La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo, sec. 1ª, de 25 de junio de 2025, nº 1008/2025, rec. 1057/2022, aplica la doctrina del TJUE y declara que,
tras la adquisición de acciones, las disposiciones de la Directiva 2014/59
impiden que los accionistas puedan ejercer una acción de responsabilidad o de
una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o
contra la entidad que la suceda, con posterioridad a la adopción de la decisión
de resolución.
El presupuesto de la acción de
indemnización ha desaparecido a raíz de la doctrina del TJUE.
A) ¿Es compatible con la Directiva
2014/59/UE y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que
antiguos accionistas de una entidad resuelta puedan ejercitar acciones de
nulidad o responsabilidad civil contra la entidad sucesora tras la resolución
de la entidad original?.
No procede admitir las acciones de
nulidad o responsabilidad civil ejercitadas por los antiguos accionistas contra
la entidad sucesora tras la resolución, estableciéndose un cambio doctrinal
conforme a la interpretación vinculante del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea.
El Supremo aplica la doctrina vinculante
del TJUE, que interpreta la Directiva 2014/59/UE en sentido restrictivo,
impidiendo que, tras la resolución y amortización total de las acciones, los
antiguos accionistas puedan ejercitar acciones con efectos restitutorios contra
la entidad sucesora, lo que anula el fundamento esencial de la demanda.
B) Remisión a la jurisprudencia sobre la
falta de acción en relación con la adquisición de acciones del Banco Popular.
Las cuestiones planteadas en este
recurso han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de las
sentencias del TS nº 1135/2023, de 11 de julio, STS nº 1137, nº 1138 y STS nº 1139/2023,
de 12 de julio, STS nº 1212/2023, de 25 de julio, y STS nº 1214/2023, de 26 de julio,
que aplican la doctrina del Tribunal de Justicia contenida en la sentencia de 5
de mayo de 2022 al conocer de recursos similares. Dicha semejanza nos aboca a
resolver el presente recurso conforme a lo acordado en los reseñados
precedentes, sin que sea necesario reiterar su extensa argumentación.
Esta Sala ha admitido la posibilidad de
alterar el orden legal en el que, en principio, deberían resolverse los
recursos (disposición final 16.ª 1. regla 6.ª LEC) y examinar en primer lugar
el recurso de casación, porque una eventual estimación del mismo determinaría
la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal igualmente
interpuesto, «[...] toda vez que las denuncias sobre infracción de normas
procesales, en cuanto instrumentales de la controversia sustantiva objeto del
recurso de casación, habrían perdido relevancia» (sentencias del TS nº 910/2011,
de 21 de diciembre; STS nº 641/2012, de 6 de noviembre; STS nº 223/2014, de 28
de abril; STS nº 71/2016, de 17 de febrero; STS nº 634/2017, de 23 de noviembre
o STS nº 170/2019, de 20 de marzo).
C) Decisión de la sala.
1. La parte recurrente cuestiona tanto
la legitimación de la antigua accionista, como la concurrencia de los
requisitos para poder estimar la acción de responsabilidad civil respecto de la
adquisición de las acciones de Banco Popular (actualmente, Banco Santander, S.
A.) que considera que son incompatibles con la decisión de resolución de la
entidad acordada por la JUR y aprobada por la Comisión Europea.
2. La sentencia del TJUE de 5 de mayo de
2022 (asunto C-410/20) ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco
para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de
servicios de inversión, se opone a que, con posterioridad a la amortización
total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de
resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido
acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de
resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de
nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus
efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios.
En línea con la doctrina sentada en
aquella resolución, en la reciente Sentencia de 5 de septiembre de 2024 (Banco
Popular/Banco Santander. Sentencia TJUE de 5 de septiembre 2024, asuntos
acumulados C-779/22, C-775/22 y C-794/22), que da respuesta a sendas cuestiones
prejudiciales planteadas por esta sala por Autos de 15 de diciembre de 2022, el
Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara que las disposiciones de la
Directiva 2014/59 se oponen a que los
adquirentes de los instrumentos de capital distintos de acciones, pero ya
convertidos en acciones de Banco Popular antes de su resolución, puedan
ejercitar acciones de responsabilidad o de nulidad del contrato de adquisición
de dichos instrumentos con posterioridad a la adopción de la decisión de
resolución.
3. La demanda formulada por la mercantil
Nutricor, S. L., se basaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco
Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el
TJUE. Por ello el presupuesto de las acciones ejercitadas ha desaparecido a
raíz de la sentencia. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el
ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la
entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que la suceda con
posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese
presupuesto esencial de las acciones ejercitadas en la demanda.
4. Estas circunstancias privan a las
pretensiones de la mercantil demandante del fundamento que hubieran podido
tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por
mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene
carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser
estimadas. En efecto, «la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el
ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE, realiza de
una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance
de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el
momento de su entrada en vigor», de donde resulta «que la norma que ha sido
interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones
jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la
petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten
someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la
aplicación de dicha norma» (STJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18, y STJUE de
12 de mayo de 2022, C-556/20).
5. Por todo ello, procede estimar el
recurso de casación, y sin necesidad de examinar el recurso extraordinario por
infracción procesal, casar y anular la sentencia recurrida, estimar el recurso
de apelación formulado por la representación procesal de Banco Santander, S.
A., contra la sentencia núm. 77/2020, de 9 de octubre, del Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción nº 1 de Balaguer, dictada en el juicio ordinario núm.
85/2019, con desestimación de la demanda interpuesta por la mercantil Nutricor,
S. L.
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