¿ES
POSIBLE EL DESAHUCIO POR PRECARIO DE UN HEREDERO EN UN JUICIO VERBAL?:
1º)
INTRODUCCION: El art. 1.565 de la LEC de 1881 disponía en el núm. 3 que procederla el
desahucio contra cualquier persona que disfrute o tenga en precario la finca
sin pagar renta o merced. En la actual LEC, el art. 250.1.2 establece el juicio
verbal como un procedimiento especial por razón de la materia para resolver
aquellas controversias en las que se pretenda la recuperación de la plena
posesión de la finca cedida en precario por el dueño o cualquier persona con
derecho a poseerla. Regulaciones que implican un distinto concepto de precario,
por cuanto tal y como venía señalando con reiteración la doctrina
jurisprudencial, el concepto de precario a que se refería el art. 1.565 de la
LEC de 1881 no se refería a la graciosa concesión a su ruego del uso de una
cosa mientras lo permite el dueño cedente, que era el sentido originario del
precario establecido en el Digesto, sino que se extendía a las situaciones en
las que sin pagar merced utilizaban la posesión de un inmueble sin título para
ello, o cuando el invocado fuera ineficaz para enervar el dominical que
ostentara el actor, de manera que el concepto originario del precario se fue
ampliando por la jurisprudencia hasta hacer equivalente el precario a toda
aquella situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien
ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, existiendo un falta de título
que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya
porque habiéndolo tenido, lo perdiera.
Partiendo de tan amplio concepto de
precario y de las diversas cuestiones que respecto del mismo se podía plantear,
-teniendo en cuenta que la controversia había de ser resuelta por los estrechos
cauces del juicio de desahucio con la limitación de medios probatorios que
conllevada la utilización de ese procedimiento-, la jurisprudencia fue
elaborando el concepto de cuestión compleja, en el sentido que solo podían ser
resueltos por medio del procedimiento previsto en el núm. 3 del art. 1565,
aquellas cuestiones en las que la situación de precario no planteaba ninguna
dificultad, reservándose para el declarativo posterior las resolución de las
mismas, lo que en definitiva no planteaba ninguna cuestión por cuanto aun
cuando la situación de precario se resolviera en ese procedimiento, la
sentencia que se dictara no tenía efectos de cosa juzgada, por lo que las
partes podía volver a plantear la misma controversia en el declarativo
correspondiente.
La nueva LEC, al regular el juicio verbal
como un procedimiento especial por razón de la materia -art. 250.1.2-, recoge
un concepto de precario mas reducido, en el sentido de que el precepto señala
que el procedimiento será el utilizado por los que pretendan la plena
recuperación de una finca cedida en precario, por lo que en contraposición con
la regulación anterior que permitía la amplitud en el concepto de precario
hasta llegar a la definición antes expuesta, la nueva regulación introduce el
término de "cedida en precario", mucho mas preciso que el anterior,
de manera que da idea de una relación entra las partes, por las que una cede a
otra el inmueble a título gratuito y a su ruego, lo que conlleva que pueda
estimarse que el legislador ha vuelto al antiguo concepto de precario según la
definición del Digesto, constituido por la graciosa concesión a su ruego del
uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente. Consecuencia de lo
expuesto es que solo puede solicitarse el reintegro de la posesión cuando el
inmueble haya sido cedido en esas condiciones por el actor o su causante, sin
que pueda estimarse que el referido juicio pueda ser cauce adecuado para
resolver todas aquellas situaciones en las que conforme a la legislación
anterior, la jurisprudencia consideraba que se podía incluir dentro del
concepto de precario.
Dicho de otro modo, la LEC actual ha
establecido un procedimiento verbal para la recuperación de la posesión en los
casos de precario en el sentido restringido expuesto, de manera que el
procedimiento verbal es adecuado para resolver aquellas cuestiones meramente
posesorias, disponiendo que para ello se utilizarán todos los medios de prueba
recogidos por la ley procesal, desapareciendo la antigua restricción y no
estando el juicio de precario entre los recogidos en el art. 447 como aquellos
que no producen cosa juzgada.
2º) No cabe la utilización del procedimiento
establecido en el art. 250.1.2 LEC para resolver
esa cuestión por no revelarse que la situación planteada por la actora merezca
la calificación de precario de acuerdo con el concepto que del mismo se
contiene en el referido precepto. Lo que en definitiva, supone la estimación de
oficio de la excepción procesal de inadecuación de procedimiento y la remisión
a las partes al declarativo correspondiente para resolver la controversia
existente entre ellas.
3º) No cabe precario aunque el resto de
los herederos que no ocupan la vivienda, con el evidente grave perjuicio para
los demás coherederos o condueños, hayan ejercido la acción en beneficio de la
comunidad hereditaria.
Pues la actual regulación de la acción
tendente a la recuperación de la plena posesión de una finca cedida en
precario, basada en el concepto de precario más reducido que recoge la nueva
Ley de Enjuiciamiento Civil al regular el juicio verbal como un procedimiento
especial por razón de la materia -artículo 250.1.2º-, en el sentido de que este
procedimiento será el utilizado por quienes pretendan la plena recuperación de
una finca cedida en precario, de manera que, en contraposición con la
regulación anterior, la nueva introduce el término más preciso de “cedida en
precario”, dando idea de una relación entre las partes, por las que una
cede a otra el inmueble a título gratuito y a su ruego, lo que conlleva que
pueda estimarse que el legislador ha vuelto al antiguo concepto de precario
según la definición del Digesto, constituido por la graciosa concesión a su
ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente.
Consecuencia de lo expuesto es que sólo
puede solicitarse el reintegro de la posesión cuando el inmueble haya sido
cedido en esas condiciones por el actor o su causante, sin que pueda estimarse
que el referido juicio pueda ser cauce adecuado para resolver todas aquellas situaciones
que, conforme a la legislación anterior, la jurisprudencia consideraba que
podían incluirse dentro del concepto de precario.
3 comentarios:
gran articulo, si señor
Estimado compañero te traslado esta reciente Sentencia del Tribunal Supremo que resuelve un tema como el que planteas.
http://www.quieroabogado.es/desahucio-por-precario/frente-a-coheredero
Un abrazo.
Estimado compañero te traslado esta reciente Sentencia del Tribunal Supremo que resuelve un tema como el que planteas.
http://www.quieroabogado.es/desahucio-por-precario/frente-a-coheredero
Un abrazo.
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