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viernes, 2 de agosto de 2013

PREVALENCIA DE LA RESERVA TRADICIONAL U ORDINARIA DEL ART. 968 DEL CC SOBRE LA LINEAL EN LAS HERENCIAS

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La reserva ordinaria es la "limitación a la facultad de disponer impuesta al cónyuge bínubo, con la finalidad de proteger los intereses de los hijos y descendientes del primer matrimonio, en relación con los bienes procedentes gratuitamente de su progenitor fallecido, frente a la posible presencia de otros hijos nacidos de las segundas nupcias”.
Dice el artículo 968 del Código Civil que: “Además de la reserva impuesta en el art. 811, el viudo o viuda que pase a segundo matrimonio estará obligado a reservar a los hijos y descendientes del primero la propiedad de todos los bienes que haya adquirido de su difunto consorte por testamento, por sucesión intestada, donación u otro cualquier título lucrativo; pero no su mitad de gananciales”.
Para el TS la reserva ordinaria prevalece sobre la lineal, por lo que, en el supuesto  en el que una hija del segundo matrimonio del causante recibe como legado el bien que éste había recibido de un hijo de su primer matrimonio, existe una reserva ordinaria que implica que el bien litigioso debe permanecer en la línea de la que procede, por lo que se debe declarar la nulidad del legado ya que vulnera el derecho de reserva de las hijas del primer matrimonio del causante sobre dicho bien.
La sentencia del  Tribunal Supremo Sala 1ª, de 5-6-2008, nº 534/2008, rec. 647/2001, resuelve que en caso de colisión de ambas reservas (la reserva ordinaria y la lineal) en la persona de un mismo reservista y respecto de unos mismos bienes, con distintos reservatarios, ha de prevalecer la reserva tradicional, ordinaria o vidual de los artículos 968 y ss. del Código Civil  sobre la reserva lineal del artículo 811, como ya reconocieron las antiguas sentencias del TS de 4 de enero de 1911 y 21 de enero de 1922, según las cuales, si quedan hijos o descendientes del primer matrimonio del ascendiente reservista, se desvanece o queda inoperante la otra reserva que pudieran pretender los parientes del tercer grado.
Ello no sólo porque la reserva ordinaria se establece a favor de parientes que se sitúan en la misma línea y en el grado más próximo de los posibles -hijos del matrimonio anterior-, sino también porque dicha reserva ordinaria es tradicional en nuestro derecho histórico mientras que la lineal se incorporó por primera vez al Código Civil, siendo así que la expresión que encabeza el artículo 968 en el sentido de que "además de la reserva impuesta en el artículo 811, el viudo o viuda..." no ha de entenderse en el sentido de marcar una relación de subsidiariedad de la reserva ordinaria respecto de la lineal o troncal, sino que responde únicamente al hecho de que, sistemáticamente, la regulación de la lineal precede en el código a las normas propias de la ordinaria.
Cuando nos situamos en el ámbito de la reserva ordinaria resulta indiferente la procedencia de los bienes que el causante del reservista transmite a éste, bastando para que nazca el derecho a reserva el hecho de que se produzca la transmisión por título lucrativo, lo que opera a partir de la presunción de que el transmitente no habría querido que tales bienes pasaran en ningún caso a la nueva línea creada por un posterior matrimonio.
 

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