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miércoles, 8 de diciembre de 2010

LAS CAUSAS DE INDIGNIDAD PARA SUCEDER DEL ARTICULO 756 DEL CODIGO CIVIL



LA INDIGNIDAD PARA SUCEDER EN EL ARTICULO 756 DEL CODIGO CIVIL:

A) Dice el art. 756 del CC que son incapaces de suceder por causa de indignidad:

1º) Los padres que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus hijos.
2º) El que fuere condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes.
Si el ofensor fuere heredero forzoso, perderá su derecho a la legítima.
3º) El que hubiese acusado al testador de delito al que la ley señale pena no inferior a la de presidio o prisión mayor, cuando la acusación sea declarada calumniosa.
4º) El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia, cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio.
Cesará esta prohibición en los casos en que, según la ley, no hay la obligación de acusar.
5º) El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.
6º) El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.
7º) Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los arts. 142 y 146 del Código Civil.

B) Las causas de indignidad que determinan la incapacidad para suceder, señaladas en el art. 756 del Código Civil se configuran no como una vía de premiar al que, entre los posibles herederos abintestato del causante, mejor se ha portado con él, sino la de excluir, a modo de sanción o pena civil, a aquellos que incurren en algunas de las conductas reprochables que el precepto prevé como causas de indignidad, que, como quiera, que es norma general la capacidad y la dignidad y la idoneidad "ab initio" para suceder, la excepción a esta norma, (que son las causas de indignidad, taxativamente previstas) se han de interpretar restrictivamente, (así Sentencias TS de 11 de febrero de 1946 y 26 de marzo de 1993).

Así pues, habrá de analizarse la cuestión ahora sometida a valoración del Tribunal primeramente bajo el prisma de una interpretación restrictiva de las causa de indignidad contemplada en el art. 756 del C.C . y que se imputa a los demandados.

C) Los padres que abandonaren a sus hijos menores de edad, pueden ser desheredados por haber incidido en la causa tercera del art. 853 y primera del art. 756 del C.Civil. El haber abandonado la demandante a su hijo menor cuando este tenía cuatro años de edad, es motivo de causa de indignidad para suceder, prevista en el art. 756.1º del C.Civil, lo que conlleva también la existencia de una de las causas de desheredación previstas en el art. 852 del C.Civil, entre las que hay que distinguir aquellas que no son causas de indignidad, otras de tal naturaleza que no son causas de desheredación, y finalmente aquellas en que se produce el concurso de normas sancionadoras, por tratarse de causas a la vez de indignidad y desheredación.

Abandonar a los hijos significa incumplir respecto de los mismos y gravemente los deberes de velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral -art.154 CC-. Según resulta del interrogatorio del demandado y de la prueba testifical, el demandado mantuvo en un total y absoluto estado de abandono a su hijo, y así no le prestó alimentos, ni asistencia económica alguna durante su vida y únicamente le vio en escasisimas veces, sin que se haya probado en modo alguno que hubiese habido obstáculos por parte de la madre o de terceros para dar debido cumplimiento a las obligaciones de todo padre para con su hijo -obligaciones establecidas en el art. 154 del CC-. Por otro lado que el hijo quede asistido por el otro cónyuge o por una tercera apersona, como así aconteció, no obsta a la apreciación de la indignidad del que lo hubiese abandonado -STS de 28 de febrero de 1947-. En el supuesto enjuiciado el abandono es de un menor de edad, circunstancia ésta que genera de por sí las obligaciones de la patria potestad -art. 154 CC- sin necesidad de prueba alguna sobre las necesidades como acontece en el derecho de alimentos.

Entre las causas de indignidad para suceder -que consiste en la exclusión de una persona de la sucesión de su causante por el hecho de haber llevado a cabo en contra de éste un acto que la ley califica como reprobable- se encuentra recogida en el núm. 1 del art. 756 del Código Civil, la de los padres que abandonaren a sus hijos, abandono por el que, en términos jurisprudenciales del Tribunal Supremo, debe entenderse no sólo el caso de los hijos expósitos, sino también el rompimiento de la relación paterno filial, desentendiéndose de las obligaciones de alimentarle, acompañarle y educarle, como sucede en el presente caso, lo cual ni siquiera se cuestiona por el demandado.

Además, el artículo 757 del Código Civil establece que "las causas de indignidad dejan de surtir efecto si el testador las conocía al tiempo de hacer testamento, o si, habiéndolas sabido después, las remitiera en documento público". En el presente caso ni una cosa ni otra ha hecho el causante, por lo que no resulta de aplicación el referido precepto, resultando carente de todo apoyo legal la pretensión de que el hecho de que el fallecido hijo no instara un procedimiento de desheredación de su padre se considere como una rehabilitación a los efectos del art. 757 CC.

D) Dice el art. 756.5 del CC que son incapaces de suceder por causa de indignidad, el que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.

Pese a reconocer la dificultad probatoria (se habla de prueba diabólica y cuasi-imposible) entienden que la causa de nulidad (dolo causante de coacción moral) se manifiesta en que la testadora cambio de testamento hasta en dos ocasiones así como en que el demandado ha incurrido en contradicciones en varios procedimientos y que era el administrador del patrimonio de la causante, que aisló a su madre del resto de la familia, que recibió donaciones colacionables precisando ser mejorado y que dispuso de saldos bancarios de la cuenta de la causante incluso después de su muerte.
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Conviene precisar como ya dijera la STS de 7 de enero de 1975 (núm. 3/1975) que "aún cuando la libertad del consentimiento tenga extraordinaria importancia en materia testamentaria y pueda el acto de disposición de los bienes para después de la muerte, al igual que los demás negocios jurídicos, ser impugnable por engaño doloso, según resulta del explícito precepto contenido en el artículo 673, en relación con la doctrina que sobre el concepto y requisitos del dolo establecen los artículos 1269 y 1270, no ha de perderse de vista que es también interés social fundamentalísimo el de la seguridad jurídica, en razón del cual y de las normas generales que rigen en orden a la prueba, es tesis incontrovertible que el que invoca supuestos vicios de voluntad necesita probarlos debidamente, como un hecho impeditivo de los efectos jurídicos normalmente atribuidos a las declaraciones emitidas en forma legal; y por ello la jurisprudencia del TS, aplicando y salvaguardando tales cánones, no menos que los que gobiernan con un cierto grado de rigidez el funcionamiento de la casación, tiene declarado tantas veces que el dolo no se presume y tiene que probarse por la parte que lo alega, correspondiendo como cuestión de hecho al Tribunal de instancia la apreciación de su existencia."
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