Buscar este blog

domingo, 18 de agosto de 2013

CONCEPTO Y CARACTERES DE LA ACCION DE JACTANCIA


LA ACCION DE JACTANCIA:
1º) El contendido de tal acción consiste en que quien se jacta de un derecho lo ejercite en el término que se le fije y de no hacerlo se le imponga perpetuo silencio La acción de jactancia resulta de uso extremadamente limitado. La S. 155/01, de 14 de marzo de esta sección 5ª  de la AP de Zaragoza, ya se refería a ella proveniente de la Ley 46, Título II, partida 3ª de la Ley de Partidas. Con una vigencia admisible, pero cuestionada. Así, reconocen su vigencia las Ss. T.S. de 22-septiembre-1944, 4 de junio de 1969, 16 y 20 de mayo de 1988. Muestran dudas las de 11 de mayo de 1995, 22 de febrero de 2000 y el Auto T.S. de 8 de abril de 1992 planteaba como aconsejable su posible derogación por los problemas de desarrollo práctico que conlleva.
La acción de jactancia, según la STS 22-9-44, está integrada ésta acción por dos elementos:
a) El supuesto de hecho constituido por la jactancia o difamación.
b) El mecanismo y finalidad procesal basados en el principio de la provocación a accionar, siendo así su esencia el alabarse una persona de tener un derecho contra otra de manera que el perjudicado pueda obligar al jactancioso a que presente la demanda de su pretendido derecho en el término que se le fije y de no hacerlo se le imponga perpetuo silencio. De forma que el derecho del cual se debe jactar el demandado es un derecho sobre el actor, o al menos que le afecte tan directamente que pueda verse afectado en su honra o fama.
Esta acción, al margen de su dudosa vigencia tal y como se ha señalado en SSTS de 11 de mayo de 1995 y 22.2.2000, dimanante de la Ley 46, Título II, Partida Tercera de la Ley de Partidas según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo va dirigida a "que el que se jacta de un derecho lo ejercite en el término que se le fije y de no hacerlo se le impone perpetuo silencio".
2º) "La subsistencia de la histórica acción de jactancia en nuestro Derecho actual es discutida, si bien viene considerándose vigente por el Tribunal Supremo, ya promulgada la Ley de Enjuiciamiento Civil, en diversas resoluciones (SS 8-3-1884, 6-6-1888, 19-12-1888, 14-6-1890, 27-9-1912, 25-9-13, 22-9-44, 30-4-60, 30-6-71) aunque posteriores y más recientes sentencias, como la S.T.S. de 11 de mayo de 1995, hablan de hibernada acción de dudosa vigencia (Sentencia 22.2.2000), y en otros casos, como pone de relieve el auto de 8 de abril de 1992, se plantee como aconsejable su posible derogación ante los problemas de desarrollo práctico que suscita, por lo que los Tribunales manteniendo formalmente su vigencia llegan a declarar su inaplicabilidad al caso concreto (SS 16-2-88 y 20-5-88), pudiendo ampararse las mismas pretensiones de forma más satisfactoria por la LO 1/82 de 5 mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen modificada por LO 3/85 de 29 mayo, junto a la posibilidad de ejercitar otras acciones meramente declarativas que eviten el rodeo innecesario de las acciones provocatorias. En consecuencia, admitida como reliquia histórica directamente derivada de los medievales juicios provocatorios, junto con las acciones declarativas, como sienta la STS 20 mayo 1988, al decir que "la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarada la vigencia de la Ley 46, Tít. II, Partida 3ª de la Ley de Partidas a los efectos que le son propios, esto es que el que se jacta de un derecho lo ejercite en el término que se le fije y, de no hacerlo, se le impone perpetuo silencio", se evidencia su naturaleza provocatoria, en cuanto viene a encerrar dos procedimientos, el que se entabla para obligar al que se jacta de un derecho a que lo ejercite, y el entablado por este para conseguir en su caso la declaración de tal derecho."
3º) Manteniendo en lo esencial el criterio expuesto, daremos un paso mas con relación a la naturaleza declarativa de la acción de jactancia , y su relación con las acciones específicas de protección de los derechos fundamentales de la L.O.1/82.
A pesar de la denominación no podemos decir que sea algo distinto de las acciones declarativas. Nuestro sistema procesal no responde a las teorías romanistas de la acción que remite a un catalogo mas o menos exhaustivo de acciones, entendidas como el derecho subjetivo en pie de guerra, de forma que a cada derecho subjetivo vulnerado le corresponda una acción precisa y determinada. Estamos ante un sistema en el que la naturaleza de la pretensión se define por el contenido del pronunciamiento que se pide, y en el que la denominación de la acción no pasa de ser un nomem iuris de mayor o menor fortuna, y cuya única ventaja es la identificación del fenómeno jurídico, pero sin que el nombre desnaturalice la esencia de la pretensión.
La acción de jactancia responde a las características de las pretensiones declarativas en su vertiente negativa, dotada además de un fuerte componente provocatorio, que de alguna manera fuerza a la inversión de la iniciativa del contradictorio, y cuya eficacia se agota en la mera declaración de la existencia o inexistencia del derecho pretendido. La legitimación activa se satisface por el mero interés del sujeto en que cese una situación de incertidumbre, o inseguridad, o incluso peligro objetivo de daño proveniente de la conducta del sujeto pasivo, que presuma tener un derecho obligacional, real, o de otra clase sobre el demandante o de otra manera perturbe su esfera jurídica, inmiscuyéndose en su buen nombre, honor y fama.
La provocación no es un dato que nos lleve a construirla como un tertius genus, susceptible de erigirse en categoría independiente dentro de la clasificación general de las pretensiones. El carácter provocatorio también se encuentra en todos aquellos procesos que comienzan por un simple escrito o solicitud sin caracteres de demandada, y en los que el demandado asume la iniciativa de la contradicción cuando se opone, y por esa razón nadie los clasifica de procesos jactanciosos. Como muestra baste la cita del proceso ejecutivo del art. 1429 L.E.C. de 1881 en el que la verdadera demanda es la oposición del ejecutado, o el proceso de protección de los derechos reales del art.41 L.H.
El problema es de extensión y de compatibilidad. De extensión en cuanto bajo el esquema histórico de la acción de jactancia cabrían desde los supuestos de interdictos de retener la posesión, citado por Prieto Castro, que seria una subespecie de acción de jactancia , hasta la reacción de los perseguidos por métodos poco usuales de cobro de morosos. De compatibilidad, en cuanto a saber si puede convivir con las pretensiones específicas de protección de los derechos fundamentales de la L.O.1/82 de 5 de mayo.
4º) En este ámbito, la cuestión se centra en saber si la acción de jactancia como declarativa negativa de amplísimo espectro según los textos históricos, ha sido lo realmente pedido en el suplico de la demanda, o por el contrario lo pedido bajo la arquitectura de acción de jactancia es la protección de la intimidad.
Lo primero que llama la atención es la justificación para no haber ejercido las acciones de protección al honor etc., de la L.O. 1/82. Dice que no pretende el resarcimiento económico, pero esa no es razón atendible. El resarcimiento económico derivado del daño moral por intromisión en los derechos fundamentales, no es consustancial a su protección, ni se integra en ella como requisito sine qua non. Puede ser omitido en la demanda, en cuyo caso el juez no se pronunciaría sobre ese extremo, puede ser renunciado, o simplemente objeto de petición simbólica, y con ello no deja de tener protección el derecho fundamental vulnerado.
En el suplico de la demanda no se pide la pura declaración de que el demandado ejercite la acción de que alardea o calle para siempre, que serian los contenidos típicos de la acción de jactancia, Nadie puede alardear de tener derecho subjetivo sobre la libertad de presuntos enfermos mentales no incapacitados, aunque determinadas personas tengan o puedan tener legitimación para instar su internamiento en caso de necesidad. La afirmación pública de que alguien sufre trastornos psíquicos podrá ser divulgación inconveniente o innecesaria de la intimidad, pero no presupone alardear con presunción de derecho alguno en contra del sujeto mencionado.
No puede decirse que los contenidos de la acción de jactancia se ajusten a la petición del apartado 2º del suplico, que pide que en caso de reincidencia el Juez de 1ª Instancia proceda criminalmente contra las demandadas a instancias del actor. Los Jueces de 1ª Instancia no son competentes para proceder criminalmente contra nadie, pues dicha competencia recae exclusivamente en los Jueces de Instrucción. La posibilidad de proceder por calumnias e injurias de los arts 205 a 210 C.P. es libre, y solo esta sometida a la querella del agraviado, conforme al art.215 C.P., sin que la condena civil previa este configurada como condición objetiva de procedibilidad. Además, no existe reincidencia civil, atípica por demás, ni las condenas por intromisión en los derechos fundamentales, o por acción de jactancia están concebidas como condenas de futuro, abiertas y suceptibles ejecutarse sistemáticamente conforme se vayan produciendo infracciones. Cada hecho atentatorio puede ser objeto de sucesivas acciones de intromisión sin ningún tipo de problema, y sin que por ulteriores ataques e intromisiones , aun entre las mismas personas, pueda hablarse de cosa juzgada.
El apartado 3º del suplico, tampoco se ajusta a la acción ejercitada. El Juez no tiene que declarar que el demandado tiene derecho a su honor etc. De eso se encarga el art.18 C.E. Lo que si debe hacer el Juez es declarar cuando proceda la existencia de intromisión ilegitima en ese derecho, y formular la condena a restituirlo mediante la oportuna publicación en el mismo medio en que se produjo la intromisión.
5º) La reparación y restitución. En las acciones de protección de los derechos fundamentales la publicación es un acto de ejecución, consecuencia del pronunciamiento positivo de existencia de intromisión, que ineludiblemente obliga a restituir el estado jurídico anterior en la medida de lo posible.
En cambio, en la acción de jactancia la restitución esta en segundo plano, como sanción al demandado en jactancia que incumpliese la orden de demandar en ejercicio del derecho de que alardea, o si haciéndolo no lo probase.
6º) Incompatibilidad de las acciones de la L.O.1/82 y la acción de jactancia. Tan largo periplo ha sido necesario para comprobar que no es posible pretender la protección de los derechos fundamentales de honor etc., dentro de los moldes de la acción de jactancia, pues la naturaleza y contenidos de ambas acciones son radicalmente distintas e incompatibles. El suplico de la demanda no pide el ejercicio del derecho jactado, sino la protección del derecho a la intimidad etc., y los contenidos provocatorios y negativos de la acción de jactancia son irreconciliables con los declarativos positivos de las acciones de protección de la L.O.1/82.
Pero aun en el mejor de los supuestos, el problema debería enfocarse teniendo en cuenta que las informaciones publicadas no se integran dentro del derecho del honor, sino de la intimidad, pues no se injuria a nadie, ni se vierten comentarios o declaraciones publicas achacando vicios y defectos afrentosos. Se descubre algo que pertenece a la intimidad del sujeto como es su salud mental. Tampoco podemos decir que sean informaciones capaces de formar opinión publica y útiles para el derecho de critica de los ciudadanos, son solo divulgación por los interesados, en especial por el actor y su ex cónyuge, de hechos que atañen a la esfera personal, revelada por los interesados que han debatido públicamente sobre el comportamiento mas o menos correcto de uno de ellos, y han exhibido aspectos de intimidad, que solo interesan a los pertenecientes al circulo donde se desarrollan los hechos. En este sentido, la información publicada es residual y de importancia secundaria, y la conducta de los interesados imposible de enmarcar en las acciones de protección a la intimidad, en cuanto han colaborado decisivamente como actores principales en su difusión.
7º) En todo caso, el contendido de tal acción consiste en que quien se jacta de un derecho lo ejercite en el término que se le fije y de no hacerlo se le imponga perpetuo silencio. Así lo recoge la S.T.S. 20-mayo de 1988. Pero es esta misma sentencia la que distingue con claridad entre la acción de jactancia y una acción declarativa ordinaria. Cuando lo que se solicita por el actor es que se declare un determinado derecho a su favor, no estaríamos en puridad ante una específica acción de jactancia. Sino  cuando la pretensión se justifica por en el conjunto de normas que protegen el honor. Pero más específicamente el derecho moral del autor o creador de alguna realidad jurídicamente protegible e identificable.
Y en este sentido, el elenco de normas desciende desde la propia ley básica, la Constitución. En ella el art. 53-2 establece una protección directa de derechos fundamentales contenidos en los arts. 15 a 29. Entre ellos, por tanto, el del honor y propia estima (art. 18); el cual se ha visto desarrollado en la L.O. 1/82, de 5 de mayo, de "protección civil del derecho al honor, intimidad personal y familiar y propia imagen", cuando se protege al titular de estos derechos, de las acciones o expresiones que "de cualquier modo" lesionen la dignidad de otra persona, menoscaben su fama o atenten contra su propia estima (art. 7.7 L.O. 1/82).
Pero más explícitamente la Ley de Patentes actual (ley 11/86, de 20 de marzo) en su artículo 66-2 -a) reconoce la autonomía y -por tanto- existencia de un derecho moral del titular de la patente aún cuando no hubiera prueba de perjuicio económico. Es bien cierto que en la normativa de propiedad industrial no hay una declaración tan expresa respecto al derecho moral de autor como en la de propiedad intelectual; en la que el art. 14-3 de su Texto refundido (R.D. leg. 1/96) reconoce el derecho del autor a "Exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra". Sin embargo, la jurisprudencia de forma escasa y sin pronunciamiento expreso sí ha reconocido el derecho del inventor a ser declarado como tal. Así la S.T.S. 31 de diciembre de 1999 confirmó la sentencia del Juzgado que, pese a reconocer el derecho de propiedad industrial a favor de tercero, declara "el derecho moral a seguir siendo designado inventor" al demandado.
 
 
 

No hay comentarios: