A) La sentencia de la Sala
de lo Penal del Tribunal Supremo, de 10
de marzo de 2017, nº 154/2017, rec. 10484/2016,
declara que es necesario mandamiento judicial para la entrada y
registro del jardín de una vivienda, aunque la puerta de acceso al mismo esté
abierta.
El
TS declara, que se ha vulnerado el derecho a la intimidad domiciliaria, debido
a que la entrada en el jardín de la vivienda para la incautación de lo que
resultó ser droga ilegal, se hizo sin mandamiento judicial, pues el jardín
formaba un todo con la vivienda, sin que el hecho de que lo que pudiera hacerse
dentro del mismo resultaba visible desde el exterior, pueda privarle de la
consideración de domicilio. Tal y como tiene establecido la jurisprudencia, el
jardín circundante a un chalet debe ser considerado como parte del domicilio de
su titular legítimo, en donde ejerce su intimidad, aunque la puerta de acceso
al mismo esté abierta.
El espacio constituido por el jardín anexo a la casa está perfectamente
delimitado por una valla con puerta dotada de picaporte y cerrojo. Sin que sea
obstáculo para el mantenimiento de esta pretensión que el interior del jardín
resultase visible desde la calle y que la puerta del mismo no estuviera cerrada
con llave.
B) El domicilio, como es
perfectamente sabido, está formado por el espacio en el que se manifiestan y
desarrollan las más importantes manifestaciones de la vida íntima del sujeto
como tal. Dicho de otro modo, por lo común, es el ambiente en el
que este ejerce lo más genuino de su privacidad, que, sabido es también, forma
un todo indiscernible con su dignidad de persona, en el art. 10 CE "fundamento
del orden político y de la paz social". Ello, porque este esencial valor
constitucional es el núcleo de la conciencia moral de aquella, que solo goza de
la plena calidad de tal cuando es tratada por el orden jurídico como un fin en
si mismo. Por eso, en la historia del constitucionalismo, la domiciliaria ha
sido considerada con pleno fundamento como una de las "tres
inviolabilidades" (junto con la personal y la de las comunicaciones). Y
tales son los términos en que se expresa el art. 18, de la Constitución.
En
nuestra experiencia constitucional en curso, decir intimidad (en cualquiera de
sus manifestaciones) es un modo de referirse a la necesidad vital de un espacio
de reserva o retiro, de un "mundo propio", en el que resulte posible
el repliegue del individuo sobre sí mismo. Es, por tanto, designar un reducto
intrapersonal espacialmente circundado por el interpersonal de la "vida
privada", que tiene su sede por antonomasia en el domicilio. De ahí su
calidad de especial objeto de protección constitucional.
Dada
la importancia de los valores merecedores de tutela, el concepto de domicilio
ha tenido un tratamiento potencialmente expansivo. Pero, en su sentido más
estricto, aparece estrechamente vinculado al carácter doméstico de los posibles
usos, que suele traducirse en la creación de un ambiente cerrado, o incluso
parcialmente abierto, pero aislado del ambiente externo de algún modo que haga
patente la voluntad de quienes lo habitan de excluir a las personas no
autorizadas a entrar o permanecer dentro de él. Por eso, cuando se plantea
alguna duda acerca de la caracterización de un determinado lugar a tales
efectos, suele acudirse a criterios como la estructura del mismo, su destino,
el carácter doméstico de las actividades que se realizan en él, y la potencial
indeterminación de estas, por contraste con otros lugares destinados a
actividades específicas, no domésticas en sentido propio.
A tenor de estas
consideraciones, el jardín de que se trata, es claro, formaba un todo con la
vivienda, tanto por razón de la contigüidad espacial, como por la forma inequívoca
de su delimitación, como por razón del destino.
Esto es algo que no aparece realmente negado en la sentencia de instancia, que
se fija, para privarle de la consideración de domicilio, en el hecho de que lo
que pudiera hacerse dentro del mismo, como el propio espacio, resultaba visible
desde el exterior. Pero este es un criterio que no puede compartirse, porque
llevaría, por ejemplo, a negar la condición de domicilio, a los efectos del
art. 18,2 CE, a muchas infraviviendas que, por la mala calidad de los
materiales empleados en su construcción o por la precariedad de esta, hicieran
más o menos fácilmente observable, en todo o en parte, la vida familiar
desarrollada en su interior.
Desde
otro punto de vista, podría decirse, que, también por ejemplo, un robo cometido
dentro del espacio que nos interesa, acotado por la aludida verja perimetral,
tendría seguramente encaje en el art. 241 CP, esto es, la cualificación de
perpetrado en casa habitada.
C) El criterio que aquí se
defiende tiene precisa confirmación en la Sentencia del TS nº 1803/2002, de 4
de noviembre, en la que, literalmente, se lee: "el jardín
circundante a un chalet debe ser considerado como parte del domicilio de su
titular legítimo, en donde ejerce su intimidad, aunque la puerta de acceso al
mismo esté abierta". Un caso, pues, que difícilmente podría guardar mayor
semejanza con el que se contempla.
D) Lo resuelto cuenta
también con el apoyo de lo acordado en el pleno no jurisdiccional de esta sala,
de 15 de diciembre de 2016, considerando domicilio a
efectos penales las dependencias que mantengan, con la vivienda propiamente
dicha, una relación connotada por la contigüidad, el cerramiento (que no
reclama la existencia de un muro), la comunicabilidad o la constitución de una
unidad física, esto es, la formación de un todo.
Por
otro lado, y, en fin, es de señalar que los agentes que llevaron a cabo la
incautación operaban solo con la sospecha, ciertamente no gratuita, pero
sospecha, de que lo depositado en el jardín pudiera ser alguna clase de droga
ilegal, de modo que la actuación que se contempla no se produjo en presencia de
un delito flagrante que - art.18,2 CE- habría permitido una intervención
directa como la que aquí, sin esa habilitación y, por tanto
inconstitucionalmente, se produjo.
E) CONCLUSIÓN: En consecuencia, y por todo lo razonado, el motivo a examen debe estimarse, con
el resultado de que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 11,1 LOPJ, lo
obtenido como resultado del allanamiento ilegítimo que se denuncia no puede
formar parte, y debe ser excluido del cuadro probatorio.
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