A) La sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, de 21
de noviembre de 2016, nº 683/2016, rec. 2464/2014, declara que por aplicación de la normativa
reguladora de los arrendamientos urbanos (Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de
Arrendamientos Urbanos), que los arrendatarios pueden ejercer
el derecho de retracto de un local aun cuando al tiempo de ejercerlo no esté en
posesión física o material del inmueble arrendado, bastando con que lo posea de
forma mediata o jurídica.
B) ANTECEDENTES DE HECHO: El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia estimatoria de la
demanda. Recurrida en apelación por la parte demandada, la Audiencia Provincial
estimó el recurso y revocó la sentencia. Su razonamiento, en síntesis, fue el
siguiente:
a) La demandante carece de legitimación ad causam
para el ejercicio de la acción de retracto pues siendo innegable la cualidad de
arrendataria no concurre en ella el requisito de ser ocupante de la finca
objeto de arrendamiento ya que la tiene subarrendada a Mercadona;
b) Ha transcurrido el plazo de treinta días para el
ejercicio de la acción de retracto, ya que si bien consta probado que la
arrendataria no tuvo conocimiento del curso del procedimiento de ejecución
hasta que se admitió su personación (mediante diligencia de ordenación de 19 de
septiembre de 2011, notificada el 23 siguiente), y que la actividad de
notificación desplegada por la nueva propietaria del local fue insuficiente,
desde la remisión del primer burofax de 1 de junio de 2011 en que se puso en
conocimiento de la arrendataria la transmisión practicada -aunque sin especificar
la cantidad por la que fue adjudicado el remate de la subasta- la arrendataria
pudo acceder al Registro de la Propiedad y tomar conocimiento cabal y pleno de
las condiciones de la transmisión, dado que desde el día 6 de mayo de 2011 ya
aparecían consignados los datos de la transmisión.
C) Existe infracción del artículo 31
en relación con el 25, ambos de la LAU y la doctrina jurisprudencial en virtud
de la cual el arrendatario puede ejercer el derecho de retracto previsto en la
LAU aun cuando al tiempo de ejercerlo no esté en posesión física o material del
inmueble arrendado, bastando con que lo posea de forma mediata o jurídica (como
sucede en caso de subarriendo). Cita en apoyo de su tesis las SSTS de 2 de noviembre de 2006, 18 de marzo
de 2010 y 25 de febrero de 2011. Afirma que, aunque el arrendatario no ocupe
físicamente el inmueble arrendado al tiempo de ejercitarse el derecho de
retracto arrendaticio, ello no implica la pérdida de la condición de «ocupante»
del mismo, pues detenta la posesión mediata y por ello tiene derecho a ejercer
tal derecho como cualquier otro arrendatario, máxime cuando el mismo se le
reconoce por el arrendador en el contrato de arrendamiento aunque el citado
arrendatario no vaya a poseer la cosa arrendada porque la va a subarrendar -con
consentimiento del arrendador- en este caso a Mercadona.
El motivo ha de ser estimado ya que,
aun cuando el artículo 47 de la LAU 1964 exigía la ocupación efectiva de la
vivienda o local para poder ejercer el derecho de retracto arrendaticio y así se
reconoció por esta sala, entre otras, en sentencias de 7 mayo 1985, 12 junio
2002 y 13 mayo 2008, siempre en referencia a contratos celebrados bajo la
vigencia de aquella ley, no ha sido así
a partir de la entrada en vigor de la LAU 1994 que no se refiere expresamente a la «ocupación» por el arrendatario de la
vivienda o local a retraer, como condición necesaria para poder ejercer tal
derecho.
Así, la sentencia de esta sala núm. 1073/2006, de 2
noviembre, dice que «es al arrendatario, y no al subarrendatario, a quien se le
reconoce el derecho de adquisición preferente, en cuanto conserva la situación
posesoria característica del arrendamiento, mediata o inmediata, según los
casos, con presencia en dos relaciones distintas y coexistentes con el arrendador
y con el subarrendatario, y esta especial relación con la vivienda o local es
lo que le permite disfrutar de los derechos y de las obligaciones propias de la
Ley, entre otros, el de poder retraer para el supuesto de enajenación de la
vivienda o local arrendado durante la vigencia del arrendamiento (...) Es
evidente, por tanto, que manteniéndose el derecho de adquisición preferente, en
la vieja y nueva Ley de Arrendamientos Urbanos, lo que no es posible, sin una
referencia expresa, es reconocer al arrendatario un derecho -subarriendo- y
negarle otro -retracto- cuando lo ejercita y mantiene en legal forma...».
Del mismo modo la sentencia núm. 184/2010, de 18
marzo, afirma que «se reconoce al arrendatario un derecho de adquisición
preferente, en cuanto conserva la posesión propia del arrendamiento, ya sea de
forma mediata o inmediata, lo que le permite disfrutar de los derechos y de las
obligaciones propias de la Ley, entre otros, el de poder retraer para el
supuesto de enajenación de la vivienda o local arrendado durante la vigencia
del arrendamiento».
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