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martes, 15 de julio de 2025

Las situaciones de vulnerabilidad social no pueden alegarse como causa de oposición o suspensión de un lanzamiento en un procedimiento de desahucio de local de negocio en España.



Las situaciones de vulnerabilidad social no pueden alegarse como causa de oposición o suspensión en un procedimiento de desahucio de local de negocio en España, ya que las protecciones legales relacionadas con vulnerabilidad social están específicamente diseñadas para viviendas y personas físicas, excluyendo expresamente los locales comerciales. 

A) El análisis de la jurisprudencia y doctrina existente indica que las situaciones de vulnerabilidad social no constituyen una causa válida de oposición o suspensión en los procedimientos de desahucio de locales de negocio en España

Las normativas que contemplan la suspensión de desahucios por situaciones de vulnerabilidad, como las implementadas durante la pandemia de COVID-19 mediante el Real Decreto-ley 11/2020, están expresamente limitadas a viviendas habitacionales y no son aplicables a locales comerciales.

La doctrina jurisprudencial ha establecido claramente que, incluso en casos de vivienda, las alegaciones relativas a la falta de capacidad económica o situaciones de vulnerabilidad no son jurídicamente idóneas para oponerse al derecho del propietario en procedimientos civiles de desahucio. Esta posición se refuerza aún más en el contexto de locales comerciales, donde la función social de la propiedad tiene menor incidencia que en el ámbito de la vivienda habitual, y donde las normas especiales de protección social excluyen explícitamente su aplicación a los locales de negocio.

B) Marco jurídico aplicable.

1º) Jurisprudencia relevante.

La jurisprudencia disponible, aunque no aborda directamente el caso específico de los locales de negocio en todos los casos, proporciona indicaciones claras sobre la aplicabilidad de las situaciones de vulnerabilidad social como causa de oposición en procedimientos de desahucio.

La Audiencia Provincial de Barcelona, sección 4 (civil), en su Auto nº 260/2022 del 07 de noviembre de 2022 hace referencia al Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, señalando que este "contempla un incidente de suspensión extraordinaria del procedimiento de desahucio o del lanzamiento ante el Juzgado por encontrarse en una situación de vulnerabilidad económica que le imposibilite encontrar una alternativa habitacional para sí y para las personas con las que conviva." Esta mención es relevante porque, aunque reconoce la existencia de mecanismos de suspensión por vulnerabilidad económica, el contexto indica que estos se aplican específicamente a viviendas y no a locales comerciales, además de estar enmarcados en la legislación temporal adoptada durante la pandemia de COVID-19.

En la misma línea, la Audiencia Provincial de Málaga, sección 5 (civil), en su Auto nº 435/2022 del 13 de junio de 2022, al resolver un caso donde se alegaba vulnerabilidad social, determinó que "la pretensión del solicitante no puede prosperar, pues no acredita que se encuentre en alguna de las situaciones amparadas por la normativa especial cuya aplicación pretende." Este pronunciamiento refuerza la idea de que, incluso cuando existe normativa especial que contempla la vulnerabilidad social como posible causa de suspensión, esta debe estar debidamente acreditada y enmarcada dentro de los supuestos específicos contemplados por dicha normativa.

Por su parte, el Tribunal Constitucional, Sala Segunda, en su Sentencia nº 113/2021 del 31 de mayo de 2021, establece un principio importante al señalar que "un listado cerrado o tasado de oposición previsto en una norma procesal, que responde a unos fines legítimos muy concretos, no exime del deber de motivación reforzada que incumbe al órgano judicial cuando puede estar afectada la protección de los menores, de las personas con discapacidad y de las familias dispensada por la Constitución y los instrumentos normativos del derecho regional e internacional de derechos humanos suscritos por España." Aunque esta sentencia podría interpretarse como favorable a la consideración de factores de vulnerabilidad social más allá de las causas tasadas de oposición, es crucial destacar que se refiere específicamente a casos donde están implicados derechos fundamentales de menores, personas con discapacidad y familias, contexto que difícilmente sería aplicable a un local de negocio.

Respecto a la posibilidad de considerar la vulnerabilidad social en diferentes fases del procedimiento, la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 4 (civil), en su Sentencia nº 959/2020 del 14 de diciembre de 2020, establece una distinción importante al señalar que hay "aspectos que el Tribunal no puede valorar en este acto de juicio y, que en su caso y, si procede, valorará el Letrado de la Administración de Justicia en el momento de mantener o suspender el lanzamiento de los arrendatarios, ya que a los efectos de valorar la continuidad o no del arriendo dichos aspectos no son precisos y, en su caso, corresponde su valoración en un momento ulterior." Esto sugiere que, aunque las consideraciones de vulnerabilidad social no son relevantes para decidir sobre la continuidad del arriendo en el juicio, podrían eventualmente considerarse en una fase posterior, específicamente en relación con la suspensión del lanzamiento. Sin embargo, es importante destacar que esta sentencia se refiere a un caso específico en Cataluña bajo normativa específica (Ley 24/2015 y Decreto Ley 17/2019) y en el contexto de vivienda, no de locales comerciales.

2º) Doctrina legal y materiales secundarios.

Los materiales doctrinales proporcionan una respuesta más directa y específica a la cuestión planteada. El artículo titulado "Señalamiento de la diligencia de lanzamiento en los desahucios por expiración del plazo fijado contractual o legalmente" (2022-01-12) establece categóricamente que las disposiciones sobre suspensión del proceso por vulnerabilidad social "se aplicará[n] cuando se trate del desahucio de una vivienda (quedan excluidos los locales comerciales) y cuando el demandado sea una persona física (quedan excluidas las personas jurídicas)". Esta afirmación es concluyente en cuanto a la inaplicabilidad de las disposiciones sobre suspensión por vulnerabilidad social a los locales comerciales, quedando estos expresamente excluidos del ámbito de protección.

Complementando esta posición, el artículo "La oposición al juicio verbal de desahucio por falta de pago en la doctrina de las audiencias provinciales" (2019-05-01) aborda directamente la cuestión de las alegaciones relativas a situaciones de vulnerabilidad social en procedimientos de desahucio, señalando que:

"No son poco frecuentes las alegaciones relativas a la falta de capacidad económica del arrendatario para afrontar el pago de la renta. Se alegan situaciones de vulnerabilidad e imposibilidad material de pago. Dicha imposibilidad no es oponible al arrendador." El artículo cita además la SAP Alicante, Sección 5ª, 13-07-2017, que establece que derechos fundamentales como "El derecho a la vivienda recogido en el artículo 47 de la Constitución Española, artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos económicos, Sociales y Culturales, o la función social de la vivienda, según la Ley 2/2017 de la Generalitat Valenciana, así como el artículo. 158 del Código Civil o la ley de protección jurídica del menor o Convención sobre los derechos del niño no son argumentos jurídicos idóneos para combatir el título de dominio del demandante en esta vía civil."

Esta doctrina es particularmente relevante porque establece que, incluso en el contexto de vivienda habitual donde existen protecciones constitucionales específicas (como el derecho a la vivienda), las situaciones de vulnerabilidad social no constituyen argumentos jurídicos válidos para oponerse al desahucio. Por extensión lógica, si tales argumentos no son válidos en el ámbito de la vivienda habitual, con mayor razón no lo serían en el contexto de locales comerciales, donde las consideraciones de función social de la propiedad tienen menor incidencia.

C) Análisis jurídico.

Inaplicabilidad de las normas de protección por vulnerabilidad social a locales comerciales.

El análisis de los materiales proporcionados permite establecer con claridad que las situaciones de vulnerabilidad social no pueden alegarse como causa de oposición o suspensión en un procedimiento de desahucio de local de negocio en España. Esta conclusión se fundamenta principalmente en dos argumentos:

Exclusión expresa de los locales comerciales: Como se establece en el artículo "Señalamiento de la diligencia de lanzamiento en los desahucios por expiración del plazo fijado contractual o legalmente", las disposiciones sobre suspensión del proceso por vulnerabilidad social se aplican únicamente "cuando se trate del desahucio de una vivienda (quedan excluidos los locales comerciales)". Esta exclusión expresa es determinante y no deja margen para la interpretación: los locales comerciales están fuera del ámbito de protección de las normas que permiten la suspensión por vulnerabilidad social.

Ineficacia de las alegaciones de vulnerabilidad incluso en viviendas: Según el artículo "La oposición al juicio verbal de desahucio por falta de pago en la doctrina de las audiencias provinciales", incluso en el contexto de viviendas, "las alegaciones relativas a la falta de capacidad económica del arrendatario para afrontar el pago de la renta" y "situaciones de vulnerabilidad e imposibilidad material de pago" no son oponibles al arrendador. Si estas alegaciones no son eficaces en el ámbito de la vivienda, con mayor razón no lo serían en el contexto de locales comerciales, donde las consideraciones sociales tienen menor peso.

El contexto específico de las medidas COVID-19.

Los autos de las Audiencias Provinciales de Barcelona y Málaga (nº 260/2022 y nº 435/2022, respectivamente) hacen referencia a medidas de suspensión de desahucios en el contexto de la pandemia de COVID-19, específicamente en relación con el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo. Es importante destacar que estas medidas:

- Tenían carácter temporal y extraordinario, vinculado a la situación de emergencia sanitaria.

- Se referían específicamente a viviendas, no a locales comerciales.

- Requerían la acreditación específica de encontrarse en una situación amparada por la normativa especial.

Por tanto, incluso en el contexto excepcional de la pandemia, donde se adoptaron medidas extraordinarias de protección social, los locales comerciales quedaban fuera del ámbito de aplicación de las disposiciones sobre suspensión de desahucios por vulnerabilidad.

D) La distinción entre juicio y lanzamiento.

La Sentencia nº 959/2020 de la Audiencia Provincial de Barcelona establece una distinción importante entre la fase de juicio, donde se decide sobre la continuidad del arriendo, y la fase de lanzamiento, donde podría valorarse la suspensión por consideraciones sociales. Sin embargo, esta distinción:

Se refiere a un caso específico en Cataluña bajo normativa particular.

Se enmarca en el contexto de vivienda, no de locales comerciales.

No contradice la exclusión general de los locales comerciales de las disposiciones sobre suspensión por vulnerabilidad social.

El papel del Tribunal Constitucional y la protección de derechos fundamentales.

La Sentencia nº 113/2021 del Tribunal Constitucional establece un principio importante sobre la necesidad de una "motivación reforzada" por parte del órgano judicial cuando pueden estar afectados derechos fundamentales, incluso frente a un "listado cerrado o tasado de oposición previsto en una norma procesal". Este principio podría sugerir la posibilidad de considerar situaciones de vulnerabilidad social más allá de las causas tasadas de oposición.

Sin embargo:

La sentencia se refiere específicamente a la protección de "menores, personas con discapacidad y familias", contexto que difícilmente sería aplicable a un local de negocio.

La referencia a la necesidad de motivación reforzada no implica necesariamente que las situaciones de vulnerabilidad social constituyan una causa válida de oposición, sino que el tribunal debe motivar adecuadamente su decisión cuando están en juego derechos fundamentales.

En cualquier caso, este principio tendría mayor relevancia en el contexto de vivienda habitual, donde están en juego derechos fundamentales como el derecho a la vivienda y la protección de la familia, que en el contexto de locales comerciales.

E) Distinción entre personas físicas y jurídicas.

Otro aspecto relevante, señalado en el artículo "Señalamiento de la diligencia de lanzamiento en los desahucios por expiración del plazo fijado contractual o legalmente", es que las disposiciones sobre suspensión por vulnerabilidad social se aplican "cuando el demandado sea una persona física (quedan excluidas las personas jurídicas)". Esta distinción es importante porque:

Refuerza el carácter social y protector de estas disposiciones, orientadas a personas físicas en situación de vulnerabilidad y no a entidades comerciales.

Implica que, incluso si se tratara de un local comercial arrendado a una persona física (por ejemplo, un autónomo), la exclusión de los locales comerciales seguiría aplicándose.

En el caso de que el local de negocio esté arrendado a una persona jurídica, habría una doble exclusión: por ser un local comercial y por ser el arrendatario una persona jurídica.

Acreditación de la situación de vulnerabilidad.

Aunque hemos establecido que las situaciones de vulnerabilidad social no pueden alegarse en procedimientos de desahucio de locales comerciales, es relevante señalar que, incluso en los casos donde tales alegaciones podrían ser admisibles (viviendas), se requiere una acreditación específica. Así lo establece la Audiencia Provincial de Málaga en su Auto nº 435/2022, al señalar que "la pretensión del solicitante no puede prosperar, pues no acredita que se encuentre en alguna de las situaciones amparadas por la normativa especial cuya aplicación pretende."

Esto implica que:

No basta con alegar genéricamente una situación de vulnerabilidad.

Es necesario acreditar que se cumplen específicamente los requisitos establecidos en la normativa aplicable.

Esta acreditación debe ajustarse a los procedimientos y plazos establecidos legalmente.

F) Eficacia de los derechos fundamentales en procedimientos de desahucio.

El artículo "La oposición al juicio verbal de desahucio por falta de pago en la doctrina de las audiencias provinciales", citando la SAP Alicante, Sección 5ª, 13-07-2017, establece claramente que derechos fundamentales como el derecho a la vivienda, la función social de la vivienda o la protección de los menores "no son argumentos jurídicos idóneos para combatir el título de dominio del demandante en esta vía civil."

Esta afirmación es crucial porque:

Establece la ineficacia de las alegaciones basadas en derechos fundamentales frente al derecho de propiedad en procedimientos civiles de desahucio.

Si estos argumentos no son eficaces en el ámbito de la vivienda habitual, donde los derechos fundamentales en juego tienen mayor relevancia constitucional, con mayor razón no lo serían en el contexto de locales comerciales.

Confirma la separación entre la vía civil, donde se dirimen cuestiones relacionadas con el derecho de propiedad y el cumplimiento de contratos, y otras vías (administrativa, social) donde podrían abordarse las situaciones de vulnerabilidad social.

El papel de los servicios sociales.

Aunque no se menciona explícitamente en los materiales proporcionados, es importante señalar que, en el contexto de la vivienda habitual (no aplicable a locales comerciales), las situaciones de vulnerabilidad social pueden dar lugar a la intervención de los servicios sociales para buscar soluciones habitacionales alternativas. Sin embargo:

Esta intervención no constituye una causa de oposición al desahucio, sino un mecanismo para mitigar sus consecuencias sociales.

Se aplica únicamente en el contexto de vivienda habitual, no de locales comerciales.

No afecta al derecho del propietario a recuperar la posesión del inmueble.

G) CONCLUSIONES: A la luz del análisis de los materiales proporcionados, podemos establecer las siguientes conclusiones:

Las situaciones de vulnerabilidad social no pueden alegarse como causa de oposición o suspensión en un procedimiento de desahucio de local de negocio en España.

Esta inaplicabilidad se fundamenta en:

- La exclusión expresa de los locales comerciales del ámbito de aplicación de las disposiciones sobre suspensión por vulnerabilidad social.

- La ineficacia de las alegaciones de vulnerabilidad social incluso en el contexto de vivienda habitual.

- La distinción entre personas físicas (potencialmente protegibles) y jurídicas (expresamente excluidas).

- Incluso en el contexto excepcional de la pandemia de COVID-19, donde se adoptaron medidas extraordinarias de protección social, los locales comerciales quedaban fuera del ámbito de aplicación de las disposiciones sobre suspensión de desahucios por vulnerabilidad.

- Aunque el Tribunal Constitucional ha establecido la necesidad de una motivación reforzada cuando pueden estar afectados derechos fundamentales, este principio:

- Se refiere específicamente a la protección de menores, personas con discapacidad y familias.

- No implica necesariamente que las situaciones de vulnerabilidad social constituyan una causa válida de oposición.

- Tendría mayor relevancia en el contexto de vivienda habitual que en el de locales comerciales. 

- Los derechos fundamentales como el derecho a la vivienda o la protección de los menores no son argumentos jurídicos idóneos para combatir el título de dominio del propietario en procedimientos civiles de desahucio, ni siquiera en el contexto de vivienda habitual, y con mayor razón no lo serían en el contexto de locales comerciales.

En definitiva, la normativa española establece una clara distinción entre la protección otorgada a la vivienda habitual y la otorgada a los locales comerciales, siendo mucho más limitada en este último caso. 

Las situaciones de vulnerabilidad social, aunque pueden tener relevancia en otros ámbitos del derecho o dar lugar a la intervención de los servicios sociales en el caso de viviendas, no constituyen una causa válida de oposición o suspensión en los procedimientos de desahucio de locales comerciales.

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domingo, 13 de julio de 2025

Una cláusula de préstamo hipotecario sobre comisión de apertura cumple todos los requisitos de transparencia si la entidad ha entregado a los prestatarios un ejemplar de las tarifas de comisiones, y el notario ha dado fe de que las condiciones financieras de la oferta vinculante eran coincidentes con las del documento público.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 17 de junio de 2025, nº 964/2025, rec. 1603/2019, declara la validez de una cláusula de préstamo hipotecario sobre comisión de apertura cumple todos los parámetros de transparencia de las condiciones financieras de los préstamos, como sucede cuando la entidad ha entregado a los prestatarios un ejemplar de las tarifas de comisiones, y el notario ha dado fe de que las condiciones financieras de la oferta vinculante eran coincidentes con las del documento público que se puso a disposición de los consumidores.

La cláusula que impuso del pago de la comisión de apertura fue transparente y no abusiva por ser clara y comprensible, al haber podido el consumidor entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a dicha comisión.

Es también transparente cuando no existe solapamiento de comisiones por el mismo concepto y su coste resulta proporcionado, como sucede en este caso en que existen otras comisiones, pero por conceptos diferenciados y el coste está dentro de los parámetros estadísticos para comisiones de apertura en operaciones similares en esas mismas fechas.

A) Normativa aplicable a la comisión de apertura.

1.- En las normas de transparencia bancaria, la comisión de apertura tiene un tratamiento específico, diferente al del resto de las comisiones bancarias.

La Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, en el apartado 4 de su anexo II, estableció lo siguiente:

«4. Comisiones.

«1. Comisión de apertura. - Cualesquiera gastos de estudio del préstamo, de concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo, deberán obligatoriamente integrarse en una única comisión, que se denominará "comisión de apertura" y se devengará por una sola vez. Su importe, así como su forma y fecha de liquidación, se especificarán en esta cláusula. [...]

»2. Otras comisiones y gastos posteriores. - Además de la "comisión de apertura", sólo podrán pactarse a cargo del prestatario: [...]

»c) Las comisiones que, habiendo sido debidamente comunicadas al Banco de España de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 12 de diciembre de 1989 y en sus normas de desarrollo, respondan a la prestación de un servicio específico por la entidad distinto a la mera administración ordinaria del préstamo».

2.- Este tratamiento diferenciado entre la comisión de apertura y las restantes comisiones bancarias se mantuvo en la redacción originaria de la Ley 2/2009, de 31 de marzo, que regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito.

Su artículo 5 establecía lo siguiente sobre las obligaciones de transparencia en relación con las tarifas de comisiones y gastos:

«1. Las empresas establecerán libremente sus tarifas de comisiones, condiciones y gastos repercutibles a los consumidores, sin otras limitaciones que las contenidas en esta Ley, en la Ley de 23 de julio de 1908 y en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, en materia de cláusulas abusivas, las tarifas de comisiones o compensaciones y gastos repercutibles, incluidas las actividades de asesoramiento, se indicarán los supuestos y, en su caso, periodicidad con que serán aplicables. Las comisiones o compensaciones y gastos repercutidos deben responder a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos. En ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme y de forma expresa por el consumidor.

»2. No obstante lo establecido en el apartado anterior:

[...]

b) En los préstamos o créditos hipotecarios sobre viviendas, la comisión de apertura, que se devengará una sola vez, englobará cualesquiera gastos de estudio, de concesión o tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros similares inherentes a la actividad de la empresa ocasionada por la concesión del préstamo o crédito. En el caso de préstamos o créditos denominados en divisas, la comisión de apertura incluirá, asimismo, cualquier comisión por cambio de moneda correspondiente al desembolso inicial del préstamo o crédito.

Las restantes comisiones y gastos repercutibles a cargo del consumidor, que la empresa aplique sobre estos préstamos o créditos, deberán responder a la prestación de un servicio específico distinto de la concesión o de la administración ordinaria del préstamo o crédito».

3.- En la actualidad, este régimen legal está contenido en la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, cuyo artículo 14, relativo a las normas de transparencia en la comercialización de préstamos inmobiliarios, establece lo siguiente:

«3. Solo podrán repercutirse gastos o percibirse comisiones por servicios relacionados con los préstamos que hayan sido solicitados en firme o aceptados expresamente por un prestatario o prestatario potencial y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos que puedan acreditarse.

»4. Si se pactase una comisión de apertura, la misma se devengará una sola vez y englobará la totalidad de los gastos de estudio, tramitación o concesión del préstamo u otros similares inherentes a la actividad del prestamista ocasionada por la concesión del préstamo. En el caso de préstamos denominados en divisas, la comisión de apertura incluirá, asimismo, cualquier comisión por cambio de moneda correspondiente al desembolso inicial del préstamo».

Además de que en el nuevo régimen legal subsiste el tratamiento diferenciado de la comisión de apertura respecto de las demás comisiones aplicables a los préstamos o créditos hipotecarios, hay que destacar que esta comisión de apertura responde a gastos «inherentes» a la actividad ocasionada por la concesión del préstamo o crédito, por lo que no incluye ningún otro tipo de gastos que no resulten inherentes a esa concesión.

B) Jurisprudencia inicial, nacional y comunitaria, sobre la comisión de apertura (o conceptos afines denominados de otra forma en otros derechos nacionales).

1.- Esta sala se pronunció por primera vez sobre el control de abusividad de la cláusula que establece la comisión de apertura en los préstamos o créditos hipotecarios en la sentencia del pleno del TS 44/2019, de 23 de enero. En esa sentencia, tomamos en consideración el tratamiento legal diferenciado entre la comisión de apertura y el resto de comisiones bancarias para enjuiciar la posible abusividad de la comisión de apertura y consideramos que esta comisión (que retribuye las actividades de estudio, de concesión, o de tramitación del préstamo hipotecario u otras similares inherentes a la concesión del préstamo) constituye, junto con el interés remuneratorio, el precio del contrato y, en consecuencia, un elemento esencial del contrato de préstamo o crédito hipotecario. Declaramos, igualmente, que no estamos propiamente ante la repercusión de un gasto, sino ante el cobro de una partida del precio que el banco pone a sus servicios.

2.- La mencionada sentencia del Pleno del TS nº 44/2019, partiendo de las anteriores premisas, concluyó que no podía exigirse que la entidad bancaria, para justificar el cobro de la comisión de apertura, tuviera que probar, en cada préstamo, la existencia y coste de estas actuaciones (estudio de la viabilidad del préstamo, de la solvencia del deudor, del estado de cargas del bien sobre el que va a recaer la hipoteca, etc.), que en su mayoría son exigidas tanto por las normas sobre solvencia bancaria como por las que protegen al consumidor frente al sobreendeudamiento y son imprescindibles para la concesión del préstamo, esto es, son «inherentes a la actividad del prestamista ocasionada por la concesión del préstamo», por utilizar los términos de la normativa bancaria sobre transparencia antes transcrita. Y consideró que la exigencia de prueba de la equivalencia entre la comisión de apertura y el coste de las actuaciones inherentes a la concesión del préstamo habría supuesto controlar la adecuación entre el precio o la retribución y los servicios que hayan de proporcionarse como contrapartida.

3.- En cuanto a la transparencia de la comisión de apertura (esto es, que la cláusula en que se establece sea clara y comprensible, en el sentido extensivo que le ha dado la jurisprudencia del TJUE), la mencionada sentencia de pleno afirmó que la normativa que regula la comisión de apertura está destinada a asegurar dicha transparencia (agrupación en una sola comisión de todas las que pudieran corresponder a las gestiones realizadas con la concesión del préstamo, devengo de una sola vez, información al consumidor de su existencia antes de la celebración del contrato e inclusión en el cálculo de la TAE).

Pero en ningún extremo de la sentencia afirmamos que la cláusula que establece la comisión de apertura superaba «automáticamente» el control de transparencia. Por el contrario, lo que declaró la mencionada sentencia 44/2019, de 23 de enero, es que «la cláusula que establece la comisión de apertura no es abusiva si supera el control de transparencia» (así se encabezaba significativamente el fundamento jurídico tercero, en que se resolvía sobre la abusividad de la cláusula) y que «el interés remuneratorio y la comisión de apertura son objeto de regulación por las normas tanto de Derecho de la Unión Europea como de Derecho interno, con la finalidad de asegurar su transparencia».

4.- A su vez, el Tribunal de Justicia se pronunció inicialmente sobre la comisión de apertura, respecto de un contrato de préstamo con consumidores celebrado en España, en relación con la Directiva 93/13/CEE, en la sentencia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, en cuya parte dispositiva declaró:

«2) El artículo 3, el artículo 4, apartado 2, y el artículo 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que las cláusulas contractuales incluidas en el concepto de «objeto principal del contrato» deben entenderse como las que regulan las prestaciones esenciales de ese contrato y que, como tales, lo caracterizan. En cambio, las cláusulas de carácter accesorio respecto de las que definen la esencia misma de la relación contractual no están incluidas en dicho concepto. El hecho de que una comisión de apertura esté incluida en el coste total de un préstamo hipotecario no implica que sea una prestación esencial de este. En cualquier caso, un órgano jurisdiccional de un Estado miembro está obligado a controlar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual referida al objeto principal del contrato, con independencia de si el artículo 4, apartado 2, de esta Directiva ha sido transpuesto al ordenamiento jurídico de ese Estado.

»3) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que una cláusula de un contrato de préstamo celebrado entre un consumidor y una entidad financiera que impone al consumidor el pago de una comisión de apertura puede causar en detrimento del consumidor, contrariamente a las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, cuando la entidad financiera no demuestre que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido, extremo cuya comprobación incumbe al órgano jurisdiccional remitente».

5.- En relación con una comisión similar, la STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17, Gyula Kiss), estableció lo siguiente:

«38 En el caso de autos, de la resolución de remisión se desprende que el contrato de préstamo de que se trata en el litigio principal preveía gastos de gestión a un tipo anual del 2,4 % durante un período de 240 meses, gastos que se calculaban, durante el primer período anual, sobre la totalidad del préstamo y, durante los períodos siguientes, sobre el importe adeudado el primer día del período anual considerado. Además, en virtud del contrato, el demandante se obligaba a pagar 40 000 HUF en concepto de comisión de desembolso.

39 por lo tanto, parece que las cláusulas en cuestión permitían al demandante en el litigio principal evaluar las consecuencias económicas que para él tendrían dichas cláusulas.

[...]

45 Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión prejudicial que los artículos 4, apartado 2, y 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que el requisito de que una cláusula contractual esté redactada de manera clara y comprensible no exige que las cláusulas contractuales que no hayan sido objeto de negociación individual contenidas en un contrato de préstamo celebrado con los consumidores, como las controvertidas en el litigio principal, que determinan con precisión el importe de los gastos de gestión y de una comisión de desembolso a cargo del consumidor, su método de cálculo y el momento en que han de abonarse, precisen también todos los servicios proporcionados como contrapartida de los importes correspondientes».

6.- Asimismo, esta sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17) destacó en su apartado 54 que el hecho de que los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos de gestión y de la comisión de desembolso no estén detallados no significa que las cláusulas correspondientes no cumplan el requisito de transparencia establecido en los artículos 4.2 y 5 de la Directiva 93/13, siempre que la naturaleza de los servicios realmente proporcionados pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto.

En su apartado 55, afirmó que «[a] menos que no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de la gestión o del desembolso del préstamo, o que los importes que debe abonar el consumidor en concepto de gastos de gestión y de comisión de desembolso sean desproporcionados en relación con el importe del préstamo, no parece, sin perjuicio de la comprobación que deberá efectuar el órgano jurisdiccional remitente, que dichas cláusulas afecten negativamente a la situación jurídica del consumidor, tal como la regula el Derecho nacional».

Y en el apartado 56 concluyó que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, en principio, una cláusula contractual como la controvertida en el litigio principal, relativa a los gastos de gestión de un contrato de préstamo, que no permite identificar inequívocamente los servicios concretos proporcionados como contrapartida, no causa, contrariamente a las exigencias de la buena fe y en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

7.- Este criterio fue reiterado por la sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de septiembre de 2020, asuntos acumulados C-84/19, C-222/19 y C-252/19 (Profi Credit Polska SA), al precisar en su apartado 75:

«Ciertamente, el profesional no está obligado a precisar la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos puestos a cargo del consumidor por las cláusulas contractuales, como la «comisión» o los «gastos de apertura». No obstante, para responder a la obligación de transparencia, es importante que la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados pueda entenderse o deducirse razonablemente del contrato en su conjunto. Además, el consumidor debe poder comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que tales gastos retribuyen (sentencia de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, EU:C:2019:820, apartado 43)».

8.- La STJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21):

1.- Así las cosas, esta sala consideró necesario clarificar la cuestión y mediante auto de 10 de septiembre de 2021, elevó una nueva petición de decisión prejudicial que dio lugar a la STJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21), cuyos pronunciamientos resumimos a continuación.

2.- En primer lugar, la sentencia descartó que la comisión de apertura formara parte del objeto principal del contrato, al mantener un concepto estricto de elemento esencial en el contrato de préstamo, desde el punto de vista del prestatario, y considerar únicamente como tal el interés remuneratorio. Por lo que podía ser objeto de control de contenido (abusividad) aunque fuera transparente.

3.- A continuación, el TJUE especificó cuáles eran los elementos que debía comprobar el juez nacional para concluir que la cláusula que establece la comisión de apertura de un préstamo o crédito hipotecario es clara y comprensible, en cuanto a sus consecuencias jurídicas y económicas, como requisito previo para su licitud:

(i) Evaluar las consecuencias económicas que se derivan para el consumidor de dicha cláusula, lo que conllevará que pueda entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella.

(ii) Verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen.

(iii) Comprobar que la entidad financiera ha suministrado la información obligatoria conforme a la normativa nacional y si la ha incluido en su oferta o publicidad previa en relación con el tipo de contrato suscrito.

(iv) Valorar la especial atención que el consumidor medio presta a una cláusula de este tipo, en la medida en que estipula el pago íntegro de una cantidad sustancial desde el momento de la concesión del préstamo o crédito.

4.- A fin de constatar tales elementos, la STJUE facilitaba diversos instrumentos de comprobación:

(i) A los efectos de que el prestatario pueda ser consciente de la carga económica de la comisión de apertura, el prestamista no tiene obligación de precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de la comisión de apertura, pero la naturaleza de tales servicios debe poder entenderse razonablemente o deducirse del contrato en su conjunto (apartado 32). Como quiera que, en la fecha en que se celebró el contrato, los servicios que motivaron el cobro de la comisión de apertura estaban previstos expresamente en la normativa aplicable, en cuanto que asociados por razones económicas y jurídicas al análisis, concesión y celebración del préstamo o crédito, no cabe exigir, como hace la sentencia recurrida, una prueba específica de su concreta prestación, puesto que esto ha sido descartado expresamente por el TJUE, sino que bastará con que en el contrato quede claro que la comisión es inherente a la concesión del préstamo, que es única y engloba todos los servicios de estudio, concesión y tramitación, y que es distinta de las restantes comisiones posibles.

(ii) En concordancia con el control de transparencia que se realiza respecto de otras cláusulas contractuales, conforme a la propia jurisprudencia del TJUE, ha de darse especial relevancia a la información que la entidad financiera debe ofrecer preceptivamente conforme a la normativa nacional, como la publicidad ofrecida sobre esa modalidad contractual (apartados 42 y 43). Más específicamente, el apartado 35 precisa:

«incumbe al juez nacional comprobar si la entidad financiera ha comunicado al consumidor elementos suficientes para que este adquiera conocimiento del contenido y del funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de la comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de préstamo. De este modo, el consumidor tendrá conocimiento de los motivos que justifican la retribución correspondiente a esta comisión (véase, por analogía, la sentencia de 26 de febrero de 2015, Matei, C-143/13, EU:C:2015:127, apartado 77) y podrá, así, valorar el alcance de su compromiso y, en particular, el coste total de dicho contrato».

(i) De dicha información, el juez debe poder deducir que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas derivadas de la cláusula y de entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida

(ii) También ha de valorarse la ubicación y estructura de la cláusula en el contrato (apartado 46).

5.- A su vez, a efectos de examinar la abusividad de la condición general, el TJUE consideró:

(i) Respecto de la buena fe, debe comprobarse que el prestamista tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía esperar razonablemente que este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual (apartado 50).

(ii) Respecto del desequilibrio importante, que no cabe afirmar que una cláusula que establezca una comisión de apertura en un préstamo o crédito hipotecario no respete en todo caso el equilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, sino que habrá que valorar que el coste no sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo o que los servicios que se retribuyen con esta comisión no están ya incluidos en otros conceptos cobrados al consumidor (apartados 51, 58 y 59).

6.- Es decir, el Tribunal de Justicia partió de que la comisión de apertura no es per se abusiva, sin perjuicio de que el tribunal nacional competente pueda comprobar que: (i) no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas; o (ii) que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo.

9º.- La recepción por la Sala de la STJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21): la sentencia 816/2023, de 29 de mayo:

1.- Una vez que el TJUE dictó la sentencia de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21), esta sala acogió su doctrina en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo, en la que comenzamos advirtiendo que no cabía una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme la prueba practicada. Y que, desde el punto de vista casacional, lo único procedente era comprobar si la sentencia recurrida aplica los criterios establecidos por el TJUE para realizar los controles de trasparencia y de abusividad de la cláusula en la que se recoge la comisión de apertura.

2.- Respecto de los requisitos de transparencia que exigía la normativa bancaria que regía en la fecha del contrato, recordamos que la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, en el apartado 4.1 de su anexo II, establecía respecto de la comisión de apertura que: (i) debía comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula.

3.- Asimismo, indicamos que debía examinarse si había solapamiento de comisiones por el mismo concepto, de tal manera que por el estudio y concesión del préstamo se cobraran distintas cantidades.

Y en cuanto a la constancia para el consumidor, expresamos que la comisión de apertura debía figurar claramente en la escritura, en unos términos claros y comprensibles, de los que se desprendiera que consistía en un pago único e inicial y se supiera fácilmente cuál era el coste económico.

4.- Además, consideramos que debía constatarse que los consumidores tuvieran conocimiento previo al contrato de la existencia e importe de la comisión de apertura (información precontractual).

5.- Respecto de la proporcionalidad del importe, con todas las cautelas que supone el tener que examinar este requisito sin incurrir en un control de precios, consideramos, en ese caso, que una cláusula que suponía un 0,65% del capital no era desproporcionada, dado que las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet oscilaban entre 0,25% y 1,50%.

10º.- Las dos sentencias del TJUE de 30 de abril de 2025:

1.- Tras dictarse por la sala la mencionada sentencia del TS nº 816/2023, de 29 de mayo, dos juzgados de primera instancia, de San Sebastián y Ceuta, presentaron sendas peticiones de decisión prejudicial al TJUE, en la que cuestionaban la jurisprudencia expuesta y que dieron lugar a dos sentencias del TJUE de la misma fecha, 30 de abril de 2025, dictadas en los asuntos C-699/23 (San Sebastián) y C-39/24 (Ceuta).

2.- En la sentencia del asunto C-699/23 (contrato de préstamo hipotecario de 168.200 euros y comisión de apertura del 0,35%= 588,70 €, abonados por la parte prestataria en el momento de la firma del contrato), el TJUE destaca que lo esencial para que el consumidor tenga elementos suficientes para conocer el contenido y el funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de la comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de préstamo, es que disponga, antes de la celebración del contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, sin que ello implique que la entidad bancaria esté obligada a detallar con precisión la naturaleza de todos los servicios prestados como contrapartida de la comisión de apertura ni el volumen horario dedicado a la prestación de cada uno de esos servicios, ya que estos elementos no influyen en el importe total de la retribución que debe pagarse en relación con dicha comisión ni en la facultad del consumidor de comprender los motivos que justifican esa retribución.

Asimismo, considera el TJUE que la entidad bancaria no está obligada a proporcionar al consumidor facturas que detallen la naturaleza de los servicios proporcionados, siempre que el juez nacional pueda controlar la realidad de esos servicios. En concreto destaca que ello no facilitaría la comprensión del consumidor antes de la celebración del contrato, puesto que el pago de la comisión de apertura se realiza de una sola vez, en el momento de la concesión del préstamo, mientras que la facturación se produce después de la firma de dicho contrato.

Afirma, además, que la expresión del coste de dicha comisión en forma de un porcentaje de ese importe no puede, por sí sola, determinar la existencia de un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato si bien incumbe en todo caso al juez competente cerciorarse de que se respetan las exigencias de la buena fe y de que la citada cláusula no causa un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, comprobando, en particular, que, conforme a la normativa nacional, los gastos repercutidos al consumidor correspondan a servicios efectivamente prestados por la entidad bancaria que originaron costes soportados por esta.

Por lo que dictó el siguiente fallo:

«1) El artículo 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional que, a la vista de la normativa nacional que preceptúa que la comisión de apertura de un préstamo hipotecario retribuye los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, considera que la cláusula que impone tal comisión al consumidor satisface la exigencia de transparencia derivada del citado artículo 5, sin que dicha cláusula especifique detalladamente todos los servicios prestados a cambio de esa comisión al comunicarse el tipo de interés propuesto ni indique una tarifa horaria y sin que la entidad bancaria facilite al consumidor facturas detalladas en las que figure el desglose de esos servicios y los impuestos correspondientes, siempre que el consumidor esté en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se deriven para él, de comprender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos por la referida cláusula y de comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos por el contrato ni entre los servicios que dichos gastos retribuyen.

2) Los artículos 3 a 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el precio de los servicios cubiertos por una cláusula contractual que estipula una comisión de apertura, definida por la normativa nacional como la retribución de los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación de un préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, se exprese en forma de un porcentaje aplicado al importe del préstamo concedido, siempre que el consumidor esté en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que para él se deriven de esa cláusula, de comprender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos por dicha cláusula y de comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos por el contrato. En dicho supuesto, tal cláusula no debe crear, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

3) Los artículos 3 y 4, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una jurisprudencia nacional que considera que una cláusula contractual que, de acuerdo con la normativa nacional, estipula el pago por el consumidor de una comisión de apertura, cuyo destino es remunerar los servicios relacionados con el estudio, la concesión y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, puede no causar, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, y ello sin que el profesional esté obligado a detallar la naturaleza de los servicios remunerados por esa comisión ni el coste de cada uno de ellos, siempre que la posible existencia de tal desequilibrio pueda ser objeto de un control efectivo por el juez competente de acuerdo con los criterios que emanan de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, comparando, si es necesario, el importe de una comisión de apertura impuesta a un prestatario y el coste medio de las comisiones de apertura identificadas en un período reciente».

3.- A su vez, en la segunda sentencia de la misma fecha, recaída en el asunto C-39/24, el TJUE reitera la misma argumentación y concluye con el siguiente fallo:

«El artículo 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional que considera que satisface la exigencia de transparencia una cláusula contractual que, de acuerdo con la normativa nacional, estipula el pago por el consumidor de una comisión de apertura, cuyo destino es remunerar los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación de un préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, que no contiene la descripción detallada de la naturaleza de esos servicios ni la indicación del tiempo dedicado a prestarlos, siempre que el consumidor esté en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se deriven para él, de comprender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos por la referida cláusula y de comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos por el contrato o entre los servicios que dichos gastos retribuyen».

4.- Es decir, en ambas sentencias del TJUE de 30 de abril de 2025 se indica expresa y terminantemente que la jurisprudencia española (la que emana de esta sala) en materia de comisión de apertura es plenamente concorde con la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores. Por lo que damos por reproducido, a todos los efectos, lo expresado en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo.

5.- Consideramos que la posterior STJUE de 5 de junio de 2025, C-280/24, no desvirtúa lo anterior por varias razones: (i) se refiere a un contrato de crédito al consumo y no a un contrato de préstamo hipotecario; (ii) analiza cláusulas relativas a la formalización del préstamo y gastos administrativos de mayor amplitud que lo que en el Derecho español se entiende por comisión de apertura; (iii) de hecho, pese a ser la misma Sala del Tribunal (la octava) y el mismo ponente (Sr. Rodin) quienes han dictado las dos sentencias de 30 de abril pasado y la de 5 de junio, esta última ni siquiera menciona las de abril.

C) Aplicación al caso.

1.- En el caso que nos ocupa, respecto a la información relacionada con la normativa nacional, los requisitos de transparencia de la comisión de apertura que exigía la normativa bancaria que regía en la fecha del contrato (apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios) eran los siguientes: (i) la comisión debía comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula.

Todos estos parámetros se cumplen en el caso de la cláusula litigiosa. Además, en la escritura pública consta que la entidad financiera había entregado a los acreditados un ejemplar de las tarifas de comisiones y el notario dio fe de que las condiciones financieras de la oferta vinculante eran coincidentes con las del documento público, así como que el proyecto de escritura había estado a disposición de los consumidores, para su examen en la notaría, durante los tres días hábiles anteriores al otorgamiento.

2.- La cláusula (transcrita literalmente, incluso en cuanto a su presentación y tipografía en el primer fundamento de derecho) es clara y comprensible, incluso con el añadido de estar resaltada en letra negrita y mayúsculas.

En cuanto a la posibilidad de que el consumidor pueda entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura, sobre la citada base legal de que retribuye los gastos de estudio y preparación inherentes a la concesión del préstamo, la cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones), sus términos están destacados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial, tal y como se efectuó. Y en cuanto a lo que supone económicamente, también es fácilmente comprensible en cuanto a su coste, que está predeterminado e indicado numéricamente, y además los prestatarios supieron de su cobro en la misma fecha, puesto que se les detrajo del total dispuesto. Aparte de que se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE.

3.- No hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto, ya que del examen de la escritura pública no consta que por el estudio y concesión del préstamo se cobrara otra cantidad diferente. En el documento figuran otras comisiones, pero por conceptos distintos y claramente diferenciados, tanto en su ubicación como en su enunciado.

4.- En cuanto a la proporcionalidad, ya hemos visto que el TJUE no pone reparos a que consista en un porcentaje y el del 0,50% del capital estaba dentro de los parámetros estadísticos para comisiones de apertura en operaciones similares en esas mismas fechas.

5.- De todo lo cual, cabe concluir que, en este concreto caso, la cláusula que impuso el pago de la comisión de apertura fue transparente y no abusiva.

6.- En su virtud, el segundo motivo de casación debe ser estimado, puesto que la Audiencia Provincial limitó su análisis al hecho de que no se justificó en qué consistieron los servicios que se retribuyeron con la comisión de apertura, lo que, como hemos visto, ha sido descartado expresamente como requisito de validez por el TJUE.

Con la consecuencia de estimar en parte el recurso de apelación de la entidad prestamista, a fin de revocar la declaración de nulidad de la comisión de apertura.

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Existencia de una servidumbre legal de paso de energía eléctrica que se ha adquirido por prescripción adquisitiva pues no consta la existencia de ningún acto obstativo al mismo durante veinte años.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sec. 7ª, de 6 de febrero de 2015, nº 27/2015, rec. 587/2014, declara la servidumbre legal de paso de energía eléctrica existente a favor de la actora, que la ha adquirido por prescripción adquisitiva, pues no consta la existencia de ningún acto obstativo al mismo durante veinte años.

No ha lugar a indemnización a favor de los demandados, ya que la servidumbre se constituyó cuando se puso en funcionamiento la línea y se construyeron las instalaciones necesarias. En aquella época la finca pertenecía a otros titulares y, es lógico deducir que con ellos se gestionarían las autorizaciones y las indemnizaciones.

A) Antecedentes.

La representación procesal de la mercantil Iberdrola Eléctrica SAU formuló demanda de juicio ordinario contra don Inocencio, doña Elena y doña Flora, suplicando que se condene a los demandados:

1º.- A que reconozcan la servidumbre legal de paso de energía eléctrica existente que ostenta mi representada Iberdrola Distribución Eléctrica SAU declarando que los demandados no pueden mantener el arbolado de su finca incumpliendo las distancias reglamentarias a la línea de suministro de energía eléctrica que atraviesa la parcela.

2º.- A que permitan, por obligación legal, el acceso al personal de mantenimiento especializado que remita mi representada Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U a su finca sita (sic) La Línea aérea anteriormente descrita sobre postes atraviesa la finca sita en Manises, Polígono La Cova, para proceder a las labores de tala, poda y limpieza del arbolado y vegetación que afecta a la línea eléctrica aérea de suministro, actualmente, y siempre que sea necesario, y con apercibimiento de que podrá obligársele coercitivamente en caso contrario.

3.º- Y todo ello además con expresa imposición de costas a los demandados por su temeridad y mala fe.

Sustenta su pretensión en que la actora es propietaria de la línea eléctrica de alta tensión, que discurre desde la línea El Cano hasta el Centro de transformación sito en el Polideportivo Municipal de Manises, antiguamente C.T de Emilio Tovar. La línea sobre postes atraviesa la finca sita en Manises, C/ La Safor S/N, que es propiedad de los demandados. La línea se instaló en el año 1956. En un extremo de la finca existe un pinar cuyos árboles han superado la altura de la línea eléctrica aérea que atraviesa la finca. Por esta crecida incontrolada y el desarrollo del ramaje están casi tocando la línea eléctrica de alta tensión. Ello ha determinado que se incumplan las distancias de seguridad, generándose una situación de riesgo de accidente eléctrico.

En el año 2000 la actora se vio obligada a formular un interdicto de obra ruinosa con el fin de que se permitiese el acceso de los empleados de mantenimiento de la actora para lleva a cabo los trabajos necesarios de tala y poda, estimándose el interdicto para llevar a cabo tales labores.

En el año 2012 se le ha requerido nuevamente para que permitan el acceso, haciendo caso omiso, por lo que pide el reconocimiento de la servidumbre existente y la obligación de soportar los trabajos de mantenimiento.

La demandada se opuso a la pretensión actora alegando la excepción de falta de legitimación activa de Iberdrola Distribución Eléctrica SAU pues no ha acreditado su titularidad sobre la línea eléctrica de alta tensión, ya que no ha demostrado la subrogación en los derechos de la extinta Hidroeléctrica ni en los de la mercantil Volta SA.

Puntualiza que la finca de su propiedad tiene una extensión de 160.000 m2, pero niega que exista una servidumbre de paso aéreo de energía eléctrica a favor de la demandante pues no consta que se hubiera constituido, ni que exista una cesión o aceptación temporal o definitiva de la servidumbre. Por ello los demandados han intentado alcanzar un acuerdo extrajudicial para modificar el trazado de la línea y la demandante nunca ha probado que hubiese obtenido las preceptivas autorizaciones. Por último, alega que, si se estima que existe una servidumbre, la actora tendrá que indemnizar a la demandada.

Destaca que la vida útil de la línea es de 40 años y concluye que no es necesaria la tala de los árboles porque la vida útil de la línea ya ha finalizado y deberá adaptarse a la normativa actual, además de que existen otras alternativas para evitar el riesgo y, aunque se procediese a una tala masiva e indiscriminada del arbolado que pretende la actora, no se evitaría el riesgo de incendio que está generado por la clase de línea existente, con conductores desnudos.

Si bien en la contestación a la demanda formula su petición de forma subsidiaria, es admitida como una reconvención y solicita que, para el caso de que se proceda a la tala de masa arbórea, se fije en número exacto de pinos a talar, y se le indemnice en una suma que oscilará entre 90.000 y 140.000 euros.

La sentencia de instancia estima la demanda, resolución contra la que se alza la demandada reproduciendo todos los motivos de oposición que formuló en su escrito de contestación. La parte actora ha pedido la confirmación de la sentencia.

B) Legitimación activa.

Como primer motivo de su recurso, la parte demandada reitera la excepción de falta de legitimación activa, alegando que no pueden calificarse como hechos propios la actuación procesal de contestar a la demanda y, del examen de los autos, no se acredita que la actora sea la sucesora de la mercantil Volta.

El motivo debe ser desestimado.

Primero, porque la demandada reconoció la legitimación de la actora en el anterior procedimiento seguido entre las mismas partes, en el Interdicto de obra ruinosa 40/00, en el que la actora pedía autorización para entrar en la finca de los demandados y realizar labores de poda y tala de las ramas.

Segundo, porque igualmente ha reconocido la legitimación de la actora, extrajudicialmente, puesto que le remitió una carta el 17 de diciembre de 2011, que aporta como documento núm. 1, unido al folio 203, en la que alude a que llevan más de 15 años "hablando del tema", que estiman inadecuadas las medidas propuestas y proponen el cambio en el trazado de la línea.

Así, este tribunal, en la sentencia del 28 de marzo de 2013 (ROJ: SAP V 1574/2013 - ECLI:ES: APV:2013:1574). Sentencia: 156/2013, Recurso: 851/2012 | Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA, dijimos: Así el TS en su sentencia de 13 de julio de 2011, Roj: STS 2221/2011, Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER, nos dice respecto de la legitimación activa pero que igualmente es aplicable a la pasiva que "La «legitimatio ad causam» activa, como afirma la sentencia de esta Sala núm. 342/2006, de 30 marzo , se visualiza en una perspectiva de relación objetiva, entre el sujeto que demanda y el objeto del proceso; más concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido. En su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en el «petitum» de la demanda. La realidad o existencia del derecho o situación jurídica afirmada no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, respecto de la que aquélla es de examen previo. En igual sentido cabe citar, entre otras, las sentencias de esta Sala de 28 febrero 2002. 21 abril 2004, 7 noviembre 2005. 20 febrero y 24 noviembre 2006.

Por otra parte, también ha declarado esta Sala la necesidad de admitir la legitimación "ad causam" de la parte demandante cuando ésta ha sido reconocida por la parte demandada dentro o fuera del proceso (sentencias de 12 marzo 1955, 30 junio 1958, 15 marzo 1982, 7 mayo 2001 y 29 octubre 2004)."

C) Servidumbre legal de paso de energía eléctrica.

Como motivo de su recurso la parte invoca que no existe ninguna servidumbre de paso de energía eléctrica:

El motivo debe ser desestimado.

Según el artículo 536 del CC las servidumbres se establecen por la ley o por la voluntad de los propietarios y, en el presente caso, el paso de la línea eléctrica sería una servidumbre legal, si bien algunos autores prefieren calificarla de servidumbre forzosa, regulado por la Ley Eléctrica, que se rige, según el artículo 550 del CC por las leyes y reglamentos especiales y, en su defecto por las disposiciones del Código Civil. Tales materias vienen reguladas actualmente por la Ley de Sector Eléctrica Nacional, los artículos 140 y 157 del RD 1955/2000, así como en la Ley Forestal, y concretamente, en el ámbito de la Comunidad Valenciana, en fechas recientes, por el DECRETO 150/2010, de 24 de septiembre, del Consell, por el que se modifica el Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana, y se aprueba la Instrucción Técnica IT-MVLAT para el tratamiento de la vegetación en la zona de protección de las líneas eléctricas aéreas de alta tensión con conductores desnudos a su paso por terrenos forestales. (2010/10409) (DOCV núm. 6365 de 29.09.2010).

El Tribunal Supremo, en la sentencia del 12 de julio de 2006, Roj: STS 4274/2006, Nº de Recurso: 3729/1999, Nº de Resolución: 753/2006, Ponente: PEDRO GONZÁLEZ POVEDA, nos dice: Bajo la rúbrica "De las servidumbres legales" regula el Código Civil, en sus arts. 549 a 593, diferentes servidumbres cuyo rasgo común es el estar "impuestas por la ley" teniendo como motivo "la utilidad pública o el interés de los particulares". Ahora bien esta regulación de las servidumbres legales ha sido desbordada por la profusa legislación administrativa, en la que aparece con frecuencia la denominación de servidumbre para calificar situaciones de sujeción, pero sin una distinción clara de las limitaciones dominicales, a que se refiere el art. 348 del Código Civil al definir la propiedad como "el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes", delimitación "de acuerdo con las leyes" a que se refiere igualmente el art. 33.2 de la Constitución. No obstante, la indefinición con que, a veces, en la legislación administrativa se utiliza el término "servidumbre" para referirse a verdaderas limitaciones legales de la propiedad, es unánime la doctrina en cuanto a la diferenciación entre unas y otras. Se da una limitación legal cuando ésta afecta a todos los predios que se hallan determinadas condiciones por lo que han de guardar las prescripciones legales; por el contrario, la servidumbre constituye un gravamen que impone una sujeción parcial de un predio a la utilización en uso o en beneficio de otro predio, el dominante, si bien en las servidumbres administrativas es opinión común que no es esencial la idea de predio dominante, ya que ni siquiera existe normalmente y la restricción se establece en beneficio de la comunidad.

En cuanto a la que el art. 1º 1 de la Ley 10/66, de 18 de marzo, denomina "servidumbre de paso de energía eléctrica para el establecimiento de instalaciones de producción, transformación, transporte y distribución de dicha energía, cuanto esté destinada al servicio público", la doctrina, tanto administrativista como civil, nacional o extranjera, ha cuestionado si se trata de una verdadera servidumbre administrativa o, por el contrario, de una limitación legal del dominio, si bien la doctrina mayoritaria considera que se trata de una servidumbre regulada por la citada Ley y su Reglamento de 20 de octubre de 1966. En efecto, no se trata de una limitación que afecte a todos los predios que se hallen en una determinada situación, sino que su imposición exige la existencia de un acto especial de carácter administrativo, sin que a esta calificación se oponga el que se trate de una servidumbre forzosa.

Así pues, y partiendo de los anteriores principios, y dado que consta en autos la autorización para la instalación y construcción de la línea de alta tensión otorgada el día 21 de junio de 1956 y el acta de comprobación y autorización de funcionamiento de octubre del mismo año, estimamos, que nos hallamos ante una servidumbre forzosa de paso de energía aérea.

La parte demandada admite que existe la línea aérea eléctrica que discurre por su finca, pero niega que se hubiera constituido la citada servidumbre en forma, puesto que no consta el expediente que con tal fin debió tramitarse ni la indemnización que se debió pagar a los propietarios de los terrenos, lo que nos situaría ante una situación de mera tolerancia. También alude a la tramitación de un expediente de expropiación.

Sobre esta materia, en primer lugar, hemos de indicar que la demandante nunca ha invocado la existencia de una expropiación, dado que, en ese caso, los demandados no serían los dueños del suelo por el que discurre el tendido eléctrico. La parte actora habla de la constitución de una servidumbre forzosa, pero sin aportar los documentos que sirvieron de base a su constitución.

La falta de los documentos relativos a su constitución determina la ausencia formal de título para la misma, sin perjuicio de que la instalación existe y ocupa el vuelo de la finca. Pero dicha ausencia de título no es obstáculo para que se estime constituida una servidumbre dado que la servidumbre de paso de energía eléctrica, como es continua y aparente, puede adquirirse por título y por prescripción de 20 años, al amparo de lo establecido en el artículo 537 y ss. del CC, como así admite la jurisprudencia y, en el presente caso, concurren los requisitos necesarios para apreciar que se ha constituido por prescripción.

Así, la Sección 11 de esta Audiencia Provincial, en la sentencia del 29 de mayo de 2007, Roj: SAP V 1122/2007 - ECLI:ES:APV:2007:1122, Nº de Recurso: 82/2007, Nº de Resolución: 301/2007, Ponente: JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO, establece que: sí, con relación al coste de desviación de la línea eléctrica, que la parte actora reclama en la cuantía de 8.107'69 euros, se ha de significar que ningún derecho asiste a la demandante para formular tal pretensión, pues estando ante una servidumbre de paso de línea eléctrica aérea, que como tal era continua y aparente, y por tanto, conocida por la actora cuando compró el solar en cuestión, es ella, en cuanto propietaria y dueña del predio sirviente, la que ha de sufrir las consecuencias de ese gravamen, y, por ende, la que ha de sufragar el coste de su variación, pues así se desprende de lo dispuesto en el art. 545 párrafo segundo del C.C . cuando afirma que "sin embargo, si por razones del lugar asignado primitivamente, o de la forma establecida para el uso de la servidumbre, llegara ésta a ser muy incómoda al dueño del predio sirviente, o le privase de hacer en él obras, reparos o mejoras importantes, podrá variarse a su costa...".

Igualmente, en la sentencia del 5 de mayo de 2011, la Sección 6º de esta Audiencia Provincial, Roj: SAP V 4110/2011 -ECLI:ES: APV:2011:4110, Nº de Recurso: 811/2010, Nº de Resolución: 261/2011, Ponente: MARIA MESTRE RAMOS, se dice: SEGUNDO. - En un primer orden de consideraciones debemos de considerar que la servidumbre de tendido eléctrico ha quedado fijada, entre otras por la S Audiencia Provincial de Granada, sec. 5ª, de fecha 21-4-2010, nº 172/2010, rec. 696/2009 en la que se dijo: " primero. - Antes de examinar la demanda negatoria de servidumbre de tendido eléctrico, ha de señalarse que, según la jurisprudencia, la conducción de energía eléctrica sobre un fundo ajeno es una servidumbre continua, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 532-2 CC, siendo calificada como tal porque no es necesario que se ejerzan actos concretos de ejercicio (STS 11 noviembre 1967). Es a su vez, una servidumbre aparente, ya que el tendido eléctrico supone un signo exterior que está a la vista de cualquier persona, según otra calificación que establece el artículo 532-4 CC EDL1889/1 (SSTS 11 noviembre 1967 y 22 diciembre 2008). Las servidumbres que sean continuas y aparentes a la vez se adquieren en virtud de título o por prescripción de veinte años, según establece expresamente el artículo 537 CCEDL1889/1, por lo que rige también para la servidumbre de energía eléctrica (STS 11 noviembre 1967).

En esta última sentencia, Roj: STS 3792/1967- ECLI:ES:TS:1967:3792, Ponente: JOSÉ BELTRÁN DE HEREDIA Y CASTAÑO, expresamente se indica que: CONSIDERANDO que la carga o gravamen del dominio que aquí se discute, es decir, la de conducción de corriente eléctrica a que la entidad recurrente pretende tener derecho sobre la finca de los recurridos y con absoluta independencia del nombre que se emplee para su designación -ya se diga que es una servidumbre o bien se afirme que se trata de una limitación de la propiedad- tiene necesariamente que estar regulada por las disposiciones contenidas en los artículos 537 y siguientes del Código Civil, relativos a los modos o procedimientos de su adquisición, de los que dicho precepto señala dos específicos, que son el título y la prescripción de veinte años, ambos a tener en cuenta por tratarse en el caso a que el recurso se refiere, de una servidumbre o limitación continua y aparente, susceptible, por tanto, de posesión continua y pública que permita el funcionamiento de la prescripción, modos ambos que lógicamente necesitan de una indispensable base de hecho.

Aplicando las consideraciones expuestas al presente caso, estimamos que la actora adquirió la servidumbre legal de paso de energía eléctrica por prescripción adquisitiva, puesto que el servicio consta en funcionamiento desde el año 1956 y no se ha demostrado la existencia de ningún acto obstativo al mismo durante los 20 años siguientes, según dispone el artículo 538 del CC.

D) Como tercer motivo del recurso, la parte apelante alega que quedando acreditado que la línea ha superado con creces la vida útil prevista y establecida en la normativa legal al efecto, resulta evidente que la vigencia de dicha línea y su autorización ha prescrito y, por tanto, igualmente cualquier servidumbre caso de haber existido.

Este motivo debe rechazarse porque no existe ninguna vinculación entre la existencia de una servidumbre de paso de energía eléctrica con la vida útil de la línea que por la misma discurre. La servidumbre se extinguirá por las causas fijadas en la ley especial y el Código Civil, y si la línea es antigua y no cumple con las prescripciones legales, la titular de la misma tendrá que adaptarla, sin que ello pueda acarrear, sin más, la extinción de la servidumbre.

E) En cuarto lugar, alude a la normativa a aplicar sobre quien es el obligado a realizar el tratamiento de la vegetación de la zona de protección de las líneas eléctricas de alta tensión con conductores desnudos a su paso por terrenos forestales: infracción de los artículos 1 y 4 del Real Decreto 150/2010, del Consell, del artículo 153 de la Ley Forestal, y error en la apreciación de la prueba.

Este motivo carece de fundamento dado que la sentencia de instancia expresamente condena a la demandante a realizar las labores de tala, poda, y posterior limpieza y condena a la demandada a permitir la entrada siempre que sea necesario para realizar tales trabajos, pronunciamiento que no ha sido recurrido por la parte actora, pues formuló su petición en la demanda en términos similares.

F) En quinto lugar, la demandada pide que se condene a la actora a indemnizar por permitir la ejecución de las labores de tala, poda y demás tratamientos. Sustenta esta petición en el DECRETO 150/2010, de 24 de septiembre, del Consell, por el que se modifica el Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana, y se aprueba la Instrucción Técnica IT-MVLAT para el tratamiento de la vegetación en la zona de protección de las líneas eléctricas aéreas de alta tensión con conductores desnudos a su paso por terrenos forestales, en cuyo artículo 1, se modifica el artículo 153 del Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana, aprobado por el Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Consell, que queda redactado en los siguientes términos (el subrayado y destacado es nuestro) : «Artículo 153:

1. Para evitar los posibles incendios forestales producidos por contacto o descarga disruptiva entre los conductores y la vegetación, así como para minimizar los efectos que pudieran derivarse de la rotura o caída a tierra de los conductores, los titulares de líneas eléctricas aéreas de alta tensión, con conductores desnudos, que discurren por terrenos forestales, habrán de tratarla vegetación situada en la zona de protección de las mismas, conforme con lo establecido en el punto 2 del presente artículo.

2. Los tratamientos de la vegetación se realizarán en la totalidad de la calle, o zona de protección de la línea, conforme a las Instrucciones Técnicas que, a tal efecto, establezca la administración de la Generalitat con competencias en materia forestal.

3. La zona de protección de la línea quedará definida por su zona de servidumbre de vuelo incrementada por la distancia de seguridad frente a descargas disruptivas entre los conductores y la vegetación recogida en el Real Decreto 233/2008, de 15 de febrero, y la distancia correspondiente al crecimiento horizontal del arbolado colindante a la línea entre periodos de tratamiento, cuando exista éste.

4. Mediante la indemnización correspondiente calculada mediante expediente contradictorio, los propietarios de los terrenos están obligados a permitir la realización de los tratamientos preceptivos de la vegetación situada en la zona de protección de la línea.

5. Las plantaciones de matorrales, arbustos o árboles, que los propietarios o gestores de los terrenos forestales pudieran realizar en la calle o zona de protección de la línea, deberán realizarse de tal manera que, sin la necesidad de tratamientos posteriores de la vegetación introducida, ésta cumpla de forma permanente lo establecido en las Instrucciones Técnicas referidas en el punto 2 del presente artículo.»

La parte actora entiende que la indemnización a que se refiere el punto 4 citado es la que se abona cuando se constituye la servidumbre, pero no así cada vez que se tengan que realizar tareas de mantenimiento. La demandada estima que ha de ser indemnizada cada vez que se realicen labores de mantenimiento.

Este motivo debe ser desestimado.

Analizado este precepto consideramos que la indemnización ha de abonarse inicialmente, cuando se constituye la servidumbre y se delimitan las denominadas calles, y no cada vez que se limpian y se ejecutan labores de mantenimiento, ya que, en estos casos, la demandada se limita a permitir el acceso a su finca.

En el presente caso, hemos de partir de que la servidumbre se constituyó en el año 1956, puesto que en tal fecha se puso en funcionamiento la línea y se construyeron las instalaciones necesarias. En aquella época la finca pertenecía a otros titulares y, es lógico deducir que con ellos se gestionarían las autorizaciones y las indemnizaciones.

Sobre este punto, la parte demandada incide en que la indemnización relativa a la tala de los pinos no pudo abonarse cuando se construyó la línea eléctrica puesto que los pinos tienen ahora unos 50 años de edad, es decir, que se plantaron cuando la línea ya estaba construida, pero este argumento no altera lo ya expuesto dado que si se plantaron después de constituirse la servidumbre, lógicamente los propietarios de la finca lo harían guardando las correspondientes distancias de seguridad, ya que no consta reclamación o queja alguna de la actora, por ello, si en estos momentos los pinos han invadido la zona de seguridad es debido a la falta de labores de mantenimiento, que son únicamente imputables a la demandada por impedir el acceso de los empleados de la demandante, como consta en el interdicto que se tramitó en el año 2000 y en el presente procedimiento, y su poda y tala no puede generar indemnización alguna, puesto que no se le priva de un arbolado o de unos pinos de los que era dueña, sino de unos pinos cuyo desarrollo nunca debió permitir, por tanto no cabe hablar de perjuicio.

Esta interpretación, por otra parte, coincide con los criterios generales que establece el Código Civil en materia de servidumbres puesto que el artículo 543 dispone que es el dueño del predio dominante el obligado a ejecutar las obras necesarias para el uso y conservación de la servidumbre. Y, respecto de la indemnización, el artículo 564 del CC establece el derecho a ser indemnizado cuando se constituye la servidumbre de paso continua.

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