La sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 2ª, de 14 de julio de 2025,
nº 969/2025, rec. 4148/2023,
fija como doctrina jurisprudencial que no debe rechazarse siempre el carácter
laboral del contrato suscrito entre una comunidad de bienes y uno de sus
comuneros por la sola circunstancia de ser partícipe o comunera la persona
contratada, de manera que puede entenderse cumplida la exigencia contenida
normativamente cuando se suscriba un contrato de esa naturaleza, puesto que
ello se compadece con las normas jurídicas relativas a la reducción de la base
imponible del impuesto sobre sucesiones y donaciones por razón de la sucesión
de la empresa familiar, que queda supeditada al mantenimiento de la actividad
económica, atendiendo a los fines perseguidos por esas normas.
No debe rechazarse siempre el carácter
laboral del contrato suscrito entre una comunidad de bienes familiar y uno de
sus comuneros, por la sola circunstancia de que el contratado sea comunero,
entendiéndose cumplida la exigencia del artículo 27.2 de la LIRPF cuando se
suscriba un contrato de esa naturaleza.
A) Introducción.
Heredar una empresa familiar puede
implicar una carga tributaria significativa, aunque existen ventajas fiscales
que buscan facilitar su continuidad. Una de las más relevantes es la reducción
del impuesto sobre sucesiones y donaciones (ISD), que puede alcanzar hasta un
99% si se cumplen ciertos requisitos.
Hasta ahora, su aplicación al negocio
del arrendamiento de inmuebles estaba sujeta a criterios dispares por parte de
la Administración. Dos sentencias del Tribunal Supremo, dictadas el 14 de julio
de 2025, unifican doctrina y aclaran cuándo procede esa bonificación, la nº 969/2025,
y la nº 956/2025.
Las dos sentencias se refieren en
concreto a la aplicación de la reducción por transmisión mortis causa de
elementos afectos a una actividad económica prevista en la legislación
catalana, que se subordina al mantenimiento del ejercicio de la actividad y de
la titularidad y afectación a ella de los bienes durante cinco años.
Las dos sentencias se refieren a
supuestos de hecho análogos, en los que, tras la muerte de un causante, se
contrata a uno de los comuneros para continuar con la actividad de
arrendamiento de inmuebles.
A juicio de nuestro Alto Tribunal, la
norma no impide que un comunero pueda tener la condición de persona empleada
con «contrato laboral y a jornada completa», si cumple con las notas propias de
una relación laboral y, además, dicha relación laboral se efectúa a tiempo
completo. Desde esa perspectiva, el meollo de la cuestión radicaría en
determinar si un contrato suscrito por una comunidad de bienes con uno de sus
comuneros impide, inexorablemente y por la sola circunstancia de que el
empleado sea titular de una participación en esa comunidad, dar por cumplido el
requisito del artículo 27.2 de la LIRPF.
B) Objeto del recurso de casación.
El presente recurso trata sobre la
naturaleza del contrato suscrito entre una de las comuneras y la comunidad de
bienes que desarrolla la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles. La
calificación de dicho contrato como laboral o no determinaría el cumplimiento
de los requisitos para que la actividad de arrendamiento fuese considerada como
actividad económica y, por ende, la aplicación de la reducción de la base
imponible del 95 % sobre el valor de los bienes y los derechos.
C) Posición de la parte recurrente.
El inicio del escrito de interposición
presentado por doña Verónica, comienza poniendo de relieve que el artículo 33
LJCA viene a reforzar la exigencia de congruencia en el orden jurisdiccional
contencioso-administrativo en el sentido de que el precepto exige a los
tribunales que juzguen dentro del límite de las pretensiones formuladas por las
partes, así como dentro de los motivos que fundamentan el recurso y la
oposición. De esta forma, se consigue que la ratio decidendi se mantenga dentro
de los términos planteados por las partes en del debate, sin que quepa
introducir motivos que, no habiendo sido alegados por las partes, fuesen
determinantes del pronunciamiento contenido en la sentencia.
Teniendo ello presente, entiende que la
sentencia de instancia infringe el art. 24 CE (derecho a la tutela judicial efectiva en su
modalidad de proscripción de la indefensión) en relación con el artículo 33.2
de la LJCA, al introducir un nuevo motivo de impugnación ajeno al debate
procesal planteado por las partes, sobre el que estas no tuvieron la
posibilidad de argumentar y dejando sin contestar la cuestión nuclear que el
recurso plantea, incurriendo de este modo en incongruencia extra e infra
petita.
Y es que la cuestión litigiosa objeto
del recurso conocido por la Sección Primera de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
versaba sobre la procedencia de la reducción establecida en el artículo 20.2.c)
Ley del Impuesto Sobre Sucesiones y Donaciones por supuesto incumplimiento de
lo previsto en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, LIRPF) en virtud
del cual, se presupone la existencia de actividad económica en el arrendamiento
de inmuebles únicamente cuando dicha actividad se desarrolle con una persona
empleada con contrato laboral y a jornada completa.
Una decisión administrativa que niega el
mantenimiento de la actividad económica tras el fallecimiento del causante a
efectos de obtener una reducción del 95% de la base imponible en el impuesto
sobre sucesiones por el solo hecho de que la persona contratada por una
comunidad de bienes no podía calificarse como "laboral", se
transforma en una denegación judicial de aquel beneficio fiscal porque se
afirma que la comunidad de bienes en cuestión no realizaba actividad económica
alguna y, por tanto, ninguna actividad podía mantenerse o prolongarse después
del fallecimiento de su titular.
En el presente caso, señala la
recurrente, la modificación de los términos del debate procesal tal y como
había sido trabado (desde la propia liquidación que se impugnó ante el TEARC)
es absoluta, porque la sentencia recurrida no se limita a analizar si el
repetido contrato entre la CB y doña Graciela tenía naturaleza laboral (único
dato tenido en cuenta por la Inspección -insistimos- para rechazar el beneficio
fiscal) sino que -yendo mucho más allá- analiza si la propia CB ejercía o no
una actividad económica antes del fallecimiento de la causante.
Y todo ello sin plantear previamente la
tesis, como exige el artículo 33 LJCA, por lo que entiende la Sra. Graciela que
la sentencia de instancia no podía anular, por un motivo distinto a los
esgrimidos por las partes, de manera que, al haberlo hecho así, se produce una
clara vulneración del principio de congruencia por inobservancia de lo
establecido en el referido artículo 33.2 LJCA en relación con el artículo 24 de
la Constitución.
Considera que la cuestión suscitada en
el proceso que nos ocupa no consistía en determinar si la comunidad de bienes realizaba
o no una actividad económica a la muerte del causante, ni si esa actividad se
prolongó y mantuvo después por los herederos tras aquel fallecimiento. Mantiene
que el único extremo controvertido era -y es- establecer si un contrato de
trabajo suscrito por la comunidad de bienes con uno de los comuneros y que se
prolonga después del fallecimiento del causante impide inexorablemente y por la
sola circunstancia de ser el empleado titular de una participación en esa
comunidad- dar por cumplido el requisito establecido en el art. 27.2. LIRPF.
Porque ese -y no otro- fue
exclusivamente el obstáculo identificado por la Agencia Tributaria de Cataluña
para rechazar la aplicación en sede del impuesto sobre sucesiones y donaciones,
prevista en el art. 2.1.d) de la Ley catalana 21/2011: el contrato entre la CB con
doña Graciela no reúne, a juicio de la Administración Tributaria de la
Generalitat de Cataluña, los requisitos de aquel precepto de la LIRPF por el
solo hecho de que la empleada es un miembro de la comunidad, lo que determina
-siempre y en todo caso- que el contrato no sea laboral por no concurrir los
requisitos de ajenidad, retribución salarial y dependencia.
Por consiguiente, la cuestión que deberá
despejar la Sala, una vez constatada la infracción de la tutela judicial
efectiva en la que incurre la sentencia del Tribunal Suprior de Justicia de
Cataluña al resolver una litis al margen del debate procesal, es si el art.
27.2 LIRPF obliga a una interpretación tan restrictiva como la que luce el
acuerdo de liquidación, según la cual no hay contrato laboral, en ningún caso,
cuando este se suscribe por una entidad dedicada al arrendamiento de inmuebles
con uno de los condueños de la misma. O si, por el contrario, ha de efectuarse
una interpretación que se atempere al espíritu y finalidad de la normativa del
impuesto sobre sucesiones y donaciones, atendiendo a la realidad material de la
actividad económica y prescindiendo en esa labor hermenéutica -como sostuvo el
TEAC- de motivos puramente formales y relacionados con la naturaleza laboral o
no de un contrato suscrito entre la causante y la causahabiente, a través del
cual se instrumenta y se posibilita la continuación de la actividad de
arrendamiento cuya realidad, en sede de la causante, insistimos no se ha
discutido en ningún momento por parte de la Administración Tributaria de la
Generalitat de Cataluña.
Entiende doña Verónica que, en modo
alguno puede colegirse del art. 27.2. LIRPF y, derivado de tal infracción, la
del art. 2.1.d) de la Ley catalana 21/2011, que un contrato suscrito entre una
comunidad de bienes y un comunero impide entender, siempre y en todo lugar y
por la sola circunstancia del carácter del empleado, que dicho contrato tenga
la naturaleza de laboral y, por tanto, no permita afirmar que hay actividad
económica en la empresa empleadora.
Defiende que los requisitos contenidos
en el artículo 27.2 LIRPF se dan en este caso, tal y como, dice, acreditó en
vía económico-administrativa y reiteró en vía contenciosa mediante la
aportación de la siguiente documentación:
1. Copia de la declaración por el
impuesto sobre la renta de las personas físicas de Graciela de los años 2008
(siendo comunera desde octubre) 2009 (su primer año completo como comunera)
2010, 2011, 2012 y el año 2013, corroborándose que su rendimiento del trabajo
fue lineal en todos esos años, sin ningún incremento considerable, más que el
aplicable por su condición de asalariado, lo que es prueba evidente de su nula
condición de funciones de dirección y de toma de decisiones autónomas en el
ámbito de la CB.
2. Informes de datos para la cotización
de trabajadores por cuenta ajena. Información laboral, emitido por el
Ministerio de Empleo y Seguridad Social en fecha 9 de marzo del 2015, en el que
puede comprobarse que, desde la fecha de alta como trabajadora el día 25 de
marzo del 2003, hasta la fecha de 10 de mayo de 2019, fue asalariada como
trabajadora por cuenta ajena, y a partir de dicho momento pasó a tener la
condición de jubilada. Dichos certificados demuestran, a su juicio, que el
contrato que unía a la trabajadora con la comunidad de bienes es laboral,
conforme así lo califica expresamente el organismo competente
("Información por relación laboral") y la pensión que cobra en
concepto de jubilación es consecuencia de la relación laboral que mantuvo con
la CB, por un periodo de 17 años y 18 días, lo que deja constancia fehaciente
de la relación laboral con la CB.
3. Informe de trabajadores en alta en el
código de cuenta de cotización de la CB, que permite comprobar que Graciela,
permaneció de alta en el régimen general en la cuenta de cotización preceptiva
en la Seguridad Social hasta la fecha de 10 de mayo de 2019, es decir, más de
10 años tras el devengo del impuesto sobre sucesiones del que trae causa de
este recurso.
Piensa que la sentencia recurrida
prescinde, sin embargo, de las pruebas documentales aportadas, llevando a cabo
una interpretación formalista del art. 27.2 LRPF, que no es acorde con la
interpretación finalista propugnada por el Tribunal Supremo en relación con la
aplicación de los beneficios de la empresa familiar.
Sostiene que el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el artículo 27.2 LIRPF traslada a la Administración
la carga de la prueba de su carácter meramente formal y, en consecuencia, de
probar que el arrendamiento de inmuebles no conforma, en este caso, una
actividad empresarial. Sin embargo, afirma, ninguna actividad probatoria ha sido
desplegada por la Administración Tributaria en tal sentido en el presente caso,
de modo que ninguno de los elementos a los que se alude para rechazar la
aplicación del régimen bonificado en sede del impuesto sobre sucesiones, tal y
como se analizan por el órgano de inspección queda desacreditado.
El planteamiento del Tribunal Superior
de Justicia de Cataluña es, a su juicio, difícilmente admisible si se tiene en
cuenta que resulta un hecho no controvertido en vía administrativa que el
requisito que estaba en juego no era otro que el del mantenimiento de la
actividad, lo que implica que la misma existía al momento del fallecimiento de
la causante, momento en el que estaba vigente el contrato cuya naturaleza se
pone ahora en cuestión por la Administración tributaria.
Advierte sobre la contradicción en la
que incurren tanto la Inspección como el representante procesal de la
Generalitat en estos términos: si la actividad económica existía en el momento
del fallecimiento del causante y en ese mismo momento la CB contaba con el
mismo contrato que ahora analizamos, ¿cómo es posible rechazar la condición de
laboral de ese contrato sin negar la existencia de actividad económica de
arrendamiento ex ante?. En otras palabras, aduce, la situación de la CB era
idéntica en cuanto al empleado que prestaba sus servicios en la misma antes y
después del fallecimiento del causante; sin embargo, la existencia de tal
empleado permitió a la Administración considerar que había una actividad de
arrendamiento cuando vivía la causante, pero ya no después del fallecimiento de
aquélla, a partir de cuyo momento el contrato con doña Graciela "se
convierte" en no laboral.
La negativa a considerar que existe una
actividad económica de arrendamiento solo porque el empleado de una comunidad
de bienes es, al tiempo, comunero de la misma no solo constituye una
contradicción con el propio parecer de la Administración, sino que conculca con
claridad el precepto de la ley que solo supedita la reducción fiscal al
"mantenimiento" de la actividad, de suerte que, no alteradas las
circunstancias fácticas y jurídicas existentes antes y después del
fallecimiento de la causante, debe reconocerse el beneficio fiscal
controvertido y convenirse que la interpretación del artículo 27.2 LIRPF propugnada
por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Cataluña, en el sentido de que no puede calificarse como laboral el contrato
realizado entre un comunero y la comunidad de bienes, conculca y contraria el
espíritu y finalidad de las normas fiscales que exigen el mantenimiento de la
actividad económica en los casos de sucesión de empresa familiar, como sucede
en la ley catalana que regula el beneficio fiscal controvertido en el litigio.
D) Criterio de la Sala.
La Comunidad de Bienes (CB), se había
constituido por el matrimonio formado por los padres de la recurrente, don
Laureano y doña Noelia el 30 de diciembre de 1988. Esta último pasó a ser
propietaria única desde el fallecimiento de su esposo, que tuvo lugar 23 de
enero de 1999. Doña Noelia falleció el día 8 de octubre de 2008. Dicha
comunidad de bienes contaba, desde cinco años antes del fallecimiento de la
causante, con una empleada, doña Graciela, contratada el 26 de marzo de 2003,
que era hija del matrimonio, pero que, como se ha dicho, no era comunera.
Ninguna duda hay que desde el 30 de
diciembre de 1988 hasta el 8 de octubre de 2008 (es decir, casi 20 años) se
desarrolló una actividad económica, concretamente el arrendamiento de
inmuebles. Así se desprende de la liquidación de la resolución del Tribunal
Económico-Administrativo Regional de Cataluña que estimó la reclamación
presentada en resolución de 15 de marzo de 2018, que, textualmente, declara en
su fundamento de derecho quinto: «En el caso que ahora se analiza, dado que la
inspección no lo cuestiona, debe entenderse que en el momento del fallecimiento
de la causante se cumplían la totalidad de los requisitos exigidos por la
normativa para acogerse a la reducción del 95% por empresa individual de
arrendamiento de inmuebles". El debate, pues, debe ceñirse a lo que ha
ocurrido después del 8 de octubre de 2008, puesto que el Servicio de Gestión
Tributaria de Cataluña indica en la liquidación de la cuota del ISyD resultante
del procedimiento de inspección, que «considera que la actividad realizada por
la Comunidad de bienes integrada por los herederos de la causante no se puede
calificar como económica al menos entre la fecha de la defunción de la causante
y el día a 28 de junio de 2011». En cambio, el Tribunal
Económico-Administrativo Central en resolución de 25 de marzo de 2021, declara:
«dado que se produce un mantenimiento de la actividad económica de
arrendamiento de bienes inmuebles por parte de los causahabientes respecto de
la ejercida por la causante, no procede denegar la aplicación de una reducción
que tenía por objeto aliviar la carga fiscal soportada con ocasión de la
transmisión mortis causa de los elementos patrimoniales afectos a la empresa o
negocio individual que desarrolla dicha actividad».
Antes de pronunciarnos sobre la única
cuestión que, en verdad, requiere nuestro pronunciamiento, conviene aclarar que
la sentencia de instancia ha introducido en el debate algo que ya estaba
zanjado. Las partes personadas así lo han entendido también, aunque,
previsoramente, han formulado alegaciones tanto sobre la concurrencia de los
requisitos previstos en el artículo 27.2 LIRP antes del 8 de octubre de 2008,
fecha de fallecimiento de la causante, como durante los cinco años posteriores
a esa actividad. Siendo así, es preciso redefinir la cuestión con interés
casacional y resolver el auténtico debate jurídico, sin necesidad de ordenar la
retroacción de actuaciones, que no es otro que el planteado, exclusivamente, en
la segunda de las cuestiones. Esta Sala, en reiterada jurisprudencia, de las
que son exponentes, entre otras, las sentencias de 13 de junio de 2024, ref.
cas. 78/2023, 26 de febrero de 2020, rec. cas. 1903/2018, y 23 de diciembre de
2022, rec. cas. 1763/2021, ha declarado que el desenvolvimiento práctico del
recurso de casación muestra que se producen, a veces, desajustes entre el auto
de admisión y la controversia realmente suscitada, y el correlativo
condicionamiento del escrito de interposición, lo que ha dado lugar a que,
excepcionalmente, por la sección de enjuiciamiento, con la finalidad de
facilitar y cumplir la función nomofiláctica y de depuración del ordenamiento
jurídico que se le asigna principalmente a este recurso de casación, y/o en
garantía del principio de tutela judicial efectiva, se hagan matizaciones o se
atempere o adapte la cuestión en la que se aprecia el interés casacional
objetivo a la real controversia surgida entre las partes y objeto de la
resolución, puesto que la sentencia, como acto decisorio de una controversia
jurídica, no puede desvincularse del caso concreto objeto de enjuiciamiento, ni
la función principal nomofiláctica asignada al recurso de casación debe hacerse
en abstracto, de manera ajena a la controversia surgida, en las circunstancias
del caso, en tanto que, como se ha dicho en pronunciamientos anteriores, de
otra manera se convertiría el Tribunal Supremo en órgano consultivo, y se
subvertiría la naturaleza de las sentencias, trocándolas en meros dictámenes.
Por ello, las interpretaciones de las
normas jurídicas y la doctrina que emane de la sentencia deben tener como
obligado punto de referencia el caso concreto que se enjuicia, lo que descubre
un elemento de utilidad, pues el pronunciamiento que se dicte sirve en cuanto
da satisfacción a los intereses actuados que han desembocado en el recurso de
casación, de suerte que la fijación de la doctrina jurisprudencial debe
adaptarse a las circunstancias y límites del caso concreto.
Después del fallecimiento de doña
Noelia, los cuatro hijos nombrados herederos universales presentaron una
modificación censal el día 3 de septiembre de 2009 a fin de constar como nuevos
comuneros de la CB por sucesión de su madre. Unos días más tarde, el 2 de
octubre de 2009, los cuatro herederos universales otorgaron escritura de
manifestación de adjudicación de herencia y, después, 7 de octubre de 2009,
presentaron sus respectivas autoliquidaciones por el impuesto sobre sucesiones
y donaciones, aplicándose la reducción en la base imponible del 95 % sobre los
bienes afectos a la actividad empresarial de arrendamiento de inmuebles
desarrollada por la entidad "CB". Aparentemente, la continuidad de la
actividad económica es perceptible, más allá de la forma jurídica bajo la que
se ha desarrollado, desde el 30 de diciembre de 1998. No obstante, la
inspección de la Agencia Tributaria de Cataluña consideró incumplidas las
exigencias del artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que requiere, para considerar
que el arrendamiento de bienes inmuebles se ejerce como tal actividad, «que
para la ordenación de aquélla se utilice, como mínimo, una persona empleada con
contrato laboral y a jornada completa», por cuanto, después del fallecimiento
de la causante y de la aceptación de la herencia por los herederos, siguió
contratada como única empleada de la comunidad, doña Graciela, ahora ya sí,
comunera, y que, como tal, según la agencia tributaria catalana, ya no prestaba
servicios por cuenta ajena, sino en beneficio propio, y bajo su propia
dependencia y subordinación, junto a sus hermanos y comuneros.
Ello nos lleva a analizar la normativa
aplicable, tanto la tributaria como la laboral.
El artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18
de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, refriéndose a la base
liquidable establece que:
«1. En las adquisiciones gravadas por este impuesto, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible las reducciones que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobadas por la Comunidad Autónoma. Estas reducciones se practicarán por el siguiente orden: en primer lugar, las del Estado y, a continuación, las de las Comunidades Autónomas.
2. En las adquisiciones "mortis causa", incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado las reducciones a que se refiere el apartado anterior o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad, se aplicarán las siguientes reducciones:
(...)
c) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición "mortis causa" que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo.
En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100.
Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 122.606,47 euros para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones "mortis causa" de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.
Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición "mortis causa" del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida se incluyeran bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas, se aplicará, asimismo, una reducción del 95 por 100 de su valor, con los mismos requisitos de permanencia señalados en este apartado.
En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora».
En el caso de Cataluña sí existía
normativa propia, la Ley 21/2001, de 28 de diciembre de medidas fiscales y
administrativas, cuyo artículo 2, referido a las reducciones de la base
imponible, modificado parcialmente por el artículo 5 de la Ley 31/2002, de 30
de diciembre, dispone:
«1. En las adquisiciones mortis causa, incluidas las de los beneficiarios de póliza de seguros de vida, la base liquidable se obtiene mediante la aplicación sobre la base imponible de las reducciones siguientes, las cuales sustituyen a las Estado que sean análogas:
(...)
d) Sin perjuicio de las reducciones que sean procedentes de acuerdo con las letras a, b y c, en las adquisiciones mortis causa que correspondan al cónyuge, a los descendientes o adoptados, a los ascendientes o adoptantes o a los colaterales hasta el tercer grado del grado del causante, se puede aplicar en la base imponible una reducción del 95 % sobre el valor de los bienes y los derechos siguientes, en los términos y condiciones que se especifican:
Primero. El valor neto de los elementos patrimoniales afectos a una empresa individual o a una actividad profesional del causante. También se aplica la reducción respecto a los bienes del causante utilizados en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional del cónyuge superviviente, cuando éste sea el adjudicatario de los bienes.
(...)
Séptimo. El disfrute definitivo de la reducción establecida por el apartado primero de esta letra d) queda condicionado al mantenimiento del ejercicio de la misma actividad y de la titularidad y la afectación a ésta de los mismos bienes y derecho, o sus subrogados con un valor equivalente, en el matrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes a la muerte del causante, a menos que este muriese dentro de ese plazo (...).
Undécimo. En el caso de incumplimiento de los requisitos a que se refieren los apartados séptimo, octavo, noveno y décimo, el sujeto pasivo debe pagar, dentro del plazo reglamentario de declaración-liquidación correspondiente a actos de transmisión inter vivos, la parte del impuesto que se haya dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada junto con los intereses de demora acreditados».
En la STS de 31 de octubre de 2024, rec.
cas. 2262/2023, a propósito de la reducción del 95% en una donación que
afectaba a las participaciones en el capital de una entidad mercantil familiar,
sobre la interpretación finalista de ese precepto declara:
«Dicha interpretación es la que debe
prevalecer de conformidad con lo manifestado por este Tribunal Supremo en su
reiterada doctrina, máxime cuando lo que se pretende con la aplicación de la
citada reducción es la concesión de un incentivo fiscal a las empresas
familiares para favorecer en la medida de lo posible la transmisión de sus
participaciones dentro del seno familiar y, en particular, su relevo
generacional y la protección y continuidad del negocio de dichas empresas».
Señala que así lo ha entendido el propio
Tribunal Supremo en su sentencia de 10 de enero de 2022, rec. cas. 1563/2020.
Asegura que la interpretación que se
sostiene es la más conforme al Derecho Comunitario, pues la recomendación de la
Comisión 94/1069/CE, de 7 de diciembre, señala:
«Es conveniente garantizar la supervivencia de la empresa mediante un trato fiscal adecuado de la sucesión y la donación. Con este fin, se invita a los Estados miembros a adoptar una o varias de las medidas siguientes:
a) Reducir, siempre que se prosiga de manera creíble la actividad de la empresa durante un período mínimo, la carga fiscal que grava los activos estrictamente profesionales, en caso de transmisión mediante donación o sucesión, incluidos los derechos de sucesión, donación y registro (...)».
Dicho criterio, dice, está presente en
sentencias ya alejadas en el tiempo, pero se sigue reiterando en otras más
próximas. Así, en
sentencias de 18 de marzo de 2009, rec. cas. 6739/2004, 14 de julio de 2016,
rec. cas. 2330/2015, 26 de mayo de 2016, rec. cas. 4098/2014, 20 de septiembre
de 2023, rec. cas. 7852/2021, 19 de septiembre, rec. cas. 7855/2021, 18 de
enero de 2016, rec. casación para la unificación de doctrina 2316/2015, o 31 de
marzo de 2014, rec. cas. 4203/2010.
Pues bien, efectuadas estas
consideraciones previas, debemos tener en cuenta que el artículo 27 LIRPF,
relativo a los rendimientos íntegros de actividades económicas, dispone en la
redacción a la sazón, vigente, que:
«1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad.
b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa».
La finalidad del artículo 27.2 LIRPF es
establecer unos requisitos mínimos para que la actividad de arrendamiento de
inmuebles pueda entenderse como una actividad empresarial. En las presentes actuaciones, esto se
traduce en el modo que la exigencia del artículo 27.2 LIRPF, sobre la
existencia una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa,
incide en la necesidad de demandar inexorablemente una infraestructura mínima
de una organización de medios empresariales.
Ahora bien, no cabe duda de que este
precepto debe interpretarse a la luz de los principios interpretativos que han
sido auspiciados desde la esfera del TJUE, de modo que se debe propiciar por
imperativo de la Recomendación 94/1069/CE de la Comisión de 7 de diciembre de
1994, la supervivencia de la empresa mediante un trato fiscal adecuado de la
sucesión.
Dicha Recomendación se traduce en la
necesidad de asumir una interpretación finalista del artículo 27.2 LIRPF que
supere una concepción estrictamente formal, máxime cuando el precepto legal no
remite expresamente a la legislación laboral para su definición y concreción.
La legislación laboral no puede
aplicarse automáticamente de manera supletoria a la norma tributaria, pues los
principios y reglas que operan en la legislación laboral y tributaria no
resultan equiparables.
Llegados a este punto, podemos
preguntarnos entonces ¿qué debemos interpretar como persona empleada a tiempo
completo? y, más en concreto, ¿qué debemos exigir a una comunera que está
empleada a tiempo completo?.
Evidentemente, la norma tributaria no
impide que un comunero pueda tener la condición de persona empleada con
"contrato laboral y a jornada completa", si cumple con las notas
propias de una relación laboral y, además, dicha relación laboral se efectúa a
tiempo completo.
Desde esta perspectiva, las notas
propias de una relación laboral que se deben cumplir están ligadas a la
existencia de voluntariedad, ajenidad, subordinación y retribución.
E) Conclusión.
Fijada la anterior doctrina, debemos
valorar las circunstancias del caso concreto, por cuanto existe una
interpretación discrepante entre el pronunciamiento dictado en vía
administrativa y la decisión judicial.
La comunera Graciela tenía la condición
de empleada desde que la contrató laboralmente su madre y causante el 26 de
marzo de 2003, cuando aquélla era propietaria única de los locales comerciales
y, por consiguiente, la empleada no era comunera. No consta que sus funciones,
como persona encargada de la gestión arrendaría, cambiaran desde el
fallecimiento de su madre.
Si la administración considerara que
existe una estructura fiscal artificial diseñada para propiciar el fraude
económico y la elusión de impuestos, tiene mecanismos para salir al paso de
ello. No los ha utilizado en esta ocasión.
No es admisible que, existiendo un
contrato laboral, esto es, existiendo soporte documental de la relación
laboral, se niegue valor al mismo, apelando a un supuesto contenido real que
conduciría a rechazar la existencia de tal contrato. En última instancia, se
inaplica la reducción fiscal, con el argumento, insuficiente, desde nuestro
punto de vista, de la inexistencia de efectiva relación laboral, por ausencia
de las notas que le son inherentes, siendo necesaria, a su juicio, no sólo
aportar el contrato como realidad formal sino además acreditar las funciones
efectivas del trabajador.
Por tanto, debemos ceñirnos a lo que se
deriva del expediente y lo que se desprende de éste es que existe un contrato
laboral con doña Graciela, que tiene una participación en la comunidad de
bienes del 25 por 100, de manera que para sostener que la comunera poseía el
control efectivo de la sociedad, negando de ese modo que su naturaleza sea
laboral, resulta clave examinar si tiene atribuidas funciones de dirección y
gerencia de la comunidad de bienes. La inspección se ha limitado a presumir el
ejercicio de funciones de dirección y gerencia por el hecho de ser comunera en
un 25 %.
La Disposición adicional vigésima séptima del
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que lleva por título
"Campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los
trabajadores por cuenta propia o autónomos", establece:
«1. Estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquélla. Se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee el control efectivo de la sociedad cuando concurran algunas de las siguientes circunstancias:
1.ª Que, al menos, la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios esté distribuido entre socios, con los que conviva, y a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado.
2.ª Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo.
3.ª Que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad.
En los supuestos en que no concurran las circunstancias anteriores, la Administración podrá demostrar, por cualquier medio de prueba, que el trabajador dispone del control efectivo de la sociedad».
En el mismo sentido, se expresa el
actual artículo 305.2 b) del Texto Refundido aprobado por el Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
Se declara en la R. TEARC, de 15 de
marzo de 2018, que el órgano inspector no se ha preocupado de averiguar o
justificar cual era el trabajo que realizaba la Sra. Graciela, supone, sin más,
que ella misma tomaba las decisiones sobre su trabajo. Este hecho es negado
durante las actuaciones por el obligado tributario y el resto de
coherederos-comuneros, que hacen hincapié en que la CCBB estaba integrada por
tres personas más, de las cuales, doña Graciela no era ninguna de que tomaban
las decisiones y marcaba y ordenaba cual era el trabajo que ella debía de
realizar; indicaron ya ante la inspección, que las personas que realizaban las
tareas de dirección eran los comuneros Verónica, junto con su hermano Miguel,
aportando en prueba de ello diversos documentos relativos a declaraciones
fiscales -entre ellas, el modelo 036- firmados por ellos y, en ningún caso,
firmado por doña Graciela, ya que está, según manifiesta, realizaba tareas
administrativas acorde con su condición laboral. Estos hechos no son negados por
la inspección. Por otro lado, también se indica por el TEAC que los interesados
aportaron documentación de que la mencionada Sra. Graciela, entre el 26 de
junio de 2011 y el 6 de febrero de 2012, estuvo de baja laboral por incapacidad
laboral temporal por contingencias comunes y fue sustituida por un trabajador
con la condición de asalariado como ella.
No se trata, en verdad, contrariamente a
lo considerado por la sentencia recurrida, de un problema probatorio. En su
fundamento jurídico tercero se afirma que la recurrente no ha acreditado «que
la comunidad de la que es miembro realice una actividad económica de
arrendamiento de bienes inmuebles, ya que no consta que para su ejercicio sea
preciso contratar la prestación de servicios de una persona con una carga de
trabajo equivalente, al menos, a una jornada completa».
De lo que se trata, realmente, es de
determinar si un contrato suscrito por la "comunidad de bienes" con
uno de los comuneros y que se prolonga después del fallecimiento de la
causante, impide -inexorablemente y por la sola circunstancia de ser el
empleado titular de una participación en esa comunidad- dar por cumplido el
requisito establecido en el artículo 27.2 LIRPF.
Para conocer el sentido jurídico que
debe darse a la expresión "contrato laboral" debe acudirse a los
dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, cuyo artículo 1.11 sienta las
notas básicas en las que descansar toda relación laboral: «1. La presente ley
será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios
retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización de otra
persona, física o jurídica, denominada empleados o empresario». Por tanto,
deben concurrir, al menos, tres notas: ajenidad en la relación; b) dependencia
del empleado respecto del empleador y c) el carácter oneroso de la prestación
de servicios. En la presente ocasión, se está en presencia de una prestación de
servicios realizada en régimen de ajenidad y dependencia, pudiendo vislumbrarse
que, entre el prestador de los servicios y la comunidad de bienes, existía una
contraposición de intereses propia de un contrato laboral. La ajenidad y
dependencia no puede entenderse excluida por el mero hecho de que la trabajadora
tenga una participación del 25 por 100 en la comunidad, que es su empleadora.
No se ha desvirtuado que la prestación de servicios sea real y efectiva, bajo
el ámbito de dirección y organización de la comunidad de bienes, debiendo
entenderse cumplido este requisito necesario para configurar una relación de
trabajo por cuenta ajena. El trabajo desarrollado ha consistido en la
ordenación de la actividad de arrendamiento de inmuebles.
Respecto de la retribución salarial,
aunque la Inspección reconoce que la Sra. Graciela percibía unas determinadas
cantidades de la comunidad de bienes, opina que no se pueden considerar
salariales, ya que el esfuerzo y el trabajo acaban repercutiendo en ella misma,
al tener la condición de comunera. Pero el obligado tributario, durante las
actuaciones ha mantenido que se trata de una retribución salarial percibida por
sus servicios laborales como administrativa de la comunidad de bienes, esto es,
por su esfuerzo y trabajo, salario que resultaba del contrato suscrito por la
comunera con la comunidad de bienes (aportado durante las actuaciones) y que
venía manteniendo desde antes de la muerte de la causante por la prestación de
los mismos servicios como administrativa. El salario era recibido en la fecha y
lugar establecido por las partes y sus ingresos se declaraban por la comunera
en concepto de rendimientos de trabajo personal a efectos del IRPF. No ha
probado la inspección que nada de ello fuera así. Tampoco se ha probado que la
Sra. Graciela asumiera ningún riesgo, ni que su retribución guardara proporción
con el resultado de la actividad de la Comunidad de bienes, ni que percibiera
remuneración por ejercicio de una función de dirección.
La Sra. Graciela nunca figuró de alta en
el RETA, ni debía figurar, a la vista de las circunstancias concurrentes en
esta ocasión.
Por lo demás, si lo que se pretende
sostener es la incompatibilidad, en todo caso, del encuadramiento en el RETA
con la existencia de un contrato laboral, hay que decir que al menos en
diversas consultas de la Dirección General de Tributos como, por ejemplo, la
Consulta V0606-08, de 28 de marzo, la Consulta V1043-08, de 27 de mayo y la
Consulta V0203-25, de 19 de febrero, se ha considerado que se cumple el
requisito de contrato laboral, cuando el trabajador esté incluido, en virtud de
obligación establecida por la normativa laboral, en el régimen especial de
trabajadores autónomos.
F) Fijación de doctrina.
1º) Por todo lo expuesto, fijamos la
doctrina de que no debe rechazarse -siempre- el carácter laboral del contrato
suscrito entre una comunidad de bienes y uno de sus comuneros por la sola
circunstancia de ser partícipe o comunera la persona contratada, de manera que
puede entenderse cumplida la exigencia contenida el artículo 27.2 LIRPF cuando
se suscriba un contrato de esa naturaleza, puesto que ello se compadece con las
normas jurídicas relativas a la reducción de la base imponible del impuesto
sobre sucesiones y donaciones por razón de la sucesión de la empresa familiar,
que queda supeditada al mantenimiento de la actividad económica, atendiendo a
los fines perseguidos por esas normas.
2º) Pretensiones de las partes y
pronunciamiento que se solicita.
La recurrente suplica a la Sala que case
y anule la sentencia impugnada y dicte sentencia por la que desestime el
recurso contencioso administrativo interpuesto en su día por la Generalitat de
Cataluña.
La administración tributaria catalana
solicita que se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso,
confirmándose la sentencia de instancia.
Por todas las razones expuestas,
declaramos haber lugar al recurso de casación, lo que comporta la desestimación
del recurso contencioso administrativo interpuesto por la administración
tributaria catalana y, por tanto, la anulación de la liquidación girada.
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
667 227 741
No hay comentarios:
Publicar un comentario