La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo, sec. 1ª, de 8 de julio de 2025, nº 1082/2025, rec. 202/2020, declara que en una Oferta Pública de
Suscripción y Admisión de Acciones existe compatibilidad de la acción de
indemnización del artículo 1101 del Código Civil con la acción de responsabilidad por folleto de la LMV, del art. 28 de la LMV.
El TS declara que las acciones de
responsabilidad por el folleto y la de indemnización de daños y perjuicios por
incumplimiento contractual del banco como consecuencia de las inexactitudes
contenidas en el folleto, sin perjuicio de su común función resarcitoria y de
los casos en que puedan solaparse en la práctica, son acciones distintas, con
distinto fundamento, con distinto círculo de legitimados pasivamente, con
diferentes regímenes jurídicos. Por tal razón, quien suscribió acciones en la
OPS del banco puede optar por el ejercicio de una u otra opción, o de ambas con
carácter alternativo.
El plazo de prescripción aplicable es el
general de quince años, reducido a cinco, de modo que la acción no está
prescrita porque es aplicable el plazo del artículo 1.964.2 del Código Civil, y
no se aplica el plazo de prescripción establecido en el artículo 28 de la Ley
del Mercado de Valores, actualmente artículo 38 del Texto Refundido de la Ley
del Mercado de Valores aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de
octubre.
La Sala fundamenta su decisión en la
doctrina jurisprudencial que reconoce que la oferta pública de suscripción
integra el folleto informativo en el contrato, permitiendo ejercitar la acción
contractual del artículo 1101 del Código Civil además de la acción específica
del artículo 28 LMV, y que la finalidad del artículo 28 LMV no es excluir otras
responsabilidades contractuales, aplicando por tanto el plazo general de
prescripción del artículo 1964 del Código Civil.
A) Resumen de antecedentes del caso.
1.- El 20 de julio de 2011, Millennium
Insurance Company Limited suscribió, en la Oferta Pública de Suscripción y
Admisión de Negociación de Acciones, una orden de compra de 80.000 acciones de
Bankia por las que pagó 300.000 euros.
El día 14 de mayo de 2012 procedió a la
venta de las acciones por un importe de 149.642,48 euros.
2.- El 30 de octubre de 2017, Millennium
Insurance Company Limited interpuso demanda contra Bankia S.A., ejercitando la
acción prevista en el artículo 1.101 del CC, solicitando se declarara que
Bankia había cometido incumplimientos graves de sus obligaciones (en especial
el incumplimiento de la obligación de facilitar información veraz, clara y
transparente en la fase precontractual y contractual) que habían ocasionado
daños consistentes en la pérdida patrimonial del capital invertido y se
condenara a Bankia al pago de la cantidad de 150.357,52 euros a que ascendía la
pérdida sufrida, más intereses legales desde la fecha de interposición de la
demanda.
3.- El Juzgado de Primera Instancia
"declaró la prescripción de la acción aplicable al presente litigio, cuyo
plazo no es el previsto en el artículo 1.964.2 del Código Civil, en relación
con el artículo 1.101 del mismo Texto Legal, sino la establecida en el artículo
28 de la Ley del Mercado de Valores, actualmente artículo 38 del Texto
Refundido de la Ley del Mercado de Valores aprobado por Real Decreto
Legislativo 4/2015, de 23 de octubre" y, "sin entrar a conocer del
fondo del litigio", desestimó la demanda, sin imposición de costas.
4.- La entidad demandante apeló la
sentencia. La Audiencia Provincial desestimó el recurso interpuesto y confirmó
la sentencia apelada, sin imposición de costas. Resumidamente, la sentencia de
la Audiencia se plantea la compatibilidad de la acción del anterior artículo 28
LMV y la acción del artículo 1101 CC (que es la ejercitada por la parte
demandante) y, tras citar diversas resoluciones en distinto sentido, se inclina
por considerar que el artículo 28 LMV es ley especial frente al Código Civil,
de manera que la acción del artículo 1101 CC sería articulable cuando la
información inexacta o errónea determinante del daño o perjuicio cuya
indemnización se pretenda no sea el folleto informativo, pues, en tal caso, no
puede sortearse la acción del artículo 28 LMV acudiendo al artículo 1101 CC. En
consecuencia, entendiendo que en el caso de autos "no hay esa distinta
alegación de hechos que permitan entender que estamos ante distintas causas de
pedir respecto del ejercicio de la acción del anterior artículo 28 LMV y
artículo 1101 del Código Civil", desestima el recurso interpuesto contra
la sentencia de primera instancia, que confirma, sin necesidad de abordar otras
cuestiones atinentes al fondo del asunto.
B) Compatibilidad de la acción de
indemnización de daños y perjuicios del artículo 1101 del Código Civil con la
acción de responsabilidad por folleto del artículo 28.3 LMV: reiteración de
jurisprudencia.
1.- El recurso de casación que se
interpone va a ser estimado aplicando la doctrina contenida, principalmente, en
las sentencias de esta sala de lo Civil del TS nº 463/2022, de 2 de junio, y STS
nº 903/2023, de 6 de junio.
Las acciones de los arts. 28 de la Ley del Mercado de Valores y 1101 del Código Civil, que es la ejercitada
por la demandante en el presente caso, sin perjuicio de su común función
resarcitoria y de los casos en que puedan solaparse en la práctica, son
acciones distintas, con distinto fundamento, con distinto círculo de
legitimados pasivamente, con diferentes regímenes jurídicos y, por tal razón,
quien suscribió acciones en la OPS de Bankia, como es el caso, puede optar por
el ejercicio de una u otra acción o de ambas con carácter alternativo.
En consecuencia, habiendo ejercitado la
recurrente la acción prevista en el artículo 1101 C, no cabe aplicar el plazo
de prescripción previsto para la acción ejercitada al amparo del artículo 28
LMV.
2.- Dijimos en la sentencia del TS nº 903/2023,
de 6 de junio:
«La posibilidad de ejercitar la acción
de indemnización de daños y perjuicios basada en el art. 1101 del Código Civil en
el caso de que el folleto de una OPS fuera inveraz ha sido reconocida por esta
sala en anteriores ocasiones.
» En la sentencia del TS nº 463/2022, de
2 de junio, declaramos que para resolver esta cuestión debemos partir de la
específica tipología negocial litigiosa, una oferta pública de suscripción de
acciones de Bankia, sujeta ratione materiae y ratione temporis al régimen
jurídico específico definido por la Ley del Mercado de Valores de 1988, en la
redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, el Real Decreto
1310/2005, de 4 de noviembre, y la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse
en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores.
» El art. 30 bis de la Ley del Mercado
de Valores de 1988, en la redacción aplicable al caso, definía en su apartado
1, párrafo primero, las ofertas públicas de venta o suscripción de valores como
"toda comunicación a personas en cualquier forma o por cualquier medio que
presente información suficiente sobre los términos de la oferta y de los
valores que se ofrecen, de modo que permita a un inversor decidir la
adquisición o suscripción de estos valores".
» Y en su apartado 2 se refería a la
obligación de publicación del folleto informativo como condicionante de la
oferta:
»"No se podrá realizar una oferta
pública de venta o suscripción de valores sin la previa publicación de un
folleto informativo aprobado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Reglamentariamente, se establecerán las excepciones a la obligación de publicar
folleto en las ofertas públicas de venta o suscripción, en función de la
naturaleza del emisor o de los valores, de la cuantía de la oferta o de la
naturaleza o del número de los inversores a los que van destinados, así como
las adaptaciones de los requisitos establecidos en la regulación de las
admisiones que sean necesarios para las ofertas públicas".
» Este desarrollo reglamentario tuvo
lugar mediante el RD 1310/2005. Su art. 38.2 extiende a las ofertas públicas de
venta o suscripción, no exceptuadas de la obligación de publicar un folleto
informativo, los requisitos de información sobre admisión a negociación de
valores establecidos en el capítulo III del título I (en su caso, con las
adaptaciones que la CNMV considere pertinentes). El citado capítulo III
comienza con el art. 11 en el que se establecen los siguientes "requisitos
de información":
» a) la aportación y registro en la CNMV
de los documentos que acrediten la sujeción del emisor y de los valores al
régimen jurídico que les sea aplicable;
» b) la aportación y registro en la CNMV
de las cuentas anuales del emisor, preparadas y auditadas de acuerdo con la
legislación aplicable al emisor; y
»c) la aportación, aprobación y registro
en la CNMV de un folleto informativo, así como su publicación, folleto que debe
ajustarse a lo dispuesto en el título II (arts. 16 a 23), con las
especialidades previstas en el art. 40 del RD 1310/2005.
» Este folleto constituye un elemento
esencial del régimen jurídico específico de las ofertas públicas de venta o
suscripción de valores negociables. Su finalidad es reflejar toda la
información que, según la naturaleza específica del emisor y de los valores, sea
necesaria para que los inversores puedan hacer una evaluación, con la
suficiente información, de los activos y pasivos, situación financiera, los
beneficios y las pérdidas, así como de las perspectivas del emisor y
eventualmente del garante y de los derechos inherentes a dichos valores.
» El folleto debe estar suscrito por
persona con poder para obligar a la entidad emisora y presentar la información
de forma fácilmente analizable y comprensible (arts. 27.1 LMV y 16 RD
1310/2005). Este folleto está sujeto a la aprobación previa de la CNMV (art. 24
RD 1310/2005), tras la cual deberá registrarse en el correspondiente registro
administrativo y será puesto a disposición del público por medio de su
publicación por cualquiera de los medios señalados en el art. 25 del RD
1310/2005 (formato electrónico en la página web del emisor, del mercado, de la
CNMV, etc.). El periodo de validez del folleto es de doce meses desde su
publicación (art. 27 RD 1310/2005). El régimen de responsabilidad del folleto
fijado en el art. 28.1 LMV aparece desarrollado en los arts. 32 a 37 del RD
1310/2005 en cuanto a las personas y entidades responsables (emisor, oferente,
garante, entidad directora, etc.), personas legitimadas para ejercitar la
acción de responsabilidad y régimen de exención de responsabilidad.
»3.- Dijimos también en esa sentencia
que, dentro de este marco legal y reglamentario, desde un punto de vista
jurídico-privado, la oferta pública de venta o suscripción de los valores ha
sido caracterizada por la doctrina especializada como una variedad de la oferta
ad incertam personam (rectius, ad incertas personas). Se trata, por tanto, de
una declaración unilateral de voluntad dirigida a una pluralidad de
destinatarios y susceptible de convertirse en otros tantos contratos por
contener el conjunto de la futura reglamentación negocial y, en principio,
tiene carácter definitivo o irrevocable, sin perjuicio de los supuestos de
publicación de suplementos al folleto, o de los casos en que primero se elabora
un folleto base y después se fijan las condiciones finales de la oferta, y de
la posibilidad de que a la oferta pública preceda una fase de
"prospección" del mercado.
»En tanto que oferta contractual, la
oferta pública de suscripción constituye una manifestación de la autonomía de
la voluntad que puede realizarse con arreglo a las determinaciones que
libremente se fijen, dentro de los límites generales del art. 1255 del Código
Civil y los específicos de la Ley del Mercado de Valores y sus normas de
desarrollo, incluyendo la exigencia de determinar previamente los términos de
la oferta y del procedimiento de aceptación o colocación a través del folleto
informativo aprobado y registrado por la CNMV.
» Esta oferta debe ser trasladada o
puesta a disposición de sus destinatarios o interesados antes del inicio del
periodo de colocación, a través de su registro y publicación, en los términos
antes señalados. Además, el emisor u oferente deberá elaborar y tener a
disposición de los interesados un resumen informativo en el que figuren los
principales datos y riesgos referentes a los valores ofrecidos, al emisor y a
los posibles garantes de la oferta (art. 17 RD 1310/2005).
» La aceptación de la oferta debe ser
incondicionada o simplemente adhesiva, sin introducir alteraciones o
modificaciones alguna, y formularse en tiempo y forma, de acuerdo con las
condiciones de la oferta. La aceptación, en principio, también debe considerarse
irrevocable, sin perjuicio de los casos en que circunstancias sobrevenidas
obliguen a realizar un suplemento del folleto.
» Y todo ello sin perjuicio de (i) los
casos, como sucede en el que es objeto del recurso, de que al periodo de oferta
y aceptación propiamente dicho preceda otro de prospección de la demanda; y
(ii) los supuestos en que el número de las aceptaciones supere a la oferta, en
los que la formación de los contratos de venta o suscripción requiere aplicar
el sistema previamente definido de adjudicación de los valores a los inversores
(subasta, prorrata, etc.).
» La concurrencia de la oferta y de las
aceptaciones finalmente efectivas da lugar a la formación o perfección de los
respectivos contratos entre el emisor u oferente y los inversores, obligando
desde entonces a las partes "no solo a lo expresamente pactado, sino
también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la
buena fe, al uso y a la ley" (art. 1258 del Código Civil).
»4.- Con arreglo al descrito esquema
negocial, sin perjuicio del régimen específico de la responsabilidad por
folleto previsto en los arts. 28.1 de la Ley del Mercado de Valores y 32 a 37
RD 1310/2005 , el incumplimiento de las obligaciones de información del folleto
conforme a la citada regulación, dada la integración del contenido del folleto
en la propia reglamentación contractual una vez aceptada la oferta y
perfeccionado el contrato, puede dar lugar a la correspondiente responsabilidad
civil de carácter contractual frente a los suscriptores o compradores de los
valores.
»Esta tesis responde a la idea de que el
incumplimiento de las citadas obligaciones de información (por contener el
folleto información falsa, graves inexactitudes u omitir datos relevantes) no
solo constituye una infracción de una obligación legal que impone la
legislación del mercado de valores a los emisores u oferentes en la fase
precontractual o de formación del contrato, sino que provoca un incumplimiento
del mismo contrato de venta o suscripción, como consecuencia de la integración
de la oferta pública de suscripción con el contenido determinado en el folleto
informativo una vez aceptada la oferta. Por ello, los inversores perjudicados
por la información no veraz o incompleta podrán ejercitar, sin perjuicio de la
acción del art. 28.3 de la Ley del Mercado de Valores (actual art. 38) y 36 RD
1310/2005, la del incumplimiento contractual del art. 1101 del Código Civil.
»No se trata de afirmar que la
responsabilidad in contrahendo o precontractual, en caso de que finalmente se
perfeccione el contrato, deba ser calificada como responsabilidad contractual y
no extracontractual, sino, sin necesidad de realizar tal declaración, observar
que en la realidad negocial propia y específica de las ofertas públicas de
venta o suscripción de valores negociables, como la OPS de Bankia objeto del
litigio, la regulación legal y reglamentaria descrita comporta que las
determinaciones y la información contenidas en el folleto, como elemento
sustancial de la oferta contractual, una vez aceptada, quedan integradas en el
propio contrato como parte esencial de su objeto y regulación negocial.
» Por tanto, la acción indemnizatoria
ejercitada por la vía del art. 1101 del Código Civil no deriva en rigor de una
infracción de las obligaciones de información precontractual impuestas por la
legislación del mercado de valores, sino de un incumplimiento por parte de
Bankia de su obligación contractual de entregar aquello a lo que se había comprometido
como objeto de la venta/suscripción (art. 1461 del Código Civil): acciones de
una sociedad con los ratios de solvencia y rentabilidad derivados de la
información contable, financiera y patrimonial reflejada en el folleto,
integrado primero en la oferta contractual y, después, en el propio contrato.
» Al no responder las acciones a las
características descritas en el contrato (a través del folleto), y dado el
alcance de las diferencias (en lugar de tratarse de acciones de una compañía
con beneficios, lo eran de una sociedad con pérdidas multimillonarias), lo
entregado no era lo comprometido en el contrato.
»5.- En definitiva, la regulación legal
de la responsabilidad por folleto prevista en el art. 28.3 de la Ley del
Mercado de Valores no tuvo por finalidad desplazar, anular o enervar la
responsabilidad derivada del incumplimiento doloso o culposo de cualquier tipo
de obligaciones, incluidas también las contractuales (cuando de la enajenación
de valores negociables se trata), por incurrir una de las partes contratantes
en mora u en otra forma de contravención, prevista en los arts. 1101 y
siguientes del Código Civil.
»La finalidad de aquel precepto se
inscribía en el objetivo de preservar "la seguridad jurídica necesaria
para garantizar la confianza de los inversores y de los operadores en los
mercados financieros" (preámbulo del RD 1310/2005), para lo que protege no
solo a los inversores que suscriben una oferta pública de suscripción o venta
de valores (mercado primario), sino también a quienes adquieren valores
negociables admitidos a cotización en mercados secundarios en virtud de negocios
de transmisión derivativos realizados por titulares distintos del emisor,
siempre que la adquisición se haga de buena fe y dentro del plazo de doce meses
de vigencia del folleto, supuestos en los que el emisor carece de legitimación
pasiva en el marco de una acción de anulación por vicio del consentimiento
(entre otras, sentencia del TS nº 340/2022, de 3 de mayo).
»Frente al carácter contractual de la
responsabilidad derivada del art. 1101 del Código Civil por incumplimiento de
las obligaciones propias del vendedor, en los términos señalados, el distinto
carácter y naturaleza de la acción del art. 28.3 de la Ley del Mercado de
Valores se manifiesta también en la determinación del círculo de los
responsables, que incluye personas o entidades distintas del emisor/vendedor
(además del emisor, oferente o persona que solicita la admisión a negociación
de los valores, incluye a los administradores de los anteriores, las personas
que acepten asumir la responsabilidad por folleto, el garante de los valores y
la "entidad directora": vid. arts. 32 a 35 RD 1310/2005).
» Como conclusión de lo expuesto, las
acciones de los arts. 28.3 de la Ley del Mercado de Valores y 1101 del Código
Civil, sin perjuicio de su común función resarcitoria y de los casos en que
puedan solaparse en la práctica, son acciones distintas, con distinto
fundamento, con distinto círculo de legitimados pasivamente, con diferentes
regímenes jurídicos. Por tal razón, quien suscribió acciones en la OPS de
Bankia puede optar por el ejercicio de una u otra opción, o de ambas con
carácter alternativo».
3. El plazo de prescripción aplicable no
es el del artículo 28 LMV, sino el plazo general previsto en el artículo
1.964.2 del Código Civil, inicialmente de quince años y reducido a cinco en la
redacción dada al mismo por la ley 42/2015.
En atención a lo expuesto, no cabe
entender que en el caso de autos solo era procedente la acción del artículo 28
LMV, con exclusión de la acción prevista en el artículo 1.101 CC, lo que, a su
vez, impide entender que la prescripción de la primera (por el transcurso del
plazo de tres años) comporte también la prescripción de la segunda. El plazo de prescripción aplicable no
es el del artículo 28 LMV, sino el plazo general previsto en el artículo
1.964.2 del Código Civil, inicialmente de quince años y reducido a cinco en la
redacción dada al mismo por la ley 42/2015.
En consecuencia, la acción ejercitada al
amparo del artículo 1.101 del CC por la parte demandante no habría podido
quedar extinguida por prescripción hasta el 7 de octubre de 2020, por haber
transcurrido en este momento los cinco años del plazo residual de la ley
42/2015. En definitiva, no estaba prescrita al tiempo de interposición de la
demanda, el 30 de octubre de 2017.
4. En su virtud, el recurso de casación
debe ser estimado y debe casarse la sentencia recurrida. Pese a lo señalado, no
procede en este caso que la sala resuelva sobre el fondo de la reclamación
planteada en la demanda. Ni la sentencia de primera instancia ni la sentencia
de apelación han valorado la prueba sobre el fondo de la cuestión litigiosa (el
posible incumplimiento de la entidad demandada en la contratación del producto
objeto de litigio y el posible daño causado) ni la han enjuiciado en derecho
más allá de considerar la prescripción. Al apreciar el Juzgado de Primera
Instancia y la Audiencia Provincial la prescripción, no llegaron a resolver
sobre ninguno de los extremos sobre los que versa la acción ejercitada, que
quedó imprejuzgada.
De ahí que, al no ser la casación un nuevo juicio que, como la apelación, permita una cognición plena sobre todas las cuestiones de fondo de hecho y de derecho sometidas a debate, y no habiendo sido estas enjuiciadas por el tribunal de apelación, el pronunciamiento de esta sala deba limitarse a casar la sentencia recurrida y devolver las actuaciones a la Audiencia Provincial, para que como tribunal de apelación y órgano de instancia plenamente facultado para conocer de todas las cuestiones de hecho y de derecho objeto del proceso, las resuelva en sentencia que no podrá ya apreciar la prescripción de la acción ejercitada en la demanda.
En estos casos,
en las sentencias del TS nº 392/2020, de 1 de julio, STS nº 662/2021, de 4 de
octubre, y otras posteriores, hemos declarado:
«Falta, por tanto, y de un modo absoluto, el juicio de hecho y de derecho sobre la materia objeto del proceso. De ahí que, no siendo en absoluto la casación un nuevo juicio que, como la apelación, permita una cognición plena sobre todas las cuestiones de fondo de hecho y de derecho sometidas a debate, y no habiendo sido estas enjuiciadas, en puridad, por ninguna instancia, el pronunciamiento de esta sala deba limitarse a casar la sentencia recurrida para que el tribunal de apelación, como órgano de instancia plenamente facultado para conocer de todas las cuestiones de hecho y de derecho (sobre las que la jurisprudencia de esta sala es ya extensa) objeto del proceso, las resuelva en sentencia[...]».
Por tanto, la Audiencia Provincial
deberá dictar una nueva sentencia que resuelva el recurso de apelación y
enjuicie la pretensión de la parte apelante, partiendo de la inexistencia de
prescripción de la acción ejercitada.
En todo caso, tanto la apelación como el
eventual recurso de casación que se interponga contra la nueva sentencia de la
Audiencia Provincial, serán de tramitación preferente.
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