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domingo, 6 de julio de 2025

La doctrina del Tribunal Supremo establece que un abogado no puede reclamar a su cliente el coste del burofax mediante el cual le remitió la factura por sus honorarios al no ser un gasto indemnizable.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 5 de junio de 2025, nº 890/2025, rec. 950/2020, deja sin efecto la condena de los demandados a pagar al abogado demandante una cantidad por envío de burofax para reclamar sus honorarios al no ser un gasto indemnizable. 

El abogado no puede reclamar a su cliente el coste del burofax mediante el cual le remitió la factura por sus honorarios.

Los gastos por requerimiento extrajudicial de pago mediante burofax no pueden considerarse daño indemnizable, por no ser tal envío un acto necesario para el pago, ni responder tal comunicación a una exigencia legal que justifique su coste.

La factura de honorarios del abogado no requiere formalidad alguna en su notificación, y si el acreedor optó voluntariamente por un canal más gravoso sin ser necesario, el resultado económico de esa elección no puede imponerse el deudor. Se rechaza tal gasto como indemnizable porque no existe un nexo causal entre el incumplimiento y dicho gasto en cuestión, pues no está acreditado que este último hubiera sido consecuencia directa y necesaria del primero.

El Supremo declara que los gastos extrajudiciales derivados del cumplimiento de una obligación únicamente son reclamables cuando resulten estrictamente necesarios e indispensables. Apoyándose en jurisprudencia consolidada (STS nº 58/2018, de 2 de febrero, y STS nº 886/1999, de 30 de octubre), el Alto Tribunal reitera que no todo gasto efectuado por el acreedor es reembolsable, sino únicamente aquellos que resulten esenciales para la ejecución efectiva y exacta de la prestación debida.

Es decir, no puede considerarse de manera automática que el envío de una factura mediante burofax constituya un acto necesario para el cumplimiento de la obligación, ni que la elección de dicho medio responda a una exigencia jurídica o funcional que justifique su coste. El acreedor dispone de múltiples vías ordinarias, que permiten comunicar al deudor el importe de sus honorarios sin recurrir a un mecanismo tan oneroso como el burofax.

En cuanto a la alegación de daño resarcible al amparo del artículo 1124 del Código Civil, el Tribunal subraya la necesidad de probar la existencia de un nexo causal directo entre el incumplimiento contractual y el gasto cuya indemnización se pretende. En el caso analizado, concluye que el envío del burofax no fue consecuencia de una conducta morosa o incumplidora por parte de los demandados, sino resultado de una decisión unilateral y voluntaria del acreedor.

En definitiva, el gasto derivado del burofax no puede calificarse ni como gasto vinculado al cumplimiento de la obligación ni como daño indemnizable por incumplimiento contractual. Se trata de un coste asumido libremente por el demandante, sin que exista constancia de que dicha decisión estuviera motivada por una actuación del deudor que la hiciera necesaria. Imputar este gasto al deudor implicaría trasladar a la parte obligada el coste de una elección enteramente unilateral del acreedor, desvirtuando así los requisitos de necesidad y funcionalidad exigidos por el artículo 1168 del Código Civil y alterando el concepto de daño resarcible previsto en el artículo 1124 del mismo cuerpo legal.

A) Resumen de antecedentes.

1. Un abogado interpuso una demanda frente a don Marino y doña Socorro, reclamando el pago de la cantidad de 13.715,35 euros, IVA incluido, en concepto de honorarios profesionales. En dicha suma se incluía el importe de 30 euros, correspondiente al burofax mediante el cual el demandante les remitió la factura por sus honorarios, junto con la sentencia del procedimiento en el que había intervenido en su defensa.

2. Los demandados se allanaron parcialmente a la demanda, reconociendo una suma de 13.679,05 euros en concepto de honorarios profesionales devengados a favor del demandante por sus servicios en el Procedimiento Contencioso-Administrativo (Recurso Ordinario n.º 168/2015), tramitado ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya. No obstante, se opusieron al pago de los gastos del burofax.

3. La sentencia de primera instancia estimó la demanda. En relación con los gastos del burofax, el juzgado señaló lo siguiente:

«Dentro de las costas se incluyen abonos a personas que hayan intervenido en el proceso, por lo que el burofax no tiene por qué incluirse en la tasación de costas y puede reclamarse como gasto o daño derivado del incumplimiento de la obligación contractual.».

4. La sentencia de segunda instancia desestimó la apelación de los demandados. La Audiencia Provincial argumentó, en relación con los gastos del burofax, que es lo que ahora interesa:

«En cuanto a los gastos del burofax enviado a los demandados en reclamación del pago de la minuta de honorarios, los mismos son a cargo del deudor, tanto porque no forman parte del concepto de costas del proceso, tal y como indica la sentencia de primer grado, como porque corresponden al deudor conforme a lo dispuesto en el artículo 1168 del Código Civil. En el mismo sentido, el artículo 1124 del Código Civil establece que, si el acreedor opta por el ejercicio de la acción de cumplimiento -como ha sido aquí el caso-, también tiene acción para reclamar los daños causados por el incumplimiento, entre los cuales se incluyen los gastos que haya debido soportar para reclamar el pago.».

B) Recurso de casación.

1. Planteamiento del recurso.

El recurso de casación se funda en dos motivos.

1.1. En el motivo primero se denuncia la infracción, por indebida aplicación, del art. 1168 del CC. Se afirma que el recurso presenta interés casacional por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

Los recurrentes alegan que «Los requerimientos extrajudiciales en reclamación del cumplimiento de una obligación efectuados por el acreedor no se hallan comprendidos en el artículo 1.168 del Código Civil, al no tratarse de desembolsos extrajudiciales ocasionados en orden al cumplimiento de la obligación.».

1.2. En el motivo segundo se denuncia la infracción de los arts. 1101 del CC en relación con el art. 1124 del CC por aplicación indebida y del art. 1108 del CC por falta de aplicación.

Los recurrentes alegan que la sentencia desconoce que «los gastos soportados con motivo de un requerimiento extrajudicial de pago no pueden considerarse como un daño derivado del incumplimiento de una obligación contractual, puesto que no concurren los presupuestos necesarios para ello.», y que «No existe una relación de causalidad entre el incumplimiento culpable de la obligación por parte del deudor y la necesidad instar un requerimiento extrajudicial de pago, puesto que se trata de un acto voluntario efectuado por el acreedor.». Añaden que «Del mismo modo, desconoce [la sentencia] el artículo 1.108 que establece si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.».

2. Decisión de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo; estimación del recurso.

2.1. Las causas de inadmisión se desestiman. Basta la lectura de los anteriores apartados 1.1 y 1.2 para advertir, frente a lo sostenido por el recurrido, que en el desarrollo de los motivos se expone de forma razonada la infracción denunciada en el encabezamiento. Además, se plantean cuestiones que inciden directamente en la razón decisoria de la sentencia y en el pronunciamiento que condena a los ahora recurrentes a abonar al demandante -ahora recurrido- el coste del burofax mediante el cual el demandante les remitió la factura por sus honorarios profesionales.

2.2. El recurso de casación, cuyos dos motivos se van a examinar conjuntamente, se estima.

No se discute que el recurrido remitió a los recurrentes la factura de sus honorarios profesionales, así como una copia de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, mediante un burofax cuyo coste -treinta euros- fue incluido en dicha factura. Lo que se cuestiona es si ese gasto concreto puede ser repercutido al deudor, bien conforme a lo dispuesto en el art. 1168 del CC, bien como un daño indemnizable ex art. 1124 del mismo cuerpo legal.

El art. 1168 del CC establece que «los gastos extrajudiciales que ocasione el pago serán de cuenta del deudor», lo cual implica, desde un punto de vista técnico, que dichos gastos han de estar directamente relacionados con el acto mismo de cumplir. No basta, por tanto, con que se trate de un gasto realizado en el entorno de la relación obligacional; es necesario que se trate de un desembolso indispensable para llevar a efecto el cumplimiento debido, en el sentido de facilitarlo o permitirlo de forma efectiva. 

Así lo ha entendido la jurisprudencia al señalar que se incluyen en el ámbito del art. 1168 aquellos «gastos necesarios para la ejecución de la prestación» (Sentencia del TS nº 58/2018, de 2 de febrero) y que dicho precepto «tiene por finalidad hacer efectivo el principio de integridad del pago, poniendo a cargo del deudor todos los desembolsos que sean precisos para la adecuada preparación y exacta ejecución de la prestación debida, sin que, salvo pacto, puedan considerarse como incluidos en el precepto cualesquiera dispendios o gastos realizados con ocasión del pago por el acreedor, a efectos de exigir su reembolso por el deudor» (Sentencia del TS nº 886/1999, de 30 de octubre).

Desde esa perspectiva, no puede afirmarse sin más que el envío de la factura mediante burofax constituya un acto necesario para el pago, ni que la elección de ese medio de comunicación responda a una exigencia funcional o jurídica que justifique su coste. El acreedor dispone de múltiples vías ordinarias para poner en conocimiento del deudor el importe de sus honorarios: la entrega personal, el correo ordinario o electrónico, u otros mecanismos menos gravosos que el burofax. La elección de este último -más oneroso- constituye una opción unilateral del acreedor, que no guarda una relación directa ni necesaria con el cumplimiento de la obligación principal, máxime cuando no consta que el deudor -los ahora recurrentes- se hubiera negado previamente al pago ni que existiera una conducta de resistencia o pasividad que hiciera indispensable la utilización de un medio fehaciente y costoso. La factura, en sí misma, no requiere formalidad alguna en su notificación, y si el acreedor opta voluntariamente por un canal más gravoso sin que concurra causa que lo justifique, el resultado económico de esa elección no puede imponerse al deudor.

Tampoco cabe reconducir el importe del burofax a la categoría de daño resarcible derivado del incumplimiento, al amparo del art. 1124 del CC. Para que un gasto como el analizado pueda considerarse daño indemnizable, debe acreditarse no solo que hubo incumplimiento imputable al deudor, sino que existe un nexo causal entre ese incumplimiento y el gasto en cuestión, de modo que pueda afirmarse que este último fue una consecuencia directa y necesaria del primero. En el presente caso, tal conexión no se aprecia. 

El envío del burofax no consta que fuera provocado por una negativa expresa a pagar, ni tampoco respuesta necesaria a una conducta renuente de los ahora recurrentes; fue, más bien, una medida adoptada motu proprio por el acreedor, sin constancia de requerimientos previos ni de una negativa frontal a atender la obligación. La decisión de acudir directamente a un medio fehaciente responde más a una estrategia preventiva o a una preparación del litigio que a una necesidad objetiva de impulso del cumplimiento.

En suma, no cabe considerar que el gasto del burofax constituya un gasto del cumplimiento ni un daño derivado del incumplimiento. Se trata de un coste que el demandante -ahora recurrido- asumió de forma voluntaria, sin que conste que tal decisión viniera impuesta por una conducta del deudor que la hiciera necesaria. Pretender que el deudor cargue con ese gasto supone desplazar al obligado el coste de una opción unilateral del acreedor, vaciando de contenido la exigencia de necesidad y funcionalidad que exige el art. 1168 del CC y distorsionando la noción de daño indemnizable del art. 1124.

En consecuencia, procede estimar el recurso, asumir la instancia, estimar parcialmente el recurso de apelación y, de forma sustancial, la demanda interpuesta, excluyendo de la condena dineraria de los demandados los 30 euros reclamados por gastos de burofax, al carecer de justificación jurídica suficiente para su inclusión como obligación del deudor. Ello conlleva que no se altere el pronunciamiento sobre costas de la sentencia de segunda instancia, y tampoco el de la primera, de acuerdo con la doctrina de la estimación sustancial, que -en términos generales- puede sintetizarse en la existencia de un cuasi vencimiento.

Esta doctrina opera únicamente cuando existe una diferencia leve entre lo solicitado y lo obtenido, y justifica la imposición de costas a quien ha visto estimada en su contra la pretensión en sus aspectos más relevantes ya sea desde el punto de vista cualitativo o cuantitativo (por todas, sentencia del TS nº 1228/2023, de 14 de septiembre).

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