1º) Es de aplicación el artículo 156 de la Ley Cambiaria y del Cheque
que establece la responsabilidad del librado en los supuestos de pago de
cheques falsos o falsificados, siendo de aplicación la doctrina del riesgo
profesional inherente al tráfico bancario.
El artículo 156 de la
Ley Cambiaria y del Cheque establece que el daño que resulte del pago de un
cheque falso o falsificado será imputado al librado, a no ser que el librador
haya sido negligente en la custodia del talonario de cheques o hubiere
procedido con culpa. En relación a este precepto la jurisprudencia tiene
declarado (SS. del T.S. de 18-7-95, 9-2-98 y 7-5-02, entre otras) que tipifica
un específico supuesto de responsabilidad por culpa contractual de la entidad
de crédito que ha abonado cheques falsificados, pero que la misma puede quedar
excluida de tal responsabilidad cuando el titular de la cuenta corriente
-librador- haya sido negligente en la custodia del talonario de cheques o
hubiera procedido con culpa general.
2º) Es de aplicación
aquí, por tanto, la doctrina del riesgo profesional inherente al tráfico
bancario, de ahí que sea el librado quien deba sufrir el daño cuando hace
efectivo un talón falsificado y por aplicación del artículo 1.162 del Código
Civil, el librado que paga un cheque falso incumple el contrato de cheque y
tiene que repetir el pago mal hecho. En este sentido la SS. del T.S. de
15-7-88, declara que la diligencia exigible al Banco no es la de un buen padre
de familia, sino la que corresponde al demandado como Banco, comerciante
experto que, normalmente, ejerce funciones de depósito y comisión, por lo cual,
según establecen los artículos 255 y 307 del Código de Comercio, se le exige un
cuidado especial en estas funciones, sobre todo si se tiene en cuenta que las
entidades bancarias encuentran una buena parte de su justo lucro en tales
cometidos.
En sentido
similar, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2005 se
refiere a que, en relación con el pago por entidad bancaria de cheques falsos o
falsificados, la jurisprudencia ha estimado de aplicación la doctrina del
riesgo profesional inherente al tráfico bancario de modo que la entidad librada
debe sufrir por lo general el daño cuando hace efectivo un cheque cuya firma
resulta ser falsa pues «la diligencia exigible al Banco no es la de un buen
padre de familia, sino la que corresponde al demandado como Banco, comerciante
experto que, normalmente, ejerce funciones de depósito y comisión» (SSTS, de 15
de julio de 1988 y 9 de febrero de 1998, entre otras), y «constituye una muy
constante doctrina jurisprudencial en torno a la responsabilidad económica que puede surgir
del abono de talones y de cheques falsificados, la de proyectar ésta sobre los
bancos que los hubiesen satisfecho, actuando negligentemente o por error, y aun
cuando hubiese sido de buena fe» (STS, de 1 de marzo de 1994), si bien tal
imputación general de responsabilidad ha
de ceder por la necesaria aplicación del artículo 156 LCCh cuando se acredita
la negligencia del titular de la cuenta en la custodia del talonario de cheques
o cualquier otra forma de actuación culposa.
Además en la SS. del
T.S. de 1-3-94, se expresa que constituye una muy constante doctrina
jurisprudencial en torno a la responsabilidad económica que puede surgir del
abono de talones y de cheques falsificados, la de proyectar ésta sobre los
Bancos que los hubiesen satisfecho, actuando negligentemente o por error e
incluso cuando hubiese sido de buena fe, responsabilidad que se mantiene
incluso en los supuestos de falsificación de dichos libramientos de pago,
debiendo señalarse a tales efectos que, aún cuando en la actualidad tal responsabilidad
aparezca claramente recogida en la vigente normativa, concretamente en el
artículo 156 de la Ley Cambiaria y del Cheque, no puede olvidarse que ya con
mucha antelación, y en base al artículo 1.162 del Código Civil y a los artículos 534 y 536 del Código de
Comercio, se venía manteniendo el criterio de que el librado había de guardar
la debida diligencia a fin de evitar perjuicios al librador abonando talones a
terceros en perjuicio del mismo, responsabilidad que se extiende al abono de cheques
falsos (SS. del T.S. de 16-11-82 y 28-2-86).
4º) No cabe alegar que la entidad financiera demandada
efectuó el pago bajo la total apariencia de la legitimidad del documento, al no
haberse controvertido la autenticidad de la firma, pero este alegato resulta intranscendente,
a la vista de los términos en que el precepto de referencia declara su responsabilidad
, ya que únicamente queda salvada, cuando media alguna de las dos
circunstancias que allí se menciona, cuales son:
a) que el librador haya sido negligente en la
custodia del talonario de cheques,
b) o que hubiese
procedido con culpa.
5º) No cabe alegar
por la entidad financiera un actuar culposo
derivado de la remisión del cheque por correo ordinario, aduciendo, con
carácter subsidiario, una posible concurrencia de culpas, con apoyo en el
artículo 1.103 del Código Civil.
En relación a esta
cuestión es jurisprudencia reiterada (Sentencias de las Audiencias Provinciales
de Oviedo Sec 6ª de 18-5-93, Madrid Sec. 10ª de 27-12-94, Sec. 13ª de 16-1-95,
Sec. 12ª de 16-5-95, Sec. 13ª de 18-6-98, Cantabria Sec.1ª de 4-3-99, Girona
Sec.1ª de 2-11-00 y Barcelona Sec. 11ª de 24-1-02, entre otras), la que declara
que la afirmación de que el correo no es seguro no puede aceptarse, al no
poderse partir de la presunción de inseguridad, sino precisamente de todo lo
contrario, lo que viene demostrado por la práctica extendida a todos los
niveles, tanto privados como públicos, de la utilización de dicho servicio. Es
más, incluso los propios Bancos se sirven habitualmente del correo para
comunicarse con sus clientes (envío de extractos bancarios, remisión de
talones, tarjetas de crédito, información a efectos de declaración de la renta,
etc.), lo que demuestra la inconsistencia del alegato, pretendiéndose, en
definitiva, por la entidad apelante que el cliente utilice otro servicio de
envío más costoso a fin de que exista un tercero responsable, y de este modo
excluir la suya, lo que no es admisible.
En consecuencia, el
librado obró con el cuidado y la diligencia exigible, el cheque era nominativo,
no al portador, y el correo ordinario que utilizó como medio de remitidos es
perfectamente válido, eficaz y no entraña riesgo alguno.
A mayor abundamiento,
es doctrina de las Audiencias Provinciales unánime y constante, la que declara
que no puede achacarse culpa alguna al librador del cheque por el hecho de
remitir dicho documento con todos sus datos cumplimentados y extendido
nominativamente al beneficiario o destinatario del mismo por correo postal sin
certificar, porque tal medio de remisión es uno más de los que usualmente se
utilizan en el giro o tráfico mercantil, no pareciendo razonable entender que
la normal utilización del servicio público de correos constituya, por sí misma,
una negligencia, ni pueda ser considerado como fruto de la desidia confiar en
que dicho servicio público cumpla regularmente con las exigencias, elementales
de secreto, seguridad e inviolabilidad, máxime cuando el cheque, por su forma
nominativa de expedición impide su presentación al cobro por persona distinta
de la designada en su texto.
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