A) El artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que: “Procede el recurso de casación por
infracción de Ley y por quebrantamiento de forma contra:
a) las sentencias dictadas por la Sala de lo Civil y Penal de los
Tribunales Superiores de Justicia en única o en segunda instancia; y
b) las sentencias dictadas por las Audiencias en juicio oral y única
instancia.
Y el artículo 848 de la de Enjuiciamiento Criminal establece que:
“Contra los
autos dictados, bien en apelación por las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales
Superiores de Justicia bien con carácter definitivo por las Audiencias, sólo
procede el recurso de casación, y únicamente por infracción de Ley, en los
casos en que ésta lo autorice de modo expreso.
A los fines de este recurso los autos de sobreseimiento se reputarán
definitivos en el solo caso de que fuere libre el acordado, por entenderse que
los hechos sumariales no son constitutivos de delito y alguien se hallare
procesado como culpable de los mismos".
B) El principio penal, al que este art. 848 LECrm. responde, es el de
considerar sólo resoluciones recurribles en casación, cuando de autos se trata,
aquellos que resuelven definitivamente el asunto y además han sido dictados en
causas en las que a las Audiencias Provinciales (o Salas de lo Civil y Penal de
los Tribunales Superiores de Justicia) corresponde enjuiciar bajo el sistema
procesal de juicio oral y única instancia.
En particular, el párrafo II de este art. 848 se refiere a los autos de
sobreseimiento diciendo que sólo podrán ser recurridos en casación los de
sobreseimiento libre cuando reúnan dos requisitos:
1º. Que se hayan dictado por entenderse que los hechos sumariales no eran
constitutivos de delito (art. 637.2 LECr.).
2º. Que alguien se hallara procesado como culpable de los mismos.
Advertimos enseguida que este párrafo II no ha sido adaptado a las normas
que ahora regulan el llamado "procedimiento abreviado para determinados
delitos" de los arts. 779 y ss. LECr, pues habla de hechos
"sumariales" y de "procesado", lo que nos obliga a repetir
aquí las precisiones que ya hizo el TS en sentencia de fecha de 5.5.97:
2ª. El recurso de casación penal ha venido considerándose incompatible con
la doble instancia: cuando la Ley Procesal preveía contra una resolución del
Juzgado de Instrucción una apelación ante la Audiencia, lo resuelto en esta
apelación lo era con carácter definitivo, sin posible ulterior casación. Tal
regla se ha quebrado expresamente con la reciente Ley del Jurado (arts. 847 y
848.1 de la LECr.) y también ha quedado rota como una consecuencia necesaria
del hecho de que la fase intermedia en el Procedimiento Abreviado se tramite
ante el Juez de Instrucción que es quien tiene que resolver sobre la apertura
de juicio oral o el sobreseimiento, con apelación, en su caso, ante la
Audiencia correspondiente. Si se acuerda el sobreseimiento libre, conforme al
art. 790.6 y hay alguien acusado (equivalente al procesamiento, como antes se
ha dicho), tal resolución es apelable, y contra la apelación
que acordara ese sobreseimiento libre con persona ya acusada, cabe casación, si
bien hemos de señalar aquí una limitación: sólo cuando se haya dictado en
procedimiento del que, en su caso, hubiera de conocer la Audiencia por sistema
de juicio oral y única instancia, el que sólo existía originariamente en la
LECr. para las causas por delito. Únicamente es posible casación contra los
autos de sobreseimiento libre cuando estos autos se dictan en procedimientos en
los que la Ley permite casación contra la sentencia con la que habrían de terminar
si el trámite llegara a su fin. No cabe admitir recurso de casación contra
autos de sobreseimiento libre dictados en asuntos que son competencia del
Juzgado de lo Penal, pues éstos tienen una doble instancia, terminando con
apelación en la Audiencia y sin posible casación: si en un determinado asunto
no cabe casación contra la sentencia, tampoco cabe contra el auto de
sobreseimiento libre.
Podemos añadir aquí lo que nos dice otra sentencia del TS de 29.12.2001,
cuando considera que también existe una situación análoga al procesamiento, a
los efectos aquí examinados, si en el trámite de instrucción se hubiera
acordado alguna medida cautelar contra una determinada persona, pues tal medida
sólo procede cuando se ha apreciado la concurrencia de indicios racionales de
criminalidad, los mismos que el art. 384 LECr. exige para acordar el
procesamiento.
C) Con el fin de unificar criterios y despejar dudas, el Pleno no
Jurisdiccional de la Sala Penal del TS celebrado el 9 de febrero de 2009,
estableció la siguiente doctrina en orden a la recurribilidad en casación de
los autos dictados por las Audiencias:
"Los autos de sobreseimiento dictados en apelación en un procedimiento
abreviado sólo son recurribles en casación cuando concurran estas tres
condiciones:
1ª. Se trate de un auto de sobreseimiento libre.
2ª. Haya recaído imputación judicial equivalente a un procesamiento,
entendiéndose por tal la resolución judicial en que se describa el hecho, el
derecho aplicable y las personas responsables.
3ª. Se haya dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en
casación".
D) Como se ha anticipado, el TS, en el referido Acuerdo de 9 de febrero de
2005 que para dilucidar si alguien se halla procesado en el procedimiento
abreviado debe haber "recaído imputación judicial equivalente a
procesamiento, entendiéndose por tal la resolución judicial en que se describa
el hecho, el derecho aplicable y las personas responsables".
La jurisprudencia de este Tribunal de Casación ha entendido que el criterio
del Acuerdo es coincidente con el contenido del art. 779.1.4ª de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, es decir, con una resolución que ordena impulsar el
procedimiento mediante el acceso a la fase intermedia con arreglo a los
trámites ordenados en el capítulo IV del Libro IV, tomando en consideración que
esta decisión ha de contener la determinación de los hechos punibles y la
identificación de la persona a la que se le imputan.
No basta, pues, según tiene declarado la Sala en sus precedentes
judiciales, con que se haya "llevado a cabo una investigación
judicial" y se haya acordado después "tal sobreseimiento", sino
que tiene que existir una resolución judicial equivalente a un procesamiento o
acto de inculpación, con la plasmación de los hechos indiciariamente
delictivos, las normas en que se subsumirían esos hechos y los sujetos
presuntos autores de los mismos ( SSTS 473/2006, de 17-4; 608/2006, de 11-5;
977/2007, de 22-11; y 129/2010, de 19-2, entre otras). Y es que de no
entenderlo así se incurriría en la incoherencia interpretativa, ya advertida en
otras ocasiones por este Tribunal (STS 129/2010), de que el régimen de acceso a
la casación fuese más flexible o permisivo en el procedimiento abreviado que en
el ordinario.
A lo máximo que se ha llegado es a equiparar un auto de inculpación formal
a ciertas medidas cautelares que se adoptan con una descripción de indicios
contra personas determinadas, acompañada de una subsunción de la conducta en
una norma penal y la intervención de un posible autor. Esas medidas cautelares
sí podrían albergar un carácter inculpatorio asimilable a un auto de
procesamiento. Y así lo ha venido afirmando este Tribunal en alguna ocasión
(SSTS 1153/2005, de 5-10; y 608/2006, de 11- 4).
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