LA
TASA DE ALCOHOL CONSTITUTIVA DE DELITO EN EL ART. 379.2 DEL CODIGO PENAL.
A)
Dice el art. 379 del Código Penal:
1. El que condujere
un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros
por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la
permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a
seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en
beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier
caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y
ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.
2. Con las mismas
penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la
influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de
bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que
condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos
por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.
B) El legislador, para establecer dichas tasas de alcohol en aire espirado superior a 0,60
miligramos por litro o una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por
litro, ha
recogido los criterios fijados por la Instrucción 3/2006 de la Fiscalía General
del Estado "sobre criterios de actuación del Ministerio Fiscal para una
efectiva persecución de los ilícitos penales relacionados con la circulación de
vehículos a motor". En aquella Instrucción se ordenaba a los Fiscales
acusar por delito del art. 379 CP 95 cuando el grado de impregnación alcohólica
fuera superior a 1,2 gr. de alcohol por 1000 c.c. de sangre ó 0,60 mgs. de alcohol
por litro de aire aspirado, aunque estuviésemos ante un control preventivo de alcoholemia
y, de otro lado, se han venido a incluir, a la hora de fijar esa tasa concreta,
los criterios médicos existentes reveladores de a partir de que tasa, la
conducción necesariamente ha de verse influida por la ingesta de bebidas alcohólicas.
.C) Tras la reforma
del Código Penal por Ley 25/2007, de 30 de noviembre, el artículo 379.2 del CP recoge
dos tipos penales distintos:
1º)
La conducción de un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas
tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas,
coincidente con el que antes de la reforma constituía la única conducta
penalmente relevante; tipo que requiere la concurrencia y acreditación de un
elemento objetivo cual es la ingesta de bebidas alcohólicas en cantidad
superior a la legalmente autorizada pero inferior a los 0,60 miligramos por
litro de aire espirado. Y otro subjetivo o el influjo de aquella ingesta alcohólica
en las facultades físicas y psíquicas, de percepción, de reacción, de
autocontrol, etc., de manera que el conductor se encuentre bajo la influencia
de esa ingesta de alcohol previa.
2º) la conducción de un vehículo de motor o ciclomotor con una tasa superior a
0' 60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, (" en todo caso,
será condenado...") el cual requiere la concurrencia y acreditación en
juicio de las siguientes exigencias típicas: A) Un acto de conducción de un
vehículo de motor o ciclomotor por vía de pública circulación. B) La ingesta
previa de alcohol en un índice superior a 0'60 miligramos de alcohol por litro
de aire expirado, sin que sea preciso, pues, que la ingesta previa de alcohol
encuentre reflejo en la conducción del vehículo como sucede en el primer tipo
antes analizado (" bajo la influencia de...") bastando, pues, para la
relevancia penal de la conducta que se supere aquella tasa de alcohol ("en
todo caso"). Con este nuevo tipo se viene a establecer una presunción
"iuris et de iure", que no admite prueba en contrario, por lo que
únicamente deberá acreditarse por parte de la acusación que el sujeto conducía
con una tasa de alcohol superior a 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire
espirado, equivalente a 1'2 gramos de alcohol por litro de sangre, para estimar
consumada la infracción penal. De manera, que la tradicional comprobación de
conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, solo será necesario para
tasas inferiores (art. 379.2 primer inciso del Código Penal).
El legislador en
cierto modo ha recogido los criterios fijados por la
Instrucción 3/2006 de la Fiscalía General del Estado "Sobre criterios de
actuación del Ministerio Fiscal para una efectiva persecución de los ilícitos
penales relacionados con la circulación de vehículos a motor". En aquella
Instrucción se ordenaba a los Fiscales acusar por delito del art. 379 CP 95 cuando el grado de impregnación alcohólica
fuera superior a 1,2 gr. de alcohol por 1000 c.c. de sangre ó 0,60 mgs de alcohol
por litro de aire aspirado, aunque estuviésemos ante un control preventivo de alcoholemia
y, de otro lado, se han venido a incluir, a la hora de fijar esa tasa concreta,
los criterios médicos existentes reveladores de a partir de que tasa, la
conducción necesariamente ha de verse influida por la ingesta de bebidas alcohólicas.
Por
tanto, desde el momento en que la tasa de alcohol se sitúe en 0,61 mg/l o 1,21 gramos de alcohol
por litro de sangre, nos encontraremos ante una infracción constitutiva de
delito.
Si es inferior no implica que no exista delito sino que deberá ir acompañado de
unos síntomas que la nueva modalidad no exige.
Es decir basta con
llevar más de 0,60 mg/l para ser condenado. Luego si es más de 0,60 mg/l es
indiferente la conducción o la infracción de normas de circulación.
Como puede observarse,
la condena por este último apartado es cuasi objetiva y los únicos puntos sobre
los que puede recaer el debate son la determinación de quien es el conductor
del vehículo, el hecho mismo de la conducción, la propia ingesta de bebidas alcohólicas
y la tasa de alcohol que deriva de la práctica de la prueba de alcoholemia.
C) La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1989, en un
profundo estudio de la influencia
del alcohol en la conducción, nos indica que
"la valoración médico-legal de la alcoholemia se extiende desde el 1 por
1000 (embriaguez inicial) hasta el 4 por 1000 (referido a gramos de alcohol por
centímetros cúbicos de sangre) que da lugar a un estado de coma de tal modo que
en los grados intermedios del 2 y del 3 por 1000, producen, respectivamente,
graves disturbios con entrada en el campo de la confusión y alteraciones
sensoriales, el primero, y entrada en la fase de estuporación, el
segundo".
En
la misma sentencia se dice que "la tendencia legislativa de los países viene
a reconocer este límite con alguna oscilación que llega al 1,5 por 1.000 como
límite máximo tolerable. Siempre con referencia al individuo medio, se
considera a efectos médico-legales que a partir del 1,5 la influencia del alcohol
en la conducción es probable y cierta a partir del 2,0 por 1.000".
Es
precisamente la conclusión a la que llegan la generalidad de los expertos en
medicina legal que han tratado el tema:
"Las
conclusiones generalmente aceptadas, en cuanto a la valoración medico legal de
la alcoholemia , son las siguientes:
Una alcoholemia
inferior a 0,50 gr. de alcohol por 1.000 cc. de sangre no indica necesariamente
el sujeto haya consumido bebidas alcohólicas.
Entre
0,50 gr. de alcohol por 1.000 cc. de sangre, las posibilidades de que haya intoxicación
van aumentando pero sin que pueda asegurarse que existan alteraciones clínicas
y en qué grado. Por
encima 0,80 gr. por 1.000 cc., la legislación española considera demostrada la
infracción tipificada el artículo 52 del vigente Código de la Circulación.
Una
alcoholemia comprendida entre 1 y 2 gramos por 1000 se corresponde con la fase
ebriosa de intoxicación alcohólica , pero para ser valorada jurídicamente debe
ir acompañada de los correspondientes signos clínicos de la intoxicación. Dicho
de otra manera, debido a las diferencias individuales en el modo de responder
al alcohol , con estos valores no hay seguridad de cual era el estado del
sujeto y por ello deben coincidir los datos clínicos y los bioquímicos apara
establecer el diagnóstico de embriaguez.
Por
encima de 2 gr. de alcohol por 1000 de sangre puede afirmarse la realidad de la
embriaguez, aún en ausencia de todo dato clínico.
Cifras
alcohólicas de 4 a 5 gr. por 1000 se encuentran constantemente durante el
estado de coma alcohólico.
Como
se ve el punto de polémica corresponde a los valores de alcohol en sangre
comprendidos entre 0,50 y 2 gr. por 1000. En efecto, para estas cifras todas
las posibilidades entran en juego. Sujetos con gran susceptibilidad a los
efectos de alcohol pueden presentar estados graves de embriaguez con total
incapacidad para conducir un vehículo, mientras que otros, con una tolerancia
al alcohol superior a la normal, apenas acusarían los efectos de la bebida y
podrían conducir un vehículo automóvil con una seguridad normal".(Véase
GISBERT CALABUIG, "Medicina legal y Toxicología", Valencia 1983, pág.
151).
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