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domingo, 3 de agosto de 2025

Tras la compra de acciones, las disposiciones de la Directiva 2014/59 impiden que los accionistas puedan ejercer una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que la suceda.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 25 de junio de 2025, nº 1008/2025, rec. 1057/2022, aplica la doctrina del TJUE y declara que, tras la adquisición de acciones, las disposiciones de la Directiva 2014/59 impiden que los accionistas puedan ejercer una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que la suceda, con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución.

El presupuesto de la acción de indemnización ha desaparecido a raíz de la doctrina del TJUE.

A) ¿Es compatible con la Directiva 2014/59/UE y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que antiguos accionistas de una entidad resuelta puedan ejercitar acciones de nulidad o responsabilidad civil contra la entidad sucesora tras la resolución de la entidad original?.

No procede admitir las acciones de nulidad o responsabilidad civil ejercitadas por los antiguos accionistas contra la entidad sucesora tras la resolución, estableciéndose un cambio doctrinal conforme a la interpretación vinculante del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

El Supremo aplica la doctrina vinculante del TJUE, que interpreta la Directiva 2014/59/UE en sentido restrictivo, impidiendo que, tras la resolución y amortización total de las acciones, los antiguos accionistas puedan ejercitar acciones con efectos restitutorios contra la entidad sucesora, lo que anula el fundamento esencial de la demanda.

B) Remisión a la jurisprudencia sobre la falta de acción en relación con la adquisición de acciones del Banco Popular.

Las cuestiones planteadas en este recurso han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de las sentencias del TS nº 1135/2023, de 11 de julio, STS nº 1137, nº 1138 y STS nº 1139/2023, de 12 de julio, STS nº 1212/2023, de 25 de julio, y STS nº 1214/2023, de 26 de julio, que aplican la doctrina del Tribunal de Justicia contenida en la sentencia de 5 de mayo de 2022 al conocer de recursos similares. Dicha semejanza nos aboca a resolver el presente recurso conforme a lo acordado en los reseñados precedentes, sin que sea necesario reiterar su extensa argumentación.

Esta Sala ha admitido la posibilidad de alterar el orden legal en el que, en principio, deberían resolverse los recursos (disposición final 16.ª 1. regla 6.ª LEC) y examinar en primer lugar el recurso de casación, porque una eventual estimación del mismo determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal igualmente interpuesto, «[...] toda vez que las denuncias sobre infracción de normas procesales, en cuanto instrumentales de la controversia sustantiva objeto del recurso de casación, habrían perdido relevancia» (sentencias del TS nº 910/2011, de 21 de diciembre; STS nº 641/2012, de 6 de noviembre; STS nº 223/2014, de 28 de abril; STS nº 71/2016, de 17 de febrero; STS nº 634/2017, de 23 de noviembre o STS nº 170/2019, de 20 de marzo).

C) Decisión de la sala.

1. La parte recurrente cuestiona tanto la legitimación de la antigua accionista, como la concurrencia de los requisitos para poder estimar la acción de responsabilidad civil respecto de la adquisición de las acciones de Banco Popular (actualmente, Banco Santander, S. A.) que considera que son incompatibles con la decisión de resolución de la entidad acordada por la JUR y aprobada por la Comisión Europea.

2. La sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20) ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios.

En línea con la doctrina sentada en aquella resolución, en la reciente Sentencia de 5 de septiembre de 2024 (Banco Popular/Banco Santander. Sentencia TJUE de 5 de septiembre 2024, asuntos acumulados C-779/22, C-775/22 y C-794/22), que da respuesta a sendas cuestiones prejudiciales planteadas por esta sala por Autos de 15 de diciembre de 2022, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara que las disposiciones de la Directiva 2014/59  se oponen a que los adquirentes de los instrumentos de capital distintos de acciones, pero ya convertidos en acciones de Banco Popular antes de su resolución, puedan ejercitar acciones de responsabilidad o de nulidad del contrato de adquisición de dichos instrumentos con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución.

3. La demanda formulada por la mercantil Nutricor, S. L., se basaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE. Por ello el presupuesto de las acciones ejercitadas ha desaparecido a raíz de la sentencia. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de las acciones ejercitadas en la demanda.

4. Estas circunstancias privan a las pretensiones de la mercantil demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. En efecto, «la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE, realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor», de donde resulta «que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma» (STJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18, y STJUE de 12 de mayo de 2022, C-556/20).

5. Por todo ello, procede estimar el recurso de casación, y sin necesidad de examinar el recurso extraordinario por infracción procesal, casar y anular la sentencia recurrida, estimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Banco Santander, S. A., contra la sentencia núm. 77/2020, de 9 de octubre, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Balaguer, dictada en el juicio ordinario núm. 85/2019, con desestimación de la demanda interpuesta por la mercantil Nutricor, S. L.

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