.
A) CONCEPTO: El derecho a la defensa comprende no sólo la asistencia de Letrado
libremente elegido o nombrado de oficio, sino también a defenderse personalmente,
y así el artículo 739 LECRIM ofrece al acusado el derecho a la última palabra,
por sí mismo, no como una mera formalidad, sino por razones íntimamente
conectadas con el derecho a la defensa que tiene todo acusado al que se brinda
la oportunidad final para confesar los hechos, ratificar o rectificar sus
propias declaraciones o las de sus coimputados o testigos, o incluso discrepar
de su defensa o completarla de alguna manera.
El acusado es sujeto del proceso lo que significa que interviene con un
estatuto propio que le confiere derechos autónomos. Una de las garantía del
derecho a la defensa es la posibilidad de dirigirse al Tribunal y hacerse oír
(derecho básico reconocido en el art. 10 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos, en el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y en el art. 6 del Convenio Europeo), bajo la fórmula de derecho de
defensa personal o autodefensa, diferenciado del derecho a la asistencia
letrada o defensa técnica, que se hace posible en el interrogatorio de las
partes y en la última palabra.
En nuestro sistema procesal esa garantía adquiere un contenido autónomo y
propio en la institución del derecho a la última palabra del art. 739 LECrim,
que no es una mera formalidad ya que hace posible la audiencia personal y
realiza ese derecho a ser oído antes de la sentencia (STC 181/1994, de 20
junio), de modo alternativo al que se verifica en el interrogatorio a que puede
ser sometido como primer medio de prueba, siempre que consienta, y con una intensidad
diferente, ya que el acusado en ese momento conoce el resultado de todos los
medios de prueba producidos en el juicio, las declaraciones de otros imputados
y de los testigos, las alegaciones y conclusiones de la acusación y de las
defensas, inclusa la del profesional que le asiste. De esa manera puede
intervenir en el juicio antes de su clausura, sin que su alegato pueda ser
rebatido. Con la finalidad "de que lo último que oiga el órgano judicial,
antes de dictar sentencia y tras la celebración del juicio oral, sean
precisamente las manifestaciones del propio acusado, que en ese momento asume
personalmente su defensa….”.
Es precisamente la palabra utilizada en el momento final de las sesiones
del plenario la que mejor expresa y garantiza el derecho de defensa, en cuanto
que constituye una especie de resumen o compendio de todo lo que ha sucedido en
el debate, público y contradictorio, que constituye la esencia del juicio oral.
El acusado conoce mejor que nadie todas las vicisitudes, que pueden influir en
la mejor calificación y enjuiciamiento de los hechos que constituyen la base de
la acusación" (STC 13/2006).
La raíz profunda de todo ello no es sino el principio de que un día pueda
ser condenado sin ser oído, audiencia personal que, aún cuando mínima, ha de
separarse como garantía de la asistencia letrada, dándole todo el valor que por
sí misma le corresponde. La viva voz del acusado es un elemento personalísimo y
esencial para su defensa en juicio, (Sentencia del Tribunal Constitucional
181/1994 y la Sentencia 566/2000 entre otras). En el mismo sentido se pronuncia
el Tribunal Supremo, sentencias de 9 de diciembre de 1997 y 28 de octubre de
2002 , es decir que el derecho a la última palabra abre para el acusado la
posibilidad de expresar, directamente y sin mediación alguna, las alegaciones
que estime puedan contribuir al más eficaz ejercicio del derecho de defensa,
matizando, completando o rectificando, en su caso, los hechos y los argumentos
expuestos por su Letrado; y al mismo tiempo, permite eventualmente que el
Tribunal incorpore, a los elementos que debe apreciar en conciencia, según el
artículo 741 de LECRIM, algunos que siendo dignos de advertencia y reflexión,
hubiesen sido omitidos en la actuación del Letrado. Es por ello por lo que el
derecho reconocido al acusado en el artículo 739 de LECRIM, se inscribe
plenamente en el derecho de defensa, y por lo que privar al mismo de la
posibilidad de decir la última palabra en el proceso penal debe ser considerado
lesivo de dicho derecho fundamental y motivo suficiente para casar y anular la
sentencia que se haya dictado tras producirse la infracción constitucional.
B) EL DERECHO A LA ULTIMA PALABRA EN LOS JUICIOS DE FALTAS: En los Juicios de
Faltas existen dos posturas sobre el derecho a la ultima palabra del acusado
tanto para las Audiencias Provinciales como para el Tribunal Constitucional:
1º) Una primera postura de las AP manifiesta que en los juicios de faltas,
si la parte denunciada compareció asistida de Letrado en el juicio oral, y bien
pudo el abogado antes de concluir la sesión haber pedido la subsanación de la
falta o infracción en ese momento, requisito esencial conforme al artículo
790-2 de LECRIM, para que prospere la nulidad pretendida, pues en otro caso
quedaría a la merced del resultado del juicio el planteamiento o no de esta
cuestión de nulidad, según los intereses de la defensa Letrada.
En el mismo sentido lo consideró el Tribunal Constitucional en su sentencia
núm. 258, de 18 de diciembre de 2.007.
A mayor abundamiento, por la especialidad del juicio de faltas, en que las
partes pueden comparecer sin asistencia de abogado, la LECRIM -artículo 969
LECrm- no se refiere al derecho a la última palabra de forma expresamente
independiente al informe de los defensores, como ocurre en el proceso ordinario
- arts. 737 y 739 LECRIM, sino que se limita a fijar un orden de actuación que
incluye al acusado en último lugar. Ello da pie a que pueda entenderse que el informe
de su Letrado es todo lo que la defensa considera oportuno exponer sin que la
omisión de la pregunta sobre si tiene aquél algo más que manifestar al Tribunal
suponga alteración alguna de los términos del juicio, a menos, claro está, que
se interese y se deniegue, caso en el que sí podrá haberse producido
infracción.
2º) Por el contrario, existe jurisprudencia de las Audiencias Provinciales,
que entiende que no conceder el derecho a la última palabra al acusado en el
sentido exigido en el art. 969 L.E.Crm, en el ámbito del juicio de faltas, que
ha sido definido por la jurisprudencia del T.S. como una vulneración del
derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio con todas las garantías
consagrados en el art. 24 de la CE:
En esos términos, el derecho a la autodefensa constituye una garantía
adicional que ha de poderse ejercer en todo caso, configurándose como un deber
legal del Tribunal sólo potestativa para el propio acusado. Su derecho, como se
ha dicho, tiene carácter de fundamental y constituye una formalidad esencial
del procedimiento, cuya omisión produce una incuestionable indefensión. En
consecuencia, su efecto inmediato es la anulación del juicio oral, fase en la
que se comete el defecto o vulneración del derecho, y la retroacción de las actuaciones
al momento de la iniciación del plenario".
Al respecto, en un caso de Juicio de Faltas, la sentencia del Tribunal
Constitucional de 20 de abril de 2005, nº 93/2005, estableció que: “La demanda
de amparo plantea la vulneración del derecho fundamental a la defensa (art.
24.2 CE). Con cita de la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 143/2001) y
de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (casos Pakelli y
Artico), considera que se ha vulnerado este derecho, proclamado en los arts. 24.2
CE, 6.3 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de
las libertades fundamentales (CEDH) y 14.3 del Pacto internacional de derechos
civiles y políticos (PIDCP), porque no se permitió al demandante interrogar a
los testigos teniendo en cuenta que compareció sin Abogado, no se le permitió
informar (al contrario que a sus acusadores), y no se le concedió el derecho a
la última palabra.
Aunque la Audiencia Provincial argumenta que no consta que el demandante
estuviera indefenso, lo cierto es que la simple lectura del acta de la vista
oral pone de relieve que el recurrente no tuvo ocasión de interrogar a las
denunciantes, ni se le dio ocasión de resumir la prueba practicada o formular
conclusiones sobre la misma, es decir, no pudo ejercer su autodefensa y
participar contradictoriamente en el juicio de faltas como sujeto activo, en su
condición de parte. Tampoco pudo ejercer el derecho a la última palabra, que no
le fue ofrecido una vez que el Fiscal y las denunciantes hubieron formulado sus
conclusiones finales en que solicitaban su condena.
De este modo, es claro
que el pronunciamiento judicial condenatorio no ha venido precedido de un
debate pleno y contradictorio sobre todos los aspectos de la denuncia y de la
acusación (una vez fue formulada por el Ministerio Fiscal y las denunciantes),
se ha fundado en pruebas respecto de las cuales no se ha producido la debida
contradicción, y no se ha dado oportunidad de que el ahora demandante de amparo
pudiera manifestar en el estrado judicial cuanto considerara conducente a su
defensa como final del juicio oral, todo lo cual constituye una vulneración del
derecho de defensa que debe ser reparada. A tales efectos procede declararlo
así y anular las Sentencias recurridas, aunque sólo en lo que se refieren al
pronunciamiento condenatorio relativo al ahora demandante, retrotrayendo las
actuaciones al momento del juicio oral, éste incluido, para que, con respeto
del derecho a la defensa, se celebre nueva vista, de modo que pueda dictarse
por el Juzgado otra sentencia acorde con la citada garantía.
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C) LAS CONSECUENCIAS
DE LA VULNERACION AL DERECHO A LA ULTIMA PALABRA EN EL JUICIO DE FALTAS SEGÚN
EL TS: Tal jurisprudencia del TS, con la salvedad del cambio de procedimiento,
pues se citan preceptos del Sumario Ordinario, que en todo caso se integran
para el Juicio de Faltas con el contenido del ya citado art. 969 L.E.Crm,
parece escrita para el caso concreto que nos ocupa.
La infracción de
normas procesales esenciales que ha causado efectiva indefensión y que ha
vulnerado el derecho de defensa y el de tutela judicial efectiva, tal como
acaba de argumentarse, no puede tener otra solución, por mucho que la
tramitación de este proceso que ya ha sufrido diversas vicisitudes se alargue
aun más, que la nulidad de la sentencia dictada y del juicio en el que la misma
se cometió, por aplicación de lo dispuesto en el art.238.3º de la L.O.P.J.,
debiendo de retrotraerse las actuaciones al momento en el que la infracción se
produjo, es decir, el juicio de faltas, que deberá de celebrarse nuevamente,
respetándose lo establecido en el art. 969 de la LECrm., por respeto a los
principios de concentración y unidad de acto.
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