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jueves, 26 de enero de 2012

ESCRITOS DE ACUSACION PRESENTADOS FUERA DE PLAZO

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A) El art. 780.1 de la LECrm.  Establece que:A) El art. 780.1 de la LECrm.  Establece que:Si el Juez A) Dice el artículo 380.1 de la LECrm.: "Si el Juez de Instrucción acordare que debe seguirse el trámite establecido en este Capítulo, en la misma resolución ordenará que se dé traslado de las diligencias previas, originales o mediante fotocopia, al Ministerio Fiscal y a las acusaciones personadas, para que, en el plazo común de diez días, soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias, en el caso del apartado siguiente”.
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B) En orden a resolver acerca de la cuestión planteada, hay que analizar previamente la naturaleza del plazo de que disponía la acusación particular para formular escrito de cusación y si su transcurso supone o no la preclusión de la acción penal que ejercita.
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El derecho a la tutela judicial efectiva no es un derecho de libertad, sino de prestación y ha de ejercitarse a través de las vías legales establecidas (STC 99/1985 y 206/1987), cumpliéndose todos los requisitos procesales y, entre ellos, los que se derivan de circunstancias de tiempo, que exigen que los actos procesales se realicen en un momento determinado o dentro de un lapso de tiempo (STC 101/1989).
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La importancia de la improrrogabilidad de los plazos en el proceso penal ha sido reconocida en varias ocasiones por el Tribunal Constitucional SSTC 39/1981 y 53/1987. Los plazos no pueden ser objeto de prórrogas artificiales SSTC 90/1986, 120/1986, 143/1986  (, y ), 28/1987 y 204/1987 ( y ). La regla general en el proceso penal es que los plazos son improrrogables (art. 202 de la L. E. CR.). Se prevén excepciones (v, gr. arts. 64, 386 y 899 L. E. CR.). Fuera de esos supuestos excepcionales la norma es inequívoca: extemporaneidad del acto, y su consecuencia también: caducidad.
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En nuestro Derecho Procesal Penal rigen los principios de preclusión e impulso de oficio, consagrados en los arts. 214 y 215 de la L. E. CR. y 237 de la L. O. P. J. Dichos principios garantizan el orden adecuado del proceso, permiten evitar dilaciones en la tramitación del mismo y son perfectamente compatibles con los derechos consagrados en el art. 24 de la Constitución española.
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C) ESCRITO DE ACUSACION PRESENTADO FUERA DE PLAZO POR EL MINISTERIO FISCAL: En nuestro Derecho Procesal Penal, en relación al carácter preclusivo de los plazos rige distinto sistema según se trate de actos de parte o del órgano jurisdiccional. Cuando es el Ministerio Fiscal el que presenta fuera de plazo el escrito de acusación, la cuestión no ofrece duda alguna por encontrarse resuelta por la jurisprudencia en el sentido de que aunque se presente el escrito de forma extemporánea no puede por ello tenérsele por precluído en el ejercicio de la acción penal. Así lo ha declarado la STS de 21 de julio de 1999, que haciendo suya la respuesta jurisdiccional dada a la cuestión por la Audiencia Provincial en la instancia, afirma que no hay vulneración constitucional:
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"De un lado, el "íus puniendi" del Estado sólo se extingue, por razón del transcurso del tiempo, como consecuencia de la prescripción del delito o de la acción penal para perseguirlo y de la prescripción de la pena- o de la acción para ejecutar la pena impuesta, lo cual ocurre cuando transcurren los plazos establecidos legal mente, mucho más extensos que el tiempo que en este caso tardó en calificar el Fiscal, y, de otro lado, porque siendo el Ministerio Público una parte necesaria de nuestro proceso penal (salvo que se proceda por los llamados "delitos privados", lo que no es el caso de autos), en la fase intermedia, tanto del procedí miento abreviado como del ordinario, es imprescindible que exista su petición de apertura del juicio oral o del sobreseimiento para que el Juez o Tribunal pueda decidir la continuación o no del procedimiento (artículos 632 y 790 de la Ley, de Enjuiciamiento Criminal, lo que no quiere decir que el Juez o Tribunal quede vinculado por la petición que haga el fiscal), y si éste no presenta su escrito en el plazo concedido al efecto podrá apercibírsele, corregírsele disciplinariamente, e incluso pedirse a su Superior que designe otro funcionario para que despache el asunto, pero no seguir adelante sin petición del Fiscal, por lo mismo que al ser la defensa técnica parte necesaria (o en los procesos por delito), no puede, en el procedimiento ordinario, señalarse para juicio oral sin que se haya presentado el escrito de defensa o calificación provisional y si el Letrado designado incumple el plazo para ello podrá apercibírsele, corregírsele disciplinariamente, e, incluso en casos extremos, pedirse al Colegio de Ahogados su sustitución por otro, pero no seguir adelante sin escrito de defensa, y cuando la ley ha querido establecer otra consecuencia distinta para el hecho de incumplir el plazo para hacer la calificación provisional lo ha dicho expresamente, como así lo hace el artículo 791 apartado I de la L. E. Crim a propósito del procedimiento abreviado".
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En la nueva redacción dada al Procedimiento Abreviado por la Ley 38/2002, de 24.10, se da una diferente regulación al trámite de traslado al Fiscal para la formulación de acusación. En primer lugar se amplia a diez días el plazo para tal trámite, en el art. 780.1 de la LECrim. En segundo lugar, se prevé la posibilidad de que el Ministerio Fiscal pida prórroga para evacuar la calificación provisional y que el Juez se la conceda, en el ap. 2 del art. 781. Y en tercer lugar, se regula, en el ap. 3 del art. 781, las consecuencias de la no presentación por el Fiscal del escrito de acusación en el plazo establecido, que no consisten en la preclusión del trámite, sino en el requerimiento al superior jerárquico del Fiscal para que la formule en el plazo de diez días.
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D) ESCRITOS DE LA ACUSACION PARTICULAR PRESENTADOS FUERA DE PLAZO: Más problemática se ofrece la cuestión cuando es la acusación particular la que presenta fuera de plazo su escrito de acusación , porque, a diferencia de lo que ocurre con el Ministerio Fiscal y la defensa, no es aquélla parte necesaria en nuestro proceso penal, ni se trata del ejercicio de "ius puniendi" del Estado.
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Ciertamente para la acusación particular el ejercicio de la acción penal es un derecho, lo puede ejercitar o no, ahora bien si opta por hacerlo ha de atenerse al estricto cumplimiento de las normas procesales y en concreto ha de respetar los plazos establecidos en la Ley Procesal que, como y hemos indicado anteriormente poseen carácter preclusivo.
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Descendiendo al caso concreto, ciertamente puede afirmarse con total rotundidad que el plazo de diez días previsto en el art. 780 de la LECRIM. transcurrió con exceso, fue sobrepasado con creces por la acusación particular en el trámite de presentación del escrito de acusación.
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Con cita de la STS de 6 de mayo de 1.997, "la cuestión debe ser vista a la luz de la producción o no de indefensión, desde perspectivas de practicidad siempre" y, como añade la sentencia citada, "...eludiendo hiperbólicas consideraciones con las que traspasar a niveles constituciones lo que, en términos de legalidad ordinaria, debe ser previamente examinado, y ello en base a que, -como señala la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 1994-, la actividad jurídica a través del proceso penal está obligada al mantenimiento de un orden, unas maneras y un trámite, si bien ha de evitarse que simples infracciones formales, más o menos trascendentales desde el punto de vista procedimental, impidan el conocimiento y, enjuiciamiento de los verdaderos problemas que se debaten".
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Según el criterio plasmado en la STC 101/1989, el resultado de indefensión que prohibe el art. 24.1 de la Constitución es aquel que tiene su origen directo e inmediato en actos u omisiones de los órganos judiciales, estando excluidas de su ámbito protector las debidas a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que los representen o defienden y ya se deja dicho que la preclusión del término de calificación provisional conferido a la demandante tiene causa exclusiva en su voluntario incumplimiento, sin que en modo alguno haya intervenido en el mismo acción y omisión del Tribunal que declaró dicha preclusión.
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El derecho a la defensa y asistencia letrada, reconocido por el artículo 24.2 de la Constitución, garantiza que las partes que intervienen en los procesos judiciales sean representadas y defendidas por profesionales libremente elegidos o, en su caso, nombrados de oficio, y bien se comprende que ese derecho no puede ser desconocido o afectado cuando se interviene en una causa penal con Procurador y Abogado y el órgano no ha realizado u omitido acto alguno dirigido a impedir o limitar su actuación, ni puede derivarse lesión alguna al mismo de la decisión judicial de precluir un trámite procesal, que no ha sido cumplimentado en el término señalado.
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Por lo que  habría que declarar la extemporaneidad del escrito de calificación provisional presentado por la acusación particular fuera de plazo, consecuencia jurídica que tiene su causa en la pasividad o negligencia de la parte, que ha dejado transcurrir con exceso el plazo de diez o días inicialmente concedido. Nos encontramos ante un incumplimiento grave y voluntario de las normas procesales de orden público e inexcusable cumplimiento, ante lo cual no puede alegarse por la acusación particular la causación de indefensión.
E) ESCRITO DE DEFENSA: En cuanto a las consecuencias de la falta de presentación del escrito de defensa en el plazo de diez días que se establece en el art. 784 de la LECrim., en la redacción dada por la Ley 38/2002, son iguales a las señaladas anteriormente en el art. 790 de la LECrm, al establecerse que el procedimiento seguirá su curso, entendiéndose que el inculpado se opone.



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