LA ACCION DE JACTANCIA:
1º)
El contendido de tal acción consiste en que quien se jacta de un derecho lo
ejercite en el término que se le fije y de no hacerlo se le imponga perpetuo
silencio La acción de jactancia resulta de uso extremadamente
limitado. La S. 155/01, de 14 de marzo de esta sección 5ª de la AP de Zaragoza, ya se refería a ella
proveniente de la Ley 46, Título II, partida 3ª de la Ley de Partidas. Con una
vigencia admisible, pero cuestionada. Así, reconocen su vigencia las Ss. T.S.
de 22-septiembre-1944, 4 de junio de 1969, 16 y 20 de mayo de 1988. Muestran
dudas las de 11 de mayo de 1995, 22 de febrero de 2000 y el Auto T.S. de 8 de
abril de 1992 planteaba como aconsejable su posible derogación por los
problemas de desarrollo práctico que conlleva.
La acción de jactancia,
según la STS 22-9-44, está integrada ésta acción por dos elementos:
a) El supuesto de
hecho constituido por la jactancia o difamación.
b) El mecanismo y
finalidad procesal basados en el principio de la provocación a accionar, siendo
así su esencia el alabarse una persona de tener un derecho contra otra de
manera que el perjudicado pueda obligar al jactancioso a que presente la
demanda de su pretendido derecho en el término que se le fije y de no hacerlo
se le imponga perpetuo silencio. De forma que el derecho del cual se debe
jactar el demandado es un derecho sobre el actor, o al menos que le afecte tan
directamente que pueda verse afectado en su honra o fama.
Esta acción, al
margen de su dudosa vigencia tal y como se ha señalado en SSTS de 11 de mayo de
1995 y 22.2.2000, dimanante de la Ley 46, Título II, Partida Tercera de la Ley
de Partidas según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo va dirigida a "que el que se jacta de un derecho lo
ejercite en el término que se le fije y de no hacerlo se le impone perpetuo
silencio".
2º)
"La subsistencia de la histórica acción de jactancia en nuestro Derecho
actual es discutida, si bien viene considerándose vigente por el Tribunal
Supremo, ya promulgada la Ley de Enjuiciamiento Civil, en diversas resoluciones
(SS 8-3-1884, 6-6-1888, 19-12-1888, 14-6-1890, 27-9-1912, 25-9-13, 22-9-44,
30-4-60, 30-6-71) aunque posteriores y más recientes sentencias, como la S.T.S.
de 11 de mayo de 1995, hablan de hibernada acción de dudosa vigencia (Sentencia
22.2.2000), y en otros casos, como pone de
relieve el auto de 8 de abril de 1992, se plantee como aconsejable su posible
derogación ante los problemas de desarrollo práctico que suscita, por lo que
los Tribunales manteniendo formalmente su vigencia llegan a declarar su
inaplicabilidad al caso concreto (SS 16-2-88 y 20-5-88), pudiendo ampararse las
mismas pretensiones de forma más satisfactoria por la LO 1/82 de 5 mayo, de
Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a
la Propia Imagen modificada por LO 3/85 de 29 mayo, junto a la posibilidad de
ejercitar otras acciones meramente declarativas que eviten el rodeo innecesario
de las acciones provocatorias. En consecuencia, admitida como reliquia
histórica directamente derivada de los medievales juicios provocatorios, junto
con las acciones declarativas, como sienta la STS 20 mayo 1988, al decir que
"la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarada la vigencia de la
Ley 46, Tít. II, Partida 3ª de la Ley de Partidas a los efectos que le son
propios, esto es que el que se jacta de un derecho lo ejercite en el término
que se le fije y, de no hacerlo, se le impone perpetuo silencio", se
evidencia su naturaleza provocatoria, en cuanto viene a encerrar dos
procedimientos, el que se entabla para obligar al que se jacta de un derecho a
que lo ejercite, y el entablado por este para conseguir en su caso la
declaración de tal derecho."
3º)
Manteniendo en lo esencial el criterio expuesto, daremos un paso mas con
relación a la naturaleza declarativa de la acción de jactancia , y su relación
con las acciones específicas de protección de los derechos fundamentales de la
L.O.1/82.
A pesar de la
denominación no podemos decir que sea algo distinto de las acciones
declarativas. Nuestro sistema procesal no responde a las teorías romanistas de
la acción que remite a un catalogo mas o menos exhaustivo de acciones,
entendidas como el derecho subjetivo en pie de guerra, de forma que a cada
derecho subjetivo vulnerado le corresponda una acción precisa y determinada.
Estamos ante un sistema en el que la naturaleza de la pretensión se define por
el contenido del pronunciamiento que se pide, y en el que la denominación
de la acción no pasa de ser un nomem iuris de mayor o menor fortuna, y cuya
única ventaja es la identificación del fenómeno jurídico, pero sin que el
nombre desnaturalice la esencia de la pretensión.
La acción de
jactancia responde a las características de las pretensiones declarativas en su
vertiente negativa, dotada además de un fuerte componente provocatorio, que de
alguna manera fuerza a la inversión de la iniciativa del contradictorio, y cuya
eficacia se agota en la mera declaración de la existencia o inexistencia del
derecho pretendido. La legitimación activa se satisface por el mero interés
del sujeto en que cese una situación de incertidumbre, o inseguridad, o incluso
peligro objetivo de daño proveniente de la conducta del sujeto pasivo, que
presuma tener un derecho obligacional, real, o de otra clase sobre el
demandante o de otra manera perturbe su esfera jurídica, inmiscuyéndose en su
buen nombre, honor y fama.
La provocación no es un dato que nos
lleve a construirla como un tertius genus, susceptible de erigirse en categoría
independiente dentro de la clasificación general de las pretensiones. El
carácter provocatorio también se encuentra en todos aquellos procesos que
comienzan por un simple escrito o solicitud sin caracteres de demandada, y en los
que el demandado asume la iniciativa de la contradicción cuando se opone, y por
esa razón nadie los clasifica de procesos jactanciosos. Como muestra baste la
cita del proceso ejecutivo del art. 1429 L.E.C. de 1881 en el que la verdadera
demanda es la oposición del ejecutado, o el proceso de protección de los
derechos reales del art.41 L.H.
El problema es de
extensión y de compatibilidad. De extensión en cuanto bajo el esquema histórico
de la acción de jactancia cabrían desde los supuestos de interdictos de retener
la posesión, citado por Prieto Castro, que seria una subespecie de acción de
jactancia , hasta la reacción de los perseguidos por métodos poco usuales de
cobro de morosos. De compatibilidad, en cuanto a saber si puede convivir con
las pretensiones específicas de protección de los derechos fundamentales de la
L.O.1/82 de 5 de mayo.
4º) En este ámbito,
la cuestión se centra en saber si la acción de jactancia como declarativa
negativa de amplísimo espectro según los textos históricos, ha sido lo
realmente pedido en el suplico de la demanda, o por el contrario lo pedido bajo
la arquitectura de acción de jactancia es la protección de la intimidad.
Lo primero que llama
la atención es la justificación para no haber ejercido las acciones de
protección al honor etc., de la L.O. 1/82. Dice que no pretende el
resarcimiento económico, pero esa no es razón atendible. El resarcimiento
económico derivado del daño moral por intromisión en los derechos
fundamentales, no es consustancial a su protección, ni se integra en ella como
requisito sine qua non. Puede ser omitido en la demanda, en cuyo caso el juez
no se pronunciaría sobre ese extremo, puede ser renunciado, o simplemente
objeto de petición simbólica, y con ello no deja de tener protección el derecho
fundamental vulnerado.
En el suplico de la
demanda no se pide la pura declaración de que el demandado ejercite la acción
de que alardea o calle para siempre, que serian los contenidos típicos de la
acción de jactancia, Nadie puede alardear de tener derecho subjetivo sobre la
libertad de presuntos enfermos mentales no incapacitados, aunque determinadas
personas tengan o puedan tener legitimación para instar su internamiento en
caso de necesidad. La afirmación pública de que alguien sufre trastornos
psíquicos podrá ser divulgación inconveniente o innecesaria de la intimidad,
pero no presupone alardear con presunción de derecho alguno en contra del
sujeto mencionado.
No puede decirse que
los contenidos de la acción de jactancia se ajusten a la petición del apartado
2º del suplico, que pide que en caso de reincidencia el Juez de 1ª Instancia
proceda criminalmente contra las demandadas a instancias del actor. Los Jueces
de 1ª Instancia no son competentes para proceder criminalmente contra nadie,
pues dicha competencia recae exclusivamente en los Jueces de Instrucción. La
posibilidad de proceder por calumnias e injurias de los arts 205 a 210 C.P. es
libre, y solo esta sometida a la querella del agraviado, conforme al art.215
C.P., sin que la condena civil previa este configurada como condición objetiva
de procedibilidad. Además, no existe reincidencia civil, atípica por demás, ni
las condenas por intromisión en los derechos fundamentales, o por acción de
jactancia están concebidas como condenas de futuro, abiertas y suceptibles
ejecutarse sistemáticamente conforme se vayan produciendo infracciones. Cada
hecho atentatorio puede ser objeto de sucesivas acciones de intromisión sin
ningún tipo de problema, y sin que por ulteriores ataques e intromisiones , aun
entre las mismas personas, pueda hablarse de cosa juzgada.
El apartado 3º del
suplico, tampoco se ajusta a la acción ejercitada. El Juez no tiene que
declarar que el demandado tiene derecho a su honor etc. De eso se encarga el
art.18 C.E. Lo que si debe hacer el Juez es declarar cuando proceda la
existencia de intromisión ilegitima en ese derecho, y formular la condena a
restituirlo mediante la oportuna publicación en el mismo medio en que se
produjo la intromisión.
5º) La reparación y restitución. En las acciones de
protección de los derechos fundamentales la publicación es un acto de
ejecución, consecuencia del pronunciamiento positivo de existencia de
intromisión, que ineludiblemente obliga a restituir el estado jurídico anterior
en la medida de lo posible.
En cambio, en la
acción de jactancia la restitución esta en segundo plano, como sanción al
demandado en jactancia que incumpliese la orden de demandar en ejercicio del
derecho de que alardea, o si haciéndolo no lo probase.
6º) Incompatibilidad
de las acciones de la L.O.1/82 y la acción de jactancia. Tan largo periplo ha
sido necesario para comprobar que no es posible pretender la protección de los
derechos fundamentales de honor etc., dentro de los moldes de la acción de
jactancia, pues la naturaleza y contenidos de ambas acciones son radicalmente
distintas e incompatibles. El suplico de la demanda no pide el ejercicio del
derecho jactado, sino la protección del derecho a la intimidad etc., y los
contenidos provocatorios y negativos de la acción de jactancia son
irreconciliables con los declarativos positivos de las acciones de protección
de la L.O.1/82.
Pero aun en el mejor
de los supuestos, el problema debería enfocarse teniendo en
cuenta que las informaciones publicadas no se integran dentro del derecho del
honor, sino de la intimidad, pues no se injuria a nadie, ni se vierten
comentarios o declaraciones publicas achacando vicios y defectos afrentosos. Se
descubre algo que pertenece a la intimidad del sujeto como es su salud mental.
Tampoco podemos decir que sean informaciones capaces de formar opinión publica
y útiles para el derecho de critica de los ciudadanos, son solo divulgación por
los interesados, en especial por el actor y su ex cónyuge, de hechos que atañen
a la esfera personal, revelada por los interesados que han debatido
públicamente sobre el comportamiento mas o menos correcto de uno de ellos, y
han exhibido aspectos de intimidad, que solo interesan a los pertenecientes al
circulo donde se desarrollan los hechos. En este sentido, la información
publicada es residual y de importancia secundaria, y la conducta de los
interesados imposible de enmarcar en las acciones de protección a la intimidad,
en cuanto han colaborado decisivamente como actores principales en su difusión.
7º)
En todo caso, el contendido de tal acción consiste en que quien se jacta de un
derecho lo ejercite en el término que se le fije y de no hacerlo se le imponga
perpetuo silencio. Así lo recoge la S.T.S. 20-mayo de 1988. Pero es esta
misma sentencia la que distingue con claridad entre la acción de jactancia y
una acción declarativa ordinaria. Cuando lo que se solicita por el actor es que
se declare un determinado derecho a su favor, no estaríamos en puridad ante una
específica acción de jactancia. Sino
cuando la pretensión se justifica por en el conjunto de normas que
protegen el honor. Pero más específicamente el derecho moral del autor o
creador de alguna realidad jurídicamente protegible e identificable.
Y en este sentido, el
elenco de normas desciende desde la propia ley básica, la Constitución. En ella
el art. 53-2 establece una protección directa de derechos fundamentales
contenidos en los arts. 15 a 29. Entre ellos, por tanto, el del honor y propia
estima (art. 18); el cual se ha visto desarrollado en la L.O. 1/82, de 5 de
mayo, de "protección civil del derecho al honor, intimidad personal y
familiar y propia imagen", cuando se protege al titular de estos derechos,
de las acciones o expresiones que "de cualquier modo" lesionen la
dignidad de otra persona, menoscaben su fama o atenten contra su propia estima
(art. 7.7 L.O. 1/82).
Pero más
explícitamente la Ley de Patentes actual (ley 11/86, de 20 de marzo) en su
artículo 66-2 -a) reconoce la autonomía y -por tanto- existencia de un derecho
moral del titular de la patente aún cuando no hubiera prueba de perjuicio
económico. Es bien cierto que en la normativa de propiedad industrial no hay
una declaración tan expresa respecto al derecho moral de autor como en la de
propiedad intelectual; en la que el art. 14-3 de su Texto refundido (R.D. leg.
1/96) reconoce el derecho del autor a "Exigir el reconocimiento de su
condición de autor de la obra". Sin embargo, la jurisprudencia de forma
escasa y sin pronunciamiento expreso sí ha reconocido el derecho del inventor a
ser declarado como tal. Así la S.T.S. 31 de diciembre de 1999 confirmó la
sentencia del Juzgado que, pese a reconocer el derecho de propiedad industrial
a favor de tercero, declara "el derecho moral a seguir siendo designado
inventor" al demandado.
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