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jueves, 12 de enero de 2012

EL DOMICILIO DE LAS PERSONAS JURIDICAS A LOS EFECTOS DE NOTIFICACIÓN Y EMPLAZAMIENTO

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Su fuero general viene regulado en el artículo 51.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Este último precepto dice que las personas jurídicas deben ser demandadas en el lugar de su domicilio, permitiendo también que sean demandadas en el lugar en que la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad.

A esta última cuestión le son aplicables los artículos 149 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En este sentido establece el párrafo segundo del artículo 155.4 del citado texto legal que cuando la comunicación se realizase en el domicilio designado por el demandado –en el procedimiento principal origen de la sentencia de la que trae causa esta ejecución de sentencia firme- y tuviese por objeto la personación en juicio, si no consta la recepción por el interesado entonces será de aplicación lo dispuesto en el artículo, el cual a su vez se remite al artículo 161. De este último precepto resulta que tales comunicaciones deberán hacerse en el domicilio en el que realmente se encuentre el interesado, debiendo incluso hacer el Secretario Judicial o funcionario que realizase el acto y, en su caso, el tribunal las averiguaciones precisas sobre el domicilio utilizando si fuera preciso los medios previstos en el artículo 156. En definitiva, cualquiera que sea el fuero de la persona jurídica conforme al cual ha de determinarse la competencia, los actos de comunicación que tengan por objeto su personación en juicio o la realización o intervención personal deberán realizarse en el domicilio donde realmente tenga sede, como manifestó la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 7 de junio de 2004. 

En el art. 54.1º de la L.E.C. solo se consideran imperativas las normas de competencia territorial relativas a las reglas establecidas en los número 1º y 4º al 15º del apartado 1 y en el apartado 2 del art. 52; tampoco cabe sumisión expresa o tácita en los asuntos que deban ventilarse por medio del juicio verbal. En los supuestos de responsabilidad extracontractual y, a raíz de la entrada en vigor de la nueva LECiv, no existe una doctrina unánime acerca de la competencia territorial, salvo en la regla específica del artículo 52.1.9º que se refiere a los accidentes de circulación, ya que una parte se inclina por la competencia del Tribunal del lugar donde se ha producido el daño y otra es partidaria de acudir al foro del domicilio del demandado. 

La nueva LECiv incorpora como regla general el domicilio del demandado (artículos 50 y 51), independientemente de la acción ejercitada, con la excepción antes citada de los accidentes de circulación. Ahora bien esta regla general cuando se refiere a profesionales y empresarios, se concretiza en lo dispuesto en el artículo 50-3 del citado cuerpo legal, que dispone: “Los empresarios y profesionales, en los litigios derivados de su actividad empresarial o profesional, también podrán ser demandados en lugar donde se desarrolle dicha actividad y, si tuvieren varios establecimientos a su cargo en diferentes lugares, en cualquiera de ellos a elección del actor” y para las personas jurídicas el art. 51.1 señala que podrán ser demandadas en el lugar de su domicilio, pero también en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiere el litigio haya nacido o deba surtir sus efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público, o representante autorizado. 

Como dice la Sentencia de la Audiencia provincial de Madrid de 10 de noviembre de 2004 (“...., sin que la LEC en sus artículos 50 a 52 establezca una relación exhaustiva y cerrada de fueros territoriales, pudiendo existir otros fueros diferentes en Leyes diferentes de la LEC, la cual así lo prevé expresamente en sus artículos 50 y 51, al indicar en ambos que el fuero general de las personas, físicas y jurídicas respectivamente, será el que indica “salvo que la Ley disponga otra cosa”, referencia genérica a “la Ley” en vez de a “esta Ley” u otra expresión similar, que es reveladora del carácter no exhaustivo de la LEC en esta materia de fijación de fueros territoriales, y en todo caso, aún más claro es el artículo 54.1 LEC al indicar que se exceptúan del carácter dispositivo que se asigna a las normas sobre fueros territoriales, a las reglas que cita del artículo 52 LEC y añade “y las demás a las que esta u otra Ley atribuya expresamente carácter imperativo”.



1 comentario:

Anónimo dijo...

pues buena informacion y se aplica a los despidos tambien