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domingo, 21 de marzo de 2010

LOS HEREDEROS NO RESPONDEN DE LAS DEUDAS DE LA HERENCIA HASTA QUE ACEPTEN LA MISMA


LOS HEREDEROS ADQUIEREN TAL CONDICION CON LA ACEPTACIÓN EXPRESA O TACITA DE LA HERENCIA YACENTE, Y SOLO TRAS LA ACEPTACION ASUMEN LAS DEUDAS DE LA HERENCIA:

En el caso de una demanda contra el testador fallecido, que provoca la apertura de su sucesión, en el que su patrimonio se transmuta en herencia yacente, sin que por ello pierdan, los titulares de créditos contra la herencia, la posibilidad de hacer valer sus derechos frente a ella, pero sin olvidar que la herencia no se adquiere por el solo hecho de la delación, sino que ha de ser completada con la aceptación. Se trata, ante el defecto de regulación en nuestro derecho de la herencia yacente, que no puede personificarse a los fines de ser llamada al proceso, de interpelar a quienes resulten ser herederos o se crean con derecho a la herencia, para evitar los perjuicios que una demora pudiera ocasionar en los derechos de los titulares de créditos frente a la herencia (STS 10/11/1984 y 21/5/1991).

Si no habiendo adquirido sin más los llamadas a la herencia la posición de deudores, ocupando el lugar del testador demandado originario, asumiendo la deuda que tenía, coincidiendo además con la apelante en que no consta la aceptación de la herencia de los llamadas a juicio por su condición de heredero del fallecido testador, , sin que conste que hubiesen aceptado la herencia ni expresa ni tácitamente, no pueden ser condenadas personalmente.

En materia de aceptación de herencia, la Jurisprudencia ha sido profusa (Sentencias, entre otras, 21 abril 1881, 8 julio 1903, 17 febrero 1905, 12 febrero 1916, 6 julio 1920, 23 abril 1928, 13 marzo 1952, 27 abril y 23 mayo 1955, 31 diciembre 1956, 8 mayo 1957, 31 marzo y 4 julio 1959, 16 junio 1961, 21 marzo 1968, 29 noviembre 1976 , 14 marzo 1978 , 12 mayo 1981 , 20 noviembre 1991, 24 noviembre 1992 , 12 julio y 19 octubre 1996, 9 mayo 1997, y 20 enero 1998 y 31 de mayo de 2006), exigiendo unánimemente actos claros y precisos que revelen la voluntad inequívoca de aceptar la herencia. Ha de tratarse de hechos que no tengan otra explicación, pues lo que importa es la significación del acto, en cuanto indica la intención de hacer propia la herencia y no de cuidar el interés de otro o eventualmente el propio para después aceptar. Son especialmente diáfanas en tal sentido las STS de 15 junio 1982 , 24 noviembre 1992 y 12 julio 1996.

Producida la delación, el heredero -el llamado a heredar en concreto-, como titular del "ius delationis", puede aceptar o repudiar la herencia, pero en tanto no acepte, como se ha dicho, no responde de las deudas de la herencia, porque todavía no se produjo la sucesión -no es sucesor, sino solo llamado a suceder-. Si acepta responderá incluso con sus propios bienes, salvo que la aceptación expresa tenga lugar con arreglo a lo prevenido para disfrutar del beneficio de inventario.

Sin embargo ello no significa que fallecida el testador demandado, y desconociéndose el estado real y actual de la herencia, quede el demandante privado del derecho de tutela. Por ello debe entrar en juego el mecanismo de la sucesión procesal por causa de muerte, contemplado en el artículo 16 de la LEC, cuyo fundamento es el mismo de la sucesión hereditaria en general, y que se sustenta en la idea de continuidad de las relaciones jurídicas tras la muerte de la persona. La sucesión en la posición procesal de la parte fallecida se produce de forma automática como consecuencia de la muerte, pues en ningún caso se contempla como posible la extinción del proceso por consecuencia de la propia muerte de la parte. Por consiguiente, como consecuencia de la muerte de una de las partes sus sucesores "mortis causa" pasan a ocupar su posición procesal, en el sentido de que el proceso continuará respecto a ellos, que se verán afectados por los efectos del mismo, con independencia de que lleguen a personarse,

Tras el fallecimiento del testador demandado, nos encontramos ante la herencia yaciente, dotada de personalidad jurídica especial como comunidad de intereses, por ser un patrimonio relicto mientras se mantiene interinamente sin titular, y dado que, como recuerda la STS de 12 de marzo de 1987, no es, sin embargo, distinguible y separable de los herederos destinatarios y antes bien debe afirmarse que la entidad a que se hace referencia es la misma hablando de la "herencia yacente" o de "los herederos" de una persona determinada, la legitimación pasa, a "quienes resulten ser herederos o se crean con derecho a la herencia del causante", en este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2000, recuerda que: "La situación de yacencia hereditaria no equivale a herencia vacante y se produce en tanto no se acepte la misma. La herencia yaciente está dotada de personalidad jurídica especial como comunidad de intereses, que exige estar incorporada en la misma, por lo que no cabe ser entendida con separación absoluta de las personas llamadas a suceder, ya que los derechos y obligaciones del causante se transmiten desde su fallecimiento (arts. 657 y 659 del Código Civil )".

Por tanto, llamadas a juicio, por virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la LEC, quienes a tenor del ultimo testamento de la demandada fallecida son las designadas como herederas a sucederla, no pueden ser condenadas personalmente a satisfacer la deuda reclamada, al no constar su aceptación, sin que pueda exigirse a las designadas como herederas, el cumplimiento de la obligación objeto del procedimiento con cargo a su patrimonio privativo, salvo que acepten expresa o tácitamente la herencia del testador, pero sin que ello permita excluir su intervención en este juicio, como únicas personas llamadas a la sucesión y por tanto legitimadas para defender los intereses de la herencia yacente, o que la situación de herencia pendiente de aceptación, pueda obstaculizar, en definitiva, la tutela judicial efectiva del demandante, pudiendo imponer la condena peticionada a quienes resulten ser herederos de la finada.
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