LA FIGURA DEL DISTRIBUIDOR EN EXCLUSIVA Y LA INDEMNIZACION POR RESOLUCION UNILATERAL DEL CONTRATO.
La representación de productos en exclusiva ha tenido y sigue teniendo aunque en menor medida arraigo. Para el fabricante hasta hace unos años establecerse en un territorio lejano distinto del de su sede era muy costoso, implicaba el alquiler de una instalación, contratación de personal y montaje en general de una estructura para vender sus productos. La forma más económica era contactar con una empresa local que representara su firma con carácter exclusivo en una demarcación geográfica concreta, beneficiándose así la empresa local por tener una marca o producto que ofrecer a su mercado de actuación, normalmente de reconocido prestigio, que compra a un precio más ventajoso y que vende con un margen comercial que constituye su beneficio. Por otro lado, el fabricante, con un menor coste, pues no soporta los gastos de estructura, amplía su mercado, con un representante en el que concentra toda su facturación para ese territorio, sin asumir más riesgo que el de cualquier otra venta, cual es garantizar el cobro final del distribuidor. De esta forma los contratos de colaboración mercantil funcionaron a lo largo de los años, sin regulación legal específica alguna, más que la jurisprudencia, que intentaron suplir un vacío legal, hasta que las Directivas Comunitarias empezaron a regular estas relaciones comerciales duraderas en el tiempo y que culminaron en España con la Ley 12/1992 que regula el contrato de Agencia. Bien es cierto que la figura del Agente y la de Distribuidor en exclusiva, aunque van de la mano, se diferencian en la forma de la remuneración y en la titularidad de la operación. Pues si bien el beneficio del agente es la comisión, y actúa por cuenta de otro, el del distribuidor en exclusiva es el margen comercial y actúa en su propio nombre.
La representación de productos en exclusiva ha tenido y sigue teniendo aunque en menor medida arraigo. Para el fabricante hasta hace unos años establecerse en un territorio lejano distinto del de su sede era muy costoso, implicaba el alquiler de una instalación, contratación de personal y montaje en general de una estructura para vender sus productos. La forma más económica era contactar con una empresa local que representara su firma con carácter exclusivo en una demarcación geográfica concreta, beneficiándose así la empresa local por tener una marca o producto que ofrecer a su mercado de actuación, normalmente de reconocido prestigio, que compra a un precio más ventajoso y que vende con un margen comercial que constituye su beneficio. Por otro lado, el fabricante, con un menor coste, pues no soporta los gastos de estructura, amplía su mercado, con un representante en el que concentra toda su facturación para ese territorio, sin asumir más riesgo que el de cualquier otra venta, cual es garantizar el cobro final del distribuidor. De esta forma los contratos de colaboración mercantil funcionaron a lo largo de los años, sin regulación legal específica alguna, más que la jurisprudencia, que intentaron suplir un vacío legal, hasta que las Directivas Comunitarias empezaron a regular estas relaciones comerciales duraderas en el tiempo y que culminaron en España con la Ley 12/1992 que regula el contrato de Agencia. Bien es cierto que la figura del Agente y la de Distribuidor en exclusiva, aunque van de la mano, se diferencian en la forma de la remuneración y en la titularidad de la operación. Pues si bien el beneficio del agente es la comisión, y actúa por cuenta de otro, el del distribuidor en exclusiva es el margen comercial y actúa en su propio nombre.
Obviamente, en este tipo de operaciones los distribuidores en exclusiva compran con unos descuentos importantes, para que una vez puesta la mercancía en su almacenes y fijado el precio de venta, haya un margen comercial suficiente que es el que se transforma en beneficio o remuneración, o si se quiere equiparar al contrato de agencia, comisión.
Desde que aparece la Ley de Agencia en el mercado el distribuidor o representante en exclusiva se encuentra protegido, pues se le reconoce una indemnización equivalente a la media de las remuneraciones percibidas en los últimos cinco años ( comisiones en caso del Agente, y margen comercial o beneficio en las venta para el caso del distribuidor en exclusiva ) en caso de resolución de contrato verbal o escrito, indemnización que le compense la pérdida de esa firma y obliga al fabricante a indemnizar por el beneficio de apropiarse de una clientela, de un fondo de comercio que se ha generado por el distribuidor y del que se aprovecha de forma directa, bien estableciendo su propia delegación ( hoy más frecuente debido a la globalización ) o bien designando un nuevo distribuidor.
Pero si bien el distribuidor en exclusiva se siente protegido, el fabricante se siente amenazado, pues sabe que ya no puede resolver sin coste dicha relación contractual.
¿Cual es el fenómeno que se ha producido?: Pues el inverso al que existía hasta la Ley de Agencia, esto es, ahora si se firman contratos de colaboración mercantil, mientras que hasta ese momento lo que existían eran contratos verbales, y es más antes ningún fabricante daba expresamente o reconocía en un documento el carácter de Agente o representante en exclusiva. Ahora por contra, es el fabricante el que exige firmar el contrato para garantizar que de antemano, no solo el contrato tenga una duración definida sino que además la indemnización esté pactada, llegando en muchos casos a excluirla totalmente. Esto es, que vía contrato se pretende volver a la situación anterior a la propia Ley, en que se resolvía sin indemnizar y el Tribunal Supremo además ha reconocido la libertad de pactos y la legitimidad de estas cláusulas en virtud del art 1.255 del Código Civil.
En España y en Europa, y a nivel mundial la figura del intermediario entre el fabricante y el consumidor existe y seguirá existiendo, si bien es cierto que tras la aparición de la Ley de Agencias que tuvo acogida por nuestro más alto tribunal para el contrato de distribución, con posterioridad cambió y así PARA EL DISTRIBUIDOR EN EXCLUSIVA la jurisprudencia del T.S. no ha sido uniforme en este sentido y si bien en Sentencia de 15 de noviembre del año 1997 reconoció derecho a indemnización al distribuidor en exclusiva cuando medie abuso de derecho o mala fe en la resolución, el 18 de julio del año 2.000 negó todo derecho de indemnización porque el desistimiento unilateral se había producido de buena fe. Por tanto, según esta línea jurisprudencial el distribuidor solo tendría derecho indemnizatorio cuando el empresario hubiera puesto fin de forma abusiva o sin justa causa, lo que por otro lado condicionaba la resolución a la existencia de causa.
Lo deseable por tanto era que el T.S. unificara criterios y reconociera de forma clara y transparente que el distribuidor genera un fondo de comercio del que se beneficia directamente el fabricante-empresario y por el que se debe indemnizar al distribuidor, tal y como lo determina para el agente, pues si cabe el distribuidor tiene un riesgo mayor, y soporta unos gastos de estructura a lo largo de años para dejar luego un mercado abierto y en pleno funcionamiento a alguien que no ha asumido a lo largo de los años ningún coste para ello.
Finalmente en el 2.008, el Tribunal Supremo se posiciona a favor del distribuidor, después de 16 años desde la entrada en vigor de la Ley de Agencia del 1992 y de distintas corrientes de las Audiencias y del propio Tribunal y así en dos sentencias se pone de manifiesto la protección que el Alto Tribunal otorga al distribuidor frente al fabricante, estableciendo que en el momento de formalizar un contrato de distribución, el fabricante deberá regular de forma clara y concisa los plazos y preavisos de extinción, prevaleciendo lo que pacten las partes, ya que para el supuesto de no hacerse, y ante la falta de regulación específica del contrato de distribución, se aplicará analógicamente el Contrato de Agencia, cuya regularización es más beneficiosa para el distribuidor.
En la primera sentencia de fecha 26 de marzo de 2.008, que versa sobre la extinción de un contrato de distribución o concesión en exclusiva por decisión unilateral de la entidad concedente, en donde las partes no habían pactado plazos y preavisos para el caso de extinción del contrato, resultan de aplicación los artículos 25 y 28 de la Ley de Régimen Jurídico del Contrato de Agencia.
En dicha sentencia, el Tribunal Supremo estimó la aplicación analógica del artículo 28 de la Ley de Régimen Jurídico del Contrato de Agencia que establece el derecho a la indemnización por clientela, en base a que dicha aplicación analógica procede cuando se declara probada la creación por el distribuidor de una clientela de la que se aprovechará en exclusiva el concedente.
La otra sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de julio de 2.008, hace prevalecer lo libremente pactado por las partes sobre extinción por denuncia unilateral para los contratos de distribución y subdistribución, siempre que dicha resolución contractual no resulte abusiva o contraria a la mala fe, obligando por ello al fabricante a regular de forma clara los plazos y preavisos en caso de extinción y matizando que la Ley de Agencia no es de aplicación mimética o automática a los contratos de distribución, si existe un contrato prevalece éste y lo en él pactado y si no existe se remite al criterio ya sentado en su anterior Sentencia de 26 de marzo, siendo la Ley de Agencia en sus artículos 25 y 28.
Departamento derecho mercantil de Gonzalez Torres Abogados SL.
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