La sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, nº 15/2012, de 20 de enero de 2012, resuelve que es nula la partición de herencia cuando se omiten bienes hereditarios que sean
de importancia.
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La partición convencional la contempla el artículo 1058 del Código civil y
es la realizada por los propios interesados, coherederos que forman la
comunidad hereditaria que, como negocio jurídico plurilateral, tienen la facultad de distribuir la herencia de la
manera que tengan por conveniente, como recuerda la sentencia de 18 de
marzo de 2008 que añade que permite a
los coherederos realizar actos particionales más allá de los propios
divisorios... Cuya partición convencional sólo cabe cuando no la ha
realizado el propio testador, soberano de su sucesión (artículo 1056 del Código
civil), ni la ha encomendado a un contador-partidor (artículo 1057).
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En caso de que en la partición, cualquier clase de ella, se hubieran
omitido bienes hereditarios, se procede a una partición adicional, que
se contempla en el artículo 1079 del Código civil y ha sido objeto de numerosa
jurisprudencia (así, sentencias de 22 de octubre de 2002, 11 de diciembre de
2002, 13 de marzo de 2003, 18 de julio de 2005, 12 de junio de 2008 ) y que
presupone que los bienes omitidos no sean de importancia, ya que, de serlo, se
produciría la nulidad de la partición y práctica de una nueva (lo que destacan
las sentencias 11 de diciembre de 2002 y 19 de octubre de 2009 ). Es una
aplicación del principio del favor partitionis (así, sentencias de 13 de
marzo de 2003 y 12 de diciembre de 2005).
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