de un despido colectivo por imperativo del art. 124.11.I LRJS, ya que aquélla se
limitaba a remitirse al contenido del acuerdo (que ni trascribía ni acompañaba)
alcanzado entre la empresa y la representación legal de los trabajadores al
finalizar el periodo de consultas (" de acuerdo con lo expuesto en el acta
de la reunión final con acuerdo entre la representación de la empresa y los
trabajadores realizada el pasado día 22 de octubre de 2012"), en el además
simplemente se afirmaba en abstracto " Que estudiado el expediente por los
representantes de los trabajadores y analizadas las causas expuestas por la
empresa causantes del mismo, se ha llegado a la conclusión del acuerdo
siguiente:... ", y se concluía, sin precisión y sin acompañar
documentación alguna, que " los motivos de esta decisión residen en que la
Empresa se encuentra en una situación muy difícil y complicada, tanto económica
como productiva. A tal punto que, nos obliga a amortizar su puesto de trabajo
pasando sus funciones a ser desempeñadas por el resto de trabajadores de la
empresa, ya que de nos ser así, no se podría garantizar la futura viabilidad de
la misma, tal como se indica y prueba en la documentación correspondiente al
Expediente de Regulación de Empleo presentado".
B) Tales afirmaciones son a todas luces genéricas y
servirían para cualquier despido económico o productivo pues ni siquiera se
hace una mínima referencia a los datos fácticos que constituyen el supuesto de
hecho de la definición, conforme al citado art. 51.1.II y III ET, de las causas económicas ("cuando de los resultados de la empresa
se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la
existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su
nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es
persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos") o
productivas (" cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de
los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado ")
invocadas como causa de la decisión empresarial, sin que tal imprecisión pueda
superarse por las referencias, igualmente abstractas, a " situación muy
difícil y complicada, tanto económica como productiva " de la empresa, ni
completarse judicialmente el contenido de la carta presumiendo que las causas
eran conocidas por la trabajadora por el hecho de que existieron "
precedieron ERES suspensivos por iguales causas " o dado que " antes
de otro ERE de un año antes la empresa hizo reunión con los trabajadores, incluida
ella " o de la afirmación consistente en que "la verdad nosotros
veíamos que no había trabajo", pues, como se ha adelantado, una cosa es
determinar el contenido formalmente mínimo que debe contener una carta de
despido por circunstancias objetivas para poder delimitar el ámbito del proceso
de despido y evitar la indefensión del despedido y otra, totalmente distinta,
es la de valorar las circunstancias concurrentes para concluir sobre la posible
existencia y trascendencia de las causas objetivas alegadas pata proceder a la
extinción contractual.
C) Tampoco, por ser procesalmente rechazables, pueden
considerarse como integradores de la carta de despido los que figuran en los
hechos declarados probados de la sentencia de instancia, no alterados en
suplicación, que se constituyeron como datos transcendentes para la decisión
judicial de procedencia del despido adoptada a pesar de ser ajenos o
complementarios a los hechos relatados en la comunicación de despido, como son
los referentes a las reducciones de plantilla experimentadas por las sociedades
codemandadas en los últimos años o por la concreta empleadora (HP 4º y 5º), ni
los relativos a los datos económicos de las codemandadas en los años 2011 y
2012 (balance, cuenta de pérdidas y ganancias, saldo patrimonial final, flujos
de efectivo y cifra total del negocio), deducido de los documentos aportados
por las demandas en el acto del juicio sin que se hubieran sintetizado los
datos mínimos esenciales en la carta de despido ni se unieran a aquélla como
parte integrante de la misma los documentos más trascendentes.
D) En consecuencia, faltando en la comunicación escrita de
despido objetivo impugnado los datos mínimos exigibles en la descripción de
" la causa " que lo motiva para proporcionar a la trabajadora
demandante, ahora recurrente, una información suficiente para articular su
defensa frente al despido, procede entender infringido el art. 53.1.a) ET y estimar
el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, casando y
anulando la sentencia recurrida en este extremo impugnado (manteniendo la
absolución de la codemandada "PORTALÁMPARAS Y ACCESORIOS SOLERA,
S.A.", al no cuestionarse en el presente recurso la problemática de la
responsabilidad solidaria derivada del la existencia o no de grupo de empresas
a los efectos laborales), y, resolviendo el debate planteado en suplicación,
procede estimar en este concreto extremo el recurso de esta clase interpuesto
por la trabajadora demandante, para, con revocación en parte de la sentencia de
instancia, estimar en parte la demanda, declarando la improcedencia del despido
efectuado por la codemandada "SOLERA CAVERMON, S.A." a la trabajadora
demandante con efectos desde el día 17-diciembre-2012, con condena a la citada
empresa a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta
sentencia, opte por la readmisión de la trabajadora con abono de los salarios
devengados desde el día 17-12-2012 hasta que la readmisión tenga lugar o por
indemnizarla en la suma resultante de aplicar lo dispuesto en el art. 56.1 ET) y DT 5ª Ley 3/2012, partiendo de la
antigüedad de 01-02-1977 y de un salario de 67,37 Eur./día, entendiéndose de no
ejercitar la opción en plazo que procede lo primero. Sin costas (art. 235.1 LRJS).
www.gonzaleztorresabogados.com
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