“Hoy es 20 de agosto y este día marca un antes y un después para los
trabajadores del mar”, al entrar en vigor a nivel mundial el Convenio sobre el
trabajo marítimo, hecho en Ginebra el 23 de febrero de 2006
(MLC).
A) Además de redundar en la protección de los
asalariados, el MLC pretende evitar el dumping
social, o la competencia desleal provocada por la existencia de legislaciones
laborales desiguales. En este sentido, el convenio establece que será el país
de la bandera del navío quien certifique que el buque cumple los requisitos
estipulados por la norma internacional. No obstante, cualquier puerto podrá
inspeccionar cualquier barco cuya bandera haya o no ratificado el convenio.
El pacto, diseñado en
2006, estipuló que se haría efectivo un año después de que al menos 30 estados
miembros de la OIT lo hubieran ratificado. Esto ocurrió hace un año, el 20 de
agosto de 2012, y a día de hoy, ya se han adherido 43 países que representan el
75% de la flota mercante mundial, según el organismo.
B) Según el Convenio se deberá prohibir que personas menores
de 16 años sean empleadas o contratadas o trabajen a bordo de buques.
Deberá prohibirse el trabajo nocturno
a la gente de mar menor de 18 años. A efectos de la presente norma, el término
«noche» se definirá en conformidad con la legislación y la práctica nacionales.
Comprenderá un período de al menos nueve horas contado a más tardar desde la
medianoche, el cual no podrá terminar antes de las cinco horas de la madrugada.
C) La finalidad del Convenio es asegurar que los marinos tengan acceso a
un sistema eficiente y bien reglamentado de contratación y colocación de la
gente de mar.
1. Toda la
gente de mar tendrá acceso, sin costo alguno, a un sistema eficaz, adecuado y
sujeto a responsabilidad que le permita encontrar empleo a bordo de un buque.
2. Los servicios de contratación y de
colocación de gente de mar que operen en el territorio de un Miembro deberán
estar en conformidad con las normas establecidas en el Código.
3. Por lo que se refiere a la gente de
mar que trabaje en buques que enarbolan su pabellón, los Miembros deberán exigir
que los armadores que recurran a servicios de contratación y colocación de
gente de mar basados en países o territorios en los que no se aplique el
presente Convenio se aseguren de que esos servicios estén en conformidad con
los requisitos establecidos en el Código.
D) Todo
Miembro que haya ratificado el presente Convenio deberá exigir a los armadores
de buques que enarbolen su pabellón, que recurran a servicios de contratación y
colocación de gente de mar y que estén establecidos en países o territorios en
los que no se aplique el presente Convenio, que se aseguren de que, en la
medida en que sea factible, esos servicios estén en conformidad con las
disposiciones de la presente norma.
E) Todo Miembro del Convenio deberá adoptar una legislación que
exija que los buques que enarbolen su pabellón cumplan los requisitos
siguientes:
a) cada marino que trabaje a bordo
de buques que enarbolen su pabellón deberá tener un acuerdo de empleo de la
gente de mar firmado por el marino y por el armador o un representante del
armador (o, si no son asalariados, una prueba de su relación contractual o de
una relación similar) que prevea condiciones de trabajo y de vida decentes a bordo,
según los requisitos del presente Convenio;
b) la gente de mar que firme un acuerdo de empleo deberá
tener la oportunidad de examinar el acuerdo y pedir asesoramiento al respecto
antes de firmarlo, y disponer de todas las facilidades necesarias para
garantizar que ha concertado libremente un acuerdo habiendo comprendido
cabalmente sus derechos y responsabilidades;
c) el armador y la gente de mar interesados deberán
conservar sendos originales firmados del acuerdo de empleo de la gente de mar;
d) deberán adoptarse medidas para que la gente de mar,
incluido el capitán del buque, pueda obtener fácilmente a bordo una información
clara sobre las condiciones de su empleo, y para que los funcionarios de la
autoridad competente, incluidos los de los puertos donde el buque haga escala,
puedan también acceder a esa información, y en particular a una copia del
acuerdo de empleo, para examinarla, y
e) deberá proporcionarse a la gente de mar un documento que
contenga una relación de su servicio a bordo.
2. Cuando el acuerdo de empleo de
la gente de mar esté total o parcialmente constituido por un convenio
colectivo, deberá disponerse de un ejemplar de dicho convenio a bordo. Cuando
los acuerdos de empleo de la gente de mar y los convenios colectivos aplicables
no estén escritos en inglés, deberá disponerse también de las versiones en
inglés de los siguientes documentos (excepto para los buques que sólo realicen
viajes nacionales):
a) un ejemplar de un modelo de
acuerdo, y
b) las partes del convenio colectivo que den lugar a
inspecciones por el Estado rector del puerto en virtud de la regla 5.2 del
presente Convenio.
3. El documento mencionado en el
párrafo 1, apartado e), no deberá contener apreciación alguna sobre la calidad
del trabajo de la gente de mar ni ninguna indicación sobre su salario. La
legislación nacional deberá determinar la forma de este documento, los datos
que en él deban asentarse y las modalidades para el establecimiento de éstos.
4. Todo Miembro deberá adoptar una legislación en la que se
especifiquen las cuestiones que han de incluirse en todos los acuerdos de
empleo de la gente de mar que se rijan por su legislación nacional. Los
acuerdos de empleo de la gente de mar deberán contener en todos los casos los
siguientes datos:
a) nombre completo de la gente de
mar, fecha de nacimiento o edad, y lugar de nacimiento;
b) nombre y dirección del armador;
c) lugar y fecha en que se concierta el acuerdo de empleo
de la gente de mar;
d) funciones que va a desempeñar el interesado;
e)
importe de los salarios de la gente de mar o la fórmula utilizada para
calcularlos, en los casos en que se utilice una fórmula para estos fines;
f)
número de días de vacaciones anuales pagadas o la fórmula utilizada para
calcularlo, en los casos en que se utilice una fórmula para estos fines;
g)
condiciones para la terminación del acuerdo de empleo, con inclusión de los
siguientes datos:
i) si el acuerdo se ha concertado para un período de duración
indeterminada, las condiciones que deberán permitir que cualquiera de las dos
partes lo terminen, así como el plazo de preaviso, que no deberá ser más corto
para el armador que para la gente de mar;
ii)
si el acuerdo se ha concertado para un período de duración determinada, la
fecha de expiración, y
iii)
si el acuerdo se ha concertado para una travesía, el puerto de destino y el
plazo que deberá transcurrir después de la llegada a destino para poder poner fin
a la contratación del marino; h) las prestaciones de protección de la salud y de seguridad
social que el armador ha de proporcionar a la gente de mar;
i)
el derecho de repatriación de la gente de mar;
j)
referencias al convenio colectivo, si procede, y
k)
todo otro dato que pueda exigir la legislación nacional.
5. Todo Miembro deberá adoptar una legislación o una
reglamentación que establezca los plazos mínimos de preaviso que han de dar la
gente de mar y los armadores para poner fin anticipadamente a un acuerdo de
empleo de la gente de mar. La duración de estos plazos mínimos se determinará
previa consulta con las organizaciones de armadores y de gente de mar
interesadas, pero no será inferior a siete días.
6.
El plazo de preaviso podrá ser más corto en circunstancias reconocidas en la
legislación nacional o en convenios colectivos aplicables en los que se
justifique la terminación del acuerdo de empleo en un plazo más corto o sin
preaviso. Al determinar estas circunstancias, los Miembros deberán velar por
que se tenga en cuenta la necesidad de la gente de mar de poner fin al acuerdo
de empleo en un plazo más corto o sin preaviso por razones humanitarias o por
otras razones urgentes, sin exponerse a sanciones.
F) Responsabilidad del armador.
1. Todo Miembro deberá adoptar una
legislación que exija que los armadores de los buques que enarbolen su pabellón
sean responsables de la protección de la salud y de la atención médica de toda
la gente de mar que preste servicio a bordo de buques de conformidad con las
siguientes normas mínimas:
a) los armadores deberán sufragar
los gastos por enfermedades o accidentes de la gente de mar empleada en sus
buques ocurridos entre la fecha de comienzo del servicio y la fecha en que se
considere que la gente de mar ha sido debidamente repatriada o que se deriven
del empleo que desempeñaron entre esas fechas;
b) los armadores deberán constituir una garantía financiera
para asegurar el pago de una indemnización en caso de muerte o discapacidad
prolongada de la gente de mar como resultado de un accidente del trabajo, una
enfermedad o un riesgo profesionales, de conformidad con lo dispuesto en la
legislación nacional, en el acuerdo de empleo o en un convenio colectivo de la
gente de mar;
c) los armadores deberán sufragar los gastos de atención
médica, incluido el tratamiento médico, los medicamentos necesarios y aparatos
terapéuticos, así como el alojamiento y alimentación fuera del hogar hasta la
recuperación de la gente de mar enferma o herida, o hasta que se compruebe el
carácter permanente de la enfermedad o de la discapacidad, y
d) los armadores deberán sufragar los gastos de sepelio en
caso de muerte a bordo o en tierra durante el período de contratación.
2. La legislación nacional podrá
limitar la responsabilidad del armador por lo que se refiere a los gastos de
asistencia médica, alojamiento y alimentación a un período que no podrá ser
inferior a 16 semanas a partir del día en que se produjo la lesión o del
comienzo de la enfermedad.
3. Cuando la enfermedad o la lesión ocasionen una incapacidad
para trabajar, el armador deberá pagar:
a) la totalidad del salario
mientras la gente de mar enferma o lesionada permanezca a bordo hasta que la
gente de mar haya sido repatriada de conformidad con el presente Convenio, y
b) la totalidad o una parte del salario, conforme a lo
previsto en la legislación nacional o en convenios colectivos, desde el momento
en que la gente de mar sea repatriada o desembarcada y hasta su curación o
hasta que tenga derecho a prestaciones monetarias en virtud de la legislación
del Miembro competente (si esto ocurre antes).
4. La legislación nacional puede
limitar la responsabilidad del armador en cuanto al pago de la totalidad o
parte del salario de la gente de mar desembarcada a un período que no podrá ser
inferior a 16 semanas, contado a partir del día del accidente o del comienzo de
la enfermedad.
5. La legislación nacional podrá eximir de responsabilidad
a un armador con respecto a:
a) la lesión que no se haya
producido en el servicio del buque;
b) la lesión o la enfermedad imputables a la conducta
indebida deliberada de la gente de mar enferma, herida o fallecida, y
c) la enfermedad o deficiencia física disimuladas
voluntariamente en el momento de la contratación.
6.
La legislación nacional podrá eximir al armador de la obligación de sufragar
los gastos en concepto de atención médica, alimentación y alojamiento, así como
los gastos de sepelio, siempre y cuando los poderes públicos asuman dicha
responsabilidad.
7. Los armadores o sus
representantes deberán adoptar medidas para proteger los bienes dejados a bordo
por la gente de mar enferma, lesionada o fallecida y devolvérselos a sus
parientes más próximos.
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