LA CONDENA EN COSTAS EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL.
1º) Costas de la Primera Instancia: Una cuestión que a veces pasa desapercibida para los abogados es que en el procedimiento laboral regulado por la el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de Procedimiento Laboral no existe condena en costas al trabajador, rige el principio de la gratuidad, en la primera instancia.
El art. 97.3 de RDL 2/1995, solo establece que: “La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con notoria temeridad una sanción pecuniaria cuya cuantía máxima, en la instancia, no excederá de cien mil pesetas. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario deberá abonar también los honorarios de los abogados”.
Por lo que dado que los trabajadores no reunen la condición de empresario y dicha condena en costas solo la prevé el art. 97.3 de la LPL para el empresario, es por lo que dado el carácter sancionador de la norma, no puede extenderse la condena a los litigantes que no tengan la condición de empresario, aunque hayan actuado no solo con temeridad sino con mala fe; de forma motivada solo se puede imponer al trabajador una sanción pecuniaria de 600 euros como máximo.
2º) Costas en el Recurso de Suplicación: En el recurso de suplicación si cabe la condena en costas pero con unos límites en su cuantía establecidos en beneficio de los trabajadores que pierdan los mismos. Así dice el art. 233 del RDL 2/1995:
1. La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita. Las costas incluirán los honorarios del abogado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso, sin que dichos honorarios puedan superar la cantidad de 100.000 ptas., en recursos de suplicación, y de 150.000 en recursos de casación.
2. La regla establecida en el apartado anterior no se aplicará cuando se trate de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia. Ello no obstante, la Sala podrá imponer el pago de las costas a la parte que en dicho proceso hubiera recurrido con temeridad.
Estando exentas del pago de costas, en los recursos de suplicación, los entes públicos gestores de los servicios de salud a nivel estatal y autonómico, salvadas las excepciones en las que pudiera serles apreciada temeridad o mala fe en sus planteamientos. Pues esa referencia a las partes que litigan gozando del beneficio de justicia gratuita, se les aplica a los entes públicos de la TGSS, INSALUD y Servicios de Salud de cada comunidad autónoma, pues, tales servicios autonómicos en cuanto han pasado en su conjunto a sustituir a una Entidad Gestora específicamente reconocida como tal por la Ley General de la Seguridad Social y hoy desaparecida, merecen el reconocimiento de su carácter de Entidades Gestoras como lo era aquélla porque en ambos casos concurre igualdad de razón en el tratamiento a los efectos que aquí nos ocupan, o sea, en cuanto al reconocimiento del beneficio de justicia gratuita y por lo tanto la exención del pago de las costas en los recursos de suplicación en aplicación de lo dispuesto en el art. 233 LPL, salvadas las excepciones en las que pudiera serles apreciada temeridad o mala fe en sus planteamientos, que aquí no concurren.
3º) Costas en la ejecución: En esta fase ya no rige la regla de la gratuidad. El art. 249 de RDL 2/1995, solo establece que “Salvo que motivadamente se disponga otra cosa, la cantidad por la que se despache ejecución en concepto provisional de intereses de demora y costas no excederá, para los primeros, del importe de los que se devengarían durante un año y, para las costas, del 10 por 100 de la cantidad objeto de apremio en concepto de principal”.
Y en ejecución de sentencia no hay que olvidar que el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral viene informado por el principio de gratuidad hasta la ejecución de sentencia, es decir, la justicia en lo laboral se administrará gratuitamente hasta la ejecución de sentencia, salvo excepciones legales, por lo que en principio serán de tomar en consideración en las tasaciones de costas aquellas devengadas durante el periodo de ejecución, salvo que se siga un criterio especial de exclusión, cual es el de su carácter de superfluas o inútiles.
Sin que los beneficios de justicia gratuita no se extienden hasta la ejecución de sentencia, por lo que las Entidades Gestoras han de abonar los del ejecutante en el mencionado trámite. Ahora bien, el principio general de abono de cada parte de los honorarios del letrado que le asista debe matizarse en su eficacia por determinados condicionamientos que operan de distinta manera en las dos fases diferentes del procedimiento de instancia.
1º) Costas de la Primera Instancia: Una cuestión que a veces pasa desapercibida para los abogados es que en el procedimiento laboral regulado por la el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de Procedimiento Laboral no existe condena en costas al trabajador, rige el principio de la gratuidad, en la primera instancia.
El art. 97.3 de RDL 2/1995, solo establece que: “La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con notoria temeridad una sanción pecuniaria cuya cuantía máxima, en la instancia, no excederá de cien mil pesetas. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario deberá abonar también los honorarios de los abogados”.
Por lo que dado que los trabajadores no reunen la condición de empresario y dicha condena en costas solo la prevé el art. 97.3 de la LPL para el empresario, es por lo que dado el carácter sancionador de la norma, no puede extenderse la condena a los litigantes que no tengan la condición de empresario, aunque hayan actuado no solo con temeridad sino con mala fe; de forma motivada solo se puede imponer al trabajador una sanción pecuniaria de 600 euros como máximo.
2º) Costas en el Recurso de Suplicación: En el recurso de suplicación si cabe la condena en costas pero con unos límites en su cuantía establecidos en beneficio de los trabajadores que pierdan los mismos. Así dice el art. 233 del RDL 2/1995:
1. La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita. Las costas incluirán los honorarios del abogado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso, sin que dichos honorarios puedan superar la cantidad de 100.000 ptas., en recursos de suplicación, y de 150.000 en recursos de casación.
2. La regla establecida en el apartado anterior no se aplicará cuando se trate de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia. Ello no obstante, la Sala podrá imponer el pago de las costas a la parte que en dicho proceso hubiera recurrido con temeridad.
Estando exentas del pago de costas, en los recursos de suplicación, los entes públicos gestores de los servicios de salud a nivel estatal y autonómico, salvadas las excepciones en las que pudiera serles apreciada temeridad o mala fe en sus planteamientos. Pues esa referencia a las partes que litigan gozando del beneficio de justicia gratuita, se les aplica a los entes públicos de la TGSS, INSALUD y Servicios de Salud de cada comunidad autónoma, pues, tales servicios autonómicos en cuanto han pasado en su conjunto a sustituir a una Entidad Gestora específicamente reconocida como tal por la Ley General de la Seguridad Social y hoy desaparecida, merecen el reconocimiento de su carácter de Entidades Gestoras como lo era aquélla porque en ambos casos concurre igualdad de razón en el tratamiento a los efectos que aquí nos ocupan, o sea, en cuanto al reconocimiento del beneficio de justicia gratuita y por lo tanto la exención del pago de las costas en los recursos de suplicación en aplicación de lo dispuesto en el art. 233 LPL, salvadas las excepciones en las que pudiera serles apreciada temeridad o mala fe en sus planteamientos, que aquí no concurren.
3º) Costas en la ejecución: En esta fase ya no rige la regla de la gratuidad. El art. 249 de RDL 2/1995, solo establece que “Salvo que motivadamente se disponga otra cosa, la cantidad por la que se despache ejecución en concepto provisional de intereses de demora y costas no excederá, para los primeros, del importe de los que se devengarían durante un año y, para las costas, del 10 por 100 de la cantidad objeto de apremio en concepto de principal”.
Y en ejecución de sentencia no hay que olvidar que el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral viene informado por el principio de gratuidad hasta la ejecución de sentencia, es decir, la justicia en lo laboral se administrará gratuitamente hasta la ejecución de sentencia, salvo excepciones legales, por lo que en principio serán de tomar en consideración en las tasaciones de costas aquellas devengadas durante el periodo de ejecución, salvo que se siga un criterio especial de exclusión, cual es el de su carácter de superfluas o inútiles.
Sin que los beneficios de justicia gratuita no se extienden hasta la ejecución de sentencia, por lo que las Entidades Gestoras han de abonar los del ejecutante en el mencionado trámite. Ahora bien, el principio general de abono de cada parte de los honorarios del letrado que le asista debe matizarse en su eficacia por determinados condicionamientos que operan de distinta manera en las dos fases diferentes del procedimiento de instancia.
4º) En conclusión: En la fase de conocimiento o de cognición que alcanza hasta la sentencia, el pago de tales honorarios pasará a la parte contraria cuando el Magistrado estime la concurrencia de mala fe o de temeridad (artículo 97.3 de la Ley de Procedimiento Laboral) y se motiva suficientemente la incidencia de esta circunstancia. En la segunda fase, que abarca la ejecución de la sentencia, la misma imputación de pago se producirá cuando a juicio del juzgador ello sea procedente y en la medida que, en este caso, no se alude en la Ley a la temeridad ni a la mala fe, pero como jurídicamente es inadmisible el amparo de la discrecionalidad abusiva o infundada, dicha imposición viene subordinada a la eficacia activa de la intervención del letrado y a la responsabilidad del ejecutado , siempre reflejada en una motivación suficiente, ya que no ha de tender a justificar una sanción cual es propio de la primera fase, sino a un principio de imposición de costas correspondiente a una fase en la que ya no rige la regla de la gratuidad. Los honorarios devengados en la ejecución pueden incluirse en la tasación de costas (artículo 267.3 de la Ley Procesal Laboral) tanto como medida sancionadora de quien no cumple voluntariamente el mandato contenido en una sentencia, como en una razón económica de compensación para que no quede perjudicado quien se ve provocado a realizar una serie de gastos ante la irregular conducta de la parte ejecutada que no cumple por propia voluntad una Resolución jurídica firme y definitiva.
Por último, el tema de la inclusión en la tasación de costas de los honorarios devengados en la ejecución de sentencia ha sido tratado en el artículo 267-3 de la Ley de Procedimiento Laboral, a cuyo tenor Los honorarios o derechos de Abogados, incluidos los de las Administraciones Públicas, Procuradores y Graduados Sociales colegiados devengados en la ejecución podrá incluirse en la tasación de costas.
1 comentario:
Cuando el art. 251 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, establece que el 10% se puede exceptuar si "motivadamente se disponga otra cosa".
Si desde el despacho de ejecución, hasta el cobro de la deuda, ha pasado más de un año ya que la parte deudora no ha pagado, y ha puesto trabas al cobro, ¿se podría pedir por ejemplo un 15% o un 20%?
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