La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo, sec. 1ª, de 10 de diciembre de 2024, nº 1656/2024, rec. 1702/2023, considera que el escrito de
rectificación debe precisar aquellos puntos o extremos que se consideraban
inexactos y perjudiciales y cuando predomina el elemento fáctico y no el
valorativo, no procede eliminar los juicios de valor referidos a esa base fáctica
que no sean excesivos o impertinentes.
El objeto del derecho de rectificación
son los hechos que, afectando al demandante, este considere inexactos y cuya
divulgación pueda causarle un perjuicio, no así las opiniones.
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo condena a dos medios de comunicación pertenecientes al grupo Prensa
Ibérica por atentar «gravemente» contra el honor personal, familiar y
profesional de una abogada de Tenerife a la que acusaron de haber sido
contratada «a dedo» por un gobierno municipal dirigido por el PSOE.
En concreto, ambos periódicos deberán
publicar un escrito de rectificación elaborado por la letrada, quien mediante
algunos juicios de valor -que el tribunal ha considerado pertinentes para
aportar su visión de los hechos- ha reiterado que las acusaciones vertidas por
el medio eran completamente «falsas».
A) Procedimiento judicial.
El objeto del proceso se fundamenta en
el derecho de toda persona natural o jurídica, o a rectificar la información
difundida, por cualquier medio de comunicación social, de hechos que le aludan,
que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio.
Se trata de dar al perjudicado por una
noticia la oportunidad de dar su versión de los hechos. No se exige que la
rectificación sea veraz, pues se trata simplemente de una versión distinta de
la ofrecida en la información difundida (Sentencia nº 58/2008 de la AP de
Baleares, Sección 5ª, 18 de febrero de 2008).
Se decidirán en juicio verbal las
acciones que supongan el ejercicio de la acción de rectificación de hechos
inexactos y perjudiciales, art. 250.1.9 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil (LEC).
Estas acciones son las previstas en la
Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de Rectificación en
ejercicio del derecho de toda persona, natural o jurídica, a rectificar la
información difundida, por cualquier medio de comunicación social, de hechos
que le aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle
perjuicio (art. 1, Ley 2/1984, de 26 de marzo). Solamente abarca esta acción
preventiva y no una posible reclamación de daños y perjuicios.
B) Antecedentes del caso.
1.- El presente recurso de casación se
interpone en un litigio sobre el ejercicio del derecho de rectificación, y para
su resolución son antecedentes relevantes los siguientes:
i) El 17 de enero de 2021 los diarios
«El Día. La Opinión de Tenerife» (dirigido en esa fecha por D. Jenaro y editado
por DIRECCION000., en adelante ELR) y «La Provincia. Diario de Las Palmas»
(dirigido en esa fecha por D. Mariano y editado por Editorial Prensa Canaria
S.A., en adelante EPC), ambos propiedad de la mercantil Prensa Ibérica S.A.,
publicaron un artículo -firmado por el periodista D. Florian- referido, en lo
que ahora interesa, a la contratación de los servicios de la abogada D. ª
Angelica por el Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna.
ii) El texto publicado por «El Día» fue
el siguiente (doc. 1 de la demanda):
A) En portada (parte inferior):
-Título:
«La Laguna contrata a dedo a la abogada
de Justiniano».
-Antetítulo:
«Angelica, miembro de la ejecutiva del
PSOE, recibe dos contratos menores por 30.000 euros. Fue denunciada por
obstrucción a la justicia en el "caso reparos"».
B) En páginas interiores (10 y 11),
junto con dos imágenes con un pie de foto que decía «La abogada y dirigente del
PSOE canario Angelica, en el Palacio de Justicia de La Laguna. A la derecha,
Justiniano, concejal de Urbanismo de La Laguna», se incluía este texto:
-Título:
«La Laguna contrata a dedo a la abogada
del PSOE defensora de Justiniano».
-Antetítulo:
«Angelica, de la Ejecutiva socialista,
logra dos contratos menores por 15.000 euros cada uno. La letrada está
denunciada por obstrucción a la justicia en el "caso reparos"».
-Cuerpo:
«El gobierno municipal de La Laguna
-liderado por PSOE y Unidas Podemos- ha firmado dos contratos a dedo de 15.000
euros cada uno con la abogada y dirigente socialista Angelica, vocal de la
Comisión de Ética de la Ejecutiva del PSOE de Canarias, para la defensa de los
intereses municipales ante dos demandas judiciales, una tributaria y otra
laboral, interpuestas contra el Ayuntamiento. Angelica es la letrada de
Justiniano, concejal de Urbanismo de La Laguna que en diciembre volvió al PSOE,
en las denuncias de los denominados caso grúas y caso reparos sobre la gestión
de los gobiernos municipales de Coalición Canaria.
» Especialista, sobre todo, en derecho
civil y penal, Angelica ha sido contratada por la Concejalía de Hacienda, que
dirige el socialista Pedro Francisco, para la asistencia jurídica, en este
caso, de contenciosos mercantiles y administrativos. En uno de los asuntos cuya
defensa encarga el Ayuntamiento en febrero a la abogada socialista, los
servicios jurídicos se iban a prestar, en un principio, "sin coste
alguno", según consta en un decreto de Alcaldía, una gratuidad que se
corrige el 9 de marzo en una resolución de la Concejalía de Hacienda.
»En los decretos por los que se conceden las dos asistencias jurídicas de
15.000 euros cada una a Angelica, el Ayuntamiento de La Laguna admite además
que en uno de los casos el servicio se realizó antes incluso de que se aprobara
el abono por las gestiones jurídicas realizadas por la abogada socialista.
"La prestación del servicio se realizó con anterioridad a la firma del
acto formal de aprobación del gasto", se admite en un escrito firmado por
el concejal de Hacienda el 18 de marzo.
» Angelica, compañera del exministro
socialista de Justicia y eurodiputado, Aníbal, aparece implicada en la denuncia
del exconcejal de La Laguna, Jesús Manuel, quien responsabiliza a la abogada de
intentar condicionar su declaración en el caso reparos, que afecta también a
Justiniano, un caso que fue trasladado al jugado por la fiscal jefe provincial
y de Anticorrupción, Hortensia.
» El 9 de marzo, la Alcaldía firma un
decreto que aprueba el primer contrato a dedo a Angelica para asistencia
jurídica contencioso-administrativa por 15.000 euros. Es la cantidad límite que
permite la ley a un contrato menor, que se otorga sin concurso público. El
límite de 15.000 euros lo establece la Ley de Contratos del Sector Público, una
normativa creada para evitar una práctica muy extendida en los ayuntamientos:
trocear grandes contratos para evitar los controles y poder adjudicarlos a
dedo. Solo 9 días después, la Alcaldía firma el segundo contrato, también de
15.000 euros, a la misma abogada, en este caso para la representación mercantil
entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre.
» En los decretos se informa de que uno
de los contratos tuvo que ser convalidado porque la prestación del servicio de
Angelica "se realizó con anterioridad a la firma del acto formal de
aprobación del gasto". En otro decreto, del 6 de marzo, se le encomienda
la defensa de un caso "sin coste alguno". Días después, el 9 y 18 de
marzo, se aprueba el pago a Angelica de los 30.000 euros por los dos contratos
de asesoramiento.
» El grupo de gobierno de La Laguna
admite que en este tipo de contratos menores "no existe ninguna exigencia
legal de que haya que analizar otras ofertas". Aclara con respecto a la
fórmula elegida que es "la más económica para las arcas municipales".
"A diferencia del criterio de anteriores directores, que encargaban
asistencias externas y las pagaban por pleitos individuales, con el elevado
coste económico y procedimental que supone", ahora se realiza un contrato
menor "por periodo de un año".
»"Es un contrato profesional
denominado iguala, por el que el despacho lleva todos los procedimientos por un
mismo importe, con independencia del número de juicios y su dificultad",
detalla el gobierno local. Los decretos señalan además que Angelica es
"una abogada de reconocida capacidad y solvencia", explica el
Ayuntamiento de La Laguna.
» El equipo del alcalde, Baltasar
(PSOE), niega que la elección de Angelica, dirigente socialista y abogada de
uno de sus miembros más destacados, Justiniano, obedezca a criterios políticos
o personales. Además de vocal de la Comisión de Ética, Angelica fue secretaria
de Justicia de la dirección regional socialista cuando Aníbal fue su secretario
general. "Es competencia exclusiva de la directora de la asesoría
jurídica, sin que el grupo de Gobierno intervenga en estos
procedimientos", expone el gobierno lagunero.
» Su principal argumento para esta
contratación externa es la falta de medios para abordar la defensa jurídica del
Ayuntamiento: "La asesoría jurídica del Ayuntamiento de La Laguna está
compuesta por la directora, una técnico interina y una asesora jurídica, además
del personal auxiliar. La técnica interina no está apoderada para asistir a los
procedimientos y la asesora jurídica se dedica a la realización de informes.
Por tanto, para asistir a las vistas solo se cuenta con la propia directora y
un funcionario del área de Bienestar Social, que puntualmente acude a algún
juicio como apoyo". "Por ello, es necesario acudir a la contratación
externa", alega el equipo de gobierno, que asegura que estas
contrataciones "han pasado todos los filtros de intervención y
asesoramiento jurídico, sin que haya ningún reparo".
» El hecho de que Angelica represente al
denunciante del Ayuntamiento de La Laguna en dos casos -reparos y grúas- y
defensora al mismo tiempo de los intereses municipales en otros "no es
incompatible" para el equipo de gobierno del municipio universitario.
"Ninguno de esos asuntos se sigue contra el Ayuntamiento, que en todo caso
sería el perjudicado", argumenta el equipo de Gobierno local. Ninguna
resolución firme del caso grúas y el caso reparos, ambos denunciados por
Justiniano con la representación jurídica de Angelica, ha declarado sin embargo
como perjudicado al Consistorio hasta ahora.
» El 9 de mayo, el Tribunal Supremo
archiva una de esas denuncias, la del caso grúas, al no hallar ningún indicio
de delito en las decisiones que adoptó Agapito, primero como concejal de
Seguridad y luego como alcalde de La Laguna, en la gestión del servicio de
recogida de vehículos entre 2003 y 2015. Tampoco aprecia indicios de pérdida
económica para las arcas municipales, en contra de lo denunciado por Justiniano
-con la representación letrada de Angelica-, que calificó repetidas veces el
caso, cuando estaba en la oposición, como una gran trama de corrupción y
amiguismo.
» En la segunda denuncia de Justiniano
-de nuevo con Angelica como letrada- contra los gobiernos municipales que
lideraron los nacionalistas Agapito (2008-2015) y Jerónimo (2015-2019), la
abogada tinerfeña -al igual que su representado, Justiniano- empezó como
denunciante y ha acabado también como denunciada. Es el llamado caso reparos,
otra causa que promueve Justiniano cuando está en la oposición, en 2018, por
presuntas irregularidades relacionadas con el levantamiento de reparos del
interventor municipal para prorrogar contratos de servicios municipales
vencidos entre 2013 y 2017, una práctica por otro lado legal y muy extendida en
los ayuntamientos.
» El 5 de noviembre, Jesús Manuel,
exteniente de alcalde de La Laguna, acusa en el Palacio de Justicia de la plaza
de Los Adelantados a Angelica de prometerle la retirada de su imputación de
prevaricación continuada si se "porta bien" en su declaración. El 27
de noviembre, 22 días después, la jueza del caso reparos, Carmen, remite al
Decanato las denuncias de Jesús Manuel contra Justiniano y Angelica de
presionarle para que su declaración judicial les sea favorable. El principal
objetivo de Justiniano, según manifiesta Jesús Manuel, es el procesamiento de
Agapito.
» La magistrada del Juzgado de
Instrucción 4 de La Laguna considera que hay indicios para investigar a
Justiniano y Angelica por delitos contra la administración de justicia. Carmen
recuerda en su providencia una de las afirmaciones de Jesús Manuel en sede judicial:
el día anterior a su declaración recibe una llamada de Angelica en la que le
asegura que su imputación ha sido un error y está dispuesta a presentar un
escrito para apartarlo del proceso judicial.
» Las revelaciones de Jesús Manuel dan
un vuelco al caso reparos. Instantes después de terminar su declaración, la
fiscal jefa de la Audiencia Provincial, Hortensia, pide que Justiniano sea
llamado a declarar como investigado por delitos contra la justicia. Al poco
llega la providencia de la jueza, que también señala las acusaciones de Jesús
Manuel contra Angelica. Jesús Manuel, exteniente de alcalde retirado de la
política y antiguo socio de Justiniano, no solo acusa a este y a su abogada de
presionarlo para condicionar su declaración, sino que culpa a Justiniano de
conspirar con el interventor de La Laguna para preparar la denuncia e ir contra
Agapito aún a sabiendas de que eran acusaciones infundadas.
» Justiniano había circunscrito su
denuncia del caso reparos a "una trama corrupta" de los gobiernos
municipales liderados por CC, que mantendrían contratos vencidos sin sacarlos
de nuevo a concurso. Pero otra decisión de la jueza Carmen, también basada en
el testimonio de Jesús Manuel, amplía las investigaciones al gobierno actual,
en el que Justiniano es concejal de Urbanismo y que ha pagado 30.000 euros a
Angelica por asistencia jurídica.
» La jueza pide que se investigue la
situación de los contratos de Urbaser y los centros ciudadanos al existir
indicios de delitos contra la administración pública. Jesús Manuel mostró su
extrañeza de que el actual gobierno mantuviera el contrato con Urbaser pese a
que caducó en 2018. Recordó que Justiniano anunció en 2019 que iba a añadir el
caso de Urbaser en su denuncia. Ni lo hizo ni el contrato ha salido de nuevo a
concurso, con Justiniano ya en el gobierno lagunero, pese a que cuando estaba
en la oposición tildó el mantenimiento de un contrato caducado de
"escandaloso" y "un fraude inaceptable"».
El texto se ilustraba con las imágenes
de los dos decretos dictados por el ayuntamiento para la adjudicación de los
referidos contratos menores de servicio a D. ª Angelica: el primero, sobre
«Asistencia jurídica y representación letrada en litigios de orden
jurisdiccional Contencioso-Administrativo»; y el segundo, para «Asistencia
jurídica y representación letrada en litigios de orden mercantil». En los
decretos se decía que por su cuantía se trataba de contratos menores de los
definidos en el art. 118 de la Ley de Contratos del Sector Público y regulados
en los arts. 29 y 318 de la misma ley, y que la oferta presentada por la Sra.
Angelica era la más favorable para la administración municipal.
iii) Este texto (incluyendo título,
antetítulo, cuerpo, imágenes y pie de foto), publicado por «El Día» en páginas
interiores, fue también publicado en páginas interiores (30 y 31) por «La
Provincia».
iv) El 18 de enero de 2021, la Sra.
Angelica remitió a los directores de los respectivos periódicos sendos
burofaxes, recibidos al día siguiente, solicitando que se rectificara lo que
consideraba una información inexacta y perjudicial mediante la publicación del
siguiente texto:
«Las afirmaciones que se publican en
dicha noticia, referidas a mí, son falsas y atentan gravemente contra mi honor
personal, familiar y profesional. Como consecuencia de todo lo anterior, y al
amparo de lo dispuesto en los artículos 1, siguientes y concordantes, de la Ley
2/1984, de 26 de marzo, de Derecho de Rectificación, Ie requiero expresa y
formalmente para que, en el improrrogable plazo de 72 horas, con el mismo
tratamiento y cobertura que la noticia inicial, esto es referencia en portada y
dos páginas interiores, publique la siguiente RECTIFICACION -sin comentarios ni
apostillas:
»"La noticia publicada el pasado
domingo 17 de enero, en el periódico La Provincia, titulada "LA LAGUNA
CONTRATA A DEDO A LA ABOGADA DEFENSORA DE Justiniano", contiene
afirmaciones falsas, que atentan gravemente contra mi honor personal, familiar
y profesional. En particular la presente rectificación afecta a los siguientes
extremos:
» Es falso que yo haya sido contratada a
dedo, con trato de favor, como despectivamente se insinúa en el titular. He
sido contratada a través de un procedimiento reglado, denominado contrato
menor, cumpliendo escrupulosamente la legislación vigente.
» Aunque el periódico no lo considere
noticia, como bien saben, durante anteriores legislaturas y en esta misma, se
ha contratado externamente la asistencia jurídica del Ayuntamiento de La
Laguna, a través de distintos abogados, en la mayoría de los casos abonando los
honorarios pleito a pleito, con mayor coste que los contratos que yo he
suscrito, según manifiesta la propia corporación local.
»Es falso que yo haya sido contratada
por 30.000 € "para dos demandas judiciales, una tributaria y otra laboral
interpuestas contra el Ayuntamiento" Yo he sido contratada, mediante dos
contratos menores, con objetos distintos, cumpliendo los requisitos legales,
para la asistencia jurídica y representación letrada en litigios, uno referido
al orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo y otro al orden Mercantil,
habiéndoseme encargado en cada uno de los contratos decenas de procedimientos judiciales,
con ahorro de costes al Ayuntamiento, según manifiestan los responsables de la
contratación.
» En ningún momento he manifestado, ni
he aceptado, que mis servicios se fueran a prestar sin coste alguno, por lo que
es falso que el Ayuntamiento haya acabado pagando por un servicio que en
principio se fuera a prestar gratis.
» Es una falsedad intolerable que yo
haya sido denunciada por obstrucción a la justicia en el "caso
reparos". Es falso que la fiscalía haya solicitado que se me investigue,
así como que la Magistrada haya considerado que hay indicios para investigarme.
Las afirmaciones infundadas del Sr Jesús Manuel, vertidas en su declaración en
calidad de investigado, en las diligencias nº 323/18, JI nº 4 de La Laguna,
previa lectura de sus derechos, incluido su derecho a no decir la verdad, y en
el ejercicio de la estrategia de defensa que considere conveniente, no
constituyen una denuncia, ni tienen ninguna base probatoria.
» Yo soy una abogada con más de 25 años
de ejercicio profesional, habiendo representado durante todos estos años a
cientos de clientes en mi despacho, experiencia que se intenta ocultar
reduciéndome a la amiga de o a la pareja de. No soy la abogada "defensora"
de D. Justiniano, que, por lo que yo sé, no tiene ningún procedimiento en el
que deba ser defendido. Represento a Justiniano como denunciante, en dos
procedimientos penales en los que se investigan o se han investigado hechos
cometidos por políticos y/o funcionarios.
» Como abogada que ejerzo mi profesión
por cuenta propia, elijo libremente mis clientes, y son ellos, y no yo, los que
interponen las correspondientes acciones judiciales. Tengo intactos mis
derechos personales y profesionales y los ejerzo, de tal manera que puedo
dirigir como abogada cualquier pleito que yo considere oportuno, y puedo
concurrir a cualquier procedimiento de contratación público o privado, como
puede hacer cualquier otro profesional de la abogacía. Faltaría más. Algo bien
distinto, es que a la línea editorial del periódico no Ie agraden algunas,
especialmente algunas, de las muchas causas en las que yo libremente decido
intervenir profesionalmente, pero ni eso, ni mi afiliación al PSOE (no forma
parte de la Ejecutiva ni he sido nunca cargo público), ni, por supuesto, mi
relación de pareja, que a nadie debería importar, deben ser una traba ni un
lastre que limite mis derechos en el ejercicio de mi profesión, o me obligue a
soportar resignada los ataques proferidos contra mi honor , publicando una noticia,
sin contrastar conmigo, ni recabar mi versión, que soy la afectada, obligándome
a ejercer esta vía para expresarme, ante la indefensión en la que me colocan
frente a la opinión pública, que al leer los titulares y el contenido de la
información, sacan conclusiones falsas, que nada tienen que ver con la realidad
y que me degradan personal, familiar y profesionalmente.
» Por todo ello, sin perjuicio del
apercibimiento que se Ie dirige a Vd. para que publique la anterior
rectificación en el plazo y forma indicados, se hace expresa reserva del
ejercicio de cuantas acciones judiciales me amparan hasta ver corregidas las
falsedades publicadas por usted que atentan gravemente contra mi honor
personal, familiar y profesional».
v) Ninguno de los diarios publicó la
rectificación interesada, pese a que la Sra. Angelica reiteró su petición por
correo electrónico el día 20 de enero de 2021.
2.- A finales de enero de 2021 la abogada interpuso la demanda iniciadora del presente litigio contra ambos
periódicos «en la persona» de sus directores, en ejercicio de su derecho de
rectificación, solicitando se dictara sentencia por la que se declarase dicho
derecho y se condenase a los demandados a difundir la rectificación interesada
en la forma y plazos previstos en el art. 3 de la LO 2/1984, así como al pago
de las costas.
Alegaba, en síntesis: (i) que la
información publicada era inexacta y perjudicial para su honor personal,
familiar y profesional; (ii) que se había publicado sin contrastar ni recabar
la versión de la interesada; y (iii) que los directores de los periódicos
hicieron caso omiso a la petición de rectificación y siguieron publicando los
días siguientes informaciones «en la misma línea», a pesar de que la petición
de rectificación se reiteró por correo electrónico.
3.- La sentencia de primera instancia
estimó la demanda y condenó a la publicación íntegra del texto de la
rectificación en la forma interesada, pero sin imposición de las costas a
ninguna de las partes.
Sus razones fueron, resumidamente, las
siguientes: (i) en la información publicada se decía que el Ayuntamiento de San
Cristóbal de La Laguna había contratado a la demandante «a dedo», «sin concurso
público»; (ii) dicha información era falsa porque la prueba documental aportada
demostraba que en la contratación de la demandante «se siguió el procedimiento
legal que fue validado por los Decretos la adjudicación a Doña Angelica de los
mencionados contratos», y porque en julio de 2021 se dictó auto de sobreseimiento
provisional en la causa penal seguida contra D. Onésimo, siendo perjudicados D.
Guillermo y D. Jesús Manuel, sin que en dicha causa «se oyera como investigada
a la demandante»; (iii) en definitiva, las noticias publicadas no fueron
veraces ni contrastadas, y su publicación causó un perjuicio a la demandante,
que no era persona pública ni ejercía una función pública; (iv) procedía la
publicación del texto íntegro de la rectificación interesada al cumplir con los
requisitos legalmente establecidos y no contener valoraciones ni opiniones; y
(v) no obstante, no procedía imponer las costas a ninguna de las partes «por la
naturaleza de este procedimiento a tenor del criterio establecido por el Art.
394 LEC, presentando el caso dudas de hecho y de derecho en la valoración de la
prueba».
4.- La sentencia de segunda instancia de la AP de SC de Tenerife estimó en parte el recurso de apelación de la parte demandada y totalmente la
impugnación, revocó parcialmente la sentencia apelada en el sentido de estimar
sustancialmente la demanda y mantener la condena de la demandada a publicar el
escrito de rectificación, pero con exclusión de «los párrafos y frases
indicadas en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución». Todo
ello, sin imponer a ninguna de las partes las costas de la segunda instancia y
con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.
Los argumentos expresados por la
Audiencia Provincial en su sentencia son fundamentalmente los siguientes:
(i) la doctrina jurisprudencial
aplicable es la que contienen las sentencias de esta sala de lo Civil del TS nº
570/2017, de 20 de octubre, y STS nº 818/2021, de 29 de noviembre sobre el
alcance y la extensión del derecho de rectificación y los derechos exigidos
legal y jurisprudencialmente para su reconocimiento;
(ii) «una nueva lectura, ponderado
examen y control jurídico del texto de los artículos periodísticos respecto de
los que se pretende la rectificación, así como del contenido de los escritos de
rectificación», conduce a excluir de la rectificación interesada los párrafos o
expresiones del escrito dirigido a los medios en los que se hacen apreciaciones
meramente subjetivas sobre la finalidad última de los artículos publicados, ya
que tales valoraciones exceden de la facultad de rectificar hechos considerados
inexactos y perjudiciales;
(iii) los concretos párrafos del escrito
de rectificación que se deben excluir son «1) el tercero: "Aunque el
periódico no lo considere noticia, como bien saben, durante anteriores
legislaturas y en esta misma, se ha contratado externamente la asistencia
jurídica del Ayuntamiento de La Laguna, a través de distintos abogados, en la
mayoría de los casos abonando los honorarios pleito a pleito, con mayor coste
que los contratos que yo he suscrito, según manifiesta la propia corporación local.
", en cuanto se alude a hechos genéricos referidos por terceros; y 2)
parte del párrafo séptimo: "Yo soy una abogada con más de 25 años de
ejercicio profesional, habiendo representado durante todos estos años a cientos
de clientes en mi despacho, experiencia que se intenta ocultar reduciéndome a
la amiga de o a la pareja de. No soy la abogada "defensora" de D.
Justiniano, que, por lo que yo sé, no tiene ningún procedimiento en el que deba
ser defendido. "; y del párrafo octavo: "Como abogada que ejerzo mi
profesión por cuenta propia, elijo libremente mis clientes, y son ellos, y no
yo, los que interponen las correspondientes acciones judiciales. Tengo intactos
mis derechos personales y profesionales y los ejerzo, de tal manera que puedo
dirigir como abogada cualquier pleito que yo considere oportuno, y puedo
concurrir a cualquier procedimiento de contratación público o privado, como
puede hacer cualquier otro profesional de la abogacía. Faltaría más .", por
referirse ambos a hechos igualmente genéricos y a opiniones y juicios de valor
subjetivos de la propia actora, como, por ejemplo, la interpretación de la
palabra "defensora" y las explicaciones sobre el modo de desempeño de
las labores profesionales realizadas por los Abogados; y, por último 3) el
primer inciso del párrafo noveno: "Algo bien distinto, es que a la línea
editorial del periódico no le agraden algunas, especialmente algunas, de las
muchas causas en las que yo libremente decido intervenir profesionalmente, pero
ni eso . . . ", en cuanto constituye una apreciación estrictamente
subjetiva y personal sobre la línea editorial del periódico»;
(iv) procede estimar la impugnación de
la demandante ya que la estimación de la demanda es sustancial, lo que
determina la aplicación del criterio objetivo del vencimiento, además de que la
actitud pasiva u omisiva de la parte demandada abocó a la demandante a la vía
judicial.
C) Doctrina constitucional y la
jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el derecho de rectificación.
1º) La cuestión objeto del recurso debe
resolverse conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional y a la
jurisprudencia de esta sala sobre la configuración legal del derecho de
rectificación (en especial, STC 139/2021, de 12 de julio, y sentencias de esta
sala 32/2024, de 11 de enero, de pleno, 479/2023, de 11 de abril, 481/2022, de
14 de junio, 818/2021, de 29 de noviembre, 709/2021, de 20 de octubre,
253/2021, de 4 de mayo, 199/2021, de 12 de abril, 360/2020, de 24 de junio,
594/2019, de 7 de noviembre, 519/2019, de 4 de octubre, 80/2018, de 14 de
febrero, 570/2017, de 20 de octubre, 492/2017, de 13 de septiembre, y 376/2017,
de 17 de junio, estas dos últimas de pleno).
También ha de tomarse en consideración
que este tribunal no es una tercera instancia sino un tribunal de casación y
que, al resolver el recurso de casación, ha de enjuiciar si la sentencia
recurrida se atiene a la interpretación jurisprudencial de las normas legales
pertinentes, pero ha de respetar un cierto margen aplicativo del tribunal de
segunda instancia.
De tales doctrina y jurisprudencia
resulta, en lo que ahora interesa, que el objeto del derecho de rectificación
son los hechos que, afectando al demandante, este considere inexactos y cuya
divulgación pueda causarle un perjuicio, no así las opiniones. Asimismo debe tomarse en cuenta que,
lejos de constituir un impedimento de la libertad de información, el ejercicio
del derecho de rectificación favorece dicha libertad permitiendo el contraste
de versiones contrapuestas, mientras ninguna haya sido acreditada como exacta o
desacreditada como falsa de forma definitiva con efectos de cosa juzgada (en
este sentido, la STC 139/2021, con cita de la STC 168/1986), por lo que
constituye una exigencia legal, según la propia STC 139/2021, que se aporte en
el escrito de rectificación «una descripción de hechos suficiente para
contestar los contenidos en la información original» en la que, no obstante,
«es posible asumir también la presencia de juicios de valor».
Esta misma STC 139/2021 aclara que el
derecho de rectificación no se identifica miméticamente con el derecho de
réplica:
«Es decir, no se trata de la posibilidad
de contestar cualquier contenido transmitido por un medio de comunicación, sino
de la facultad de rectificar los hechos contenidos en una determinada
información, de modo que el titular del derecho pueda dar su propia versión de
aquellos hechos».
2º) Sobre la concreta cuestión de si
procede la publicación parcial del escrito de rectificación (que es lo que ha
acordado la sentencia recurrida), y más concretamente, de si procede reducir o
no el escrito de rectificación a fin de excluir las opiniones o juicios de
valor, la
jurisprudencia viene declarando que si la rectificación aportara una versión de
los hechos contraria a la facilitada por el medio de información, cabe
publicarla aunque incluya algunas opiniones o juicios de valor (sin que según
la sentencia del TC nº 594/2019, de 7 de noviembre, y las posteriores que la
citan, tengan esta consideración expresiones del tipo «no es cierto...», «es
incorrecto...» u otras similares). La función de control jurídico del derecho
de rectificación por parte del órgano judicial le faculta para que, superando
la tesis del «todo o nada», se pueda acordar la publicación parcial del escrito
de rectificación excluyendo las opiniones o juicios de valor, pero siempre
teniendo en cuenta que, por ser habitual que opiniones e informaciones se
mezclen, no cabe dificultar la tarea de control jurídico del órgano judicial
exigiéndole una especie de censura en extremo minuciosa, por lo que será el
resultado del juicio de ponderación lo que determine la procedencia o no de
reducir el escrito de rectificación (sentencia del TC nº 376/2017, de 14 de
junio).
En este aspecto, tienen especial interés
las siguientes precisiones de la citada STC 139/2021:
-«En este punto, el órgano
jurisdiccional ordinario debe hacer expreso su argumento decisorio, basado en
la aplicación de la doctrina del elemento predominante en el escrito de
rectificación, teniendo presente que este no ha de medirse en la extensión de
la descripción de hechos o de comunicación de elementos valorativos, sino en la
aportación de una base fáctica suficiente como para sustentar eventuales
juicios de valor, que podrían darse siempre que tengan que ver con la referida
base fáctica. A partir de este juicio, es posible asumir la potestad del órgano
judicial para modificar el escrito de rectificación si el elemento predominante
son los hechos, eliminando en su caso los juicios de valor si son realmente
impertinentes, o para excluir la totalidad del texto si el elemento
predominante son esas opiniones sin el suficiente sustento o base fáctica».
- «Siempre y cuando el escrito de
rectificación suponga un incremento objetivo del contenido de la información
previamente facilitada por el medio de comunicación, basándose ese incremento
en la aportación de hechos, deberá considerarse que el elemento predominante es
el fáctico y, por tanto, deberá primar la publicación íntegra del texto de la
rectificación, pese a que el mismo pueda contener también juicios de valor. Si
la rectificación aporta una versión diferente de los hechos objeto de la
noticia publicada inicialmente o introduce hechos nuevos directamente
vinculados con aquellos, el órgano judicial deberá formular el análisis del
elemento predominante constatando que el mismo es el elemento fáctico, y
absteniéndose de modificar el escrito de rectificación. De este modo, se da
cumplimiento a los dos mandatos contenidos en la Ley Orgánica. De un lado que
la rectificación se limite a los hechos de la información que se desea
rectificar ( art. 2 de la Ley Orgánica 2/1984) y de otro que el fallo de un
eventual juicio iniciado en garantía del ejercicio del derecho de
rectificación, se limite a denegar la rectificación o a ordenar su publicación
o difusión ( art. 6 de la Ley Orgánica 8/1984) en la forma y plazos previstos
en el artículo 3 de la ley, que se refiere expresamente a la publicación o
difusión íntegra de la rectificación por parte del director del medio de
comunicación social a quien no se reconoce la posibilidad de modificar el
contenido del escrito».
D) Conclusión.
La aplicación de la doctrina
constitucional y la jurisprudencia anteriormente expuestas determina que el
recurso de casación deba ser desestimado por las siguientes razones:
1.ª) El artículo periodístico tiene una
primordial o preponderante finalidad informativa sobre un tema de inequívoco
interés general, como es la gestión pública municipal ante sospechas de un
posible trato de favor por criterios políticos o de amiguismo. En concreto, se
narran hechos susceptibles de contraste que dan cuenta, como noticia principal,
de que el gobierno municipal de San Cristóbal de La Laguna, en esa fecha
liderado por PSOE y Unidas Podemos, usó el cauce de la contratación directa que
permite la Ley de Contratos del Sector Público para adjudicar dos contratos
menores -cada uno por un importe de 15.000 euros, por ser la cuantía máxima
permitida para no tener que acudir al concurso público- a una abogada vinculada
al PSOE por su condición de dirigente regional, letrada de un político
socialista que denunció al anterior gobierno municipal y pareja sentimental de
un alto cargo regional, eurodiputado y exministro del mismo partido. Y como
noticia secundaria, vinculada a la principal, se exponía que, por haber
intentado condicionar la declaración de uno de los investigados en una de esas
causas por corrupción, la referida abogada había pasado de defender al
denunciante a que la jueza instructora de dicha causa apreciara indicios para
investigarla por delitos contra la Administración de Justicia.
Estas noticias se acompañaban de las
imágenes de los dos decretos dictados por el ayuntamiento para la adjudicación
de los referidos contratos.
Por tanto, el artículo buscaba informar,
y con ello contribuir a formar la opinión pública, en torno a lo que entendía
como un comportamiento reprobable, consistente en la adjudicación de contratos
públicos a personas personal y políticamente vinculadas al principal partido
del gobierno municipal que, por lo que se narraba, podían no ser neutrales en
la contienda política.
2.ª) Sentado lo anterior, la lectura del
texto del escrito de rectificación, una vez eliminadas determinadas expresiones
por la sentencia recurrida, revela que su elemento preponderante es el fáctico,
por más que contenga puntualmente juicios de valor referidos a esa base
fáctica, en la medida que contiene una descripción de hechos suficiente para
contrarrestar los contenidos en la información objeto de rectificación, y, por
tanto, para salir al paso de las referidas imputaciones de trato de favor en la
contratación y de estar implicada en una investigación penal.
Así, en cuanto al supuesto trato de
favor, la Sra. Angelica niega que su contratación se deba a criterios políticos
o personales y expone que sus servicios profesionales como abogada fueron
contratados por el gobierno municipal usando un procedimiento que no era ilegal
sino que estaba legalmente previsto en la normativa sobre contratos del sector
público; que este cauce entrañaba un menor coste para las arcas municipales que
el método usado en anteriores legislaturas consistente en contratar los servicios
de un abogado pleito a pleito, pues no era cierto lo que se decía en el
artículo de que se la hubiera contratado únicamente para «dos demandas», una
tributaria y otra laboral, sino que fue contratada para encargarse de los
múltiples procedimientos judiciales en los que interviniera el Ayuntamiento. Es
decir, la rectificación de la demandante aporta una versión diferente de los
hechos que en la noticia sustentan la acusación de trato de favor, con la que
pretende rectificar una información que le causa perjuicio y demostrar que la
contratación de sus servicios profesionales como letrada fue ajustada a Derecho
y no respondió a criterios políticos o personales.
En cuanto a que se hubiera tomado la
decisión de investigarla por obstrucción a la Justicia, la solicitante de
rectificación niega que se hubiera tomado tal decisión por la fiscalía o por la
magistrada instructora del «caso reparos». Sostiene que esa acusación solo se
sustenta en las declaraciones del investigado Sr. Jesús Manuel que sigue la
estrategia de su defensa, sin base probatoria, y precisa que su actuación como
letrada en dicha causa penal fue como abogada del denunciante, no como
defensora del mismo porque no estaba siendo investigado. Por tanto, también en
este extremo se aporta con el escrito de rectificación un relato fáctico
alternativo para rebatir esta concreta acusación.
3.ª) Ciertamente, el texto también
contiene algunos juicios de valor. Como quiera que la decisión de la sentencia
recurrida de excluir parte de ellos es firme, porque solo recurre en casación
la parte demandada, la controversia en casación tiene por objeto determinadas
frases o expresiones concretas del escrito de rectificación tal como ha quedado
redactado por la sentencia de segunda instancia, que los recurrentes consideran
que también debieron ser excluidas, pues a ello se ciñe la petición que realiza
en su recurso de casación.
Esta pretensión no puede prosperar
porque la sentencia de la Audiencia Provincial se ajusta a la jurisprudencia
del Tribunal Constitucional y de esta sala. Cuando en el texto de la
rectificación predomina el elemento fáctico y no el valorativo, no procede
eliminar del texto de rectificación los juicios de valor referidos a esa base
fáctica que no sean excesivos o impertinentes, siendo jurisprudencia reiterada
a este respecto que es posible acudir, para introducir algunos de los párrafos
del texto de la rectificación, a fórmulas usuales del tipo «es absolutamente
falso», «es rotundamente falso» o similares, pues en este contexto no pueden
ser consideradas opiniones o juicio de valor destinados a desacreditar al medio
ni dirigidos a que este reconociera haber dado una información falsa.
Respecto de las expresiones cuestionadas
en el recurso, es relevante lo que hemos declarado en la sentencia 594/2019, de
7 de noviembre:
«La introducción de la mayoría de los
párrafos del escrito de rectificación con las fórmulas " No es cierto . .
. ", "No es verdad . . . ", "No fue Inocencio . . . ",
"Erróneamente . . . ", "No es correcto . . . ", "Es
incorrecto..." o " No es cierto . . . ", no permite considerar
que predominaran las opiniones o juicio de valor destinados a desacreditar al
medio que había publicado la información o a que este reconociera haber dado una
información errónea. Antes bien, esas fórmulas eran las que permitían a quien
ejercía su derecho de rectificación identificar ordenadamente cada uno de los
puntos de la información que consideraba inexactos».
Esta doctrina es aplicable al caso por
las siguientes razones:
(i) el adjetivo «falsas» con que se
introduce el texto de la rectificación, en referencia a todas «las afirmaciones
de la noticia», no tiene otro significado que el de poner de manifiesto que el
escrito se ajusta a la exigencia legal y jurisprudencial que limita el derecho
de rectificación a los hechos que el afectado considere inexactos y carece de
relevancia suficiente en el conjunto del texto para desacreditar al medio;
(ii) las restantes expresiones
valorativas son secundarias en el texto de la rectificación, no están
desconectadas con los hechos que se consideran inexactos y perjudiciales, sin
perjuicio de que el grado de exageración adjetiva con que se emplea la afectada
debe contextualizarse en atención al evidente malestar que sentía y reflejaban
sus palabras.
4.ª) En consecuencia, el texto remitido
ofrecía una versión fáctica propia, alternativa y de contraste, por más que se
acompañara, con una presencia muy secundaria, de juicios de valor como los
cuestionados por los demandados en su recurso de casación que, además de tener
relación directa con esa base fáctica, tenían una escasa importancia en el
conjunto del texto.
La sentencia recurrida se ajusta a esta
jurisprudencia, por más que, en su aplicación, el tribunal de apelación goce de
cierto margen para decidir qué juicios de valor son excesivos o impertinentes y
cuáles no lo son.
El recurso de casación en los litigios en que se ha
ejercitado una acción de rectificación no puede convertir al tribunal de
casación en una nueva instancia que vuelva a valorar todas y cada una de las
expresiones contenidas en el escrito de rectificación, pues el control
casacional debe consistir en estos casos en valorar el ajuste de la decisión
impugnada a la interpretación jurisprudencial de las normas aplicables, con
respeto del margen aplicativo del que goza el tribunal de apelación.
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