.
La reserva ordinaria es la "limitación
a la facultad de disponer impuesta al cónyuge bínubo, con la finalidad de
proteger los intereses de los hijos y descendientes del primer matrimonio, en
relación con los bienes procedentes gratuitamente de su progenitor fallecido,
frente a la posible presencia de otros hijos nacidos de las segundas nupcias”.
Dice el artículo 968 del Código Civil
que: “Además de la reserva impuesta en el art. 811, el viudo o viuda que pase a segundo
matrimonio estará obligado a reservar a los hijos y descendientes del primero
la propiedad de todos los bienes que haya adquirido de su difunto consorte por
testamento, por sucesión intestada, donación u otro cualquier título lucrativo;
pero no su mitad de gananciales”.
Para el TS la reserva
ordinaria prevalece sobre la lineal, por lo que, en el supuesto en el que una hija del segundo matrimonio del
causante recibe como legado el bien que éste había recibido de un hijo de su
primer matrimonio, existe una reserva ordinaria que implica que el bien
litigioso debe permanecer en la línea de la que procede, por lo que se debe
declarar la nulidad del legado ya que vulnera el derecho de reserva de las
hijas del primer matrimonio del causante sobre dicho bien.
La sentencia del Tribunal
Supremo Sala 1ª, de 5-6-2008, nº 534/2008, rec. 647/2001, resuelve que en caso de colisión de ambas reservas (la reserva ordinaria y la lineal) en la
persona de un mismo reservista y respecto de unos mismos bienes, con distintos
reservatarios, ha de prevalecer la reserva tradicional, ordinaria o vidual de
los artículos 968 y ss. del Código Civil sobre la reserva lineal del artículo 811, como
ya reconocieron las antiguas sentencias del TS de 4 de enero de 1911 y 21 de
enero de 1922, según las cuales, si quedan hijos o descendientes del primer
matrimonio del ascendiente reservista, se desvanece o queda inoperante la otra
reserva que pudieran pretender los parientes del tercer grado.
Ello no sólo porque la reserva ordinaria se establece
a favor de parientes que se sitúan en la misma línea y en el grado más próximo
de los posibles -hijos del matrimonio anterior-, sino también porque dicha
reserva ordinaria es tradicional en nuestro derecho histórico mientras que la
lineal se incorporó por primera vez al Código Civil, siendo así que la
expresión que encabeza el artículo 968 en el sentido de que "además de la
reserva impuesta en el artículo 811, el viudo o viuda..." no ha de
entenderse en el sentido de marcar una relación de subsidiariedad de la reserva
ordinaria respecto de la lineal o troncal, sino que responde únicamente al
hecho de que, sistemáticamente, la regulación de la lineal precede en el código
a las normas propias de la ordinaria.
Cuando nos situamos en el ámbito de la reserva
ordinaria resulta indiferente la procedencia de los bienes que el causante del
reservista transmite a éste, bastando para que nazca el derecho a reserva el hecho
de que se produzca la transmisión por título lucrativo, lo que opera a partir
de la presunción de que el transmitente no habría querido que tales bienes
pasaran en ningún caso a la nueva línea creada por un posterior matrimonio.
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