A) La sentencia de la Sala
de lo Penal del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2017, nº 121/2017, rec.
1916/2016, establece que no es posible acusar a una persona
jurídica ex art. 31 bis CP por delito contra los derechos de los trabajadores,
solo a los administradores. Los delitos contra los derechos de los trabajadores
no están incluidos en el listado de delitos en que el art. 31 bis del Código Penal puede operar.
B) REGULACION LEGAL: Dice el artículo 316 del Código
Penal: “Los que con infracción de las normas de prevención de riesgos
laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios
para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad
e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o
integridad física, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a
tres años y multa de seis a doce meses”.
El artículo 317 del Código Penal establece que:
“Cuando el delito a que se refiere el artículo anterior se cometa por
imprudencia grave, será castigado con la pena inferior en grado”.
Y el artículo 318 del Código Penal:
“Cuando los hechos previstos en los artículos de este Título se atribuyeran a
personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o
encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes,
conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ello. En
estos supuestos la autoridad judicial podrá decretar, además, alguna o algunas
de las medidas previstas en el art. 129 de este Código”.
C) La sentencia de la Sala
de lo Penal del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2017, manifiesta que el artículo 318 CP no se remite al art. 31 bis,
sino que permite la atribución de la pena en tales casos a los
administradores e, incluso, imponer alguna de las medidas del art. 129 CP a la
persona jurídica. En el caso, la sociedad que explotaba un pub de alterne con
trabajadoras sin cotizar sólo responde como responsable civil subsidiaria.
El
art. 318 del Código Penal no se remite al art. 31 bis. Lo que hace (mediante
una cláusula que está vigente desde la LO 11/2003 y por ello con anterioridad a
que se implantase la responsabilidad penal de las personas jurídicas por Lo
5/2010) es permitir la atribución de la pena en tales casos a los
administradores y que quepa imponer alguna de las medidas del art. 129 CP a la
persona jurídica; pero ésta no puede ser acusada como responsable penal.
Dice
así el art. 318 CP: " Cuando los hechos previstos en los artículos de este
título (Título XV, de los delitos contra los derechos de los trabajadores ) se
atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los
administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los
mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieren adoptado
medidas para ello. En estos supuestos la autoridad judicial podrá decretar,
además alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo 129 de este
Código."
De
hecho, ha sido frecuente la crítica doctrinal sobre la no inclusión de los
delitos contra los derechos de los trabajadores en el listado de delitos en los
que cabe opere el art. 31 bis.
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