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domingo, 26 de enero de 2025

Los elementos que deben concurrir en el ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual del art. 1902 del Código Civil en el ámbito familiar.

 

La Sentencia del Tribunal Supremo nº 512/2009, de 30 de junio establece lo elementos que deben concurrir en el ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual del art. 1902 del Código Civil en el ámbito familiar.

1.- La existencia de una obligación de responder de acuerdo con lo dispuesto en el art 1902 CC. Requisitos:

El primero de ellos lo constituye la concurrencia de una acción u omisión en la que haya intervenido culpa o negligencia. En el caso examinado en dicha resolución, la madre se trasladó a vivir a los Estados Unidos, llevándose consigo al hijo común y privando de forma unilateral e injustificada al padre, pese a que se le había atribuido posteriormente la guardia y custodia, del ejercicio desde entonces de los derechos y deberes inherentes a la patria potestad. El Tribunal Supremo considera que esta actuación de la demandada constituye un acto contrario a derecho en un doble sentido, en primer lugar, impidiendo que el menor pudiera relacionarse con el padre, vulnerando así el art. 160 CC, y, en segundo lugar, oponiéndose a la ejecución de la sentencia que otorgaba la custodia al padre.

En este sentido, conviene recordar que el art. 160 CC dispone que los hijos menores tienen derecho a relacionarse con sus progenitores, aunque éstos no ejerzan la patria potestad, salvo que se disponga otra cosa por resolución judicial o por la Entidad Pública en los casos establecidos en el artículo 161. Tampoco podrá (apartado nº 2) impedirse sin justa causa las relaciones personales del menor con sus hermanos, abuelos y otros parientes y allegados.

2.- La existencia del daño:

"El problema de las relaciones entre los progenitores separados en orden a la facilitación de los tratos de quien no convive con los hijos cuya guarda y custodia ha sido atribuida al otro progenitor presenta problemas complejos, hasta el punto de que en diversas reuniones internacionales se ha venido manteniendo el principio de sanción al progenitor incumplidor para proteger no solo el interés del menor, sino el de quien no convive con el hijo.

El daño existe en este caso y no consiste únicamente en la imposibilidad de ejercicio de la patria potestad y del derecho de guarda y custodia, porque en este caso sólo podría ser reclamado por el menor afectado por el alejamiento impuesto por el progenitor que impide las relaciones con el otro, sino que consiste en la imposibilidad de un progenitor de tener relaciones con el hijo por impedirlo quien se encuentra de hecho a cargo del menor. Debe tenerse en cuenta además un nuevo elemento y es que el moderno derecho de familia rechaza la imposición coactiva de obligaciones que puedan limitar la personalidad de los individuos, por lo que aun cuando sea posible sancionar el incumplimiento de las obligaciones entre padres e hijos, se imponen modulaciones en interés de los propios hijos.

Este tipo de daños ha empezado a ser considerado en diferentes Tribunales como fuente de la indemnización. El Tribunal de Roma, en sentencia de 13 junio 2000, en un caso de incumplimiento reiterado del derecho de visitas, condenó a la madre a indemnizar al padre por haberlo impedido y consideró que el derecho de visita del padre no guardador constituye para él también un verdadero deber hacia el hijo. Entendió que la madre debía satisfacerle los daños morales porque el padre no puede cumplir estos importantes deberes hacia el hijo, ni satisfacer su derecho a conocerlo, a frecuentarlo y educarlo, en razón y en proporción de su propio sentido de la responsabilidad, y del prolongado pero vano empeño puesto en ser satisfecho en dicho derecho.

La Comisión europea de Derechos Humanos, sin embargo, no condenó a Dinamarca en la resolución de 20 octubre 1998, por entender que no había habido violación de la Convención europea de Derecho humanos en el caso que las autoridades de un Estado suspenden el derecho de visita atendiendo al interés del menor. Pero el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Gran Sala) condenó a Alemania (caso Elholz vs Alemania, sentencia de 13 julio 2000) por violación de los artículos 6.1 y 8 del Convenio Europeo, en un caso en el que los tribunales alemanes habían denegado al padre no matrimonial el derecho de visitas, sobre la base de la negativa de un hijo de cinco años, que sufría el DIRECCION001. Se dice en esta sentencia que "El Tribunal recuerda que el concepto de familia con arreglo a este artículo no se limita únicamente a las relaciones basadas en el matrimonio y puede englobar otras relaciones «familiares» factibles cuando las partes cohabitan fuera del matrimonio. Un niño nacido de tal relación se inserta de pleno derecho en esta célula «familiar» desde su nacimiento y por el hecho mismo de éste. Por tanto, existe entre el niño y sus padres una relación constitutiva de una vida familiar (Sentencia Keegan contra Irlanda de 26 mayo 1994, serie A núm. 290, pgs. 18-19, ap. 44)". Además, el Tribunal recuerda que, para un padre y su hijo, estar juntos representa un elemento fundamental de la vida familiar, aunque la relación entre los padres se haya roto, y que las medidas internas que lo impidan constituyen una injerencia en el derecho protegido por el artículo 8 del Convenio (ver, entre otras, Sentencias Johansen contra Noruega de 7 agosto 1996, y Bronda contra Italia de 9 junio 1998 ); de donde concluye el Tribunal que "el demandante ha sufrido un daño moral cierto, que no queda suficientemente indemnizado con la constatación de violación al Convenio". Hay que poner de relieve que, en realidad, el Tribunal Europeo no condenó al otro progenitor sino al Estado alemán. Pero de estas sentencias se debe extraer la doctrina según la cual constituye una violación del derecho a la vida familiar reconocida en el Convenio, el impedir que los padres se relacionen con sus hijos habidos dentro o fuera del matrimonio (sentencia coincidente con la STEDH de Estrasburgo, Sala 1ª, de 11 julio 2000, caso Ciliz vs Países Bajos).

En consecuencia, de lo dicho, hay que concluir que el daño a indemnizar en este caso es exclusivamente el daño moral ocasionado por quien impide el ejercicio de la guarda y custodia atribuida al otro en una decisión judicial e impide las relaciones con el otro progenitor y ello con independencia de que se pueda, al mismo tiempo y de forma independiente, ejercitar las acciones penales por desobediencia".

3.- La relación de causalidad.

Entendida en este caso no tanto como causalidad física, sino en el sentido de causalidad jurídica, con la utilización de los criterios de imputación objetiva, que esta Sala ha venido utilizando. Así, "la causalidad jurídica, en cuya virtud cabe atribuir jurídicamente - imputar- a una persona un resultado dañoso como consecuencia de la conducta observada por la misma, sin perjuicio, en su caso, de la valoración de la culpabilidad -juicio de reproche subjetivo- para poder apreciar la responsabilidad civil, que en el caso pertenece al campo extracontractual".

...Para sentar la existencia de la causalidad jurídica, que visualizamos como segunda secuencia configuradora de la relación de causalidad, tiene carácter decisivo la ponderación del conjunto de circunstancias que integran el supuesto fáctico y que son de interés en dicha perspectiva del nexo causal" (ver, entre otras, la STS de 16 octubre 2007)".

En el caso enjuiciado en dicha resolución, debe señalarse que el daño debe imputarse jurídicamente a la madre, por impedir de manera efectiva las relaciones con el padre del menor, a pesar de que le había sido atribuida a éste la guarda y custodia en la sentencia citada. "No existe, pues, ninguna incertidumbre sobre el origen del daño, de modo que los criterios de probabilidad entre los diversos antecedentes que podrían haber concurrido a su producción, sólo puede ser atribuida a la madre, por ser la persona que tenía la obligación legal de colaborar para que las facultades del padre como titular de la potestad y guarda y custodia del menor, pudieran ser ejercidas por éste de forma efectiva y al impedirlo, deviene responsable por el daño moral causado al padre".

4.- La valoración del daño.

Resulta absolutamente indeterminado al carecer de parámetros objetivos.

No obstante, la reciente sentencia del TS de fecha 23 de febrero de 224, nº 238/2024, si bien en un supuesto ocultación de la verdadera paternidad pero en el que se había declarado la responsabilidad civil de la madre frente al padre por haber sido "privado de la presencia o de la convivencia" con la niña, precisa que como hizo la sentencia del pleno 629/2018, en línea con la mejor doctrina, la función de "acotamiento" propia de las reglas generales de responsabilidad civil: "Que nuestro sistema de responsabilidad extracontractual sea de cláusula abierta, general, significa que todo daño puede ser indemnizable si es digno de protección. Pero por eso precisamente no se excluye, antes al contrario, que en la apreciación de si debe dispensarse la tutela aquiliana a un concreto interés deban valorarse todos los intereses concurrentes".

5.- La intervención de terceros.

La sentencia del Tribunal Supremo la descarta porque no puede serles atribuida ninguna acción u omisión dirigida a impedir las relaciones entre padre e hijo, básicamente, porque no concurre en ellos la necesaria imputación objetiva, que únicamente concurre en el progenitor que impide al otro el ejercicio del derecho a relacionarse con sus hijos.

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En el pago de los gastos de desplazamiento de un menor para cumplir el regimen de visitas no hay una regla determinada sino que debe decidirse en cada caso atendiendo al interés del hijo y a un reparto equitativo de las cargas económicas y personales de dedicación al traslado.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 22ª, de 13 de noviembre de 2020, nº 872/2020, rec. 663/2019, acuerda que residiendo el hijo en común con el padre fuera de España, los gastos de transporte que se devenguen por el traslado del menor a fin de disfrutar de las visitas con su madre en España serán abonados por ambos progenitores al 50%.

Para los gastos de desplazamiento de un menor el Supremo manifiesta que no hay una regla determinada, sino que debe decidirse en cada caso atendiendo al interés del hijo y a un reparto equitativo de las cargas económicas y personales de dedicación al traslado, lo que también redunda en el prevalente interés del menor, en la medida en que favorece el ejercicio del derecho de visita

1º) Gastos de desplazamientos.

La problemática que plantea el cambio de residencia de los hijos o de alguno de los progenitores, como es el caso, estriba en la forma de organizar y costear los viajes que deben hacerse para garantizar el mantenimiento de las permanencias del menor afectado con el progenitor no custodio.

En cuanto al coste de dichos viajes, la norma general es que se sufrague por mitad. La relación entre madre e hijo no constituye solo un derecho de la madre, para cuyo ejercicio esté obligada a costear la totalidad del gasto, sino que también constituye un derecho del hijo, cuyo ejercicio debe ser facilitado por el padre, en cuanto progenitor custodio.

Respecto a la cuestión objeto de litigio, la STS 20 octubre de 2014 declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: el cambio de residencia del extranjero progenitor custodio puede ser judicialmente autorizado únicamente en beneficio e interés de los hijos menores bajo su custodia que se trasladen con él.

La STS de 16 Mayo de 2017 (con cita en la anterior y en las de 19 de noviembre, y de 27 de septiembre), tras afirmar que no existe una previsión legal acerca de cómo debe organizarse el sistema de visitas ni con carácter general ni, en particular, cuando los progenitores residen en lugares alejados o incluso, como sucede en el caso, en países distintos, declara que es acorde a la doctrina de la sala la sentencia que, a la hora de fijar el régimen de visitas , valora el interés de la menor y la contribución personal y económica a los desplazamientos por parte de ambos progenitores de forma equitativa. Advierte esta STS que cuando no exista un acuerdo entre los progenitores que sea beneficioso para el menor, para los supuestos que supongan un desplazamiento de larga distancia, es preciso ponderar las circunstancias concurrentes con el fin de adoptar las medidas singulares más adecuadas en interés del menor y, puesto que la comunicación y visitas del progenitor que no ostenta la custodia permanente se configuran como un derecho del progenitor y, al mismo tiempo, como un derecho del propio hijo, un régimen de visitas que entorpezca su relación es contrario al interés del menor y, en particular, no cabe duda de que entre los factores que influyen de manera decisiva en la efectividad del derecho de visitas se encuentra el de los gastos de traslado necesarios para que el progenitor pueda tener en su compañía al menor, pues una imposición de gastos que resulte difícilmente asumible por el progenitor, en atención a sus circunstancias económicas, obstaculiza el derecho de visitas y priva al menor de su compañía. De ahí que deba decidirse en cada caso atendiendo al interés del hijo y a un reparto equitativo de las cargas económicas y personales de dedicación al traslado, lo que también redunda en el prevalente interés del menor, en la medida en que favorece el ejercicio del derecho de visita y, partiendo de estos dos principios, interés del menor y reparto equitativo de las cargas, la solución que se adopte en cada caso tiene que ser la ajustada a las circunstancias concretas, matizando esta STS como elemento integrador del análisis el principio de proporcionalidad y las posibilidades de contribución de ambos progenitores al traslado del menor.

Por su parte, las SSTS de 23 de septiembre de 2015, 25 de octubre de 2017, entre otras, se basan en el primordial interés del menor y en la distribución equitativa de las cargas.

2º) En el supuesto sometido a examen se entiende que ambos progenitores deben abonar por mitad los gastos de transporte que se devenguen por el traslado del menor, de tal forma que, en defecto de acuerdo, la madre abonará los gastos de recogida del menor en el domicilio paterno y el padre los de regreso, valorando en esta decisión la ausencia de traslado caprichoso del padre, así como también la reducida pensión alimenticia establecida a cargo de la progenitora lo que hace compatible dicho pronunciamiento con el incremento de los gastos que recaen sobre la misma para visitar a su hijo.

Dada la edad del hijo serán los progenitores quienes decidirán la forma en que debe viajar el menor.

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Para acordar el retorno del menor desamparado a la familia biológica no basta con una evolución positiva de los padres biológicos ni su propósito de desempeñar adecuadamente el rol paterno y materno sino que debe de eliminarse el riesgo de desamparo del menor.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, sec. 3ª, de 8 de mayo de 2018, nº 271/2018, rec. 1175/2017, declara que para acordar el retorno del menor desamparado a la familia biológica no basta con una evolución positiva de los padres biológicos, ni con su propósito de desempeñar adecuadamente el rol paterno y materno, sino que es menester que esta evolución, sea suficiente para restablecer la unidad familiar en condiciones que supongan la eliminación del riesgo de desamparo del menor.

Por ello el Tribunal mantiene la situación de desamparo de la menor y la tutela de la misma pese a la oposición de la madre biológica.

A) Doctrina del Supremo.

El Tribunal Supremo en sentencia de 28 de septiembre de 2.015 señaló que:

"... Para acordar el retorno del menor desamparado a la familia biológica no basta con una evolución positiva de los padres biológicos, ni con su propósito de desempeñar adecuadamente el rol paterno y materno, sino que es menester que esta evolución, en el plano objetivo y con independencia de las deficiencias personales o de otro tipo que puedan haber determinado el desamparo, sea suficiente para restablecer la unidad familiar en condiciones que supongan la eliminación del riesgo de desamparo del menor y compensen su interés en que se mantenga la situación de acogimiento familiar en que se encuentre teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, el tiempo transcurrido en la familia de acogida, si su integración en ella y en el entorno es satisfactoria, si se han desarrollado vínculos afectivos con ella, si obtiene en la familia de acogida los medios necesarios para su desarrollo físico y psíquico, si se mantienen las referencias parentales del menor con la familia biológica y si el retorno al entorno familiar biológico comporta riesgos relevantes de tipo psíquico" .

B) Conclusión.

Aplicando la anterior doctrina el recurso interpuesto debe desestimarse pues, a través del recurso, la apelante no niega las conclusiones a las que llegó el Juzgador de instancia, a la vista de los informes emitidos por el equipo psicosocial del equipo técnico adscrito a los Juzgados y así como de los informes de 22 de febrero de 2.017 y del 28 de febrero de 2.017 (ambos del servicio de programas de adopción de Menores de la Dirección General de Protección de la Infancia y de la Familia ) en el sentido de que al momento actual existe un conflicto entre el principio del superior interés del menor y el principio o directriz de la reinserción de la menor en su familia , y que la vuelta pretendida por la madre de dicha menor a núcleo familiar no sería positivo para ella.

No cuestiona la apelante el hecho de que la menor presenta una óptima adaptación a su situación de vida actual como tampoco discute la conveniencia para la menor de que se prosiga con el proceso de adaptación con el objetivo último de la adopción ni cuestiona que cualquier retroceso en dicho proceso podría ocasionar daños irreversibles en el desarrollo personal de la niña, ni que ésta sea consciente de su historia familiar y de su situación actual.

Lo único que cuestiona es que el Juzgador no haya considerado acreditado que sus circunstancias personales, desde que se acordó el acogimiento de la menor, hayan cambiado; sin embargo, aun cuando ello así hubiera sucedido, es decir, aun cuando el Juzgador hubiera, como señala la apelante, errado al valorar la prueba practicada -cosa que éste tribunal no entiende haya sucedido dado que aun cuando se pueda dar por buena la documentación referida a la inexistencia de consumo de cocaína por parte de la apelante ello no excluye que siga, como pone de manifiesto la sentencia, con los problemas de consumo de cannabis y de alcohol no existiendo prueba que acredite el hecho de que la falta de consumo de cocaína lleve indefectiblemente a la conclusión de que ni se consume cannabis ni alcohol; ni el hecho de que tenga intención de alquilar una vivienda implique que lo lleve a cabo ni que la intención de regularizar su situación laboral suponga que tenga que conseguir como tampoco el hecho de mostrar interés por realizar diversos cursos para así formarse suponga que los realice- tal supuesto no llevaría a la estimación del recurso, y de la demanda, por cuanto, como señalamos anteriormente, dicha medida, como expone la sentencia de instancia, antepondría el interés de la apelante al de la menor.

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sábado, 25 de enero de 2025

La doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo tienen declarado que la declaración de la víctima constituye prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

 

Valoración de la declaración de una testigo-víctima y además denunciante

Su declaración debe ser valorada atendiendo a los razonamientos expresados por la doctrina jurisprudencial respecto a la declaración de la víctima y así tanto el Tribunal Constitucional (SSTC 229/1991, de 28 de noviembre; 64/1994 de 28 de febrero  y STC nº1 195/2002, de 28 de octubre), como el Tribunal Supremo Sala Quinta (Sentencias del TS de 5 de julio, 23 de noviembre y 20 de diciembre de 1999; 28 de mayo y 23 de enero de 2001; 1 de diciembre de 2003 y 25 de mayo de 2004) y Sala Segunda (Sentencias del TS de 19 y 28 de febrero de 2000; 23 y 27 de febrero y STS de 7 de mayo de 2004 y 23 de octubre de 2008, entre otras) tienen declarado que la declaración de la víctima constituye prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. 

Y siendo claro que la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla al órgano de enjuiciamiento, el Alto Tribunal establece para verificar la estructura racional del proceso valorativo de dicha declaración, ciertas notas o parámetros, que sin ser requisitos o exigencias para la validez del testimonio de la víctima, coadyuvan a su valoración, y que son los siguientes:

a) credibilidad subjetiva. La falta de credibilidad puede derivarse de la existencia de móviles espurios o abyectos, sobre todo en función de relaciones anteriores entre el sujeto activo y la persona ofendida. Pues bien, en el presente caso ha quedado debidamente acreditado que entre el encausado y la víctima, Soldado Regina no existía ningún tipo de animadversión, de hecho, ambos han manifestado que la relación era buena y cordial, por lo que igualmente se ha de descartar la existencia de móviles espurios por parte de la víctima, tal y como se deduce de las manifestaciones vertidas tanto en este Acto como durante la Instrucción del procedimiento, siendo así que en todo momento la Soldado Regina ha manifestado que "no quería poner los hechos en conocimiento de sus Mandos porque no quería ser la 'comidilla' del Cuartel 'no quería estar en boca de todo el mundo' " "que a nadie le interesa su vida privada" "que se enteraron porque el Subteniente la vio llorando porque ya no podía más".

b) credibilidad objetiva (verosimilitud del testimonio). Esta verosimilitud según las pautas jurisprudenciales (SSTS Sala 2ª 23 de septiembre de 2004 y 23 de octubre de 2008) debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa). Esto supone por tanto que la declaración de la víctima ha de ser coherente en sí misma y que además ha de estar dotada de coherencia externa, es decir, rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que significa, que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado por algún dato añadido a la pura manifestación de la víctima, como pueden ser: lesiones, manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima. En el presente caso, la declaración de la víctima Soldado Regina ha sido completamente coherente y de acuerdo con las reglas de la lógica en cuanto a la narración de cada uno de los episodios declarados probados, en consonancia con lo manifestado tanto en su denuncia como en su declaración en Instrucción, coherente igualmente con lo que ha manifestado tanto a la Psiquiatra, al Instructor de la Información Reservada que se llevó a cabo en su día en la Unidad así como con las testificales que se han practicado en el día de la fecha, manteniendo un relato real, coherente y corroborado.

c) persistencia en la incriminación (STS Sala 5ª de 21 de junio de 2004) y ello supone: 1º) ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima; 2º) concreción en la declaración, esto es, sin ambigüedades o vaguedades; 3º) ausencia de contradicciones. 

Todos estos requisitos se deben dar en el relato ofrecido por la víctima.

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miércoles, 22 de enero de 2025

El período de prestación del servicio militar obligatorio de la prestación social sustitutoria o del servicio social femenino obligatorio solo se computa a efectos de la jubilación anticipada y de la jubilación parcial.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 3 de diciembre de 2024, nº 1307/2024, rec. 831/2022, declara que el período de prestación del servicio militar obligatorio, de la prestación social sustitutoria o del servicio social femenino obligatorio solo se computa a efectos de la jubilación anticipada [arts. 207.1.c) y 208.1.b) de la LGSS] y de la jubilación parcial [art. 215.1.d) de la LGSS].

Se trata de pensiones de jubilación para las que se exigen periodos mínimos de cotización muy elevados:

a) La jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador y la jubilación parcial exigen un período mínimo de cotización efectiva de 33 años [arts. 207.1.c) y 215.1.d) de la LGSS].

b) La jubilación anticipada por voluntad del interesado exige un periodo mínimo de cotización de 35 años [art. 208.1.b) de la LGSS].

En esos tres supuestos concretos en los que se exigen periodos mínimos de cotización muy prolongados, la LGSS sí que computa el servicio militar obligatorio, la prestación social sustitutoria o el servicio social femenino obligatorio, con el límite máximo de un año.

Por el contrario, en la pensión de jubilación ordinaria, como regla general, se exige un periodo mínimo de cotización mucho más breve (15 años) y el legislador no computa, a estos efectos, los períodos de prestación del servicio militar obligatorio, de la prestación social sustitutoria o del servicio social femenino obligatorio.

La pensión de vejez del SOVI exige un periodo mínimo de cotización de cinco años (1.800 días) muy inferior a la pensión de jubilación ordinaria (o, en su caso, la inclusión en el antiguo Retiro Obrero).

Si la pensión de jubilación ordinaria del Sistema de la Seguridad Social no permite computar, a efectos de un periodo mínimo de cotización mucho más prolongado (15 años), los citados períodos de prestación del servicio militar obligatorio, de la prestación social sustitutoria ni del servicio social femenino obligatorio, tampoco deben computarse a efectos del SOVI, que exige un periodo de cotización inferior.

El servicio militar obligatorio y la prestación social sustitutoria, (cuya duración varió entre siete meses y varios años) y el servicio social femenino (cuya duración fue más breve) se computan respecto de la pensión jubilación anticipada y parcial. Pero no se computan a efectos de la pensión de jubilación ordinaria, ni de las pensiones SOVI.

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El servicio social obligatorio de la mujer no se computa para completar el periodo mínimo de cotización exigido para acceder a la pensión de vejez del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 3 de diciembre de 2024, nº 1307/2024, rec. 831/2022, considera que el servicio social obligatorio de la mujer no se computa para completar el periodo mínimo de cotización exigido para acceder a la pensión de vejez del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.

La Sala indica que, si la pensión de jubilación ordinaria no permite computar, a efectos de un periodo mínimo de cotización mucho más prolongado, los citados períodos de prestación del servicio militar obligatorio, de la prestación social sustitutoria ni del servicio social femenino obligatorio, tampoco deben computarse a efectos del SOVI, que exige un periodo de cotización inferior.

Porque el SOVI se extinguió el 1 de enero de 1967. No es un régimen más del Sistema de la Seguridad Social, sino que tiene un carácter residual que conlleva que se rija, como regla general, por su propia normativa. Solo se aplica la normativa reguladora del Régimen General de la Seguridad Social en supuestos excepcionales.

A) Objeto de la litis.

1.- El debate litigioso consiste en determinar si el servicio social obligatorio de la mujer se computa o no para completar el periodo mínimo de cotización de 1.800 días exigido para acceder a la pensión de vejez del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (en adelante SOVI).

La actora cotizó al SOVI 1.761 días. Prestó el servicio social obligatorio durante 120 días en 1966. Si se computara el servicio social obligatorio, la demandante alcanzaría los 1.800 días exigidos para devengar la pensión del SOVI.

2.- La sentencia del TSJ de Cataluña 3539/2021, de 2 de julio (recurso 2183/2021) invoca la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia del TS 115/2020, de 6 de febrero (rcud 3801/2017), que consideró que debía tenerse en cuenta el tiempo de prestación del servicio social obligatorio a efectos de la jubilación anticipada; así como en la sentencia del TS 79/2020, de 29 de enero (rcud 3097/2017), relativa a un caso de discriminación por asociación en relación con la prestación en favor de familiares. El Tribunal confirma la sentencia de instancia, que había reconocido el derecho a la pensión de vejez del SOVI.

3.- El INSS interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina con un único motivo en el que denuncia la infracción del art. 7 de la Orden de 2 de febrero de 1940 en relación con la disposición transitoria segunda de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS). Argumenta que la actora no reúne el periodo mínimo de cotización exigido para devengar la pensión de vejez del SOVI porque no puede computarse el citado servicio social obligatorio.

B) Regulación legal.

1.- El Decreto 378/1937, de 11 de octubre, instauró el servicio social obligatorio para las mujeres españolas:

«Art. 1º. Se declarará deber nacional de todas las mujeres españolas comprendidas en edad de diez y siete a treinta y cinco años la prestación del «Servicio Social». Consistirá éste en el desempeño de las varias funciones mecánicas, administrativas o técnicas precisas para el funcionamiento y progresivo desarrollo de las instituciones sociales [...]

Art. 4º. El "Servicio Social " tendrá una duración mínima de seis meses. Este tiempo habrá de ser cumplido, a voluntad de la obligada a prestarlo, bien de manera ininterrumpida o por fracciones espaciadas a lo largo del plazo máximo de tres años. En todo caso ninguna de estas fracciones será de duración inferior a un mes de servicio consecutivo».

2.- La pensión de vejez del SOVI está regulada en el art. 7 de la Orden de 2 de febrero de 1940:

«1. Tienen derecho a percibir el subsidio:

[...] 2º. Los afiliados al régimen que, al solicitar el subsidio, hayan cumplido sesenta y cinco años, o sesenta si padecen una incapacidad permanente y total para el ejercicio de su profesión, no derivada de accidente del trabajo o enfermedad profesional indemnizable, siempre que se encuentren en alguno de los casos siguientes:

[...] b) Que con anterioridad a la petición del subsidio se hayan satisfecho en su favor las cuotas correspondientes al período de carencia, que será de seiscientos días en 1940 y aumentará en trescientos días al comienzo de cada año sucesivo hasta 1944, a partir de cuya fecha será de mil ochocientos días».

3.- La disposición transitoria segunda de la LGSS establece:

«1. Quienes en 1 de enero de 1967, cualquiera que fuese su edad en dicha fecha, tuviesen cubierto el período de cotización exigido por el extinguido Seguro de Vejez e Invalidez o que, en su defecto, hubiesen figurado afiliados al extinguido Régimen de Retiro Obrero Obligatorio , conservarán el derecho a causar las prestaciones del primero de dichos seguros, con arreglo a las condiciones exigidas por la legislación del mismo, y siempre que los interesados no tengan derecho a ninguna pensión a cargo de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social, con excepción de las pensiones de viudedad de las que puedan ser beneficiarios [...]».

C) Valoración jurídica.

1.- El SOVI fue un régimen de naturaleza contributiva y carácter obligatorio que estuvo en vigor con anterioridad a la instauración del Sistema de la Seguridad Social el día 1 de enero de 1967. El mantenimiento de sus efectos en la actualidad, por aplicación de la disposición transitoria segunda de la LGSS, reviste un carácter eminentemente residual [por todas, sentencias del TS 606/2017, de 7 julio (rcud 4240/2015) y STS nº 576/2024, de 25 de abril (rcud 3094/2022)]. La disposición transitoria segunda de la LGSS exige que el interesado que solicita la pensión del SOVI no tenga derecho a ninguna pensión a cargo de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social, con excepción de las pensiones de viudedad.

2.- Su carácter residual conlleva que la doctrina jurisprudencial haya negado que sea aplicable a los siguientes supuestos:

a) La aplicación al SOVI de los días de bonificación por edad establecidos en la escala incluida en la disposición transitoria segunda de la Orden de 18 de enero de 1967, a efectos de reunir la carencia necesaria para lucrar la pensión de vejez (sentencias del TS de 7 de diciembre de 2012, recurso 852/2012 y STS de 21 de abril de 2014, recurso 759/2013).

b) Tampoco aplicó el coeficiente de 1,5 que establecía el Real Decreto 144/1999 para los contratos a tiempo parcial. La sentencia del TS de 16 de marzo de 2005, recurso 1720/2004, explicó que el art. 1.1 del Real Decreto y el art. 1 del Real Decreto 1131/2002 se circunscribían «única y exclusivamente a aquellos trabajadores que se hallen incluidos en el campo de aplicación del Régimen General de Seguridad Social o en los de los Regímenes Especiales de la Minería del Carbón y de los Trabajadores del Mar y no extensible, por tanto, al Régimen SOVI que tiene su reconocimiento específico en la ya mencionada D.T. 7ª del vigente Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social.»

La propia disposición transitoria segunda de la LGSS establece que la conservación del derecho a causar esta pensión de vejez lo será «con arreglo a las condiciones exigidas por la legislación» del extinguido SOVI. El SOVI tiene su propia naturaleza y sus propias normas, que son distintas de las propias del Régimen General de la Seguridad Social.

D) La doctrina jurisprudencial

1.- Por el contrario, sí que se han aplicado al SOVI las siguientes normas:

A) La normativa del Régimen General de la Seguridad Social relativa a los periodos de cotización asimilados por parto.

El art. 235 de la LGSS reconoce una cotización ficticia de 112 días por cada parto de un solo hijo y de 14 días más por cada hijo a partir del segundo, éste incluido, si el parto fuera múltiple.

La doctrina jurisprudencial aplica esa norma para el reconocimiento de las pensiones del SOVI siempre que el parto haya ocurrido antes del 1 de enero de 1967 (cuando se suprimió el SOVI). Así se han pronunciado, entre otras, las sentencias del TS de 21 de diciembre de 2009, recurso 201/2009 (Pleno); STS de 21 de diciembre de 2009, recurso 426/2009 (Pleno); y STS de 7 de diciembre de 2010, recurso 1046/2010.

En dichas sentencias se reitera que el SOVI tiene carácter residual y que «la carrera de seguro del SOVI se cerró en 31 de diciembre de 1966, de forma tal que las cotizaciones efectuadas al sistema de la Seguridad Social con posterioridad a dicha fecha en ningún caso pueden servir para acceder a la pensión del SOVI' (STS de 29-1-2008, RCUD 5046/2006). Las cotizaciones insuficientes en el período en el que estuvo vigente el SOVI no pueden completarse, en fin, con las efectuadas a otros regímenes después del 1 de enero de 1967 (STS de 3-11-2008, RCUD 3948/2007)».

Pese a ello, «sin que ello suponga alterar la anterior doctrina hasta ahora reseñada, la cual continua plenamente vigente», esta Sala efectuó una interpretación con perspectiva de género, aplicando la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres:

a) La disposición adicional 44ª de la LGSS, que regulaba esta cotización adicional, se refería a «cualquier régimen de Seguridad Social». Este Tribunal la interpretó en un sentido amplio para beneficiar a todas las mujeres cuando tenían que obtener beneficios prestacionales o sociales derivados de su actividad laboral, pues esa actividad laboral se había visto afectada por la circunstancia derivada de su sexo.

b) Esa norma no excluía expresamente a las que estuvieron integradas en el SOVI. Se trataba de una medida de acción positiva querida por el legislador que no podía obviar el dato de que el colectivo afectado (pensionistas de SOVI) está integrado fundamentalmente por mujeres y que, a mayor abundamiento, si no acreditan ulteriores trabajos y cotizaciones bajo la vigencia del sistema de Seguridad Social es, también mayoritariamente, porque abandonaron el mercado laboral a consecuencia de su matrimonio y ulterior maternidad.

c) Las pensiones del SOVI tienen un carácter que puede calificarse de contributivo y la citada disposición adicional 44ª de la LGSS imponía ese requisito de contributividad. Una vez cumplido ese requisito, no se excepciona ninguna de tales pensiones.

B) También se ha aplicado al SOVI la doctrina jurisprudencial relativa a los días cuotas por las pagas extraordinarias ( sentencias del TS de 14 de junio de 1993, recurso 1980/1992 y 22 de junio de 2015, recurso 1693/2014).

C) La sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 79/2020, de 29 de enero (rcud 3097/2017) declaró que una beneficiaria de la pensión de vejez del SOVI era causante de la prestación en favor de familiares. Esta Sala aplicó el concepto de discriminación por asociación: la aplicación del principio de igualdad de trato y la interdicción de la discriminación no se limita únicamente a las personas en las que concurre la condición personal amparada, sino que la protección debe aplicarse también a quien sufra un trato desfavorable por el mismo motivo pese a no ser la persona sobre la que concurría la situación de discriminación.

2.- En resumen, el SOVI se extinguió el 1 de enero de 1967. No es un régimen más del Sistema de la Seguridad Social sino que tiene un carácter residual que conlleva que se rija, como regla general, por su propia normativa. Solo se aplica la normativa reguladora del Régimen General de la Seguridad Social en supuestos excepcionales.

D) No existe un término de comparación válido que obligue a reconocer el tiempo dedicado al servicio social femenino a efectos del periodo mínimo de cotización exigido para el SOVI.

1.- El art. 208 de la LGSS regula la jubilación anticipada por voluntad del interesado. En la redacción anterior a la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, tenía el siguiente contenido:

«Art. 208.1. El acceso a la jubilación anticipada por voluntad del interesado exigirá los siguientes requisitos:

[...] b) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de treinta y cinco años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, o del servicio social femenino obligatorio, con el límite máximo de un año.»

La norma legal no mencionaba el servicio social obligatorio para mujeres. La citada Ley 21/2021 ha reformado el texto. En la actualidad dispone:

«[...] A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, o del servicio social femenino obligatorio, con el límite máximo de un año.»

2.- La sentencia del TS 115/2020, de 6 de febrero (rcud 3801/2017), explicó que el art. 208.1.b), último párrafo de la LGSS, en su redacción inicial, a efectos de acreditar el periodo mínimo de cotización para acceder a la jubilación anticipada, reconocía el tiempo de prestación del servicio militar obligatorio o la prestación social sustitutoria con el límite máximo de un año. Aunque la LGSS omitía mencionar el servicio social obligatorio de las mujeres, una interpretación con perspectiva de género obligaba a incluirlo también. Si el servicio militar masculino computaba a estos efectos, el servicio social obligatorio femenino también debía computar.

Dicha doctrina jurisprudencial no es aplicable a este pleito. La vigente LGSS reconoce tanto el tiempo que los hombres dedicaron al servicio militar obligatorio y la prestación social sustitutoria como el tiempo que las mujeres dedicaron al servicio social femenino. Lo que sucede es que su cómputo se limita a las pensiones de jubilación anticipada y parcial, que no estaban previstas en el SOVI. No existe un término de comparación válido que obligue a reconocer el tiempo dedicado al servicio social femenino a efectos del periodo mínimo de cotización exigido para el SOVI.

E) El periodo de prestación del servicio social femenino obligatorio solo se computa a efectos de la jubilación anticipada y de la jubilación parcial.

1.- El período de prestación del servicio militar obligatorio, de la prestación social sustitutoria o del servicio social femenino obligatorio solo se computa a efectos de la jubilación anticipada [arts. 207.1.c) y 208.1.b) de la LGSS] y de la jubilación parcial [art. 215.1.d) de la LGSS].

Se trata de pensiones de jubilación para las que se exigen periodos mínimos de cotización muy elevados:

a) La jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador y la jubilación parcial exigen un período mínimo de cotización efectiva de 33 años [ arts. 207.1.c) y 215.1.d) de la LGSS].

b) La jubilación anticipada por voluntad del interesado exige un periodo mínimo de cotización de 35 años [ art. 208.1.b) de la LGSS].

En esos tres supuestos concretos en los que se exigen periodos mínimos de cotización muy prolongados, la LGSS sí que computa el servicio militar obligatorio, la prestación social sustitutoria o el servicio social femenino obligatorio, con el límite máximo de un año.

Por el contrario, en la pensión de jubilación ordinaria, como regla general, se exige un periodo mínimo de cotización mucho más breve (15 años) y el legislador no computa, a estos efectos, los períodos de prestación del servicio militar obligatorio, de la prestación social sustitutoria o del servicio social femenino obligatorio.

2.- La pensión de vejez del SOVI exige un periodo mínimo de cotización de cinco años (1.800 días) muy inferior a los 15 años de la pensión de jubilación ordinaria (o, en su caso, la inclusión en el antiguo Retiro Obrero).

Si la pensión de jubilación ordinaria del Sistema de la Seguridad Social no permite computar, a efectos de un periodo mínimo de cotización mucho más prolongado (15 años), los citados períodos de prestación del servicio militar obligatorio, de la prestación social sustitutoria ni del servicio social femenino obligatorio, tampoco deben computarse a efectos del SOVI, que exige un periodo de cotización inferior.

El servicio militar obligatorio y la prestación social sustitutoria, (cuya duración varió entre siete meses y varios años) y el servicio social femenino (cuya duración fue más breve, en el caso de la actora, durante 120 días) se computan respecto de la pensión jubilación anticipada y parcial. Pero no se computan a efectos de la pensión de jubilación ordinaria, ni de las pensiones SOVI.

3.- Los anteriores argumentos, de conformidad con el razonado informe del Ministerio Fiscal, obligan a estimar el recurso de casación unificadora interpuesto por el INSS, casar y anular la sentencia recurrida y resolver el recurso de suplicación interpuesto por el INSS en el sentido de estimar ese recurso, revocar la sentencia de instancia y desestimar la demanda. Sin condena al pago de costas (art. 235 de la LRJS).

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domingo, 19 de enero de 2025

Las cesiones gratuitas de uso de viviendas entre familiares en las que no se ha establecido de manera expresa que la cesión se hace durante un tiempo determinado, si no media contraprestación, el título tiende al precario.


La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 6 de noviembre de 2024, nº 1468/2024, rec. 6034/2022, estima el desahucio por precario porque que la situación de quien ocupa la vivienda cedida sin contraprestación y sin fijación de plazo por el titular del derecho de uso, para su utilizada por el cesionario y su familia como domicilio familiar, es la propia de un precarista.

Existiendo un comodato para ocupar la vivienda, al no fijarse un plazo de tiempo, el mismo es revocable en cualquier momento. Cuando la posesión es simplemente tolerada por la condescendencia o el beneplácito del propietario o usufructuario vitalicio, siendo el disfrute sin título y sin pagar merced, hay precario, y la oposición del titular del derecho de uso pone fin a la tolerancia y obliga al que posee a devolver la cosa.

El disfrute o simple tenencia de la cosa sin título y sin pagar merced por el hijo demandado y su familia da lugar a una situación de precario, con la consecuencia de que la oposición por parte de la titular del derecho de uso pone fin a la tolerancia y obliga al que posee de manera inmediata la vivienda a devolvérsela.

La oposición por parte del titular del derecho de uso de la vivienda pone fin a la tolerancia y obliga al que posee a devolver de manera inmediata la vivienda.

Pues no cabe entender que, por permitir que el hijo nudo propietario ocupara la vivienda, la madre usufructuaria quedara privada de la posibilidad de poner fin a la ocupación y de recuperar la vivienda.

1º) El artículo 513 del Código Civil establece que:

"El usufructo se extingue:

1.º Por muerte del usufructuario.

2.º Por expirar el plazo por el que se constituyó, o cumplirse la condición resolutoria consignada en el título constitutivo.

3.º Por la reunión del usufructo y la propiedad en una misma persona.

4.º Por la renuncia del usufructuario.

5.º Por la pérdida total de la cosa objeto del usufructo.

6.º Por la resolución del derecho del constituyente.

7.º Por prescripción."

2º) La sentencia recurrida considera que el derecho de usufructo vitalicio de la actora se extinguió conforme al art. 513.7.º CC por no uso porque desde que se constituyó el usufructo a favor de la actora (el 2 de febrero de 1984), a pesar de que el demandado era nudo propietario, ocupó la vivienda con su familia, sin que la usufructuaria requiriera el desalojo hasta el 8 de junio de 2019, es decir, transcurridos más de treinta años desde la ocupación, lo que determina la extinción por prescripción del usufructo y la conversión de la nuda propiedad del demandado en propiedad plena, otorgándole el derecho a poseer la vivienda. La sentencia recurrida, además, niega que el uso de la vivienda por el nudo propietario demandado se amparara en un comodato transformado luego en precario y afirma que, realmente, «la ocupación fue una situación de hecho permitida por la usufructuaria, que dejó de ejercer su derecho real sobre cosa ajena».

Este razonamiento de la sentencia recurrida, en atención a los hechos probados, no es correcto.

3º) Es preciso partir de las siguientes consideraciones.

i) El usufructuario, como titular de un derecho que le atribuye el uso de la cosa y el poder de disposición sobre ese uso, por no tener carácter personalísimo (a diferencia de lo que sucede con el derecho de uso o y el de habitación, art. 525 CC) puede, conservando la titularidad de su derecho, ceder el uso de la cosa a un tercero (arts. 467 y 480 CC). En particular, es admisible que el usufructuario, que tiene derecho a usar y disfrutar la cosa, ceda gratuitamente su uso al nudo propietario que, por el hecho de ser nudo propietario, no tendría el uso de la cosa.

ii) La jurisprudencia de la sala considera que en las cesiones gratuitas de uso en las que no se ha establecido de manera expresa que la cesión se hace durante un tiempo determinado, si no media contraprestación, el título tiende al precario (sentencia de 22 de octubre de 1987, ROJ: STS 8496/1987 - ECLI:ES:TS:1987:8496). En este sentido, como resulta de la sentencia 702/2014, de 3 de diciembre, si no consta el tiempo de uso ni el uso determinado para el que se cede la cosa, el cedente puede reclamarla «a voluntad» (art. 1750 CC).

Esta doctrina se ha aplicado frecuentemente en el ámbito de cesión del uso de viviendas entre familiares, donde la jurisprudencia ha excluido que la simple necesidad de vivienda constituya un uso determinado de la misma en el sentido del art. 1750 CC. El problema se ha planteado especialmente en el ámbito de las crisis familiares, cuando tras la ruptura de la pareja a la que se cedió el uso se atribuye el uso a uno de ellos y el cedente niega el derecho a que se siga usando la vivienda y quiere que se le restituya. Por lo que aquí interesa, a partir de la sentencia 910/2008, de 2 de octubre, es doctrina de la sala que, la situación de quien ocupa una vivienda cedida sin contraprestación y sin fijación de plazo por el titular del derecho de uso, para ser utilizada por el cesionario y su familia como domicilio familiar, es la propia de un precarista.

En definitiva, cuando la posesión es simplemente tolerada por la condescendencia o el beneplácito del propietario (o, más ampliamente, del titular de un derecho de uso), de modo que el disfrute o simple tenencia de la cosa lo es sin título y sin pagar merced, hay precario, y la oposición del titular del derecho de uso pone fin a la tolerancia y obliga al que posee a devolverle la cosa (sentencias del TS nº 134/2017, de 28 de febrero, STS nº 300/2015, de 28 mayo, y STS n 1022/2005, de 26 diciembre, entre otras).

Específicamente, una sentencia del TS ya antigua de esta sala, de 9 de enero de 1956 ( ROJ: STS 24/1956 - ECLI:ES:TS:1956:24), en un caso de ejercicio de una acción de desahucio por precario por parte de la usufructuaria contra su hijo, nudo propietario, a quien la usufructuaria había dejado vivir en la casa, reconoce a la usufructuaria la facultad de recabar el uso exclusivo del inmueble, poniendo fin a una situación basada en la tolerancia o en la benevolencia, y niega que la situación anterior genere un derecho de ocupación a favor del nudo propietario, cuya situación había sido calificada por la sentencia que se confirma por la Sala Primera como de precario.

iii) El nudo propietario que tiene la posesión de la cosa como consecuencia del uso que le permite el usufructuario es poseedor inmediato de la cosa. En la medida en que es poseedor por la tolerancia del usufructuario, su posesión no comporta la pérdida de la posesión de la cosa por el usufructuario, que la conserva de manera mediata a través de la posesión inmediata del nudo propietario. Por ello, no puede apreciarse que el usufructuario que consiente el uso del nudo propietario incurra en una situación de falta de ejercicio de las facultades inherentes al usufructuario susceptible de ser valorada como no uso extintivo de su derecho. Tal interpretación equivaldría a negar que el usufructuario pueda ceder y consentir el uso de la cosa por otro (que puede ser el nudo propietario), lo que forma parte del contenido de sus facultades como usufructuario.

iv) El art. 513.7.º CC realmente contempla como modo de extinción del derecho de usufructo la prescripción, esto es, la prescripción extintiva de la acción real que corresponde al usufructuario para proteger su derecho, lo que necesariamente requiere que además del transcurso del plazo de treinta años (para los inmuebles, conforme al art. 1963 CC), concurra una posesión de la cosa (por el dueño o por un tercero) como libre de gravamen, que es la forma por la que el propietario puede adquirir sin título ni buena fe la usucapión de la libertad del bien.

4º) La aplicación al caso de lo anteriormente expuesto determina la estimación del recurso de casación.

Partiendo de la existencia del derecho de usufructo vitalicio de la actora sobre la vivienda, y de que el uso de la vivienda por su hijo demandado fue conocido y permitido por la actora (como él mismo argumentó en su contestación a la demanda, y ha sido asumido por la sentencia recurrida, que expresamente afirma que la ocupación fue permitida por la actora), hay que concluir que, de acuerdo con la jurisprudencia de la sala recogida en las sentencias que hemos citado en el apartado anterior, el disfrute o simple tenencia de la cosa sin título y sin pagar merced por el hijo demandado y su familia da lugar a una situación de precario, con la consecuencia de que la oposición por parte de la titular del derecho de uso pone fin a la tolerancia y obliga al que posee de manera inmediata la vivienda a devolvérsela.

No cabe entender que, por permitir que el hijo nudo propietario ocupara la vivienda, la madre usufructuaria quedara privada de la posibilidad de poner fin a la ocupación y de recuperar la vivienda. La única razón por la que el ocupante de la vivienda hubiera podido oponerse con éxito a la pretensión de la actora, cosa que en modo alguno ha intentado, hubiera sido la acreditación de que ha poseído la vivienda, durante el tiempo requerido por la ley (treinta años), y sin interrupción alguna, como libre de gravamen, poniendo de manifiesto que la vivienda le pertenecía en plena propiedad y libre del derecho de usufructo, pues es esa usucapión liberatoria que debió hacer valer el nudo propietario la que habría tenido la virtualidad de extinguir el usufructo, que en cambio no queda extinguido por el mero hecho de que la usufructuaria permitiera y tolerara el uso de la vivienda por el nudo propietario.

En consecuencia, casamos la sentencia recurrida, desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmamos la sentencia del juzgado de primera instancia por la que se estimó la demanda.

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Entre las competencias de los enfermeros no cabe incluir las funciones de traslado, entrega y recogida de material empleado en las asistencias sanitarias prestadas en las dotaciones de los servicios de emergencias prehospitalarios a las dependencias hospitalarias de esterilización.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, S 18-12-2024, nº 2011/2024, rec. 5017/2022, declara que entre las competencias de los enfermeros no cabe incluir las funciones de traslado, entrega y recogida de material empleado en las asistencias sanitarias prestadas en las dotaciones de los servicios de emergencias prehospitalarios a las dependencias hospitalarias de esterilización, pues el enfermero, como profesional sanitario titulado, será el encargado de que el material sanitario esté en condiciones de ser usado, pero no lo será, sin embargo, de realizar labores complementarias que engloban todo lo relativo a las tareas de limpieza y desinfección y que, según esas sentencias, están dirigidas a facilitar las funciones del médico y de la enfermería o ayudante técnico sanitario.

Además, hay que decir que esas competencias genéricas previstas están específicamente vinculadas a la función de vigilar/asegurar la conservación y el buen estado del material sanitario, y dirigidas a mantenerlos limpios, ordenados y en condiciones de perfecta utilización y estas funciones específicas no alcanzan a las citadas labores complementarias controvertidas, que nada tienen que ver con la función de vigilancia.

Finalmente, no es correcto circunscribir esa competencia profesional de los técnicos en emergencias sanitarias a cometidos que se realicen dentro del habitáculo y en el entorno de las ambulancias, ello porque las dotaciones y el material sanitario no están es esos espacios sino en el centro hospitalario. Además, el centro hospitalario no es un espacio cerrado a los técnicos en emergencias sanitarias.

A) Antecedentes.

La representación procesal de don Pedro Enrique y don Juan Pedro recurre en casación la sentencia nº. 318/2022, de 27 de abril, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de apelación n.º 597/2021.

Esta sentencia estimó el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia contra la sentencia n.º 206/2021, de 1 de septiembre, que había sido dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Lugo en el recurso contencioso-administrativo n.º 62/2020 y en la que se acordaba la nulidad de resolución dictada el 22 de enero de 2019 por la Dirección Asistencial de la Fundación Pública de Urgencias Sanitarias de Galicia-061, confirmada por silencio administrativo en vía de alzada.

1.- Don Pedro Enrique y don Juan Pedro son funcionarios Diplomados Universitarios de Enfermería (Enfermeros) con destino en la base de Lugo, de la Fundación Pública de Urgencias Sanitarias de Galicia 061 (FPUSG-061).

2.- Por resolución de 22 de enero de 2019 de la Dirección Asistencial de la mencionada FPUSG-061, se acordó que el traslado, entrega y recogida del material en el Servicio de Esterilización del HULA (Hospital Lucus Augusti) de Lugo sean llevados a cabo por los DUE (Diplomados Universitarios de Enfermería) que estén de turno, quienes deberán hacerlo personalmente aunque el TES (Técnico en Emergencias Sanitarias) les acompañará si se le requiere, pero el TES no transportará el indicado material, básicamente porque entre las funciones de la enfermería se encuentra el vigilar la conservación y buen estado del material sanitario.

3.- Los Sres. Pedro Enrique e Juan Pedro, una vez vieron desestimada por silencio su reclamación administrativa, interpusieron recurso contencioso administrativo que correspondió al Juzgado n.º 2 de Lugo, órgano que por sentencia n.º 206/2021, de 1 de septiembre, estimó sus pretensiones y anuló la resolución administrativa.

En esencia, la magistrada titular del órgano judicial consideró que esa función de traslado y recogida de material al Servicio de Esterilización del HULA no tenía encaje en las funciones que, para "Vigilar la conservación y el buen estado del material sanitario, instrumental y, en general, cuantos aparatos clínicos se utilicen en la Institución, manteniéndolos limpios, ordenados y en condiciones de perfecta utilización", son atribuidas a los enfermeros por los artículos 58.3 (en instituciones abiertas) y 59.13 (en instituciones cerradas) de la Orden del Ministerio de Trabajo de 26 de abril de 1973, que aprobó el Estatuto del personal sanitario no facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social (en adelante, EPS no facultativo de 1973). Añadió que tampoco tienen cabida en el artículo 7.2.a) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias (LOPS), según el cual corresponde a los enfermeros "la dirección, evaluación y prestación de los cuidados de Enfermería orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud, así como a la prevención de enfermedades y discapacidades". Viene a mantener que esas funciones de vigilancia tienen más que ver con "garantizar" la conservación y buen estado del material, lo que no tiene por qué conseguirse con la labor de transporte que, como tal, no es una función sanitaria.

4.- En disconformidad con esa sentencia, la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia interpuso recurso de apelación y la Sala de lo contencioso administrativa de Galicia -Sección Primera- dictó sentencia estimatoria n.º 318/2022, de 27 de abril (recurso de apelación n.º 597/2021), por la que revocó y anuló la de instancia, quedando confirmado el acto administrativo.

Esta sentencia de apelación vino a considerar que la función de vigilancia y conservación del material sanitario no es ajena a la realización del transporte del material al servicio de esterilización "pues si no fuesen los propios enfermeros quienes trasladasen ese material fungible, mientras se realizaba ese transporte perderían el control sobre el mismo y no podrían garantizar, no sólo la vigilancia permanente, sino tampoco que posteriormente era entregado en buen estado en el servicio de esterilización.". Además, afirmó que la función de transporte de material para su esterilización es esencialmente sanitaria ya que con ello "se garantiza la higiene y profilaxis, que, en cuanto entraña prevención o control de la propagación de una infección o enfermedad, indudablemente se inserta en una labor propiamente sanitaria que corresponde al personal de enfermería , pues la prevención de enfermedades (evitando la contaminación del material sanitario) entra dentro de las funciones que a los diplomados universitarios en enfermería atribuye el artículo 7.2.a) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitaria.".

Finalmente, descartó que el traslado, entrega y recogida sea función de los Técnicos Especialistas de Emergencias Sanitarias (TES), ello porque el artículo 5.1 del Real Decreto 1397/2007, de 29 de octubre, por el que se establece el título de Técnico en Emergencias Sanitarias y se fijan sus enseñanzas mínimas, les asigna competencias profesionales (1) de limpieza, pero limitadas al habitáculo del vehículo sanitario y su dotación: "g) Limpiar y desinfectar el habitáculo del vehículo sanitario y su dotación para conservarlo en condiciones higiénicas"; (2) de logística, pero se limita al propio entorno del vehículo sanitario: "h) verificar el funcionamiento básico de los equipos médicos y medios auxiliares del vehículo sanitario aplicando protocolos de comprobación para asegurar su funcionamiento". Es más, razonó que cuando dicho precepto se refiere a material sanitario alude igualmente a lo que tiene que ver con el propio entorno, sin inclusión de traslado de ese material a un centro sanitario: "i) se le encomienda la función de controlar y reponer las existencias de material sanitario de acuerdo a los procedimientos normalizados de trabajo para asegurar su disponibilidad." Tampoco contiene -observó- previsión alguna de traslado de material a un centro hospitalario cuando se menciona otra labor de logística: "l): Aplicar los procedimientos logísticos que aseguran el transporte, la distribución y el abastecimiento de los recursos en el lugar del suceso, de acuerdo con las instrucciones recibidas por el mando sanitario responsable de la intervención". Concluyó aseverando que: "Además, es lógico pensar que los técnicos de emergencias sanitarias desplieguen sus cometidos dentro y en el entorno de las ambulancias, mientras los enfermeros lo hacen en los centros hospitalarios donde ordinariamente desempeñan sus funciones, por lo que, estando el servicio de esterilización en el interior de estos últimos, resulta racional que no se exija a los TES desplazarse más allá del lugar en que han de asistir al afectado por la emergencia y, correlativamente, que se asigne a los enfermeros las labores a prestar en los lugares en que se desarrolla la esterilización del material fungible sanitario.".

B) Las competencias de los enfermeros en relación con las funciones de traslado, entrega y recogida de material empleado en las asistencias sanitarias, al servicio de esterilización.

Por auto de 9 de marzo de 2023, de la Sección Primera de esta Sala, se acordó admitir a trámite el recurso de casación, fijando como cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia:

"determinar el alcance de las competencias de los enfermeros en relación con las funciones de traslado, entrega y recogida de material empleado en las asistencias sanitarias, al servicio de esterilización."

El auto identificaba como preceptos a interpretar los artículos 58.3 y 59.13 de la Orden de 26 de abril de 1973, por la que se aprueba el Estatuto del Personal Auxiliar Sanitario Titulado y Auxiliar de Clínica de la Seguridad Social, y el artículo 7.2.a) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la Ley jurisdiccional 29/1998 (LJCA).

C) La esterilización y limpieza del material sanitario no está entre las labores del cuerpo de enfermería, aclara el Supremo. 

Lo que se nos plantea en este pleito no es otra cosa que determinar quién debe ser el personal sanitario no facultativo competente para realizar la función de traslado, entrega y recogida del material sanitario, que ha sido empleado en la atención sanitaria prehospitalaria durante el traslado del paciente a un centro sanitario, para su limpieza y desinfección en el departamento hospitalario correspondiente. Más concretamente, si esa tarea compete a los enfermeros que forman parte de las dotaciones de personal que prestan servicios en la FPUSG-061 tal y como ha considerado la Sala Territorial de Galicia, confirmando el criterio de la Administración autonómica.

1.- Los enfermeros, por expresa previsión del EPS no facultativo de 1973, estaban clasificados como personal titulado de grado medio (artículo 2.1.1, por razón de su título, y 2.2.1, por razón de su función).

Hoy, de acuerdo con el artículo 6 del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, aprobado por Ley 55/2003, de 16 de diciembre (EMSS), son clasificados como personal de formación universitaria, diplomado sanitario.

Según el artículo 7.2 de la LOPS:

"2. Sin perjuicio de las funciones que, de acuerdo con su titulación y competencia específica corresponda desarrollar a cada profesional sanitario, ni de las que puedan desarrollar otros profesionales, son funciones de cada una de las profesiones sanitarias de nivel Diplomado las siguientes:

a) Enfermeros: corresponde a los Diplomados universitarios en Enfermería la dirección, evaluación y prestación de los cuidados de Enfermería orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud, así como a la prevención de enfermedades y discapacidades.".

Sus competencias específicas, a tenor de la disposición transitoria sexta del EMSS, están descritas en los artículos 57 a 60 del citado EPS no facultativo de 1973. El debate se centra en interpretar si sus artículos 58.3 y 59.13 permiten la atribución competencial discutida.

2.- Consideramos esencial establecer como punto de partida que las tareas de traslado, entrega y recogida del material sanitario para su esterilización no son asistencia sanitaria en sentido estricto, aunque, sin duda, puede y debe afirmarse que son labores complementarias para que aquella pueda ser prestada con las necesarias garantías. Como también es una labor complementaria la referida a limpieza y desinfección de ese material, tal y como recientemente hemos considerado en la sentencia del TS n.º 625/2024, de 15 de abril (recurso 3151/2022), seguida por las sentencias del TS n.º 634 y n.º 645/2002, de 16 de abril (recursos 29279 y 3717/2002, respectivamente).

3.- Lo anterior debe llevarnos a afirmar que las tareas litigiosas no forman parte de las labores de enfermería que se caracterizan por la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud, así como por la prevención de enfermedades y discapacidades, que son las que integran la competencia profesional del enfermero según el artículo 7.2.a) de la LOPS.

El enfermero, como profesional sanitario titulado, será el encargado de que el material sanitario esté en condiciones de ser usado, pero no lo será, sin embargo, de realizar labores complementarias que engloban todo lo relativo a las tareas de limpieza y desinfección y que, según esas sentencias, están dirigidas a facilitar las funciones del médico y de la enfermería o ayudante técnico sanitario.

Además, hay que decir que esas competencias genéricas del artículo 7 de la LOPS están específicamente vinculadas a la función de vigilar/asegurar la conservación y el buen estado del material sanitario, y dirigidas a mantenerlos limpios, ordenados y en condiciones de perfecta utilización, que son las que enumeran los artículos 58.3 y 59.13 del EPS no facultativo. Consideramos que estas funciones específicas no alcanzan a las citadas labores complementarias controvertidas, que nada tienen que ver con la función de vigilancia que atribuyen esos artículos del EPS no facultativo de 1973. Solo una interpretación en exceso expansiva, como la realizada por la Sala Territorial en la sentencia ahora recurrida, permite considerar que no resulta factible llevar a cabo la función de vigilancia y conservación del material sanitario si el enfermero no realiza por sí el traslado, entrega y recogida desde la unidad de esterilización. No parece lógico mantener que la conservación del material en las dependencias donde deba ser usado, una vez que se le entrega limpio y desinfectado, no es compatible con la labor de vigilar la conservación y buen estado del material.

4.- Debemos añadir un argumento más que apoya nuestra decisión y que deriva de la delimitación negativa que la propia Sala Territorial hace de las funciones de los TES, personal que antes desempeñaba esas funciones. La Sala toma como referencia para ello el artículo 5 del Real Decreto 1397/2007, de 29 de octubre, que configura ese título como formación profesional de grado medio.

Tal y como el citado artículo 5 relaciona las competencias profesionales, personales y sociales del título de TES, no puede sostenerse que las funciones de llevanza, entrega y recogida del material sanitario de las dependencias hospitalarias de esterilización, queda excluida de las competencias profesionales de los TES referidas: (i) a la limpieza y desinfección del habitáculo del vehículo sanitario y su dotación, para conservarlo en condiciones higiénicas, y que alcanza tanto a las dotaciones sanitarias (letra g) como no sanitarias (letra j); y, (ii) a la de controlar y reponer las existencias de material sanitario de acuerdo a los procedimientos normalizados de trabajo para asegurar su disponibilidad.

No consideramos que sea correcto circunscribir esa competencia profesional de los TES a cometidos que se realicen dentro del habitáculo y en el entorno de las ambulancias, ello porque las dotaciones y el material sanitario no están es esos espacios sino en el centro hospitalario. Además, el centro hospitalario no es un espacio cerrado a los TES, como parece dar a entender la sentencia recurrida.

5.- Lo anterior permite dar respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo declarando que entre las competencias de los enfermeros no cabe incluir las funciones de traslado, entrega y recogida de material empleado en las asistencias sanitarias prestadas en las dotaciones de los servicios de emergencias prehospitalarios a las dependencias hospitalarias de esterilización.

Ello nos lleva a estimar el recurso de casación y, con anulación de la sentencia de apelación, a la desestimación del recurso de apelación con la confirmación de la sentencia de instancia, ya que la atribución competencial realizada por la Administración autonómica a los enfermeros no encaja en las funciones específicas que les atribuyen los artículos 58.3 y 59.13 del EPS no facultativo de 1973.

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