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1º) El leasing es una institución jurídica de derecho mercantil
importada de los países anglosajones que tienen una función económica propia.
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Como indica la STS de 7-2-2000 se trata de un contrato atípico
al que empresarios y profesionales acuden para equipamiento en el desarrollo de
sus actividades buscando la financiación de que no disponen para ese fin o los
beneficios fiscales que les reconocieron desde la ley 26/1988 de 29 de julio, eligiendo el
bien u objeto del arrendamiento y concertando con la financiera correspondiente
que proceda a su adquisición y les ceda el uso a cambio del pago de una cuota
calculada en función de la amortización del precio y remuneración por el
demérito que el uso acarreara a los bienes más la opción de compra que mediante
cláusula especifica y obligatoria se concede al arrendatario con un valor fijo
que suele corresponder con el resto del precio pendiente de amortizar.
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Este contrato es complejo y atípico rigiéndose por lo pactado y
por las normas generales de las obligaciones y los contratos.
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2º) Ha proclamado también con reiteración el Tribunal Supremo
que el contrato tiene autonomía y sustancialidad propia por lo que no cabe
asimilarlo a un puro contrato de compraventa ni a uno de arrendamiento de
bienes (STS de 7-2-2000y 15-6-1999).
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En la misma línea de salvaguardar la autonomía del contrato de
"leasing" la jurisprudencia ha señalado reiteradamente (sentencias de
28 de marzo de 1978, 10 abril de 1981, 18 de noviembre de 1983, y 28 de mayo de
1990), que se trata de un negocio mixto en el que se funden la cesión del uso y
la opción de compra con causa única, contrato complejo y atípico, gobernado por
sus específicas estipulaciones y de contenido no uniforme, por lo que, señala
la sentencia de 10 de abril de 1981,"si no se prueba la mediación de un acuerdo
simulatorio en el que el "leasing" opere como negocio aparente para
cubrir como realmente querida una compraventa a plazos, lo que permitiría la
aplicación del art. 2.2 de la Ley de 17 de julio de 1965, habrá de ser excluida
esta normativa como ajena que es a la intención y querer de las partes y no
venir estructurado el arrendamiento financiero o leasing como si fuera una
compraventa."
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3º) La verdadera especialidad que hace que el contrato de
"leasing", aún sirviendo para transmitir el uso de un bien con opción
de compra a cambio de un canon o renta, o bien, según la postura que se adopte,
transmitir la propiedad a cambio de un precio a plazos, no puede equipararse al
contrato de arrendamiento o al de venta a plazos, ni siquiera a un negocio mixto
de ambas figuras contractuales radica en la operación financiera, que en el
simple contrato de arrendamiento con opción de compra no existe, y que en la
venta a plazos suele existir como un contrato de financiación que acompaña al
de compra, pero que es independiente de él, mientras que en el
"leasing", por ser la misma empresa la que arrienda, compra el bien y
financia, la operación financiera se inserta en el núcleo mismo de la causa del
contrato y es determinante del conjunto de prestaciones que se deben las
partes, que no son ni las propias de un contrato de arrendamiento, ni las de un
contrato de compra con precio aplazado.
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Así desde el punto de vista de la
Compañía de "leasing", las tasas o cánones de arrendamiento, que la
Sociedad cobra al usuario, no responden a la misma causa que las cuotas del
préstamo de Financiación anejo al contrato de venta a plazos, ya que en este
último, la causa de la financiación para la Sociedad es nada más la
recuperación del importe del préstamo, constituyendo la de la compraventa la
obtención del precio por la cosa mientras que en el "leasing", al
hacerse de los dos contratos -compraventa y financiación- uno sólo, la causa
consiste en recuperar, a través de la percepción de los cánones pagados por el
usuario, el precio pagado por la Compañía "E." al fabricante. E,
igualmente, desde la posición de la Compañía, las cuotas abonadas por el
usuario no tienen para aquélla la misma causa que la percepción de las rentas
en un contrato de arrendamiento porque lo que la Compañía pretende
al arrendar no es tanto el fin normal de todo arrendador, que es recibir una
cierta utilidad por el bien de su propiedad, sino recuperar en su totalidad el
precio pagado al fabricante. De ahí que se diga que dentro de las cuotas en el
arrendamiento financiero se comprenden dos conceptos, que son el precio de costas del bien y, la
carga financiera, a los que debe subvenir el arrendatario y que el pago de las
cuotas periódicas suele instrumentalizarse en letras de cambio, porque así la
Compañía "E.", negociándolas, puede reintegrarse, rápidamente del
precio abonado al proveedor o fabricante.
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4º) El contrato de leasing satisface tres diferentes intereses
subjetivos:
A) El del usuario en
acceder al disfrute de unos bienes que no puede o no le conviene adquirir
directamente;
B) El del fabricante o
proveedor que obtiene una mejor salida de sus productos sin riesgo de impago;
C) y el de la sociedad de
leasing en obtener un rendimiento económico de su capital.
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5º) Desde el punto de vista jurídico se configura a través de
dos contratos diferenciados, "... aunque conexionados y dependientes entre
sí por su confluencia en la obtención de la antes referida triple función
económica: un contrato de compraventa por el que la sociedad de leasing
adquiere del proveedor los bienes previamente seleccionados por el usuario y un
arrendamiento con opción de compra o arrendamiento financiero, por el que la
sociedad de leasing cede durante cierto tiempo la posesión y disfrute de tales
bienes al usuario mediante una contraprestación dineraria fraccionada, con
otorgamiento de una opción de compra a su término por el valor residual fijado
en el contrato" (STS de 26-2-1996 ...). Consecuentemente con ello la
titularidad o propiedad del bien corresponde hasta que en su caso se ejercite
la opción de compra al arrendador financiero y así lo ha proclamado el Tribunal
Supremo en STS de 31-10-2001 o 8-2-2002.
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Siendo el arrendatario quien elige la prestación o mercancía, la
sociedad de leasing no responde frente al usuario del buen funcionamiento o
idoneidad de los referidos bienes, pero como contrapartida o compensación de
ello lo usual es que subrogue expresamente al arrendatario-usuario en todas las
acciones que le competan contra el proveedor. Es por ello que en lo que atañe a
las acciones contra el vendedor o el proveedor haya declarado la STS de
24-5-1999 que "Según la doctrina, y conforme a la sana práctica comercial,
en los contratos de "leasing" es frecuente hallar como cláusulas
independientes, o fundidas en una misma, tanto la exoneración de
responsabilidad, respecto de las utilidades del bien entregado al usuario, como
la cesión de acciones en favor del usuario, subrogándolo en los derechos que
asisten a la entidad de crédito o financiera como compradora. La citada
cláusula de exoneración cobra, en efecto, sentido en tanto en cuanto se pacte,
al mismo tiempo, la correlativa transmisión de las acciones que tenga la
entidad crediticia, en su calidad de compradora frente al vendedor en favor del
usuario ..".
1 comentario:
Buen articulo !!
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